Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003701

ASUNTO: RP11-P-2008-003701

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como han sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado B.J.W.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.938.195; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado B.J.W.G.; quien fue Condenada a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de la victima Andris Del Valle Cariel Cariel. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El penado B.J.W.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.938.195, ha estado detenido desde el 12-09-2008, hasta la presente fecha (17-04-2012), incluyendo redención de pena por trabajo y estudio de fecha 09-11-2010, en la cual se le descontó Diez (10) meses y once (11) días, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha de cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Cuatro (04) años, Diez (10) meses y catorce (14) días de presidio; que vencerán en fecha 05-03-2017; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa al folio del 187 al 190 de la única pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carupano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de la Penada; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa al folio 191 de la única pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que la mencionada Penada desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 192 de la unica pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad N° 9.450.193, en su carácter de Gerente de la Bloquera la G.d.D., ubicado en la calle Principal de Primero de Mayo esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado de autos, como Obrero, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando un salario Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares Fuertes (BsF. 1.548,00).

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y condenadas, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado o condenada antes de ser liberado o liberada. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo antes mencionado, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado B.J.W.G., venezolano, natural de la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., de 45 años de edad, nacido en fecha 26-03-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.195, agricultor y pescador, soltero, hijo de C.G. y C.W., residenciado en la Calle El Cotopo, casa S/n, cerca de la cancha, Soro, Municipio M.d.E.S., con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de Lunes a Viernes, como Obrero en la Bloquera la G.d.D., ubicado en la calle Principal de Primero de Mayo esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  3. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  4. - Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  5. -. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  6. - Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese a la Defensa, de manera informativa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. D.J.R.F.

    El Secretario Judicial.

    Abg. L.B.

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