Decisión nº JUN-198-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.227

DEMANDANTE (S): BRAUNICE M.G., titular

de la Cédula de Identidad N° 4.944.938.

APODERADO (A): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): FELIDES R.M.G.,

Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.857.816

APODERADO (S): R.M. Y J.M.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

63.397 y 47.312 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO ).

En fecha 11 de Julio de 2.008, compareció el ciudadano BRAUNICE M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.938 y domiciliado en El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano FELIDES R.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816 y domiciliado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, al lado de la Capitanía de Puerto del Municipio A.d.E.s., y en el libelo expone:

Que consta de escritura Pública Autenticada por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 1.995, anotada bajo el N° 69, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones que lleva la citada Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 02 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 52, folio 119 del Protocolo Primero, que anexó marcado “A”, que adquirió de la Sucesión S.V., todos los derechos y acciones que sus miembros tenían en un lote de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Foráneo El Morro, Municipio A.d.E.S., en la población de El Morro de Puerto Santo, en lo que antiguamente se conoció como “Restinga de Puerto Santo”.

Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555 Mts2), y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Siete Metros (37 Mts) aproximadamente, con bienhechurias que fueron de la Sociedad Mercantil “ Mi Pancito, S.R.L.”, en terrenos de la Secesión S.V.; SUR: En Treinta y Siete Metros (37 Mts) aproximadamente, con la Sociedad Mercantil “ Frigorífico El Tucán “; ESTE: Su frente, en Quince Metros (15 Mts) aproximadamente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo y OESTE: En Quince Metros (15 Mts) aproximadamente, con las Riberas del M.C., Playas de Sotavento o M.M..

Que el deslindado lote de terreno es parte de mayor extensión denominada antiguamente “ RESTINGA DE PUERTO SANTO ”, conocida hoy como “ EL MORRO DE PUERTO SANTO “, que sus vendedores la hubieron por herencia del común causante S.S., quien lo adquirió por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito A.d.E.S., en fecha 5 de Octubre de 1.894, anotado bajo el N° 6, folios 5 y 6 del Protocolo Primero, que anexó marcado “B”, habiéndolo adquirido el causante de éste, N.C., según testimonio de adjudicación y mensura que se le otorgara en fecha 22 de Enero de 1.825, Registrado por ante la misma Oficina de Registro ya citada, en el Primer Trimestre de 1.895, bajo el N° 15, folios 11 al 15 del Protocolo Primero, el cual anexó marcado “C”, siendo los linderos generales de los terrenos en cuestión, los siguientes: Naciente y Poniente, bañados por el mar; NORTE, Con serranías; y SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cova.

Que sus vendedores vienen poseyendo el lote de terreno del cual es parte el deslindado, en primer termino, de manera legítima desde que lo hubieron del causante común, quien a su vez lo poseyó de la misma manera hasta su muerte en el año 1.935; de tal manera que a la titularidad señalada se añade la Prescripción Adquisitiva o Usucapión que a favor de sus causantes se ha operado, además de la que se operó a favor del causante común de sus vendedores.

Que en su condición de propietario del deslindado lote de terreno, procedió a la inscripción del mismo por ante la Oficina Municipal de Catastro ( Unidad de Catastro ) del Municipio Autónomo A.d.E.S., la cual le expidió la debida constancia, la cual anexó marcado “D”.

Que el deslindado lote de terreno viene siendo ocupado sin su autorización y en contra de su voluntad, por el ciudadano FELIDES R.M.G., privándole del uso, goce y disfrute de la propiedad, explotándolo comercialmente en su solo beneficio.

Que denunció ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.S., el atropello de que estaba siendo objeto por parte del ocupante del terreno, en el sentido de que pese a sus constantes reclamos de que le desocupe el inmueble, se están dando a la tarea de construir en el mismo, nuevas edificaciones sin los correspondientes permisos de construcción y sobre el terreno que es de su legítima propiedad, que en razón de ello, la referida Oficina de Ingeniería Municipal, en reiterados oficios ha girado ordenes de paralización de obras al ocupante y ha quienes han pretendido ejecutar esas construcciones de forma arbitraria tal como consta de los oficios que se anexaron la libelo de la demanda, en los cuales ha hecho caso omiso de la orden en cuestión.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es que se ve en la obligación de acudir ante este Tribunal, para demandar como formalmente demanda por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano FELIDES R.M.G., en su carácter de ocupante o poseedor ilegitimo del inmueble ya deslindado, para que convenga o en caso contrario, así lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que es él el único y exclusivo propietario del lote de terreno deslindado, con Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados ( 555 Mts2) aproximadamente. SEGUNDO: Que el ciudadano FELIDES R.M.G., posee ilegítimamente el lote de terreno deslindado en primer término. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar, sin plazo alguno, el descrito terreno. CUARTO: Que se condene al demandado al pago de las Costas y Costos del Juicio.

Fundamentó la demanda en los artículos 548 y 1.979 del Código Civil; e igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).

En fecha 15 de Julio de 2.008, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano FELIDES R.M.G., comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial, quién fue citado legalmente en fecha 26 de Septiembre de 2.008. (folios 31 y 32 del expediente).

