Decisión nº 116 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

PARTE DEMANDANTE: J.C.B.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.186.368

APODERADOS JUDICIALES: ABG. L.A.I., P.A.S. y ELAIZA A.C., Inpre Nros. 64.112; 63.084 y 87.790, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: GUIRIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDADA: G.C.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.182.999.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.A.A.B., Inpre Nª 181.124.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez N° 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESOCUPACION DE VIVIENDA.

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 1.998, constante de dos (2) folios útiles y Seis (6) anexos, se intento por ante el Suprimido Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y C.C., del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una acción por DESOCUPACION DE VIVIENDA, incoada por el abogado G.P.G., Inpreabogado N° 9.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B.R., en contra de la ciudadana G.C.G.G., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Alega el apoderado actor, en el escrito de demanda: Que su poderdante desde el 30 de Diciembre de 1996, es el legitimo propietario del inmueble compuesto por una casa signada con el Nª 10, ubicada en la calle Valdez de la ciudad de Güira, Municipio Valdez del estado Sucre.

Que dicho inmueble desde hace varios años, lo ha venido ocupando como in quilina la ciudadana G.C.G.G., por un canon mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Que el referido inmueble está exento de Regulación, según comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Que la inquilina G.C.G.G., no ha cancelado ni una sola mensualidad, teniendo una mora de doce (12) meses. Que por tal razón procede a demandar como en efecto demanda, en nombre de su representado, a la ciudadana G.C.G.G., para que desocupe o en su defecto sea condenada por el Tribunal, el inmueble signado con el Nª 10, ubicado en la calle Valdez de la ciudad de Güira, Municipio Valdez del estado Sucre, fundamentando la demanda de desocupación en el Artículo 1°, Literal “a” del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas. Finalmente solicita se decrete Medida de Secuestro del inmueble, objeto de la presente acción, conforme al Numeral 7ª del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28-01-1998, (folio 9), el extinto Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y C.C.d.M.V., Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la presente demanda y ordeno la citación de la ciudadana G.C.G.G., a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto de cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda a la parte actora, haciéndosele saber que si cancela dicha deuda en el plazo antes indicado cesara el procedimiento, y al segundo (2do) día de Despacho de vencido dicho lapso, para dar Contestación a la demanda incoada en su contra, se libro compulsa con la respectiva nota de emplazamiento al pie y se hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 10-02-1998, (folio 10), presentado por el Abogado G.P.G., Inpreabogado Nº 9.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se libre Cartel de notificación a la demandada G.C.G.G., en virtud de que la misma se negó a darse por citada.

Mediante diligencia de fecha 10-02-1998, (folio 11), la ciudadana N.G., en su carácter de Alguacil consigno recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada J.B., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 16-02-1998, (folio 13 y 14), la abogada J.J.B., actuando en representación de la ciudadana G.C.G., estando dentro del lapso legal, alegó que su representada jamás ha contratado con la persona que aparece como demandante, que los cánones de arrendamientos están siendo depositados en la Cuenta Corriente del Tribunal del Municipio Valdez, a la orden del ciudadano J.M. ABOUD SOL, persona con quien si contrató la ciudadana G.C.G., y consignó recibos de Comprobantes de Consignación constante de Treinta y Ocho (38) folios, originales y copias, para que previa certificación le sean devueltos los originales.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1998, (folio 55 y 56), la Abogada J.J.B., Inpre Nª 46.508, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana G.C.G., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, Rechazó y Contradijo en parte la demanda, por cuanto nunca su representada ha sido arrendataria o ha contratado con el ciudadano J.C. Brazòn. Que es cierto que su representada es arrendataria del inmueble signado con el Nª 10, ubicado en la calle Valdez de la ciudad de Güira, Municipio Valdez del estado Sucre, por contrato verbal de arrendamiento celebrado con el ciudadano A.A., hermano del ciudadano J.M. ABOUD, quien para la época era el propietario del inmueble arrendado. Alegó igualmente que existe por ante el mismo Tribunal (hoy suprimido Tribunal de Parroquia) juicio por Retracto Legal incoado por su representada en contra de los ciudadanos C.R.D.B. y J.M. ABOUD, y que en caso de declararse con lugar dicha demanda, la ciudadana G.C.G., quedaría como única propietario del inmueble arrendado, por lo cual pide se declare Sin Lugar la demanda de DESOCUPACION incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 19-02-1998, (folios 57 y 58), el Abogado G.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, solicitó se decrete el secuestro del inmueble, por no haber consignado la parte demandada los cánones de arrendamientos vencidos, y que además le fue notificado por escrito a la arrendataria el aumento a treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) el canon de arrendamiento, por lo cual también se encuentra en mora.

