Sentencia nº 00823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0056

En fecha 16 de enero de 2006 el abogado L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.B., R.A.R.V., F.A.R.B., Enoes Valera de Ruíz y R.A.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.461.032, 8.968.281, 1.300.801, 5.471.107 y 8.461.822, respectivamente, interpuso recursos contencioso administrativos de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y contra el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales”, a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

Por sentencia N° 2388 del 1° de noviembre de 2006, esta Sala acordó la acumulación de los expedientes Nos. 2006-0057, 2006-0058 y 2006-0059 a la causa bajo análisis.

A los fines de una mejor comprensión de esta decisión, pasa este Alto Tribunal a describir por separado las actuaciones realizadas en cada uno de los mencionados expedientes.

De esta manera, se observa lo siguiente:

Expediente N° 2006-0056:

En fecha 16 de enero de 2006 el abogado L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

El 22 de marzo de 2006, el apoderado actor presentó escrito de alegatos.

En fechas 1°, 7 y 20 de junio de 2006 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 4 de julio de 2006, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.270, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, advirtió al Juzgado de Sustanciación que esa representación había solicitado en el expediente N° 2006-0059 la acumulación de dicho expediente a las causas signadas con los Nos. 2006-0056, 2006-0057, 2006-0058, por razones de conexidad.

En esa misma oportunidad, la parte recurrente presentó escrito de consideraciones en el cual solicitó oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” a los fines de que remitiera el expediente administrativo del caso. Asimismo, el apoderado actor retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado el 29 de junio de 2006.

El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó lo requerido por la parte accionante en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2006 la representación judicial de la ciudadana M.J.B. consignó en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “Últimas Noticias” el 24 de ese mismo mes y año.

El 27 de julio de 2006 la abogada N.J.M.D., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, pidió al Juzgado de Sustanciación remitir el expediente a esta Sala con el objeto de decidir la solicitud de acumulación, lo cual fue acordado por dicho Juzgado en esa misma fecha.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la acumulación requerida.

Por sentencia N° 2.388 del 1° de noviembre de 2006, esta Sala declaró procedente la petición de acumulación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, por lo cual se ordenó agregar a la causa contenida en el expediente N° 2006-0056 los expedientes Nos. 2006-0057, 2006-0058 y 2006-0059.

El 7 de diciembre de 2006, el apoderado actor presentó diligencia en la cual solicitó se librara un edicto con motivo del fallecimiento del ciudadano F.A.R.B., parte accionante en el Exp. N° 2006-0058, solicitud que fue ratificada por escritos separados consignados el 10 de enero y el 13 de febrero de 2007.

Mediante auto N° AMP-050 de fecha 11 de abril de 2007, este Alto Tribunal ordenó librar el edicto solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en la cartelera de esta Sala y en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”.

El 26 de julio de 2007 el abogado L.S. presentó escrito por el cual consignó instrumento poder conferido a él por el ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.938.068, con el objeto de que el mencionado ciudadano fuera considerado como parte en la causa bajo examen en su condición de heredero universal del ciudadano F.A.R.B..

En fecha 16 de octubre de 2007 el apoderado actor consignó escrito de alegatos.

El 6 de diciembre de 2007 la parte accionante presentó ejemplar del edicto publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”.

El 26 de febrero de 2008 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 5 de marzo de 2008 se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en esa misma fecha.

Por decisión de fecha 26 de marzo de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales, de inspección judicial y de experticias topográfica y agrotécnica promovidas por la parte actora. Igualmente, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la inspección judicial y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente con el objeto de que las partes nombraran a los expertos, según lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2008 el abogado M.E.B.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado el 22 de ese mismo mes y año, por un lapso de quince (15) días continuos.

El 8 de mayo de 2008 la parte recurrente pidió por segunda vez una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, prórroga que fue otorgada en esa misma fecha por el Juzgado de Sustanciación por quince (15) días continuos.

Por diligencia del 21 de mayo de 2008 la parte accionante solicitó por tercera vez una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por el aludido Juzgado en esa misma fecha, por quince (15) días continuos.

El 23 de mayo de 2008 se recibió el oficio N° 2020-67 del 20 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado de Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de pruebas del 26 de marzo de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008 la parte actora requirió una cuarta prórroga del lapso de evacuación de pruebas vista la falta de juramentación de los expertos nombrados.

El 10 de junio de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, respecto al auto de admisión de pruebas dictado por el prenombrado Juzgado el 26 de marzo de ese año.

El 26 de junio de 2008 el abogado M.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, solicitó la reposición de la causa por apreciar la falta de notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de nombrar a los peritos que la representarían en la realización de las experticias promovidas.

El 9 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto la designación de los expertos “…que correspondía designar a la Procuraduría General de la República…”, declaró improcedente la reposición solicitada y fijó la oportunidad para el nombramientos de los referidos expertos por parte de ese órgano. Igualmente, reabrió por quince (15) días continuos el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrente pidió por quinta vez una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

El 30 de septiembre de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente el recibo de la notificación enviada al Procuradora General de la República.

Mediante auto del 16 de octubre de 2008 el mencionado Juzgado otorgó la prórroga requerida por quince (15) días continuos, sólo a los efectos de la evacuación de las pruebas de experticias.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la abogada Sulveys Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, pidió al Juzgado de Sustanciación nombrar los expertos que representarían a ese órgano en la realización de esas pruebas, lo cual fue llevado a cabo por dicho Juzgado en esa misma fecha.

El 23 de octubre de 2008, la parte accionante solicitó por sexta vez una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo que fue acordado por auto del 30 de ese mismo mes y año, por quince (15) días continuos.

En fecha 5 de noviembre de 2008 fueron juramentados los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación, en nombre de la Procuraduría General de la República, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de presentar los respectivos informes.

El 22 de enero de 2009 los expertos nombrados solicitaron al Juzgado de Sustanciación prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso para la presentación de los informes de las experticias, lo cual fue acordado por el aludido Juzgado el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de febrero de 2009 uno de los referidos expertos pidió la prórroga del lapso de treinta (30) fijado para presentar el informe relativo a la experticia topográfica, prórroga esta que fue concedida por quince (15) días de despacho.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por diligencias separadas del 12 de marzo de 2009, los expertos designados consignaron los informes correspondientes.

El 2 de abril de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 14 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de abril de 2009 se estableció el décimo (10°) día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 20 de enero de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto N° AMP-016 del 11 de febrero de 2010, esta Sala solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la remisión del expediente administrativo del caso.

El 11 de mayo de 2010 el abogado M.E.B.G. consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 14 de junio de 2010 se recibió el oficio N° 0097 del 7 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió los antecedentes administrativos requeridos por este Alto Tribunal por auto del 11 de febrero del mismo año.

Expediente N° 2006-0057:

En fecha 16 de enero de 2006 el abogado L.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.V., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República con el objeto de remitir el expediente administrativo del caso.

En fecha 14 de febrero de 2006 el Alguacil de la Sala consignó en autos el recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

El 2 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de junio de 2006 el Alguacil del mencionado Juzgado consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente. Igualmente, el 4 de julio de ese mismo año, presentó el recibo de la notificación enviada a la Ministra del Poder Popular para el Ambiente.

El 4 de julio de 2006 el abogado L.S., apoderado judicial de los accionantes, requirió a esta Sala solicitar al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” copia certificada de todas las actuaciones practicadas por ese instituto en el proceso de demarcación realizado a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., Municipio J.G.M. delE.A..

En esa misma fecha, la abogada N.J.M.D., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señaló al Juzgado de Sustanciación que esa representación había solicitado en el expediente N° 2006-0059 la acumulación de dicho expediente a las causas signadas con los Nos. 2006-0056, 2006-0057, 2006-0058, por existir elementos de conexidad.

El 27 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado por la parte actora oportunamente, un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias” el 8 de agosto de ese mismo año.

En fecha 9 de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en virtud de la petición de acumulación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 5 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado E.G.R., con el objeto de decidir la acumulación solicitada.

Mediante sentencia N° 2388 de fecha 1° de noviembre de 2006, este Alto Tribunal acordó acumular la causa al expediente 2006-0056.

Expediente N° 2006-0058:

En fecha 16 de enero de 2006 el abogado L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.R.B. y Enoes Valera Ruíz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República con el objeto de remitir el expediente administrativo del caso.

En fecha 14 de febrero de 2006 el Alguacil de la Sala consignó en autos el recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

El 2 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 6, 7 y 20 de junio de 2006 el Alguacil del mencionado Juzgado consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Ambiente y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 4 de julio de 2006, la abogada N.J.M.D., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, indicó al Juzgado de Sustanciación que esa representación había solicitado acumular en el expediente N° 2006-0059 las causas signadas con los Nos. 2006-0056, 2006-0057, 2006-0058, por existir elementos de conexidad.

En esa misma fecha el abogado L.S., apoderado judicial de los accionantes, requirió a esta Sala solicitar al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” copia certificada de todas las actuaciones practicadas por ese instituto en el proceso de demarcación realizado a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., Municipio J.G.M. delE.A..

El 20 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado por la parte recurrente oportunamente, un ejemplar de su publicación en el diario “Últimas Noticias” el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 1° de agosto de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en virtud de la petición de acumulación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Y.J.G., a los fines de pronunciarse sobre la acumulación solicitada.

En sentencia N° 2388 de fecha 1° de noviembre de 2006, este Alto Tribunal acordó acumular la causa al expediente 2006-0056.

Expediente N° 2006-0059:

El 16 de enero de 2006 el abogado L.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.E., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

El 17 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República con el objeto de remitir el expediente administrativo del caso.

En fecha 14 de febrero de 2006 el Alguacil de la Sala consignó en autos el recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

El 2 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

En fechas 25 de mayo y 7 de junio de 2006 el Alguacil del mencionado Juzgado consignó en el expediente los recibos de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Ambiente y Fiscal General de la República.

El 21 de junio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 4 de julio de 2006 los abogados N.J.M.D. y C.M.C., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.556, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitaron la acumulación de las causas signadas con los Nos. 2006-0056, 2006-0057, 2006-0058 y 2006-0059 por existir elementos de conexidad.

En esa misma oportunidad, el abogado L.S., apoderado judicial de los accionantes, requirió a esta Sala pedir al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” copia certificada de todas las actuaciones practicadas por ese órgano en el proceso de demarcación realizado a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., Municipio J.G.M. delE.A..

El 26 de julio de 2006 el apoderado actor consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “Últimas Noticias” el 24 de ese mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la representación de la República ratificó su petición de acumulación.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, en virtud de la petición de acumulación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la acumulación requerida.

Mediante el fallo N° 2388 de fecha 1° de noviembre de 2006, este Alto Tribunal acordó acumular la causa al expediente 2006-0056.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD

En fecha 16 de enero de 2006 el abogado L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.B., R.A.R.V., F.A.R.B., Enoes Valera de Ruíz y R.A.E., antes identificados, interpuso recursos contencioso administrativos de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y contra el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

Los escritos presentados por el apoderado actor contienen alegatos similares en cada uno de los expedientes cuya acumulación fue acordada en sentencia N° 2388 del 1° de noviembre de 2006. Dichos alegatos son los siguientes:

Se afirma que a los fines de otorgar el mencionado título, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sustanció un procedimiento administrativo en ejecución de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, en el cual el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” realizó un levantamiento topográfico, y la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas elaboró un informe técnico socio- antropológico.

Que el acto impugnado afecta los fundos “Las Quisandas”, “Villa Justina”, Quebrada de Agua” y “San Antonio”, propiedad de sus mandantes, ubicados en el Municipio J.G.M. delE.A..

Alega haber quedado comprendido dentro del área demarcada por la Administración, el 100% por ciento de la superficie de los mencionados fundos a excepción del fundo “Villa Justina”, cuya superficie resultó afectada en un 50%.

Manifiesta que en dichos inmuebles se encontraban varios bienes semovientes, como ganado bovino y equino, y se realizaban actividades agrícolas como la siembra de maíz, yuca, patilla y otros productos.

Denuncia la violación del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la demarcación constituye una expropiación “…excusada en la razón supuesta de reivindicar derechos de minorías, específicamente de comunidades indígenas…”.

Sostiene que la demarcación crea una suerte de “propiedad colectiva” que -a su juicio- afecta a la propiedad privada de sus mandantes, sin mediar indemnización alguna.

Aduce que la referida demarcación fue realizada sin haber notificado a sus representados, quienes tuvieron conocimiento del procedimiento al haber encontrado en sus terrenos algunos funcionarios que realizaban estudios técnicos, a pesar del interés personal, legítimo y directo de ellos “…en saber lo que se estaba llevando a cabo por la Administración (…) y afectarle en sus derechos e intereses…”. Agrega que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la demarcación y que “…no se dio oportunidad alguna de exponer sus razones, de promover las pruebas pertinentes, de defender sus derechos, [y] no se le dio oportunidad de expresar un contradictorio…”.

Expone que el Estado no es propietario de las tierras otorgadas a la comunidad indígena Kari´ña, por lo cual no puede trasmitir la titularidad de dichas tierras.

Denuncia el vicio de “suposición falsa” al haber dado por cierto la Procuraduría General de la República “…el factor condicionante de la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional (…) de fecha 24 de enero de 2002, esto es, la POSICIÓN DE PODER o POSICIÓN DOMINANTE de los dueños de las tierras ‘reconocidas’ a favor de los indígenas…”, en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que la Administración puede demarcar y garantizar la propiedad colectiva de las tierras indígenas, pero no está legitimada para pronunciarse respecto a la existencia de los derechos originarios sobre las aludidas tierras, lo cual -según señala- es competencia del Poder Judicial.

Manifiesta no ser “…jurídicamente aceptable que se expida un título de propiedad colectiva que verse sobre las tierras objeto de los títulos particulares de los actuales dueños de aquellas, sin que antes se hubiere establecido la ineficacia de los títulos suplantados, o bien que se haya llevado a cabo una expropiación, una conciliación, etc…” (sic), sin lo cual se produce una vía de hecho.

Por último, solicita se declare la nulidad de “las vías de hecho” emanadas de la Administración Pública Central y del acto emanado de la Procuraduría General de la República; este último mediante el cual se declaró las tierras de sus representados como propiedad colectiva a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA. delM.J.G.M., Estado Anzoátegui.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La parte accionante interpuso los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y contra el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A..

De esta manera, en el “acto” emanado de la Procuraduría General de la República se señala lo que a continuación se transcribe:

…Yo, M.P.I. (…), en cumplimiento de los artículos 119 de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, y de conformidad con la instrucción impartida por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…), en ejecución del compromiso establecido en la Carta Magna de saldar la deuda histórica que durante siglos ha mantenido el Estado venezolano con los pueblos indígenas, cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, quienes por más de quinientos años han perseverado en su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia, de su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores espirituales y religiosos, así como del derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de la República, por el presente documento declaro: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce el hábitat y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa la Comunidad Indígena y Kari´ña de San M. deA., representado única y exclusivamente a los fines de firmar y recibir en nombre de la Comunidad, este documento, por los ciudadanos J.P.C., L.C., M.R.C. y R.A.C. (…). Las tierras que por el presente documento se reconocen están constituidas por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio J.G.M. con una superficie de seis mil ciento diecinueve hectáreas con noventa y seis áreas (6.119,96 ha.) aproximadamente, delimitada por una poligonal cerrada definida por accidentes físico-naturales y vértices expresados en valores de coordenadas geográficas y UTM (…).Dichas tierras han sido ancestral y tradicionalmente ocupadas por la Comunidad Indígena Kari´ña de San M. deA. desde tiempos inmemoriales, según consta en el Informe Técnico-Socio-Antropológico de fecha 29 de septiembre del año 2005, elaborado por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas. El hábitat y tierras indígenas reconocidos por este documento fueron demarcados por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con lo previsto con la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas según consta en el acta de certificación de fecha 6 de octubre de 2005 (…) con la participación protagónica de la Comunidad Indígena, la cual inició el procedimiento de demarcación con la entrega del mapa mental que representa topográficamente los lugares donde dicha comunidad desarrolla su forma de vida. Los Planes de Ordenamiento y Reglamento del Uso de las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial, definirán y regularán los usos permitidos en dichas áreas de protección, hasta tanto se reformulen con la participación con los pueblos y comunidades indígenas, con el fin de garantizar el mantenimiento desarrollo de sus formas de vida. Los derechos legítimamente adquiridos por terceros y las actividades que en virtud de ellos se desarrollen, dentro del área demarcada, se ejercerán con estricta sujeción a la Constitución y a las Leyes de la República, en un marco de respeto a los usos y costumbres, cosmovisión, valores y espiritualidad de esta Comunidad Indígena. La explotación y aprovechamiento de los minerales y recursos del subsuelo propiedad del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de la Comunidad Indígena Kari´ña San M. deA., de conformidad con lo previsto en la Constitución, en la ley y en los convenios suscritos y ratificados por la República, garantizando a dicha comunidad que los beneficios que pudieran corresponderle estarán igualmente sujetos a la Constitución y a la ley. Y nosotros, J.P.C., L.C., M.R.C. y R.A.C., anteriormente identificados, por el presente documento declaramos: En nombre de la Comunidad Indígena Kari´ña San M. deA., aceptamos tanto la zona de sobreposición con la poligonal indígena El Guasey (…) como el reconocimiento de los derechos originarios e históricos que hoy nos hace el Estado venezolano, a través del Gobierno Bolivariano (…), así como, de la propiedad colectiva de las tierras indígenas que se describen en este documento. En virtud del carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible de las tierras que son parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, la Comunidad Indígena Kari´ña San M. deA. se abstendrá de realizar negociaciones que tengan por objeto la venta, donación, arrendamiento, constitución de gravámenes, servidumbres o derechos de uso, así como cualquier tipo de transferencia o negociación que tenga por objeto la disposición o comercialización de las tierras que por este documento se reconocen. La Comunidad Indígena Kari´ña San M. deA. se compromete, con el apoyo del Estado, a fomentar el etnodesarrollo, manteniendo los valores culturales, el idioma, las costumbres y tradiciones y todos los demás elementos propios de su cultura indígena, fortaleciendo su identidad en adecuada convivencia con la población, atendiendo el principio constitucional de respeto a la diversidad cultural, quedando en consecuencia la Comunidad Indígena Kari´ña San M. deA., obligada a garantizar la conservación del ambiente. Este instrumento será autenticado en una Notaría Pública por lo que respecta la firma de sus otorgantes y posteriormente será presentado ante las Oficinas de Registro correspondientes, así como ante la Oficina Municipal de Catastro respectiva, quedando exento del pago de toda clase de derechos de conformidad con los artículos 3° y 14 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 7° y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

. (Sic).

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En fecha 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la abogada Sulveys Molina Colmenárez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó por escrito sus conclusiones en los siguientes términos:

Hace referencia al marco constitucional y a la exposición de motivos de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, afirmando que dichos textos “…reconocen la necesidad de proteger los derechos humanos de los pueblos indígenas…”.

Respecto a los vicios de procedimiento denunciados por la parte recurrente, señala que la mencionada Ley “…no establece la obligatoriedad de notificar al inicio del procedimiento de demarcación; por cuanto es conocido que los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…”.

En adición a lo anterior, sostiene “…que la Administración cumplió con el procedimiento de demarcación que establece la Ley (…), al requerir la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, para la realización de dicho procedimiento…”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó el escrito que contiene la opinión que le merece al órgano que representa en el caso bajo examen.

Señala que el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra “…principios rectores de la venezolanidad, en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, por lo que en el proceso de demarcación ejecutado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se garantizan los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas (…) sobre su hábitat y tierras, no es más que el cumplimiento de los preceptos constitucionales aludidos…”.

Indica que en el procedimiento de demarcación establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se prevé el respeto al derecho de los terceros interesados. Agrega, conforme al artículo 10 eiusdem, que el reconocimiento por parte del Estado de los derechos y garantías de los referidos pueblos no implica la autorización o el fomento de acciones dirigidas a quebrantar o menoscabar, total ni parcialmente, principios, derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes nacionales.

Afirma no haberse practicado en el caso bajo estudio, la notificación personal ni por carteles de los recurrentes en el procedimiento en el cual se reconocieron los derechos ancestrales de la comunidad indígena Kari´ña, así como tampoco se les otorgó la oportunidad para comparecer ante la Comisión Regional de Demarcación a fin de exponer sus defensas, no se dejó constancia escrita de “los acuerdos propuestos” ni se agotaron las vías conciliatorias, por lo que considera que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Sostiene que la Comisión Nacional de Demarcación debió elaborar un dictamen en el cual se indicaran los espacios y áreas ocupadas por terceros, la exposición de los aspectos legales de la demarcación y los eventuales conflictos jurídicos que pudiesen surgir.

Expresa que no se observan en el expediente administrativo los estudios técnicos, de los cuales se evidencien las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas e históricas y la toponimia indígena, necesarios “…para la conclusión del proceso de demarcación, y obligatoria (sic) para el otorgamiento del Título de Propiedad Colectiva a favor de la comunidad Indígena Kari´ña, lo que conduce a la nulidad absoluta del proceso de demarcación realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y en consecuencia del Título de Propiedad Colectiva otorgado por la Procuraduría General de la República…”.

Manifiesta que en el caso bajo análisis el Estado tiene como fin el reconocimiento del hábitat y tierras de las comunidades indígenas, “…por lo que en la actualidad nadie objeta ciertas restricciones inspiradas en dichos propósitos, pero hay una gran diferencia entre la situación jurídica de quienes sustentan plenamente el derecho de propiedad en esas áreas (…), y aquellos que por disposiciones del Estado y sus organismos ejecutores son convertidos en detentadores de un título (…) sin libertad alguna de disposición…”.

Señala que el otorgamiento del título de propiedad colectiva a la comunidad indígena Kari´ña constituye una limitación al derecho de propiedad de los accionantes, “…equivalente a una vía de hecho que crea una situación de incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica de la cual debe gozar el individuo, en relación con la disposición, disfrute y uso de sus bienes…”.

Expone que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que atribuya a los órganos públicos, la potestad para disponer de terrenos de propiedad privada sin haberla adquirido de manera previa por alguno de los mecanismos dispuestos en el Código Civil o mediante el procedimiento de expropiación.

Finalmente, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por la representación judicial de los ciudadanos M.J.B., R.A.R.V., F.A.R.B., Enoes Valera de Ruíz y R.A.E., antes identificados contra las presuntas “vías de hecho” llevadas a cabo por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y contra el “acto” dictado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, que otorgó “TÍTULO DE PROPIEDAD COLECTIVA del hábitat y las tierras indígenas reconocidas como tales” a favor de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., en el Municipio J.G.M. delE.A.. Para decidir, la Sala observa:

De la lectura del expediente administrativo y del acto emanado de la Procuraduría General de la República, se aprecia que la referida Comunidad Indígena, mediante una representación designada “única y exclusivamente a los fines de firmar y recibir en nombre de la Comunidad, e[l] documento [de propiedad]”, a saber, los ciudadanos J.P.C., L.C., M.R.C. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.064.660, 2.430.593, 2.430.594 y 9.073.998, respectivamente, actuó en el procedimiento de demarcación que culminó con la entrega del título de propiedad colectiva por parte de la Procuraduría General de la República el 12 de octubre de 2005, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 22 de diciembre del mismo año ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio J.G.M. delE.A., bajo el N° 90 del Protocolo I del 4° trimestre del año 2005 (folios 4, 5, 21, 22, 156, 157, 161 y 162 de la pieza 1 del expediente administrativo y 519 de la pieza 2 de dicho expediente).

Ahora bien, advierte la Sala que una vez admitidas las acciones interpuestas por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Ambiente; así como librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En este sentido, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, estaba dirigida a llamar al proceso a todas las personas que consideraran tener un interés en la controversia a resolver; sin embargo, ha señalado la Sala que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo cuando son titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003, ratificado -entre otras- en las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, según el cual el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes. En efecto, esta Sala ha indicado:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.

Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado ante el juez, quien determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración contenida en el acto administrativo impugnado.

En atención a lo expuesto, se aprecia que en el caso concreto el Juzgado de Sustanciación omitió ordenar la notificación de los representantes de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., Municipio J.G.M. delE.A., en la oportunidad de admitir las causas ejercidas.

Sobre este último particular, debe hacerse referencia al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.344 de fecha 27 de diciembre de 2005, el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley

. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita, si bien no se encontraba vigente para la fecha en la cual fue protocolizado el título de propiedad colectiva impugnado, afirma el reconocimiento que hace el legislador sobre el papel activo de las comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, dado que en el caso bajo análisis se discute la validez del otorgamiento de un título de propiedad colectiva a favor de la comunidad indígena Kari´ña “San M. deA.” del Municipio J.G.M. delE.A., considera este Alto Tribunal indispensable ordenar a la Secretaría de esta Sala practicar la notificación de los representantes de la aludida comunidad, ciudadanos J.P.C., L.C., M.R.C. y R.A.C., antes identificados, con el objeto de darles la oportunidad constitucional y legal para presentar los argumentos y, de ser necesario, promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual se concede un lapso de veinte (20) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a los ciudadanos J.P.C., L.C., M.R.C. y R.A.C., ante identificados, en su condición de representantes de la comunidad indígena Kari´ña de San M. deA., Municipio J.G.M. delE.A., con el objeto de darles la oportunidad para presentar los argumentos y, de ser necesario, promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual se concede un lapso de veinte (20) días de despacho más el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00823.

La Secretaria,

S.Y.G.

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