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad para Contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano FELIDES R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816, asistido del Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expresa lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone LA FALTA DE CUALIDAD como demandado para sostener el juicio, que dicha defensa la fundamenta en las razones siguientes: que el actor expresa en su escrito de demanda que él ocupo el terreno que dio origen a esta demanda sin autorización y en contra de su voluntad, privándolo del uso, goce y disfrute de su propiedad, explotándolo comercialmente en su solo beneficio; cosa que es totalmente falso por cuanto quien tiene la posesión legítima del terreno en cuestión y las bienhechurias que en el mismo se encuentran construidas, es la empresa denominada INVERSIONES FEL-MAR, C.A, posesión que tiene en su carácter de arrendataria, tal como consta del contrato de arrendamiento que acompañó marcado “A”.

Que en consecuencia y a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante en su contra por las razones siguientes:

PRIMERO

que el ciudadano BRAUNICE F.M.G., dice que es propietario de un inmueble, ubicado en la Población del Morro del Municipio A.d.E.S., el cual mide aproximadamente Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Siete Metros (37 Mts) aproximadamente, con bienhechurias que fueron de la Sociedad Mercantil “ Mi Pancito, S.R.L.”, en terrenos de la Sucesión S.V.; SUR: En Treinta y Siete Metros (37 Mts) aproximadamente, con la Sociedad Mercantil “ Frigorífico El Tucán “; ESTE: Su frente, en Quince Metros (15 Mts) aproximadamente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo y OESTE: En Quince Metros (15 Mts) aproximadamente, con las Riberas del M.C., Playas de Sotavento o M.M. y que los vendedores del terreno lo vienen poseyendo de manera legítima desde que lo hubieron del causante común.

Que esto es totalmente falso, por cuanto el terreno al que se quiere referir BRAUNICE F.M., el cual se encuentra en posesión legítima la Empresa INVERSIONES FEL-MAR, C.A, tiene un área de Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (676,94 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts), con galpones y bienhechurias que pertenecieron a J.R.M. y Mi Pancito, S.R.L., y que actualmente pertenecen a Inversora Fivenca, C.A; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts), con galpones y bienhechurias que pertenecieron o están en posesión del Frigorífico El Tucán; ESTE: Que es su frente, en Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19.90 Mts), con la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo y OESTE: Que es su fondo, en Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts), con la Playa de Sotavento y el M.C., siendo este diferente al terreno que el actor quiere Reivindicar y que el mismo siempre ha estado en posesión legítima de terceras personas y nunca ha estado en posesión de ningunos de los supuestos herederos vendedores ni del actor.

SEGUNDO

Que el actor dice que el adquirió de la Sucesión S.V., todos los derechos y acciones que tenían en un lote de terreno el cual identifica en su demanda, que BRAUNICE F.M. y la Sucesión S.V., de manera fraudulenta y quizás con la intención de procurar conseguir un beneficio no causado, para lucrarse en perjuicio ajeno, suscribieron una supuesta venta de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, el cual es parte de una mayor extensión que el ciudadano B.R. le compro en el año 1.957 al ciudadano S.S.V., tal como se evidencia de documento que se anexo marcado “B”, que el ciudadano B.R. ejercía la actividad comercial dedicada a la compra y venta de pescado, la cual la realizaba en el terreno que aquí mencionado, en donde tenia construida una bienhechuria las cuales siempre estuvo en posesión legítima mucho antes de comprar el terreno en cuestión. Que posteriormente el terreno comprado por B.R. y las bienhechurias que él construyó sobre el mismo, pasaron a manos de su hija F.M.R., quien las poseía en forma legítima y con el pasar del tiempo remodeló las bienhechurias y siguió realizando las mismas actividades comerciales que realizaba su padre.

TERCERO

Que en fecha 16 de Junio de 1.986, el ciudadano FULTON A.R. declara que construyó para la ciudadana F.M.R., un local para la compra y venta de pescado fresco y salado, tal como consta de documento de la fecha antes mencionada y posteriormente Protocolizado en fecha 6 de Junio del año 1.989, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 24 de la Serie, a los folios Vto. del 27 al 29, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.989, el cual fue modificado según Aclaratoria de fecha 28 de Enero del año 1.991, debidamente Protocolizado por ante de la Oficina de Registro antes mencionada, bajo el N° 03 de la Serie, a los folios Vto. del 05 al 09, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.991, que el local antes mencionado se encuentra construido en el terreno que el actor quiere hacer ver que es de su propiedad y con mucha mala f.R., y que el mismo fue enajenado por la ciudadana F.M.R., en fecha 28 de Enero del año 1.991 a la Empresa denominada INVERSIONES FIVENCA, C.A, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro antes mencionada bajo el N° 03 de la Serie, a los folios Vto. del 05 al 09 Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.991, que todo se evidencia de documento anexado marcado “C”, que dicha Empresa a su vez le vende el local a la Empresa denominada CORPORACIÓN SARDIMAR, C.A, en fecha 25 de Mayo de 1.995, según documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro antes señalada, anotado bajo el N° 37 de la Serie, a los folios Vto. del 84 al 88, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.995, el cual se anexó marcado “D”.