Mediante escrito, de fecha 19-02-1998, (folios 59 y 60), constante de dos (2) folios útiles, el Abogado G.P.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 1.998, (folios 61 y 62), el Apoderado actor presentó Informes y solicitó se procediera a sentenciar la presente causa.

Por cuanto mediante Resolución Nª 118, de fecha 19 de Julio de 1.999, el entonces Consejo de la Judicatura, desde el 01-07-99, suprimió los Tribunales de Parroquias, por auto de fecha 11-08-1.999 (f. 63), el suprimido Tribunal, acordó la remisión del expediente a este Juzgado de Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para seguir conociendo de la presente causa.-

Por auto de fecha 17-09-1999, (folio 67), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación y continuación del juicio, después de que transcurran diez (10) días de la notificación del último de las partes.

Mediantes diligencias de fechas 21 y 27 de Septiembre de 1.999, (folios 68 y 70), la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna boletas debidamente firmadas por las partes, en señal de haber quedados formalmente notificados del avocamiento y reanudación de la causa.

Mediante escrito de fecha 18-10-1999, (folio 72), el Abogado G.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito Copia Certificada de actuaciones del expediente.-

Por auto de fecha 19-10-1999, (folio 73), El Tribunal ordenó agregar a los autos el anterior escrito, y expedir la copia certificada solicitada.

Por auto de fecha 26-09-2000, (folio 74), se acordó suspender el curso de la presente causa, hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronunciara sobre las acusaciones interpuestas por el Apoderado de la parte demandante, contra el ciudadano Juez.

Mediante Acta de fecha 10-01-2001, (folios 75 y 76), el entonces ciudadano Juez GABRIEL ANGEL BONILLA, de conformidad con la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, se Inhibición de seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 16-01-2001, (folio 77), se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral, a los fines conozca de la Inhibición propuesta.-

Mediante decisión de fecha 06-01-2001, (folios 80 y 81), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar, la Inhibición planteada por el Juez GABRIEL ANGEL BONILLA.

Por auto de fecha 29-04-2001, (folio 83), en virtud de haberse declarado Con Lugar la Inhibición, se acordó convocar a la Dra. D.L.V., en su carácter de Tercer Conjuez, para el conocimiento de la presente causa. Se libró Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2002, (folio 84), la ciudadana Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada D.L.V..

Mediante acta de fecha 31-05-2002, (folio 86), la ciudadana Abogada D.L.V., prestó juramento de ley para el avocamiento de conocer de la causa. Y por auto de la misma fecha, se ordenó hacerle entrega del presente expediente.

Por auto de fecha 31-05-2002, (folio 87), la ciudadana D.L.V., en su carácter de tercer Conjuez, procedió a constituir Tribunal Accidental, nombrando Secretario Accidental y Alguacil Accidental a los ciudadanos A.M.A. y N.J.G., y ordeno la Notificación de las partes para la reanudación de la causa, una vez notificado el último de ellos.

