Decisión nº PJ00820110007 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000004.-

PARTE DEMANDANTE: R.J.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.066.739, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12, y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fechas 11 de octubre de 1955, bajo el Nro. 202, 05 de marzo de 1964, bajo el Nro. 62, Libro 54, Tomo 2, y su última transformación en la actual sociedad anónima que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 3; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.F.Z., H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., V.B.A.M., C.D.L.Á.H.D. y N.J.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: R.J.B.S..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de abril de 2010 por el ciudadano R.J.B.S. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 21 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de enero de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano R.J.B.S. en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano R.J.B.S., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 19 de enero de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de marzo de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.J.B.S., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación se circunscribe básicamente en el hecho de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar en el siguiente sentido, es bien sabido que el presente asunto era sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presidido en ese entonces por esta sentenciadora, en este sentido recalcó que aún y cuando en materia laboral existe el principio de citación única, según el cual las partes se encuentran a derecho no es menos cierto que existe también la figura en materia procedimental del avocamiento del Juez, en ese sentido efectuó un recuento de que efectivamente a partir del 17 de diciembre de 2010 cesa el despacho en dicho Tribunal por las situaciones que ya conocemos, y se nombra otra Juez a cargo de este Tribunal, no obstante no comienza todavía el despacho en el mismo, transcurriendo en este caso exactamente un mes, que aún y cuando no es tiempo prolongado o un tiempo considerable, pues en ese período hubo receso judicial pues no es menos cierto que en ese transcurrir de los lapsos ya el período de los DIEZ (10) días hábiles, incluso el termino de distancia a computarse para que se aperturara la Audiencia Preliminar estaban corriendo, en ese sentido, aun y cuando las partes estaban a derecho por la notificación única, no es menos cierto que según el Código Civil el Juez que entra a conocer de la causa a sustanciar el expediente debió en todo caso avocarse en este caso en el proceso como tal para que de esta forma comenzara a correr íntegramente los lapsos o los días faltantes para que se diera la Audiencia Preliminar, es por ello pues que fundamente la apelación en ese punto, básicamente pues aunque existe el principio de notificación única, el Juez que entró a conocer el procedimiento posteriormente debió avocarse a la causa y a pesar de que existe doctrina o sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, referida a la notificación del avocamiento de las partes, en virtud de que puede transcurrir un período prolongado en el tiempo y para ello se necesita que las partes tengan conocimiento de eso, no se esta pidiendo en este acto o no se esta fundamentando en esa sentencia, pues transcurrió aproximadamente un mes y se interpuso el receso judicial, solo es que en el expediente no constaba y de hecho no consta el avocamiento del Juez para que se comenzaran o transcurriera el lapso que estaba corriendo ya, cuando no hubo despacho se interrumpió, de hecho ese expediente fue revisado al inicio de enero cuando comenzaron los Tribunales nuevamente y no constaba ningún avocamiento, y el día lunes igualmente el trabajador estuvo revisando el expediente, se le pidió que sacara copia de la última actuación y no constaba el avocamiento para ellos tener conocimiento de que la causa iba a continuar y estar en la Audiencia Preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, por el hecho de que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se avocó al conocimiento de la presente causa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), señaló lo siguiente:

Que en todo caso en ese entonces lo que sucedió fue que si bien ambas partes estaban a derecho, ya habían transcurrido nueve días hábiles con el día consecutivo que se le otorga a la parte y efectivamente iban a hacer la Audiencia al día siguiente de incorporarse nuevamente el Juez, en todo caso si se verifica bien el expediente cree que el avocamiento se encuentra para el momento de la Audiencia Preliminar, porque la Juez estaba haciendo el avocamiento al momento de cada Audiencia Preliminar; que quiere dejar claro que se tenía que se diligente en cuanto a ello, puesto que recuerda que en esos días tenían que estar pendiente de que cuando se reincorporara la Juez Superior y cuando se reincorporaba la nueva Juez para nuevamente hace la Audiencia Preliminar el primer día y no fue algo del avocamiento, pues el avocamiento se estaba haciendo en las Audiencias Preliminares como tal no se estaba haciendo de oficio.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandante indicó que es cierto que las partes por el principio de notificación única deben estar pendiente, revisando el expediente de tales circunstancias o vicisitudes que se puedan presentar y también es cierto que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando le correspondía las Audiencias en el sorteo se estaba avocando en el mismo acto, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debía la Juez haber conocido de ese caso, haberse avocado en el momento que entró o se aperturó el despacho para correr los días, porque era la que estaba sustanciando el expediente, se pregunta ¿Cómo puede estar pendiente del expediente? si el expediente en el momento que lo esta revisando se va a percatar que la Audiencia va a ser mañana sino hay un avocamiento, y eso esta en la norma; que entonces no puede computar los lapsos, bueno continua la Audiencia o mañana es la Audiencia porque no tiene un avocamiento, y es quien lo esta sustanciando, de hecho hay otros casos muy similares donde la Juez Primera de Sustanciación de Primera Instancia, se avoca cuando esta sustanciado un expediente, hay muchos casos en el archivo, que incluso los tienen ellas y no ocurrió así en este caso.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto a partir del 17 de diciembre de 2010 cesa el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se venía sustanciado la presente causa, y se nombra a otra Juez, sin embargo no comenzó de una vez el despacho en el mismo, transcurriendo en este caso exactamente un mes, que aún y cuando no es un tiempo prolongado o un tiempo considerable, pues en ese período hubo receso judicial, no es menos cierto que en ese transcurrir de los lapsos ya el período de los DIEZ (10) días hábiles, incluso el termino de distancia a computarse para que se aperturara la Audiencia Preliminar estaban corriendo, aun y cuando las partes estaban a derecho por la notificación única, no es menos cierto que según el Código Civil el Juez que entra a conocer de la causa a sustanciar el expediente debió en todo caso avocarse en este caso en el proceso como tal para que de esta forma comenzara a correr íntegramente los lapsos o los días faltantes para que se diera la Audiencia Preliminar, lo cual no sucedió en el presente asunto laboral y por lo tanto no tuvo certeza de cuando se iba a celebrar la Audiencia Preliminar.

