Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCFUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003701

ASUNTO: RP11-P-2008-003701

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-003701, seguido al imputado B.J.W.G., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.B.. Encontrándose el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. P.N.. Acto seguido se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en le Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. P.N., expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano B.J.W.G., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de la victima Andris Del Valle Cariel Cariel. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano B.J.W.G., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-09-2008, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, inicio la averiguación por el Homicidio del ciudadano Andris Del Valle Cariel Cariel, trasladándose una comisión de ese cuerpo de investigación hasta el Sector La Playa de la Población de Soro, Municipio Mariño, Estado Sucre, y luego de sostener entrevista con la ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, concubina de la victima, le manifestó que un ciudadano de nombre B.J.W.G., apodado “Pele”, había sido la persona que le dio varios palazos a su concubino causándole la muerte, y el mismo se encontraba en las adyacencias de la playa con el arma contundente (palo) en la mano, por lo que se trasladaron hasta ese sitio logrando detener a este sujeto con el arma incriminada deteniéndolo ese momento, el cual quedo identificado como B.J.W.G.. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como B.J.W.G., venezolano, natural de la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., de 45 años de edad, nacido en fecha 26-03-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.938.195, agricultor y pescador, soltero, hijo de C.G. y C.W., residenciado en la Calle El Cotopo, Casa S/n, cerca de la cancha, Soro, Municipio M.d.E.S.; el cual manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente el Defensor Público Abg. E.B., alego: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del COPP.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos del Defensor Público; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra del ciudadano B.J.W.G., ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Andris Del Valle Cariel Cariel; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de Sobreseimiento de la causa. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado B.J.W.G. si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido el Defensor Público, expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registran antecedentes penales.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse B.J.W.G., ya identificado; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano B.J.W.G., la comisión del delito de de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 405 del Código Penal, establece para el delito Homicidio Intencional Simple, una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Quince (15) años de Presidio. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena a catorce (14) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de Presidio; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA: Al ciudadano B.J.W.G., venezolano, natural de la Población de Soro, Municipio M.d.E.S., de 45 años de edad, nacido en fecha 26-03-1963, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.195, agricultor y pescador, soltero, hijo de C.G. y C.W., residenciado en la Calle El Cotopo, casa S/n, cerca de la cancha, Soro, Municipio M.d.E.S.; a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de la victima Andris Del Valle Cariel Cariel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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