Mediante diligencia de fecha 10-06-2002, (folio 88), la ciudadana N.J.G., en su carácter de Alguacil Accidental participa que se traslado a la calle Valdez casa N° 10, residencia de la ciudadana G.C.G.G., y dejo Boleta de Notificación de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 07-08-2003, (folio 90), el Tribunal Accidental, por haber estado la causa en suspenso, ordeno librar Boletas de Notificación a las partes, haciéndole saber que el Juicio Reanudara su curso en el estado en que se encuentra, una vez conste en autos la notificación del último de ellas.

Mediante diligencia de fecha 22-08-2003, (folio 91), la ciudadana Alguacil Accidental, hace saber que se traslado a la calle Valdez casa N° 10, residencia de la ciudadana G.C.G.G., y dejo boleta de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fecha 29-08-2013, (folio 93), comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal Accidental, y consigna Boleta de Notificación, la cual fue dejada en la residencia del ciudadano J.C.B.R., parte demandante en el presente Juicio, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 22-10-2007, (folio 95), en virtud de haber sido designada Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la suscrita Abogada Z.A.L., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes para la reanudación del curso de la causa en el estado en que se encuentra, una vez conste en autos la notificación del último de ellos.

Mediante diligencia de fecha 09-11-2007, (folio 98), la ciudadana N.J.G., Alguacil de este Tribunal, participa al mismo que en horas de despacho de este mismo día, se traslado a la calle Valdez casa N° 10, residencia de la ciudadana G.C.G.G., y dejo original de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la secretaria de este Tribunal certifica que la alguacil practico la gestión antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 08-04-2008, (folio 100), la ciudadana N.J.G., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación sin efectuar del ciudadano J.C.B.R., a quien no pudo notificar, en virtud que dicho ciudadano falleció e informa que su apoderado Judicial Abogado G.P.G., se mudo de este Municipio, desconociéndose su domicilio actual.-

Mediante diligencia de fecha 07-11-2008, (folio 102), el ciudadano J.C.B.R., Abogado, parte demandante, se da por notificado del avocamiento, revoca poder conferido al abogado G.P.G., y en la misma fecha otorga Poder Apud Acta, especial, a los Abogados L.A.I.U., P.A.S.F. Y ELAIZA A.C.Y., Inpre Nros. 64.112; 63.084 y 87.790, respectivamente.

Por auto de fecha 02-04-2009, (folio 104), se acordó efectuar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de contestación de la demanda exclusive, hasta el auto de avocamiento, exclusive. Excluyéndose el tiempo que la causa estuvo en suspenso y/o paralizada por causa legal. Al folio Ciento Cinco (f. 105), corre inserto computo de días.

Por auto de fecha 05-08-2010, (folio 106), se acordó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 07-11-2008, exclusive, fecha en que la parte demandante se da por notificado del avocamiento, hasta el 05-08-2010. Dejando constancia la secretaria que trascurrieron doscientos veinticinco (225) días de Despacho.-

En fecha 10-02-2011, (folios del 107 al 113), se dicto Sentencia Interlocutoria (Perención), declarando perimida la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 15-02-2011, (folio 116), la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abogado P.A.S., apoderado Judicial de la parte demandante, en señal de haber sido notificado.

Mediante diligencia de fecha 10-03-2011, (folio 118), la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana G.C.G.G., en señal de haber sido notificada.

Mediante escrito de fecha 18-03-2011, (folio 120), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado P.A.S., apela de la sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2011, que declaró la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 21-03-2011, este Tribunal OYE la Apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 298 ejusdem, y en la misma fecha, se remitió el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Protección de niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Carupano.

Por auto de fecha 24-05-2012, (folio 124), el Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2012, (folio 127), El Alguacil del Tribunal Superior dejó constancia de haber notificado al Abogado P.A.S.F., en su carácter de Apoderado de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 03-07-2012, (folio 128), el abogado P.A.S.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita sea notificada la ciudadana G.C.G.G., mediante comisión conferida a este Juzgado de Municipio.

Por auto de fecha 09-07-2012, (folio 134), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acordó librar despacho a este Juzgado del Municipio Valdez para que practique la Notificación de la Ciudadana G.C.G.G., parte demandada en el presente Juicio.

Mediante diligencia de fecha 17-07-2012, (folio 138), el Abogado P.A.S.F., Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado Superior se le nombre Correo Especial para trasladar de la comisión de Notificación. Por auto de fecha 18-07-2012, (folio 139), el Juzgado Superior acordó designar como correo especial al abogado P.A.S.F..

Mediante diligencia de fecha 18-07-2012, (folio 140), el abogado P.A.S.F., manifiesta haber recibido la comisión de Notificación en su condición de correo especial.

Por auto de fecha 20-07-2012, (folio 143), este Tribunal le da entrada a la Comisión de Notificación de la demandada, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, e hizo entrega de la Boleta a la Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Mediante diligencia de fecha 17-09-2012, (folio 144), la Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana G.C.G.G., en señal de haber sido notificada. Por auto de fecha 18-09-2012, (folio 146), este Tribunal acuerda devolver mediante oficio N° 3110-491, resultas de la comisión conferida.

Por auto de fecha 01-10-2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordeno agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Valdez, y ordeno la corrección de la foliatura.-

Desde el folio Ciento Cuarenta y Nueve (f. 149), hasta el folio Ciento Noventa y Seis (f. 196), ambos inclusive, cursan diferentes actuaciones realizadas tanto por las partes como por el mismo Tribunal de Alzada con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandante, que esta Juzgadora considera no necesario transcribir en la presente narrativa.

A los folios desde el Ciento Noventa y Siete (f. 197) al Doscientos Seis (f. 206) ambos inclusive, corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Revoca la sentencia apelada y Repone la causa al estado de que este Juzgado de Municipio providencie sobre las pruebas promovidas y prosiga el curso legal hasta su conclusión.

Por auto de fecha 03-04-2013, (folio 214), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, en cumplimiento con lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 15-02-2013.-

En fecha 08-04-2013, (folio Vto. 215), se recibe el expediente en este Juzgado, y Por auto de fecha 10-04-2013, (folio 216) se le da entrada en el Libro de Causas bajo su mismo número (637-99).

Mediante diligencia de fecha 24-04-2013, (folio 217), el abogado P.A.S.F., solicita a este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora, todo de conformidad con el punto tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 30-04-2013, (folio 218), este tribunal acordó reanudar la presente causa en el estado de admisión de pruebas y ordeno la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha 06-05-2013, (folio 221), la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado P.A.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en señal de haber sido notificado.

Por auto de fecha 06-05-2012, (folio 223), por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, lo cual hace muy difícil su manejo, el Tribunal ordena cerrar esta pieza y abrir una nueva, denominándose segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 14-05-2013, (folio 2 Segunda Pieza), la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado L.D.A.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en señal de haber sido notificado.

Por auto de fecha 15-05-2013, el tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de procedimiento Civil, providenció las pruebas promovidas por la parte demandante, negó el meritos de autos y admitió las instrumentales promovidas en el Capítulo II, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 28-05-2013, (folios 5 y 6 Segunda Pieza), el abogado P.A.S.F., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito a Titulo de Informes presentado por la parte actora en fecha 17-03-1.998 (Folios 61 y 62 Primera Pieza). Por auto de fecha 30-05-2013, se ordenó agregarlo a los autos.

Por auto de fecha de fecha 31-05-2013, este tribunal acordó pasar la presente causa a estado sentencia.-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal del Municipio Valdez, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la parte actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho que la parte actora ciudadano J.C.B.R. plantea en su demanda y que corre en las actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones así:

Que desde el día 30 de diciembre de 1996, tal como consta en titulo de propiedad original marcado con la letra “B”, es legitimo propietario de un inmueble compuesto por casa y terreno subyacente, ubicado en la calle valdéz, N° 10, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Dicho inmueble desde hace varios años, lo ocupa como inquilina la ciudadana G.C.G.G., ya identificada; pero es el caso que dicha ciudadana no le ha cancelado ni una sola mensualidad de alquiler, esto es, una mora de doce (12) meses, es por ello que demanda a dicha ciudadana, por la acción de DESOCUPACION DE VIVIENDA, de conformidad con el artículo 1°, literal a) del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.

De la parte demandada

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada ciudadana G.C.G., estando dentro del lapso legal para comparecer a consignar los cánones de arrendamientos que supuestamente adeuda al ciudadano J.C.B.R., dicha ciudadana manifiesta que jamás ha contratado con la persona demandante. Indica que los cánones de arrendamiento están siendo depositados en la cuenta corriente del Tribunal del Municipio de esta jurisdicción a la orden del ciudadano JESUS M ABOUD SOL, con quien contrato como arrendataria. Seguidamente indica que nunca ha sido arrendataria de inmueble propiedad del ciudadano J.C.B.R.. Indica que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle valdéz N° 10 de esta ciudad de Guiria, por contrato verbal de arrendamiento que celebró con el ciudadano A.A. hermano del ciudadano J.M. ABOUD, quien era propietario de dicho inmueble para la época que contrató como arrendataria.

Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, para luego decidir la procedencia o no de la demanda, por ello el thema decidendum está centrado en determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano J.C.B.R. y la ciudadana G.C.G., ambos suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Ante tales aseveraciones esta Juzgadora al examinar minuciosamente las actas procesales observa que corre a los folio 6 y 7 notificación de fecha 27 de octubre de 1995, a través de IPOSTEL con aviso de recibo, donde la ciudadana P.C.R.D.B. le informa a la ciudadana G.C.G. que el cánon de alquiler mensual, del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle valdéz N° 10 de esta ciudad de Guiria, será la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Documentos que no fueron desconocidos, ni tachados por la parte contraria, por lo cual este Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Corre a los folios del 16 al 53 comprobante de consignación de pago realizado por la ciudadana G.C.G., parte demandada, donde se puede leer que desde el año 1994 dicha ciudadana consigna la cantidad de tres mil bolívares por ante el Tribunal de Distrito. Consignaciones que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no se cumplen los parámetro del artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, ya que no se hace mención en dichos comprobante a favor o a la orden de quien eran las consignaciones y si estas fueron notificadas a la persona por cuyo deposito se hace, esto es, si el Tribunal para aquel entonces de Distrito notificó a la persona a cuyo favor se hacían las consignaciones, así como no estipula la causa por la cual se consigna dichos cánon, lo cual configura una mora por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.

Al respecto y en aras de decidir conforme a todo lo alegado por las partes, precisa quien decide establecer la figura del arrendamiento y a tal efecto el artículo 1579 del Código Civil establece: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y por un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”.

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 509 que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se haya producido….”.

Articulo 510. Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y la relación con las demás pruebas de autos.

De conformidad con las disposiciones citadas esta Juzgadora se remite a los autos que corren insertos a los folios 170 al 184, mediante la cual la parte demandante consigna decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual la ciudadana G.C.G., hoy demandante en el presente juicio interpone demanda de Retracto Legal por ante ese Juzgado, en contra de los ciudadanos J.M.A.S. Y P.D.C.R., el primero de ellos señalados por la hoy demandada como dueño del inmueble que nos ocupa y P.D.C.R., madre del presunto propietario y hoy demandante J.C.B.R..

Examinando minuciosamente el fallo respectivo, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se extrae del mismo lo siguiente: “El trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció la ciudadana G.C. GAMBOA…………..expuso lo siguiente………. Que desde hace mas de 15 años, era arrendataria de un inmueble situado en la ciudad de Guiria, calle Valdez, distinguido con el N° 10 del Municipio Valdez del Estado Sucre, el inmueble deslindado, le fue entregado en arrendamiento en el año 1978, por el ciudadano A.A., hermano del ciudadano J.M.A., dueño del citado inmueble………., fue quebrada en fecha 4 de octubre de 1994, cuando se constituyó el Tribunal del Municipio Valdez, segundo Circuito Judicial del estado Sucre en el inmueble descrito, estando ella ausente para notificarle el hecho de que el mencionado inmueble había sido vendido a la ciudadana P.D.C.R.D.B.. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa la parte demandada alega que nunca ha sido arrendataria de un inmueble perteneciente al ciudadano J.C.B., pero manifiesta que si es cierto que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle Valdez N° 10 de esta ciudad de Guiria, mediante un contrato verbal de arrendamiento que celebró con el ciudadano A.A., hermano del ciudadano J.M. ABOUD, quien era propietario de dicho inmueble para la época en que contrato con la arrendataria; pero sin embargo manifiesta mediante demanda interpuesta el 13 de octubre de 1994, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que el Juzgado del Municipio Valdez, segundo Circuito Judicial del estado Sucre se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, estando ella ausente para notificarle el hecho de que el mencionado inmueble había sido vendido a la ciudadana P.D.C.R.D.B.; como puede observarse desde el 04 de octubre del año 1994 la ciudadana G.C.G.G., estaba al tanto de saber que el inmueble en cuestión había sido vendido a la madre del demandante, mal puede señalar que no sabia que el mismo había sido vendido, y mal puede en consecuencia hacerle consignaciones al vendedor del inmueble, esto es al ciudadano J.M. ABOUD, según lo manifestado en la contestación de la demanda.

Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa que con el libelo de la demanda el demandante consignó documento de propiedad del inmueble en referencia, el cual este Tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, por guardar estrecha relación con la causa, en virtud de ello, se puede determinar que hubo un reemplazo, mediante la cual la ciudadana P.C.R.D.B., subrogó, el contrato de arrendamiento, a su hijo J.C.B.R., hecho mediante el cual lo faculta para intentar la presente acción de DESOCUPACIÓN DE VIVIENDA, ya que se puede observar que la demandada estaba insolvente, incluso desde la época en que el inmueble le pertenecía a la ciudadana P.C.R.D.B., ya que desde esa época sabía que el inmueble había sido vendido a dicha ciudadana y sin embargo consigna unos “comprobante de consignación” desde el 11 de octubre de 1994, que dice fueron a favor de J.M. ABOUD.

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y recaudos que conforman la presente causa, así como las pruebas promovidas por la parte demandante, se desprende que hubo un contrato verbal entre la ciudadana P.C.R.D.B. y la ciudadana G.C.G.G., que posteriormente hubo una subrogación o cesión de dicho contrato al ciudadano J.C.B.R., quien interpone la presente la presente acción de desocupación de vivienda.

En su petitorio el demandante no reclamó el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, los cuales constituían y configuraron la mora, fundamento de la demanda de desalojo intentada por este, para lo cual invocó y solicitó que dicho proceso se ventilara a través del literal “a” del artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, cumpliendo el demandante con lo que estipulaba el primer aparte del artículo 1°, literal “a” , cumpliéndose igualmente con lo estipulado en el primer aparte de dicho Decreto, como lo es la constancia de la Sindicatura Municipal local, de la excepción de regulación inquilinaria del inmueble en referencia. Igualmente trajo a los autos el documento protocolizado que lo acredita como propietario de inmueble que nos ocupa.-

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal del Municipio Valdez, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano J.C.B.R. a través de su apoderado Judicial para aquel entonces G.P.G., y en el curso del proceso representado por el abogado en ejercicio PADRO A.S., el primero de ellos suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa y el segundo de ellos inscrito el Inpreabogado bajo el N° 63.084; en contra de la ciudadana G.C.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle valdéz N° 10 de la ciudad de Guiria y titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.999, todo de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamiento inmobiliarios

En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble en referencia, libre de personas y cosas.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese en la página Web del Tribunal y notifíquese a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Valdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (3) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/dbb.-

Exp: 637-99

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