En razón de los hechos denunciados por la representación judicial de la ex trabajadora demandante, este Tribunal de Alzada considera necesario descender al análisis de las actas del proceso, a los fines de verificar la forma como se cumplieron los actos procesales; así pues, consta de autos que en fecha 16 de abril de 2010, el ciudadano R.J.B.S., interpuso la presente demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; el día 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demanda para que compareciera por ante ese despacho a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, más OCHO (08) días consecutivo como Término de Distancia, luego de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en fecha 12 de noviembre de 2010 el ciudadano Alguacil F.M., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial Laboral, practicó la notificación de la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P); y en fecha 29 de noviembre de 2010 la Abog. Y.M., en su condición de Secretaría encargada del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil F.M., se efectuó en los términos indicados en la misma.

Ahora bien, al efectuarse un simple computo aritmético desde la fecha en que la ciudadana Secretaria certificó la notificación de la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), el día 29 de noviembre de 2010, tenemos que en el presente asunto laboral la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 21 de diciembre de 2010 (30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de diciembre = terminó de distancia; 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de diciembre = 10 días hábiles); no obstante, en virtud de que la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010, tomando posesión del cargo el día 22 de diciembre de 2010; la Audiencia Preliminar no pudo ser celebrada en fecha 21 de diciembre de 2010, toda vez que el referido Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estuvo sin despacho desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en razón de que la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. D.G.A., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010, tomó posesión del cargo el día 12 de enero de 2011, y reanudo el despacho en fecha 17 de enero de 2011.

De lo expuestos se desprende que ciertamente en el presente asunto laboral, el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estuvo sin despacho desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en razón de que la Juez Titular de dicho despacho Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, y en virtud de la designación de una nueva Juez Abg. D.G.A.; siendo menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.), acogido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros Vs. Gobernación del Distrito Federal), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Haciendo una aplicación extensiva del criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, vinculante para este Juzgado Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtenemos que la falta de avocamiento de un nuevo juez y la notificación a las partes, puede constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, únicamente cuando el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; en consecuencia, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. D.G.A., no se avocó al conocimiento del caso que hoy nos ocupa, y mucho menos ordenó la notificación de las partes intervinientes ciudadano R.J.B.S. y la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P); no es menos cierto que de autos no se pudo constatar que la profesional del derecho Abg. D.G.A., estuviese incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hubiese ameritado a las partes ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador; en virtud de lo cual resulta inoficioso reponer la causa a dicho estado, pues la situación procesal permanecería siendo la misma.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, comenzó a despachar nuevamente, el día 17 de enero de 2011, tenemos que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto laboral la Audiencia Preliminar debió celebrarse en fecha 18 de enero de 2011, pues desde el día 30 de noviembre de 2010 (día hábil siguiente de la fecha en que la ciudadana Secretaria certificó la notificación de la Empresa demandada el día 06 de diciembre de 2010) hasta el 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron exactamente DÍEZ (10) hábiles de despacho más OCHO (08) días consecutivos como Término de Distancia; no resultando procedente en derecho el avocamiento de la nueva Juez, en virtud de que la Juez Temporal del Tribunal aquo no se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que al haberse admitido la demanda y practicado las notificaciones correspondientes, las funciones de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya habían cesado, y por lo tanto correspondía la distribución de la causa por sorteo entre los diferentes Jueces de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por parte de la Coordinación Judicial, pudiéndole corresponder el conocimiento del caso de marras al mismo Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o a cualquier otro Tribunal, sin necesidad de avocamiento previo; aunado a que resulta un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la Juez Temporal Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde la fecha que tomó posesión del cargo, a saber, el día 12 de enero de 2011, publicó en la puerta de acceso principal y en las taquillas del Archivo de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sendos avisos notificando a todos los usuarios de esta jurisdicción, que comenzaría a dar despacho a partir del 18 de enero de 2011, por tanto las representantes judiciales de la parte demandante recurrente como asiduas visitantes de estos Juzgados Laborales, estuvieron al tanto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, comenzaría de nuevo a despachar y que por tanto los lapsos procesales comenzarían a transcurrir nuevamente sin necesidad de notificación de las partes; fundamentos estos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano R.J.B.S. así como la de sus representantes judiciales a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano R.J.B.S. en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.J.B.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano R.J.B.S. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P); CONFIRMÁNDOSE así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.J.B.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano R.J.B.S. en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY (Z&P).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:15 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:15 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000004.

Resolución número: PJ00820110007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR