Decisión nº PJ064201300060 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000114

Asunto Principal: VP01-L-2013-000193

DEMANDANTE: A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.689.285 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.P.L., M.H.N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.991, 51756 respectivamente.

DEMANDADAS: PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el número 20, tomo 9-A. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD J.G.H., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 2003, bajo el número 23, del protocolo 1, tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PREVENCIÓN Y CONTROL, CA. (PYCCA): Temilo Pereira Torres y R.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.590, 132.836 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD J.G.H.: R.J.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.836.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Incomparecencia de la parte codemandada a la celebración de la audiencia preliminar)

Apelante: Parte codemandada recurrente PREVENCIÓN Y CONTROL, CA. (PYCCA), por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Temilo Pereira Torres, ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.P.B. en contra de las sociedades mercantiles PREVENCIÓN Y CONTROL, CA. (PYCCA) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD J.G.H., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte codemandada recurrente en contra del acta de fecha cuatro (04) de marzo del año 2012, proferida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., el cual no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio al acto. Se ordenó agregar instrumento poder otorgado por la demandada UNIVERSIDAD J.G.H., constante de dos (02) folios. Vista la incomparecencia de la parte demandada, PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., se declaran los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la misma. Se recibió escrito de pruebas de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constantes de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles. Se recibió escrito de pruebas de la parte codemandada, UNIVERSIDAD J.G.H., constante de un (01) folio útil, sin anexos. Se prolongó el acto para el día 02 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., por lo que cada parte asume la carga procesal de su comparecencia so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas establecidas en la ley”

Posterior a ésta decisión en fecha trece (13) de marzo del año 2013, la parte codemandada por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Temilo Pereira consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día ocho (08) de abril del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte codemandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamentos de apelación de la parte codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL, CA. (PYCCA): (Parafraseando). “…venimos para recurrir del acta que fue levantada en fecha cuatro (04) de marzo del 2013, en la que se expuso la incomparecencia del mi representada PYCCA, PREVENCIÓN Y CONTROL, la causa o el motivo por el cual yo no me pude presentar ese día a la audiencia fue porque tenía un malestar muy severo a nivel estomacal…de verdad ese día estaba tan grave que se me imposibilito poder presentarme a trabajar y es la situación que me presente en el Centro Médico de Maracaibo y la profesional de la medicina la Dra. N.M. me evalúo y dejo constancia…y dijo que tenía esa patología enterocolitis aguda y me sugirió que tomara un reposo de 24 horas por lo tanto no pude venir a la audiencia de juicio, soy el único representante de la codemandada de PYCCA como puede contar en el poder…y no habiendo más nadie que pudiera asistir a la audiencia fue por eso que falte, es por eso que pido honorable juez que suspenda el acta de incomparecencia y retrotraiga la audiencia al momento de sustanciación y mediación…”

Observaciones de la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD J.G.H.: “escuchado a mi colega y tomando en cuenta que la doctora que lo atendió esta afuera para ratificar la constancia, yo creo que no queda otro camino que declarar la apelación con lugar como bien conoce el tribunal la jurisprudencia se ha pronunciado bastante con relación al punto de la incomparecencia…ya que uno de los principio del proceso laboral es la mediación…incluso me atrevo a decir en este caso en particular como apoderado de la Universidad…siempre hemos llegado a un acuerdo no creo que este sea la excepción…solicito se declare con lugar la apelación reponiendo la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar…”

Observaciones de la parte actora: “…en principio nuestra consideración es que esta apelación carece de fundamento por cuanto el colega expresamente a hecho mención que tiene un problema de salud, que por supuesto no es algo nuevo es algo que ya viene presentando previo a la celebración de la audiencia y el debió haber tomado las previsiones correspondientes para los fines de haber sustituido el poder tal y como lo hizo posteriormente en otras personas a los fines de garantizar que su representada no quedara desasistida en el caso de que no pudiera asistir consideramos entonces que el debió haber sido un poco mas diligente al respecto para evitar que eso ocurriera y por tal razón el hecho de que allí previo a la celebración de la audiencia preliminar no pudiera asistir no es lo que debería servir de fundamento para que esta causa deba ser repuesta al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por tal razón consideramos repito doctora que carece de fundamento la apelación y debe ser declarada sin lugar…”

Declaración del Médico N.M. “…trabaja en el centro médico J.G., ubicado en la avenida delicias cerca del elevado más o menos cerca de la Universidad. Le pregunta la ciudadana juez ¿Usted trabaja para la Universidad J.G.H.? Y contesta sí, pero no directamente con la Universidad, es otra empresa tiene convenios con ellos –alega el representante de Universidad J.G.H.-. Señala la ciudadana juez que se estila que todas las empresas tienen su consultorio como médico ocupacional. El asistió como a las 7:30 am., a la consulta porque se sentía mal, tenía dolor abdominal, tenía cólicos y evacuaciones liquidas, tenía nauseas vomito, incluso me refirió que había tenido fiebre en ese momento no la tenía y había hecho varias evacuaciones liquidas, enterocolitis aguda. Pregunta la ciudadana juez ¿Esto fue otorgado por usted? Contesta sí. Pregunta la apoderada de la parte actora ¿Donde esta exactamente la clínica J.G.H.? Respuesta como dijimos en la avenida delicias, cerca del elevado, dentro de las instalaciones de la Universidad, no pertenece a la Universidad exactamente pero funciona en las instalaciones de la Universidad…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchados como han sido, los alegatos formulados por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidió comparecer a la parte codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA) a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a esta situación en particular, siendo el codemandado PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA), quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre ella, o en su defecto los apoderados judiciales, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable a la codemandada-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.

PRUEBA CONSIGNADA POR LA PARTE CODEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

- Constancia emanada del Centro Médico de Maracaibo Dr. J.G.H.: donde hace constar que el abogado Temilo Pereira acudió al Centro Médico de Maracaibo Dr. J.G.H. por presentar Enterocolitis Aguda, ordenándole reposos por 24 horas, en fecha 04 de marzo del año 2013. Visto por este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte codemandada a los fines de ratificar la constancia emitida trae a la Dra. N.M., (quien suscribió dicha constancia) la cual fue interrogada por este juzgado y por la parte actora, manifestando que ciertamente el abogado mencionado asistió al Centro Médico J.G.H., ubicado en las instalaciones de la codemandada solidaria la Universidad J.G.H., a juicio de esta Alzada la constancia presentada no le merece fe, ya que es emanada por parte de una de las empresas codemandadas en el presente asunto, careciendo de certeza y veracidad para quien suscribe el presente fallo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte codemandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, fundamentada en los siguientes términos:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA) a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

En primer tenor resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente referido se entiende, que en los caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…

(Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004 y siguientes), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto en el presente asunto se observa que para la fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual la codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA) le otorgó poder al abogado en ejercicio Temilo Pereira Torres, en fecha dos (02) de julio del año 2012, con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo el día de la celebración de la audiencia preliminar no asistió al referido acto, alegando ante esta Alzada que se debió a quebrantamientos de salud, los cuales de conformidad con el segundo párrafo del artículo 131 deben ser plenamente comprobables, siendo el caso que el mencionado abogado trae a las actas procesales UNICAMENTE una (01) constancia médica, sin acompañarla de exámenes o estudios que avalen dicha constancia, aunado a ello comparece a la audiencia de apelación la médico que profirió dicha constancia manifestando que el abogado Temilo Pereira se traslado a la sede de la empresa codemandada solidariamente UNIVERSIDAD J.G.H., para ser atendido por su persona la cual emana dicha constancia otorgándole un reposo de 24 horas, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Social que si bien la norma debe ser flexibilizada en las eventualidades del quehacer humano, como es el caso de un quebrantamiento de salud, sin embargo tanto la norma adjetiva laboral como la jurisprudencia establece de manera taxativa que la parte que no puede comparecer a la audiencia preliminar o alguna de sus prolongaciones debe OBLIGATORIAMENTE demostrar ante el juzgado superior fehacientemente las razones que imposibilitaron el cumplimiento de su obligación, es decir, el apoderado judicial de la codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA), al ser el único abogado para el momento que representa a la empresa debió demostrar de manera fehaciente, irrefutable e indiscutible que sus dichos eran ciertos, sin embargo a juicio de esta Alzada, la ratificación de la médico que suscribió la constancia más allá de demostrar la certeza de estos alegatos, manifestó que el abogado se traslado hasta la sede de la codemandada a los fines de que esta le emitiera una constancia médica, que a todas luces carece de certeza para esta juzgadora, aunado al hecho de que al revisar de manera minuciosa las actas procesales que conforma la presente causa se puede constatar que en fecha dos (02) de abril del año 2013, el abogado Temilo Pereira Torres (abogado de la sociedad mercantil PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA) sustituye poder al abogado R.G.P. (abogado de la codemanda UNIVERSIDAD J.G.H., es decir, en la actualidad el escenario procesal es el siguiente los abogados Temilo Pereira Torres y R.G.P., son apoderados judiciales de la empresa codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA), quien no compareció a la audiencia preliminar, es por ello que a juicio de quien sentencia la parte codemandada no logró demostrar que las razones de su incomparecencia al referido acto se debieron a fuerza mayor (quebrantamientos de salud), en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada PREVENCIÓN Y CONTROL C.A., (PYCCA), por lo tanto se presume la admisión de los hechos con relación a la codemandada PYCCA, se ordena dar continuidad al presente procedimiento, tal y como lo señala la juez de la recurrida en el acta apelada de fecha cuatro (04) de marzo del año 2013. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, en contra del acta de fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el acta de fecha cuatro (04) de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se da continuidad al presente procedimiento. TERCERO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte codemandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde (02:42 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201300060

W.S.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2013-000114

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