CUARTO

que neg0, rechazó y contradijo que el actor le haya reclamado en alguna oportunidad para que le desocupe el supuesto inmueble que de manera temeraria quiere Reivindicar; que niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano BRAUNICE F.M., es el único y exclusivo propietario del terreno que según él tengo en posesión, en virtud de que el terreno y las bienhechurias que se encuentran construidas en el mismo tienen su tradición legal, como se evidencia en los documentos antes mencionados; que niego, rechazo y contradigo, que posea ilegítimamente el lote de terrenos que el actor señala en su demanda, tal rechazo lo hace por cuanto el terreno que él actor de manera mal intencionada quiere Reivindicar lo tiene en posesión legítima en carácter de arrendataria la Empresa INVERSIONES FEL-MAR, C.A, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento antes señalado; que niego, rechazo y contradigo, que él tenga que convenir o sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el terreno que describe el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que el terreno que señala el actor no es de su propiedad y no lo posee de ninguna manera.

Que el actor ciudadano BRAUNICE F.M.d. manera fraudulenta a querido ser propietario del terreno donde se encuentra construidas unas bienhechurias por mas de 30 años, utilizando los Tribunales a través de los juicios que ha llevado este Tribunal según expedientes Nros. 9.833 y 6.551 respectivamente de la nomenclatura interna de este Tribunal, sin conseguir sus propósitos.

Que el actor de manera maliciosa alega ser propietario de un terreno a través de un documento donde los supuestos vendedores expresan lo siguiente: “de tal manera que el comprador conoce el terreno vendido y sabe que el mismo esta ocupado, no respondemos ni responden nuestros representados por los posibles daños o por las consecuencias de esa circunstancia, por lo tanto, no quedamos obligados al saneamiento derivado de ello”, que el actor supuesto comprador en el mismo documento expresa que esta plenamente consciente de que el terreno esta ocupado, de las expresiones que hacen las partes en el supuesto documento de venta se evidencia que los supuestos vendedores y el mal intencionado comprador suscribieron un documento con toda la mala fe para querer lucrarse a expensas de terceras personas, ya que ninguno de ellos han estado en posesión del terreno que fue enajenado en principio por el ciudadano S.S. a B.R., que a luz de todas las razones de hecho y derecho antes señalados se puede observar que la demanda incoada por BRAUNICE F.M., en su contra, esta llena de conceptos falsos, maliciosos, temerarios e infundados con el solo propósito de querer engañar a este honorable Tribunal y así procurar conseguir un beneficio no causado, en perjuicio ajeno.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano FELIDES R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816, asistido del Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y otorgo Poder Apud Acta al Abogado antes mencionado y a la Abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 47.312. ( folio 66 del expediente).

