Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 15 de Febrero de 2010

200º y 151º

Exp. N° 4084

VISTOS SIN INFORME

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: J.M.B.I., mayor de

edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.981.476.

DEFENSORA AGRARIA: R.I.G., inscrita en el

Inpreabogado bajo el No. 113.519.

QUERELLADOS: R.G. Y P.V..

ASUNTO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA

(APELACIÓN)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 07 de julio de 2010, por apelación ejercida por la abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Público Agrario Segunda del estado Anzoátegui y en nombre y representación de la parte querellante el ciudadano J.M.B.I., contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde declaró INADMISIBLE la demanda por Acción Posesoria Restitutoria, incoada contra los ciudadanos R.G. y P.V..

Se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2010, en fecha 10 de marzo de 2010 se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 28 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes y por cuanto las partes no presentaron los mismos, la causa entro en etapa de sentencia. En fecha 28 de septiembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 26 de junio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró:

… Declara: INADMISIBLE la presente demanda por Interdicto Restitutorio

Para clarificar el asunto que se discute y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación, nace por Acción Posesoria Restitutoria, intentada por la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda del ciudadano J.M.B.I., parte demandante, contra decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Acción esta, incoada en fecha 9 de junio de 2009, quedando signada bajo el N° BP02-2009-000011, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales. Siendo dictada sentencia interlocutoria en fecha 26 de junio de 2009, en la cual se declara inadmisible la demanda.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Posesoria Restitutoria, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 26 de junio del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la misma.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

II

DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

El Juzgado de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad, basándose en el hecho de que en el justificativo de testigo, se evidenció que aun cuando las preguntas formuladas llevaron consigo la respuesta que debe dar el testigo, estas no se limitaron a señalar “si, es cierto” o “no, no es cierto”, sino que fueron dadas en forma ampliada.

Señala además el A Quo, que se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado el Municipio J.M.A.C. del estado Anzoátegui, que este se trasladó en compañía del actor, de su Defensora Agraria y de la Consejera del C.d.P. de Niño y del Adolescente, sin hacer referencia a la notificación del Tribunal de su misión a persona alguna, presumiendo la sentenciadora A Quo que el Juzgado comisionado tuvo acceso al inmueble, en virtud que el actor permitió la entrada al mismo.

Asimismo, señala que en el particular segundo se dejo constancia que en el fundo en el cual se practicó la inspección extrajudicial se realizaba actividad pecuaria, y se dejo constancia que no se observo ningún tipo de actividad realizada por personas ajenas al fundo, señalando además que: “…existe una contradicción entre lo declarado por los testigos y lo reflejado en la inspección Judicial ya que a través de la misma d la misma no se puede evidenciar que haya ocurrido el despojo señalado…”

Debe aclararse, que la Inadmisibilidad es una cuestión relativa al trámite del asunto. A darle cabida a éste, y al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero que su declaratoria no significa de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, ciertamente el A Quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, pero se observa que utilizó como argumentos de tal declaratoria, algunos que son propios de la declaratoria de improcedencia, al afirmar que “…observa este Juzgado una contradicción entre lo declarado por los testigos y lo reflejado en la inspección judicial, ya que a través de la misma no se puede evidenciar que haya ocurrido el despojo señalado…”, y “…no demostrándose en autos el hecho de despojo, mal podría admitirse la presente demanda, ya que no existen medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal determinar como lo exige la norma que rige la materia, el despojo denunciado, siendo inadmisible la presente demanda…” el Tribunal a quo realizó una valoración atinente a la procedencia de la demanda que tiene que ver con su resolución y no con darle el trámite por vía de la admisibilidad, debiendo esperar para la valoración de tales pruebas como materia de fondo que fuera o no ratificadas en el juicio y por tanto tomó ab initio como elementos para declarar la inadmisibilidad, elementos que han de ser valorados para la cuestión de mérito.

Por tanto, considera quien aquí decide que la demanda debió abrirse a trámite, es decir, debió ser admitida a los fines de tramitarla y que pudiera obrar el pronunciamiento de fondo, ya que este Tribunal no encuentra que exista en la misma contrariedad con el orden público, ni con las buenas costumbres, ni con disposiciones expresas de la Ley, lo que conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación, intentado por la abogada R.I.G., Defensora Pública Agraria en representación del ciudadano J.M.B.I., ambos identificados en autos, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA al A Quo, pronunciarse sobre la Admisión de la presente Acción Posesoria Restitutoria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los quince (15) días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

S.E.S..

La Secretaria,

M.C.Y..

En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y..

SES/MCY/jpb

Exp. No. 4084

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