Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000276

ASUNTO: RP11-P-2016-000276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: B.A.R.M., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yneidis Moran, y J.D.V.G., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Á.M., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.M. (Occiso) y El Estado Venezolano. No encontrándose presente los Representantes de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos B.A.R.M. y J.D.V.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.M. (Occiso) y El Estado Venezolano, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2016, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios Sucre Base Carúpano, en la cual dejan constancia que en esta misma fecha vista y leída la Trascripción de Novedad que antecede siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladaron al Sector El Río, Curva El Guardia, zona boscosa, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, así mismo, realizar las diligencias urgentes y necesarias que conllevan a esclarecer el hecho, una vez presente en el sector antes referido se logro ubicar el sitio de interés, el cual se hizo acto de presencia siendo recibidos por la comisión del IAPES quien informo que encontrándose en labores de patrullaje por el sector en alusión fueron abordados por varias personas de sexo masculino quienes aludieron que en el sector el río de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente sin signo vitales, desconociendo mas sobre el hecho, razón por el cual iniciaron acto de presencia y corroboraron que la información era cierta, haciendo del conocimiento vía radio a la sede policial sobre el acontecimiento ocurrido. Seguidamente, los funcionaros indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo del occiso, observando en una zona boscosa el cadáver de una persona de sexo masculino, provisto de su vestimenta carente sin signos vitales en posición ventral procediendo de manera inmediata a realizar inspección del sitio del suceso, colectando como evidencia de interés criminalístico: Un (01) Objeto de Regular Tamaño elaborado en Metal, presentando signo de oxidación el mismo funge como (Repuesto de Vehículo), y mediatamente Un (01) Segmento de Gasa Sustancia de Color Pardo Rojito de Presunta Naturaleza Hemática, se tomaron fijaciones fotográficas, seguidamente se realizo la remoción del cadáver abordándolo en la unidad policial. Acto seguido, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien expreso ser hermano de la persona hoy occiso procediéndose a identificarse como J.R.G. Moreno…, así mismo, manifestó que el día de hoy 23-01-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraba en su vivienda cuando varios familiares le fueron avisar que su hermano de nombre R.A.G.M., lo encontraron sin signos vitales en el Sector El Río, Carretera Nacional Carúpano-Casanay específicamente en la Curva El Guardia en una zona boscosa, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivo por el cual se traslado al lugar del hecho y logro percatarse que la información resulto ser afirmativa, así mismo, que una vez presente en dicho lugar escucho de varias personas que se encontraban presente en el referido sitio que los autores materiales del presente hecho fueron varios sujeto residente del sector en presencia, obtenida la información se le manifestó a la persona que facilitara los datos filia torios del hoy Occiso quedando identificado de la siguiente Manera R.A.G. More….. Así mismo, se le comunico a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la sede del despacho a fin de declarar la información en relación al hecho que se investiga, accediendo a la petición abordo la unidad policial y continuamente fueron abordados por una multitud de aproximadamente 30 personas quienes manifestaron ser residente de la comunidad en presencia aludiendo igualmente dos personas de ambos sexos identificadas de la siguiente manera N.M. y Neitor Mata…., ser testigo presencial del actual acontecimiento agregando a ver observado cuando Cuatro (04) sujetos conocidos por el sector del hecho como Jairo, Albeiro Apodado como Los Pochorocos, Brayan y J.A.E.C., se acercaron a la victima y sin ninguna acción justificada comenzaron agredirlo físicamente así mismo utilizando para tal fin un objeto contundente con el cual le causaron la muerte, para luego despojarlo de un dinero efectivo y marcharse del lugar del hecho a bordo de tres bicicletas pero Brayan y J.A.E.C., andaban en una sola de color blanco con rojo o fucsia, igualmente manifestaron tener conocimiento donde residen Dos (02) de los cuatro sujetos implicados en el presente delito, de la misma manera agregaron que no querían verse inmerso en ninguna averiguación penal sin embargo que en nombre de la comunidad en general, deseaban que se hiciera justicia ya que la persona que resulto hoy occisa era una persona que no tenia problemas con ningún poblador de dicha comunidad, igualmente aludieron que los sujetos autores el hecho mantienen en zozobra al referido sector, cometiendo varios delitos y que si los organismo policiales no tomaban acciones sobre lo acontecido se verían obligados a tomar justicia con sus propias manos, es cuchados la narración de la multitud de personas, residentes de la comunidad en alusión procedimos a manifestarle a la dos personas antes mencionadas que necesitábamos la colaboración para que nos indicaran la vivienda donde residen los sujetos que mencionan en el presente delito, negándose a tal petición no permitiendo los residente de la citada comunidad que abordaran nuestra unidad ya que los citados victimarios son sujetos de alta peligrosidad y pudieran tomar represarías en contra de sus personas o cualquier integrante de sus familias.. Seguidamente, se dirigieron a la morgue de esta ciudad y una vez en la misma procedimos a colocar el cadáver en una camilla metálica tipo móvil en posición dorsal, procediendo realizar inspección técnica del hoy occiso, despojándolo de la siguiente vestimenta: Un pantalón largo color marrón sin talla ni marca aparente y una camisa color beige sin talla ni marca aparente, observándole las siguientes heridas producidas por objeto contundente: Dos (02) de forma irregular en la región frontal del lado derecho, Siete (07) de forma y tamaño irregular en la región temporal del lado Izquierdo, Una (01) de forma y tamaño irregular en la región occipital del lado izquierdo. Así mismo, se aprecia excoriaciones en la región malar del lado izquierdo, de la misma forma se colectaron como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa sustancia emética extraída de las heridas del imperfecto se tomaron fijaciones fotográficas y se le realizo la necrodactília al imperfecto con el fin de verificar su identidad. Aun presente en el centro hospitalario fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó ser residente del sector donde se suscito el hecho manifestando que tenia conocimiento donde podían ser localizados los sujetos Brayan y J.A.E.C., quienes fueron las personas que le dieron muerte al aludido imperfecto y que no tenían ningún inconveniente a llevarnos a dicho lugar, por lo que de manera inmediata nos dirigimos al Sector de San Luís, Calle Principal, Parroquia San José, Municipio A.M. una vez en el lugar nos señalaron la vivienda donde se encontraban los sujetos J.A.E.C. y Brayan. Seguidamente, hicimos acto de presencia y con toda la seguridad que amerita el presente caso procedimos hacer llamado a la puerta principal siendo recibidos por dos personas de sexo masculino quien al percatarse de nuestra presencia obstaron por optar una actitud sospechosa a quienes luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia refirieron ser las personas requeridas por dicha comisión procediendo a identificarlos de la siguientes manera, B.A.R. Moran…. y J.D.V. Gaspar…, así mismo, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por fungir como investigados en la presente investigación…, se le realizo la revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, una vez en la oficina con los ciudadanos detenidos sin ninguna coacción manifestaron que los autores del presente hecho fueron los ciudadanos Jairo y Albeiro….; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos antes identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: B.A.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.310, nacido en fecha 25-07-1993, de 22 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. y F.R., y residenciado en el Sector San Luís, Carretera Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: J.D.V.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.134.906, nacido en fecha 17-02-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo B.G. y J.V., y residenciado en el Sector La Invasión de San Luís, Calle 3, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yneidis Moran, quien representa al Imputado B.A.R.M., y expuso: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mi representado presenta buena conducta y tiene su trabajo estable y nunca a tenido ningún problema con nadie. Consigno tres (03) folios. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Á.M., quien representa al Imputado J.D.V.G., y expuso: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y vista las actuaciones que conforman el presente expediente en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identifican a mi defendido como presunto responsable de los hechos que se investigan por las declaraciones de supuestas personas a quienes no se identifican en las actas mas se dice que son 30 y dicen ser vecinos del sector donde ocurrieron los hechos en la que infundadamente se trata de incriminar a mi defendido para demostrar que mi defendido es una persona de buena conducta consigno Tres (03) folios en este acto, constancia emitida por vecinos y familiares quienes d.f. con su firma que Jhonny habita en el Sector El Río perteneciente a la jurisdicción de la comunidad San Isidro de la Comunidad El Muco, Parroquia S.C.d. este Municipio Bermúdez. Consigno constante de Dos (02) folios de constancia de trabajo emitida por el ciudadano Á.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.730.191, y me apoyo también en las actuaciones policiales que determinan que mi defendido no tiene registros policiales ni antecedentes penales lo que demuestra que no es un delincuente de oficio como pretende hacer los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante la declaración de las supuestas 30 personas sin identifican que mencionan las actuaciones, por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y se le pueda seguir la presente averiguación en libertad, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: B.A.R.M. y J.D.V.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.M. (Occiso) y El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde la defensora Privada y el Defensor Privado, solicitan que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (23-01-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: B.A.R.M. y J.D.V.G., como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Trascripción de Novedad, de fecha 23-01-2016, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: … que en esta misma fecha vista y leída la Trascripción de Novedad que antecede siendo las 04:30 horas de la tarde, se trasladaron al Sector El Río, Curva El Guardia, zona boscosa, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, así mismo, realizar las diligencias urgentes y necesarias que conllevan a esclarecer el hecho, una vez presente en el sector antes referido se logro ubicar el sitio de interés, el cual se hizo acto de presencia siendo recibidos por la comisión del IAPES quien informo que encontrándose en labores de patrullaje por el sector en alusión fueron abordados por varias personas de sexo masculino quienes aludieron que en el sector el río de esta ciudad se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente sin signo vitales, desconociendo mas sobre el hecho, razón por el cual iniciaron acto de presencia y corroboraron que la información era cierta, haciendo del conocimiento vía radio a la sede policial sobre el acontecimiento ocurrido. Seguidamente, los funcionaros indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo del occiso, observando en una zona boscosa el cadáver de una persona de sexo masculino, provisto de su vestimenta carente sin signos vitales en posición ventral procediendo de manera inmediata a realizar inspección del sitio del suceso, colectando como evidencia de interés criminalístico: Un (01) Objeto de Regular Tamaño elaborado en Metal, presentando signo de oxidación el mismo funge como (Repuesto de Vehículo), y mediatamente Un (01) Segmento de Gasa Sustancia de Color Pardo Rojito de Presunta Naturaleza Hemática, se tomaron fijaciones fotográficas, seguidamente se realizo la remoción del cadáver abordándolo en la unidad policial. Acto seguido, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien expreso ser hermano de la persona hoy occiso procediéndose a identificarse como J.R.G. Moreno…, así mismo, manifestó que el día de hoy 23-01-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraba en su vivienda cuando varios familiares le fueron avisar que su hermano de nombre R.A.G.M., lo encontraron sin signos vitales en el Sector El Río, Carretera Nacional Carúpano-Casanay específicamente en la Curva El Guardia en una zona boscosa, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, motivo por el cual se traslado al lugar del hecho y logro percatarse que la información resulto ser afirmativa, así mismo, que una vez presente en dicho lugar escucho de varias personas que se encontraban presente en el referido sitio que los autores materiales del presente hecho fueron varios sujeto residente del sector en presencia, obtenida la información se le manifestó a la persona que facilitara los datos filia torios del hoy Occiso quedando identificado de la siguiente Manera R.A.G. More….. Así mismo, se le comunico a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la sede del despacho a fin de declarar la información en relación al hecho que se investiga, accediendo a la petición abordo la unidad policial y continuamente fueron abordados por una multitud de aproximadamente 30 personas quienes manifestaron ser residente de la comunidad en presencia aludiendo igualmente dos personas de ambos sexos identificadas de la siguiente manera N.M. y Neitor Mata…., ser testigo presencial del actual acontecimiento agregando a ver observado cuando Cuatro (04) sujetos conocidos por el sector del hecho como Jairo, Albeiro Apodado como Los Pochorocos, Brayan y J.A.E.C., se acercaron a la victima y sin ninguna acción justificada comenzaron agredirlo físicamente así mismo utilizando para tal fin un objeto contundente con el cual le causaron la muerte, para luego despojarlo de un dinero efectivo y marcharse del lugar del hecho a bordo de tres bicicletas pero Brayan y J.A.E.C., andaban en una sola de color blanco con rojo o fucsia, igualmente manifestaron tener conocimiento donde residen Dos (02) de los cuatro sujetos implicados en el presente delito, de la misma manera agregaron que no querían verse inmerso en ninguna averiguación penal sin embargo que en nombre de la comunidad en general, deseaban que se hiciera justicia ya que la persona que resulto hoy occisa era una persona que no tenia problemas con ningún poblador de dicha comunidad, igualmente aludieron que los sujetos autores el hecho mantienen en zozobra al referido sector, cometiendo varios delitos y que si los organismo policiales no tomaban acciones sobre lo acontecido se verían obligados a tomar justicia con sus propias manos, es cuchados la narración de la multitud de personas, residentes de la comunidad en alusión procedimos a manifestarle a la dos personas antes mencionadas que necesitábamos la colaboración para que nos indicaran la vivienda donde residen los sujetos que mencionan en el presente delito, negándose a tal petición no permitiendo los residente de la citada comunidad que abordaran nuestra unidad ya que los citados victimarios son sujetos de alta peligrosidad y pudieran tomar represarías en contra de sus personas o cualquier integrante de sus familias.. Seguidamente, se dirigieron a la morgue de esta ciudad y una vez en la misma procedimos a colocar el cadáver en una camilla metálica tipo móvil en posición dorsal, procediendo realizar inspección técnica del hoy occiso, despojándolo de la siguiente vestimenta: Un pantalón largo color marrón sin talla ni marca aparente y una camisa color beige sin talla ni marca aparente, observándole las siguientes heridas producidas por objeto contundente: Dos (02) de forma irregular en la región frontal del lado derecho, Siete (07) de forma y tamaño irregular en la región temporal del lado Izquierdo, Una (01) de forma y tamaño irregular en la región occipital del lado izquierdo. Así mismo, se aprecia excoriaciones en la región malar del lado izquierdo, de la misma forma se colectaron como evidencia de interés criminalístico mediante un segmento de gasa sustancia emética extraída de las heridas del imperfecto se tomaron fijaciones fotográficas y se le realizo la necrodactília al imperfecto con el fin de verificar su identidad. Aun presente en el centro hospitalario fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien manifestó ser residente del sector donde se suscito el hecho manifestando que tenia conocimiento donde podían ser localizados los sujetos Brayan y J.A.E.C., quienes fueron las personas que le dieron muerte al aludido imperfecto y que no tenían ningún inconveniente a llevarnos a dicho lugar, por lo que de manera inmediata nos dirigimos al Sector de San Luís, Calle Principal, Parroquia San José, Municipio A.M. una vez en el lugar nos señalaron la vivienda donde se encontraban los sujetos J.A.E.C. y Brayan. Seguidamente, hicimos acto de presencia y con toda la seguridad que amerita el presente caso procedimos hacer llamado a la puerta principal siendo recibidos por dos personas de sexo masculino quien al percatarse de nuestra presencia obstaron por optar una actitud sospechosa a quienes luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia refirieron ser las personas requeridas por dicha comisión procediendo a identificarlos de la siguientes manera, B.A.R. Moran…. y J.D.V. Gaspar…, así mismo, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por fungir como investigados en la presente investigación…, se le realizo la revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, una vez en la oficina con los ciudadanos detenidos sin ninguna coacción manifestaron que los autores del presente hecho fueron los ciudadanos Jairo y Albeiro…., cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 0026, de fecha 23-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Montaje Fotográfico de Inspección Técnica N° 0026, de fecha 23-01-2016, cursante a los folio 06, 07, 08 y 09. Acta de Inspección Técnica N° 0027, de fecha 23-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las heridas presentadas por el hoy Occiso, cursante al folio 10 y su vuelto. Montaje Fotográfico de Inspección Técnica N° 0027, de fecha 23-01-2016, cursante a los folio 11, 12, 13, 14 y 15. Memorandum N° 9700-DHSBC-391-0016, de fecha 23-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano R.A.G.M. (Occiso), No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 28. Memorandum N° 9700-DHSBC-391-0017, de fecha 23-01-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, quien deja constancia que los ciudadanos: B.A.R.M. y J.D.V.G., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 29. Acta de Entrevista, de fecha 23-01-2016, rendida por el ciudadano Ramón, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante al folio 30 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia: … del tramite de las diligencias realizadas, cursante al folio 32 y su vuelto. Autopsia S/N, de fecha 25-01-2016, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: R.A.G.M., suscrita por la Doctora A.R., Experta Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, resultando como Causa de la Muerte Politraumatismo Contundente Mas Asfixia Mecánica, cursante al folio 35.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: B.A.R.M. y J.D.V.G., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por los vecinos del lugar de los hechos, la Entrevista del Testigo, lo manifestado por los propios imputados, y las evidencias criminalísticas colectadas y recuperadas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al momento de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: B.A.R.M. y J.D.V.G., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada y el Defensor Privado a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.M. (Occiso) y El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: B.A.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.310, nacido en fecha 25-07-1993, de 22 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M. y F.R., y residenciado en el Sector San Luís, Carretera Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., y J.D.V.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.134.906, nacido en fecha 17-02-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo B.G. y J.V., y residenciado en el Sector La Invasión de San Luís, Calle 3, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.G.M. (Occiso) y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada y el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los Imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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