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. ( folios 69 y 70 del expediente ).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., de fecha 02 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 52 de la Serie, a los folios 119 su vuelto al 127, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995, en donde los ciudadanos A.S.H., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.430 y titular de la Cédula de Identidad N° 2.659.198, procediendo en este acto en su propio nombre y como Apoderado Especial de A.S.R. y R.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 518.037 y 535.075 respectivamente; de L.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 991.014; de A.S.H., H.S.H., R.S.H.D.L.R. y L.S.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.655.013, 2.922.829, 3.873.646 y 3.338.948 respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de S.S.V.; y como herederos de E.S.V.D.A., en el cual dispone de sus derechos en la Sucesión S.V., a favor de sus sobrinos y su hermana A.M.S.V.D.C.; R.S.S., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.989 y titular de la Cédula de Identidad N° 1.899.531, procediendo en este acto en su propio y como Apoderada Especial de J.D.V.S.S., J.M.S.S., R.T.S.S.D.G., A.T.S.S.D.P. y E.S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.445.761, 1.446.038, 2.091.846, 3.667.029 y 2.144.543 respectivamente, quienes actúan como legítimos herederos de J.M.S.A. y C.A.S.V.D.S., heredera directa la última de E.V.D.S. y S.S., y como herederos de E.S.V.D.A., como sobrinos que son de la testadora, y así mismo, el último de los nombrados, E.S.S., actúa personalmente en lo que respecta a los derechos que en la Sucesión S.V. adquirió; de T.B.D.S., A.S.B., M.I.S.B. y J.E.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.078.456, 3.545.280, 4.377.452 y 5.193.057 respectivamente, quienes obran como legítimos herederos de J.D.V.S.P., quien a su vez representaba a su padre A.S.V., en la herencia de los padres de este, S.S. y E.V.D.S. , el primero de los nombrados, y como heredero del prenombrado J.D.V.S.P., en relación a los derechos dejados a este por su tía E.S.V.D.A., en la misma Sucesión S.V.; de J.A.C.S., L.C.S.D.A., H.C.S., C.C.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 927.790, 1.462.723, 970.240 y 1.468.600, quienes obran como sus legítimos herederos de su finada madre A.M.S.V.D.C., heredera directa de S.S., y testamentaria de E.S.V.D.A.; de A.A.V.D.C.; de M.E.C.A., N.J.C.A. y J.A.C.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.337.719, 15.554.953, 13.489.972, 11.439.523, 11.439.595 y 6.899.816 respectivamente, quienes obran como legítimos herederos de A.J.C.S., cónyuge de la primera y padre de los demás; quien a su vez representaba a su difunta madre A.M.S.V.D.C., conjuntamente con sus hermanos LILA, J.A., HERMES y C.C., en la herencia de los padres de esta, los ya nombrados E.V.D.S. y SATORNINO SALAZAR; y por los derechos que a su causante correspondían en la herencia de E.S.V.D.A.; y así mismo en representación de los menores A.J. y A.C.C.A., hijos legítimos de A.J.C.S. y su esposa A.A.D.C.; todos los cuales conforman la Sucesión S.V., que originalmente integraron S.S.V., E.S.V.D.A., J.D.V.S.P., C.A.S.V.D.S., M.A.R.S. Y A.M.S.V.D.C., por el presente documento declaran: que dan en venta a BRAUNICE F.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.938, todos los derechos y acciones que les corresponden y corresponden a sus representados sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ocupado, situado en la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo, en Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.S., en lo que se conoció como La Restinga de Puerto Santo, que el lote de terreno vendido tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (555,00 M2), sobre el mismo están constituidas unas bienhechurias, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 37,00 Metros aproximadamente, con bienhechurias que son o fueron de Mi Pancito, S.R,L., en terrenos de la Sucesión S.V.; SUR: En 37,00 Metros aproximadamente, con El Frigorífico El Tucán; ESTE: Su frente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo, en 15,00 Metros aproximadamente y OESTE: En 15,00 Metros aproximadamente, con las Riberas del M.C., Playas de Sotavento o M.M.. ( folios del 3 al 9 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 06 de la Serie, a los folios vto. del 05 al 06 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.894, en donde J.S.C., vecino de Carúpano, Distrito Bermúdez, como Apoderado de la Sucesión de mi legítimo Abuelo N.C., declara que vendió al Sr. S.S., vecino de este Distrito, la porción de tierra denominada “ Restinga de Puerto Santo “ cuyas tierras fueron dadas por el Gbno. De Colombia a su abuelo N.C., en parte de su haber militar, como consta de los títulos que acompaño, y cuyos linderos son: Por el Naciente y Poniente bañados por el mar; por el SUR, con terrenos de dicha Sucesión Cova; y por el NORTE con serranías. ( folios del 10 al 14 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 15 de la Serie, a los folios vto. del 11 al 15 vto. del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.895, en donde el Sr. Alcd. 2° Municipal, N.C. Teniente Cord. Del Ejercito y vecino del Catón de Carúpano, ante Ud. Como mas haya lugar declara: que habiéndosele puesto en posesión el día de ayer, de las tierras existentes en la Restinga de Puerto Santo por disposición del Sr. Intendente de este Departamento Orinoco, yo dueño absoluto del referido terreno, y atendiendo a que las diligencias obradas en dicha posesión han de remitirse al Gral. De su origen conviene a su justicia que antes de su remisión se sirva Ud. mandársele compulse testimonio integro a continuación de este pedimento, así del despacho como de las diligencias obradas a su consecuencia hasta posesión, y evacuada que sea se me entregue para los casos que puedan convenirme pues estoy dispuesto a satisfacer los correspondientes derechos. ( folios del 15 al 18 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple de Constancia de fecha 22 de Mayo de 1.997, emanada del Ing. J.R., Director Oficina de Catastro del Municipio A.d.E.S., en donde hace constar que el ciudadano BRAUNICE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.938, el día 17-05-97, consignó en esta dependencia una documentación de compra-venta legalmente Registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 52 de la Serie, folios 119 su vuelto al 127, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.995, de fecha 02 de Junio del mismo año (1.995), que lo acredita como dueño de un lote de terreno, ubicado en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, Jurisdicción de este Municipio, y cuya área es de: 555,00 M2 aproximadamente, según documento siendo los linderos señalados los siguientes: NORTE: En 37,00 Metros aproximadamente, con bienhechurias que son o fueron de Mi Pancito, S.R,L., en terrenos de la Sucesión S.V.; SUR: En 37,00 Metros aproximadamente, con El Frigorífico El Tucán; ESTE: Su frente, con la Calle Principal de la Población de El Morro de Puerto Santo, en 15,00 Metros aproximadamente y OESTE: En 15,00 Metros aproximadamente, con las Riberas del M.C., Playas de Sotavento o M.M., el terreno en cuestión se los compró a la Sucesión S.V., según consta en el referido documento. ( folio 19 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple de Comunicación, emanada de la Arquitecto R.O., Jefa de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., de fecha 15 de Enero de 2.008, dirigida al ciudadano FELIDES MARIN, en donde se le comunica que a partir de la presente fecha, debe paralizar la obra ( construcción ) que viene ejecutando en terrenos, ubicados en la Calle Principal de El Morro, que la paralización de la obra en cuestión, obedece a que usted incumplió con lo establecido en el artículo 12 de la “ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICACIONES EN PARCELAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI”, dejo de su conocimiento que la prohibición de continuar con la obra, durará hasta tanto se le otorgue el permiso escrito correspondiente, previo cumplimiento con los requisitos exigidos por la Ley. De no darle cumplimiento a esta paralización será multado. En donde se dejo constancia que no quiso recibir, alegando no estar construyendo desde la 1era. Paralización. ( folio 20 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

6) Copia Simple de Comunicación, emanada del Ingeniero C.P., Ingeniero Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., de fecha 01 de Julio de 2.008, dirigida al ciudadano FELIDES MARIN, en donde se le comunica que a partir de la presente fecha, debe paralizar la obra ( construcción ) que viene ejecutando en terrenos, ubicados en la Calle Principal de El Morro, la paralización de la obra en cuestión, obedece a que usted incumplió con lo establecido en el artículo 12 de la “ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICACIONES EN PARCELAS DEL MUNICIPIO ARISMENDI”, dejo de su conocimiento que la prohibición de continuar con la obra, durará hasta tanto se le otorgue el permiso escrito correspondiente, previo cumplimiento con los requisitos exigidos por la Ley. De no darle cumplimiento a esta paralización será multado, recibida el día 01-07-2008, a las 5:10 p.m. (folio 21 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

7) Copia Simple de Comunicación, emanada de la Arquitecto R.O., Jefa de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., de fecha 29 de Enero de 2.008, dirigida al ciudadano A.A., Sindico Procurador, en donde se hace de su conocimiento que se le esta enviando informe relacionado con el litigio de una propiedad en la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, para lo cual solicitó les de audiencia para así tratar este asunto con las partes involucradas; en cuyo informe se explica que de la inspección realizada el 18 de Enero de 2.008, a solicitud del ciudadano BRAUNICE MARIN, específicamente al lado de la llamada “Plaza del Anola” en un terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro en el que dice tener derechos legales, se pudo observar que por parte del ciudadano FELIDES MARIN (hermano del denunciante), se están realizando trabajos de construcción sin permisología, estando en el sitio se observó que 02 ciudadanos realizaban trabajos de construcción de una pared para cerrar la propiedad que el ciudadano FELIDES MARIN dice tener derecho por ser él el legitimo propietario; es de destacar que al ciudadano FELIDES MARIN se le han entregado 02 ordenes de paralización en parcelas del Municipio Arismendi, hasta tanto se aclare la situación de esta propiedad, por lo tanto se le prohíbe la continuación de cualquier trabajo. ( folios 22 y 23 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

8) Ocho (08) impresiones fotográficas. ( folios 141 y 144 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento de Venta Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S., de fecha 13 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 19 de la Serie, a los folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I, del año 2.008, en donde el ciudadano S.S.V., procediendo con el carácter de heredero legítimo de los intereses dejados por su difunto padre señor S.S., a su muerte, y por tanto como parte integrante de la Sucesión S.V., hace constar que ha cedido en venta pura y simple a favor del señor B.R., un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta Metros de Frente por Treinta Metros de fondo, comprendido bajo los linderos siguientes: NORTE: Casa de A.M.; SUR: Rancho de L.R.; ESTE: Calle Pública y OESTE: Playa, cuyo lote de terreno esta ubicado en el ya citado caserío en terrenos pertenecientes a la citada Sucesión. ( folios del 38 al 41 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Notariado, por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 42, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre la CORPORACION SARDIMAR, C.A, en adelante y a los efectos de este contrato designada “ LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra INVERSIONES FEL-MAR, C.A y a los mismos efectos denominada “ LA ARRENDATARIA ” , en donde LA ARRENDADORA es propietaria de las bienhechurias construidas sobre dos (02) parcelas de terrenos contiguas, ubicadas en la Población de El Morro de Puerto Santo, sobre su Calle Principal, en jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.S., según se evidencia de sendos documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., el 25 de Mayo de 1.995, bajo los números 36 y 37 de la serie, a los folios 80 al 84 y 84 al 88 del Protocolo Primero, consistentes en un galpón, un apartamento y otras edificaciones; LA ARRENDADORA concede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA la planta industrial que hace alusión en la Cláusula Tercera, constituida por dos inmuebles identificados en la Clausula Primera, así como por todos los bienes muebles, maquinarias y equipos, accesorios, repuestos, instalaciones e insumos mencionados en la Clausula Segunda. El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,00), mensuales, el presente contrato estará en vigencia desde el 1° de Septiembre de 2.007, hasta el 28 de Febrero de 2.008, termino que debe considerarse improrrogable. ( folios del 42 al 46 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia Certificada de Documento de Construcción Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S., de fecha 06 de Junio de 1.989, anotado bajo el N° 24 de la Serie, a los folios Vto. Del 27 al 29, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.989, en donde el ciudadano FULTON A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.420.455, hace constar que en una porción de terreno constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555,00 M2) y que se dice ser de la Sucesión S.V., ubicado en la ya citada Población de El Morro, construyo para la señora F.M.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 240.902, un local para la compra y venta de pescado fresco y salado, con materiales adquiridos en licito comercio en el país y que goza de los siguientes ambientes: paredes de bloques de cemento, dos (2) cuartos, piso rustico, techo de zinc, vigas de madera y puertas de madera y hierro, los linderos generales son los siguientes: NORTE: Fabrica Mi Pancito de J.R.M.; SUR: Frigorífico El Tucán; ESTE: que es su frente con la Calle Principal y OESTE: la playa de Sotavento. ( folios del 47 al 51 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada de Aclaratoria Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S., de fecha 28 de Enero de 1.991, anotado bajo el N° 03 de la Serie, a los folios Vto. del 05 al 09, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1.991, en donde el ciudadano FULTON A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2.420.455, hace constar que el documento de fecha 16 de Junio de 1.986, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.S. el 06 de Junio de 1.989, anotado bajo el N° 24 de la Serie, a los folios Vto. del 67 al 69, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.989,que construyo un local apropiado para la compra y venta de pescado fresco por cuenta y orden de la señora F.M.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 240.902, que en el referido documento involuntariamente se omitieron los datos relativos a las medidas de los linderos del terreno sobre el cual construyo las bienhechurias, modo de adquisición de las bienhechurias anteriores y se incurrió en el error al señalar la superficie de la parcela, seguidamente se procedió hacer las aclaratorias correspondientes, empezando por los linderos y medidas: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) aproximadamente, con galpones y bienhechurias que pertenecieron a J.R.M. y Mi Pancito, S.R.L y actualmente pertenecen a Inversora Trivenca, C.A; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) aproximadamente, con galpones y bienhechurias que pertenecen o están en posesión de Frigorífico El Tucán; ESTE: que es su frente, en Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) aproximadamente, con la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo y OESTE: que es su fondo, en Dieciséis Metros Con Treinta Centímetros (16,30 Mts) aproximadamente, con la playa de Sotavento y el M.C., el terreno deslindado tiene una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (676,94 M2). ( folios del 52 al 58 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.d.E.S., de fecha 25 de Mayo de 1.995, anotado bajo el N° 37 de la Serie, a los folios Vto. del 84 al 88, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.995, en donde el ciudadano I.P.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.618.734, actuando con el carácter de Director Gerente de Inversora Fivenca, C.A, empresa domiciliada en la Población de El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, por el presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Corporación Sardi-Mar, C.A, las bienhechurias propiedad de su mandante constituidas por un local habilitado para la compra y venta de pescado fresco y salado que goza de los siguientes ambientes: paredes de bloques de cemento, dos (2) cuartos estilo deposito, piso rustico, techo de hojas de zinc con vigas y puertas de madera y hierro respectivamente, las bienhechurias antes descritas están ubicadas en la Población de El Morro de Puerto Santo sobre su Calle Principal en Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.S. y están construidas sobre una parcela de terreno de aproximadamente Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (676,94 M2) perteneciente a la Franja Marítima Nacional, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) aproximadamente, con galpones y bienhechurias que pertenecieron a J.R.M. y Mi Pancito, S.R.L y actualmente pertenecen a Inversora Trivenca, C.A; SUR: En Treinta y Siete Metros con Cuarenta Centímetros (37,40 Mts) aproximadamente, con galpones y bienhechurias que pertenecen o están en posesión de Frigorífico El Tucán; ESTE: que es su frente, en Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90 Mts) aproximadamente, con la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo y OESTE: que es su fondo, en Dieciséis Metros Con Treinta Centímetros (16,30 Mts) aproximadamente, con la playa de Sotavento y el M.C.. ( folios del 59 al 65 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Oficio N° 029, de fecha 05 de Febrero de 2.009, emanado de la Arquitecto R.O., Jefa de Catastro Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., anexando oficio N° 037 de fecha 05 de Febrero de 2.009, dirigido al ciudadano FELIDE MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816, en donde solicita los datos de un inmueble ubicado en la Calle Carretera Nacional S/N, con el N° Catastral 019-003-002-004-001-001, área del terreno 715,24 M2, área de construcción total 619,09 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la vía El Morro-Carúpano, en 14,08 Mts; SUR: Su fondo, con paso peatonal que lo separa de Serranías, en la suma de los segmentos: 15,20 m + 9,06 m + 3,00 m + 2,52 m = 29,78 Mts; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Y.U. y bienhechurias que son o fueron de R.d.V.E., en 31,53 Mts y OESTE: Con la vía que conduce de El Morro-Carúpano, en la suma de los segmentos: 12,18 m + 3,88 m + 4,07 m + 5,02 m + 2,52 m = 27,67 Mts. ( folios del 79 al 80 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

7) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. E.J.L., venezolano, mayor de edad, Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.203 y domiciliado en El Morro Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si los conoce desde hace bastante tiempo a los ciudadanos FELIDES MARIN y BRAUNICE MARIN; que si conoce el terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro Municipio A.d.E.S.; que nunca ha tenido conocimiento de que ese terreno es del señor BRAUNICE MARIN; que nunca ha tenido conocimiento de que ese terreno haya estado en posesión de la Sucesión S.V.; que ese terreno nunca estado en posesión de BRAUNICE MARIN; que ese terreno se encuentra actualmente en posesión de la Empresa INVERSIONES FELMAR, C.A como arrendataria; que el ciudadano BRUNICE MARIN, nunca le ha solicitado al ciudadano FELIDES MARIN que desocupe ese terreno.

  2. S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.369 y domiciliado en El Morro Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si los conoce de vista y trato desde hace muchos años a los ciudadanos FELIDES MARIN y BRAUNICE MARIN; que si conoce el terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro Municipio A.d.E.S.; que nunca ha tenido conocimiento ni ha oído decir en ningún momento que ese terreno es del señor BRAUNICE MARIN; que nunca ha tenido conocimiento de que ese terreno haya estado en posesión de la Sucesión S.V.; que ese terreno nunca estado en posesión de BRAUNICE MARIN; que ese terreno se encuentra actualmente en posesión de la Empresa INVERSIONES FELMAR, C.A quien lo esta alquilando actualmente; que el ciudadano BRUNICE MARIN, nunca le ha solicitado al ciudadano FELIDES MARIN ni a la compañía que desocupe ese terreno.

  3. A.M.S.G., venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.042 y domiciliado en El Morro Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos FELIDES MARIN y BRAUNICE MARIN; que si conoce el terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro Municipio A.d.E.S.; que no ha tenido conocimiento de que ese terreno es del señor BRAUNICE MARIN; que desde el año 79 cuando comencé a vivir en El Morro hasta el día de hoy que sigo viviendo en El Morro, nunca ha tenido conocimiento de que ese terreno haya estado en posesión de la Sucesión S.V.; que igualmente como contesto antes, desde que vive en El Morro, tampoco he visto ni tiene conocimiento que ese terreno haya estado en posesión de BRAUNICE MARIN; que la Empresa INVERSIONES FELMAR, C.A tiene tiempo trabajando en ese terreno y tiene conocimiento que lo esta alquilando con las bienhechurias que están construidas allí; que el tiene relaciones comerciales con los dos hermanos y en ninguna oportunidad ha visto o he escuchado que BRAUNICE MARIN, le haya solicitado a FELIDES MARIN que desocupe ese terreno; que desde que el vive en El Morro tiene conocimiento de que en principio ese terreno estuvo en posesión y era propiedad del ciudadano B.R. posteriormente al morir dicho señor pasó en posesión a su hija F.R.D.G. y luego esta señora le vendió las bienhechurias que se encontraban en el terreno a SARDIMAR y SARDIMAR en los actuales momentos se lo alquiló a FELMAR y le consta porque estuvo trabajando en ese terreno en el año 85 al 94.

  4. W.J.R.H., venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.025 y domiciliado en el Caserío Cocolí Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos FELIDES MARIN y BRAUNICE MARIN; que si conoce el terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro Municipio A.d.E.S. al lado del Frigorífico El Tucán y el Galpón de la Empresa SARDIMAR; que nunca ha tenido conocimiento de que ese terreno es del señor BRAUNICE MARIN; que él tiene viviendo en la zona veinticinco años aproximadamente, pasa todos los días por el frente de ese terreno y nunca ha visto ni ha tenido conocimiento que ese terreno haya estado o esté en posesión de la Sucesión S.V.; que tampoco ha visto ni tiene conocimiento que ese terreno haya estado en posesión de BRAUNICE MARIN; que si tiene conocimiento que la Empresa FELMAR esta alquilando el terreno y el galpón que en él se encuentra; que el conoce a BRAUNICE y a FELIDES porque los trató y nunca ha escuchado ni he visto a BRAUNICE pidiéndole a FELIDES o a FELMAR que le desocupe el terreno y se lo entregue a él; que desde que el vive en El Morro tiene conocimiento de que en principio ese terreno era propiedad del ciudadano B.R. posteriormente pasó en posesión a su hija F.R.D.G. y mas tarde su hija le vendió las bienhechurias que se encontraban en el terreno a SARDIMAR y esa Empresa en la actualidad se lo alquiló a FELMAR y le consta porque trabajo cerca de ese terreno.

Testimoniales que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

8) Oficio N° 067, de fecha 27 de Febrero de 2.009, emanado de la Arquitecto R.O., Jefa de Catastro Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., anexando copia fotostática del Croquis de Levantamiento Parcelario y oficio N° 300 de fecha 10 de Noviembre de 2.005, dirigido al ciudadano FELIDES MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816, en donde solicita los datos de un inmueble ubicado en la Calle Carretera Nacional S/N, con el N° Catastral 19-03-02-04-01-01, área del terreno 715,24 M2, área de construcción total 619,09 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la vía El Morro-Carúpano, en 14,08 Mts; SUR: Su fondo, con paso peatonal que lo separa de Serranías, en la suma de los segmentos: 15,20 m + 9,06 m + 3,00 m + 2,52 m = 29,78 Mts; ESTE: Con bienhechurias que son o fueron de Y.U. y bienhechurias que son o fueron de R.d.V.E., en 31,53 Mts y OESTE: Con la vía que conduce de El Morro-Carúpano, en la suma de los segmentos: 12,18 m + 3,88 m + 4,07 m + 5,02 m + 2,52 m = 27,67 Mts. ( folios del 112 al 114 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

9) Oficio N° 211, de fecha 11 de Junio de 2.009, emanado de la Arquitecto R.O.I., Jefa de Catastro Urbano de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., anexando medidas y linderos de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de El Morro, al lado de El Frigorífico El Tucán del Municipio A.d.E.S. y copia fotostática del Croquis de Levantamiento Parcelario, con los siguientes linderos: NORTE: Con Plaza Publica (fuente) y galpón donde funciona la Empresa SARDIMAR, en la suma de los segmentos: 24,50 m + 13,53 m = 38,03 Mts; SUR: Con paso peatonal que lo separa de las instalaciones del Frigorífico El Tucán en 38,65 Mts; ESTE: Su frente, con Plaza Pública y la Calle Principal de El Morro, en la suma de los segmentos: 10,87 m + 06,80 m = 17,67 Mts y OESTE: Su fondo, con Bahía de El Morro, en 14,41 Mts. ( folios del 131 al 133 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano FELIDES R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.816, asistido del Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y opuso la Falta de Cualidad del actor para sostener el presente juicio. Que dicha defensa la fundamenta en las razones siguientes: que el actor expresa en su escrito de demanda que él ocupo el terreno que dió origen a esta demanda sin autorización y en contra de su voluntad, privándolo del uso, goce y disfrute de su propiedad, explotándolo comercialmente en su solo beneficio; señalando cosa que es totalmente falso por cuanto quien tiene la posesión legítima del terreno en cuestión y las bienhechurias que en el mismo se encuentran construidas, es la empresa denominada INVERSIONES FEL-MAR, C.A, posesión que tiene en su carácter de arrendataria, tal como consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios del 42 al 46 del presente expediente.

L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Así las cosas, observa quien suscribe que la legitimación activa para hacer valer la Reivindicación corresponde a quien se pretende propietario, y el actor trajo a los autos documentos a tales efectos, y siendo así la Falta de Cualidad alegada no puede prosperar. Así se decide.

Dispone el artículo 548 del Código Civil:.

>

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 341 de fecha 27 de Abril de 2.004, caso EURO A.M. FUENMAYOR Y OTROS contra O.A.G.F., en el expediente N° 00-822, señaló: según Puig Brutau, la Acción Reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico con fundamento de su posesión, es una Acción Real, Petitoria, de naturaleza esencialmente Civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad, y en este sentido la Acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor. b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. c) La falta del derecho a poseer del demandado. d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La Acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Así mismo la Sala en sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de Marzo de 2.008, caso O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., expediente N° 03-653, ratificada entre otras en sentencia N° 257 de fecha 08 de Mayo de 2.009, caso M.D.C.R.D.M. contra L.M.V.D.G., ( Exp. 08-462) ratificado el criterio antes mencionado.

Los Juicios de Reivindicación ha señalado la Sala, se encuentran condicionados a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del Reivindicante. 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y 4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Así mismo, de acuerdo a los referidos criterios en los juicios de Reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa. 2) Que demuestre tener justo titulo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien y 4) Que solicite la devolución de la cosa.

También indica el criterio de la Sala que el actor al ejercer la Acción Reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la Restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y que quien posee usa y disfruta el inmueble sin ser propietario.

Así mismo ha estimado la Sala que si el Juez que debe verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la Acción de Reivindicación considera que se ha demostrado: el derecho de propiedad del Reivindicante; la posesión del demandado de la cosa Reivindicada y la identidad de la cosa Reivindicada, debe declarar Con Lugar la demanda si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario del bien.

No obstante si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el Juez declarar Sin Lugar la Acción de Reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, caso en el cual, a pesar de que el actor demuestre que es propietario, sin embargo faltaría uno de los elementos concurrentes como lo seria la falta de derecho a poseer del demandado.

Respecto al requisito de la identificación de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propiet0arios y la que el señala como poseído por la persona demandada.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha considerado que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil, y se establece que la identidad de la cosa reivindicada, es un presupuesto o requisito concurrente de la Acción Reivindicatoria se esta haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario, pues es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de la demanda y otra distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues dada la naturaleza de la Acción Reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa, la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de la demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse a través de una experticia, que es la prueba tipica en los juicios de Reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de la demanda y la que el demandado posee o detente, para lo cual es necesario precisar materialmente su misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, no obstante en caso concreto ha señalado la Sala Civil, con inspección judicial o la confesión se puede establecer dicha identidad.

Así las cosas observa quien suscribe que, el actor a pesar de que señalo en el libelo las medidas y linderos del inmueble que pretende Reivindicar, sin embargo no hay en autos elemento alguno que permita a esta Instancia dar por demostrada la identidad necesaria en este tipo de juicios, y siendo así, y por cuanto los requisitos exigidos en la Acción Reivindicatoria son concurrentes se hace innecesario la valoración de los demás. Así se Decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad propuesta y SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara el ciudadano BRAUNICE M.G. contra el ciudadano FELIDES R.M.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 16.227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR