Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 7446. (Reenvió).

Definitiva/Demanda

Recurso/Revoca Recurso/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 4.678.599.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.L. y J.L.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.740 y 45.027, en su orden; posteriormente representada por los abogados J.F.S.L. y A.M.O.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.549.814 y V-7.405.181 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 62.679, respectivamente; actualmente representada por M.N. FEBRES SISO, E.M.N., M.P.G. e ISSISNAY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.296.626, 7.682.164, 14.333.895 y 15.343.508 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.646.453 y 3.716.430, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.S., MANUEL ANGARITA S., J.O.L. y R.R.O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.889.074, 2.983.544, 3.155.512 y 5.340.981 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 608, 3.114, 9.736 y 29.625, en su orden; actualmente representados por los abogados E.B.D.L. y B.M.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.216.777 y 2.948.437 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.947 y 1.508, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la decisión dictada el 22 de octubre de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión del 24 de febrero de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que conociera en reenvío dictar nueva sentencia acorde con la doctrina sentada.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 27 de enero de 1999 (f. 366), la dio por recibida, entrada y trámite de reenvío, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    El 27 de julio de 1999, el abogado H.C.C., en su carácter de juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 17 de mayo de 2007, quien suscribe, en su condición de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado por J.B.S., contra Teidy R.M.P. y Y.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien por auto de fecha 31 de mayo de 1993 (f. 8), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 03 de junio de 1993, el ciudadano L.E.M., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la practica de la citación de los ciudadanos Teidy R.M., quien se negó a firmar el recibo de citación y Y.M.d.M., quien lo firmó.

    En fecha 23 de septiembre de 1993, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del ciudadano Teidy R.M.P., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de septiembre de 1993, la abogada A.T.P., en su condición de secretaria titular del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del ciudadano Teidy R.M.P., al ciudadano T.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.991.319.

    En fecha 27 de octubre de 1993, el abogado A.J.C.S., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 25 de noviembre de 1993, el abogado A.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09 de diciembre de 1993, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 20 de abril de 1994, el abogado A.J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En la misma fecha, el abogado J.L.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 13 de julio de 1994, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S., contra Teidy R.M.P. y Y.M.d.M.; condenó a los demandados en vender a la actora el apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del edificio “Torres”, el cual forma parte del conjunto residencial Yacambú, ubicado en la Urbanización Colinas de S.M., Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, previo el pago del precio convenido, en los términos establecidos en el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 de enero de 1995, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S., contra Teidy R.M.P. y Y.M.d.M.; y, confirmó, con distinta motivación, la decisión apelada.

    Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fecha 18 de julio de 1996, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior competente dictase nueva sentencia.

    Recibido el expediente en el juzgado de la causa, en fecha 09 de octubre de 1996, se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición del juez de la causa.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de noviembre de 1996, la declaró con lugar.

    En fecha 22 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 13 de julio de 1994, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por J.B.S., contra Teidy R.M.P. y Y.M.d.M. y confirmó la decisión apeada.

    Contra el fallo en cuestión fue ejercido recurso de casación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fecha 22 de octubre de 1998, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de casación; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal que debiese conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada.

    Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 1998, el abogado N.B.P., en su condición de juez titular de dicho tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

    Incidente de inhibición que hizo llegar, previo el sorteo de distribución, las actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de enero de 1999, la declaró con lugar.

    Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, lo hizo llegar a este juzgado, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    Comienza el presente proceso por demanda incoada el veintiséis (26) de mayo de 1993, por la ciudadana J.B.S., donde pretende, como acción principal el cumplimiento del contrato, suscrito con los demandados, ciudadanos TEIDY R.M. Y Y.M., le otorgue el documento definitivo de la venta del inmueble ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario.

    Subsidiariamente pretende que la demandada le reintegre la cantidad que recibió como parte del precio, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); más las cantidades generadas a titulo de indexacción.-

    Señala la demandante, ciudadana J.B.S., que el 18 de enero de 1993, suscribió ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, un contrato donde los demandados, ciudadanos TEIDY R.M. Y Y.M., le dieron en venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el primer piso del Edificio “TORRES” el cual forma parte del Conjunto Residencial YACAMBU, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte. Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen señaladas en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal.

    Que se convino en la cláusula Segunda del contrato, que el precio de la venta sería por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Del cual la demandante pagó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al momento de suscribir el contrato. El saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), se pagaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, conforme la cláusula Tercera del convenio.

    Señala la actora que en la cláusula Cuarta se fijó un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DE VIGENCIA DEL CONTRATO, contados a partir del 18 de enero de 1993, fecha en que se autenticó el aludido contrato.

    Aduce que el contrato celebrado cumple con las características de una venta donde están predeterminadas las obligaciones del vendedor y el comprador.

    Arguye que Los Vendedores, ciudadanos TEIDY R.M. y Y.M., no cumplieron con la obligación de hacer la tradición del inmueble, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días que las partes estipularon en el convenio del 18 de enero de 1993, cuya obligación consistía en el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva.

    Que los vendedores, no aportaron la documentación necesaria para lograr la protocolización del documento de venta, dentro del plazo contractualmente establecido para ello, que conforme las cláusulas CUARTA y SEXTA, el plazo precluyó el día 18 de febrero de 1993.

    La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 31 de mayo de 1993, ordenando el emplazamiento conforme los trámites del juicio ordinario.

    En fecha 27 de octubre de 1993, el abogado A.J.C.S., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda.

    Por su parte los demandados admiten como cierta la relación contractual cuyo cumplimiento se exige con esta acción; y aducen que para la protocolización del documento se estableció un plazo de 45 día prorrogable por 30 días. Reconoce que los vendedores se obligaron a entregar a la compradora, con quince días de anticipación al vencimiento del plazo concedido en la cláusula cuarta, los documentos necesarios para protocolizar el documento de venta en la oficina registral.

    Rechazan el hecho que le endilga la demandante en cuanto que el incumplimiento se debió a causa de los vendedores. Que es falso que los vendedores retuvieran el monto inicial a pesar del incumplimiento.

    Rechazaron que se hayan negado a entregar la documentación requerida, alegando que comprador y vendedores acordaron designar al ciudadano A.F. de Inversiones Taallo C.A. para que realizara tal gestión. Que en poder de este Gestor estaban los documentos marcados como B, C, D, E, F y G. los cuales fueron consignados como anexo, cuyo análisis se hará posteriormente.

    Que era carga de la actora –Compradora, la redacción y elaboración del documento definitivo de venta e introducirlo ante el registro, obligación que aducen no cumplió.

    Que vencido el plazo para la protocolización del aludido documento, en vista del incumplimiento se reunieron con la compradora, y llegaron a una transacción verbal donde se disminuyó la penalidad de Bs. 3.000.000 a Bs.300.000, la cual se plasmaría en un documento consignado marcado como H, que sería autenticado, cuyo análisis se verificará posteriormente en este fallo.

    Rechazan que el contrato de venta se perfeccionó, negando que la demandante sea la propietaria del inmueble.

    Rechazan que hayan incumplido; los pedimentos de la actora; rechazan la obligación de devolver la suma dada en garantía, pues el incumplimiento se debió a la compradora. Rechazan el pago de indexación pues la cláusula Tercera del contrato establece que esa cantidad no generará intereses y no se estableció la indexación. Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-

    En fecha 25 de noviembre de1993, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 09 de diciembre de 1993, las mismas serán detalladamente analizadas más adelante.

    El 20 de abril de 1994, tanto el representante judicial de la parte demandada como de la demandante, consignan sendos escritos de Informes. Ambos hacen una breve síntesis del proceso, de los alegatos y un análisis de la actividad probatoria desplegada en el proceso, las cuales serán posteriormente analizadas.

    La representación de la accionante, solicita en su escrito de informes que se aprecie la confesión de la parte demandada, que si bien en informes no se pueden elevar alegatos, excepcionalmente se puede presentar en los informes cuando se pretende la reposición o pedir la confesión.

    En el caso que nos ocupa la accionada dio contestación a la demanda, por lo tanto no se da el concurso necesario de circunstancias exigidas por el legislador procesal para que opere la confesión ficta.

    En el mismo sentido, insiste el apoderado actor en aducir en sus informes que la parte demandada no negó categóricamente los hechos, por lo cual se tienen por admitidos. Sobre el particular, a los fines de establecer la carga y la forma que el demandado debe proferir su contestación, resulta suficiente la referencia que al respecto hace el artículo 361 del Código de Trámites cuando señala “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitaciones.

    Observa esta Alzada, que la conducta del demandado se ajusta a la forma establecida por la ley para dar contestación a la demanda. En forma alguna se establece que la contradicción debe proponerse NEGANDO cada hecho. Debe tenerse presente que la contestación a la demanda representa una de las más importantes manifestaciones del derecho a la defensa y como tal, las normas que la regulan deben ser de interpretación restrictiva.

    Por fuerza de lo expuesto, niega esta Superioridad el pedimento de Confesión que peticiona el demandante en su escrito de Informes, sin que ello signifique abstenerse de valoración las pruebas promovidas en las fases procesales pertinentes. Así se decide.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El trece (13) de julio de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia del mérito declarando Con Lugar la Pretensión Principal, condenando a los demandados a vender el inmueble identificado en el libelo. En caso de no otorgar los vendedores, el documento correspondiente se consideraría la sentencia como titulo suficiente de la propiedad a los fines de la protocolización ante la Oficina de Registro. Condena a los demandados al pago de las costas procesales.

    El referido fallo se apuntala en los siguientes argumentos:

    Que el presente juicio gravita en torno al incumplimiento de un contrato, el cual fue calificado por el a quo como p.C.D.V. sobre el inmueble ampliamente identificado, en virtud de que en el mismo aparecen la manifestación de los elementos característicos de este negocio jurídico: es decir, objeto, precio y consentimiento.

    Que en el contrato que nos ocupa se estableció una vigencia de cuarenta y cinco (45) días continuos contados entre el 18 de enero hasta 04 de marzo de 1993, para la protocolización del documento definitivo.

    Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    Que la compradora pagó como inicial, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)

    Que se había demostrado el incumplimiento de la demandada de las obligaciones inherentes al contrato que nos ocupa, pues no consta en autos que la vendedora hubiese cumplido sus obligaciones dentro del plazo acordado por las partes, la cual consistía en aportar los documentos necesarios a fin de la protocolización del documento definitivo de venta.

    Que de las actas y las pruebas aportadas al proceso quedó plenamente evidenciado el incumplimiento en que incurrió La Vendedora (Demandada) del contrato de venta, por lo cual consideró procedente en derecho la pretensión principal demandada.

    Contra el aludido fallo el apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación. Este recurso fue objeto de dos decisiones proferidas en diferentes Alzadas, las cuales fueron anuladas en casación como supra se detalló.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Síntesis del Thema decidendum: Se circunscribe este debate procesal al ejercicio de una acción por medio de la cual, la ciudadana J.B.S. demanda a los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M., pretendiendo el cumplimiento del contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble, celebrado el 18 de enero de 1993, donde aparecen: como Compradora la ciudadana J.B.S. y como Vendedores los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M..

    Aduce la actora que la demandada incumplió con la obligación asumida, que consistía en entregar la documentación necesaria a los fines de lograr la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Respectiva.

    Con tales argumentos pretende la demandante que los demandados den cumplimiento al contrato en el sentido que otorgue el documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble ofrecido en venta, ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, o en su defecto se tenga la sentencia como tal.

    En el acto de contestación, la representación judicial de la demanda, admitió la existencia de la relación contractual. Rechazó y contradijo los argumentos de hechos que le aducen el incumplimiento del convenio. Alegan que el incumplimiento del contrato se debía a la Demandante-Compradora.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Establecido como ha quedado el thema decidendum, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho por cada uno de los contendientes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

    Produce la actora, Documento Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Caracas, el 18 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 52, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, donde quedó plasmada la oferta de compraventa pactada entre la ciudadana J.B.S. como Compradora y los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.d.M. como Vendedores.

    Este documento no fue impugnado, ni cuestionado su contenido; por el contrario la relación contractual fue expresamente admitida por la demandada. En tal virtud, le merece plena prueba a este sentenciador, en consecuencia, con dicho medio de pruebas quedó plenamente demostrada: La validez y existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. En dicho instrumento aparece especificado el inmueble ofrecido en venta; se determinó el precio, la forma y oportunidad del pago inicial y definitivo; el tiempo de vigencia del contrato; se establecieron las obligaciones que cada uno de los contratantes asumió para la protocolizar el documento definitivo de venta en la Oficina Registral competente. Así se declara.

    EN EL ITER PROBATORIO

    La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO

En el particular Primero promueve el mérito favorable de los autos, al respecto cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba, la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos.

El Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promoverte. Así se establece.

En el particular Segundo, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.B., M.N.F.C., A.C. y ALFREDIS VENTURA. El promoverte se limitó a señalar como identificación de los testigos que los mismos eran “… mayores de edad y de este domicilio…”

Esta prueba fue admitida y se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación.

Al respecto observa esta Alzada, que la fase probatoria cuyo análisis nos ocupa, se desarrolló a principio del año 1994, es decir, mucho tiempo antes que entrara en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Así, bajo el imperio de la Constitución de 1961 la justicia, por lo menos en lo referente a los asuntos contenciosos o no contenciosos en materia civil y mercantil, no se administraba en forma gratuita, los litigantes estaban obligados a pagar una serie de tarifas judiciales a los fines de lograr la evacuación de especificas diligencias procesales. Tal es el caso del libramiento de oficios de remisión, los despachos de comisión Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, citación de testigos.

No consta en autos que la representación judicial de la parte actora, promoverte de la prueba que nos ocupa, haya cancelado los aranceles correspondientes, para logra la evacuación de la prueba, en consecuencia, no se patentizó la evacuación de las testimoniales, por falta del respectivo impulso por parte del promovente. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

Junto a su escrito de contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada aportó los documentos que de seguida se analizan:

Marcada con la letra “A” consignó instrumento poder debidamente autenticado, por cuanto la representación judicial nunca fue cuestionada, es decir, no constituye un hecho controvertido, este Juzgador se abstiene de su análisis y valoración. Así se establece.

Marcado con la letra “B” consignó instrumento emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana MATHEUS de MORAN YAJAIRA, identificado con el Nº V03716430-1. En el recuadro que aparece la fecha de su expedición se observa 15 / 10 / 92, es decir, el día quince del mes de octubre del año 1992. Este medio de prueba, como documento público administrativo, no fue impugnado con el procedimiento que establece la ley, por lo que se valora con tal carácter, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

Marcado con la letra “C” consignó instrumento emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano MORAN P.T. R., identificado con el Nº V03646453-0. En el recuadro que aparece la fecha de su expedición también se aprecia 15/ 10/ 92, es decir, el día quince del mes de octubre del año 1992. Este documento tampoco fue impugnado, por lo que se valora con el carácter de documento público administrativo, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

Marcado con la letra “D” consignó instrumental titulado SOLVENCIA, emanado de HIDROCAPITAL, comprobante de caja Nº 93-321285, fechado el 18 de marzo de 1993. Respecto a la identificación del suscriptor aparece lo siguiente: Colinas de S.M.P.. 2 Edf C. Apto.13. Si bien el documento bajo análisis entra en la categoría de documentos públicos administrativos y como tal hace plena prueba de los hechos en él contendidos, la identificación del suscriptor resulta insuficiente para concluir que el inmueble al que se refiere la solvencia, guarda identidad con el inmueble objeto del contrato que nos ocupa, motivo por el cual se desecha la valoración de la prueba. Así se declara.

Marcado con la letra “E” consignó documento público administrativo, emanado de la Dirección General de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) titulado CERTIFICADO DE SOLVENCIA, Serial Nº 501774, referente a los impuestos municipales de derecho de frente y otros, en dicho instrumento aparece como dirección del contribuyente la siguiente: EDF. TORRES APTO Nº 13, CONJ RESD YACAMBU AV INTER COL STA M.E.V.. La cual guarda identidad con el inmueble objeto del contrato controvertido. Como fecha de expedición aparece el 03 de marzo de 1993, dicha solvencia tenía validez hasta el 30 de abril de 1993. Este documento, al no ser impugnado se valora como plena prueba de los hechos en él contenido. Así se establece.

Marcado con la letra “F” consignó documento público administrativo, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, identificado como 11001-19-03-93-009331-N, titulado NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE, este instrumento no fue impugnado por lo que se valora como plena prueba, de dicho documento se desprende que el ciudadano TEYDI R.M.P., cedulado con el Nº 3.646.453, con Registro de Información Fiscal Nº V-03646453-0, notificó al aludido ente administrativo, el 19 de marzo de 1993, sobre la operación de venta de un inmueble identificado como: AV. INTERCOLUMAL CONJ, RESD. YACAMBU EDF. TORRES APTO No 13, URB. COLINAS DE S.M. DPTO LIDERTADOS DEL DISTRITO FEDERAL. Esta descripción comparte identidad con el inmueble cuya compraventa se cuestiona. Así se establece.

Marcado con la letra “G” consignó instrumento emanado del Ministerio de hacienda, Dirección General de Rentas Impuesto Sobre la Renta, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana BRAZON S.J.D. V., identificado con el Nº V04678599-8. En el recuadro referente a fecha de expedición señala quince (15) de marzo de 1993. Este medio de prueba, con la categoría de documento público administrativo, no fue impugnado con el procedimiento que establece la ley, por lo que se valora con tal carácter, con el cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.

Marcado con la letra “H” consignó instrumento privado, visado por la abogada M.G.O., Inpreabogado 7939. Contiene el aludido documento la modificación de un convenio preexistente, en el cual participarían los ciudadanos TEYDI R.M.P., Y.M.d.M. y J.B.S., todos identificados. Del análisis del documento se aprecia a claras luces que el mismo no fue suscrito por las personas que en él aparecen identificadas. Tal circunstancia resta cualquier valor probatorio a la documental, razón por la cual este juzgado desecha dicho medio de pruebas del presente proceso. Así se decide.

EN EL ITER PROBATORIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO

En el particular Primero promueve el mérito favorable de los autos, al respecto como antes se explanó, no constituye la promoción específica de una prueba, invocar el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme el principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente favorezca o no al promoverte. Así se establece.

En el particular Segundo y Tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E. FACENDA y M.G.O..

Esta prueba fue admitida y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación. Luego de cumplir con las imposiciones arancelarias de la Ley de Arancel Judicial, se realizaron los trámites para evacuar la testimonial del ciudadano A.E. FACENDA.

No consta en autos haberse evacuado la testimonial de la ciudadana M.G.O..

El 07 de marzo de 1994, se levantó acta contentiva de la declaración del ciudadano quien bajo juramento dijo ser y llamarse FACENDA MOLINA A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.851.369, comerciante.

En sus respuestas a las PREGUNTAS formuladas por la parte demandada (promovente) señaló lo siguiente: En la primera, que conoce a los ciudadanos TEYDI R.M.P., Y.M.d.M. y J.B.S.; En la segunda, que conoce que estas personas suscribieron un contrato de venta sobre el inmueble identificado, lo cual ocurrió en su oficina; En la tercera, asevera que las partes contratantes lo designaron para gestionar las solvencias y demás documentos necesarios para suscribir el documento definitivo de venta; En la cuarta, afirma que la ciudadana J.B.S., le entregó su Registro de Información Fiscal (RIF) el 19 de marzo razón por la cual no se había presentado la Notificación de Enajenar el Inmueble ante el Ministerio de Hacienda; En la quinta, asevera que la ciudadana J.B.S., nunca le entregó el documento definitivo de compraventa; En la sexta señala que estuvo presente en una reunión donde la ciudadana J.B.S. le manifestó al ciudadano TEYDI MORAN PEREZ, que no había la totalidad del dinero para pagar el precio de la venta, pues no había obtenido un crédito; En la séptima señala que en esa reunión se acordó que la ciudadana J.B.S. sólo pagaría por cláusula penal la cantidad de Bs. 300.000,00; y, En la octava afirma que la ciudadana J.B.S., se comprometió a redactar un documento donde se plasmaría el acuerdo sobre la modificación del contrato. Que este documento le había sido enviado a su oficina.

En sus respuestas a las REPREGUNTAS formuladas por la parte Actora señaló lo siguiente: En la primera respondió, que estaba a cargo de la venta del inmueble y por tal razón le encomendaron tramitar las solvencias; En la segunda respondió que el ciudadano TEYDI MORAN era cliente de su oficina, por lo que entre ellos existe una relación de trabajo; En la tercera respondió que como estaba a cargo de los trámites de la venta fue por lo que se le designó tramitar las solvencias; En la cuarta respondió que el abogado que elaboró y visó el contrato que nos ocupa, trabaja para su oficina y todas las solvencias fueron tramitadas por ella; En la quinta respondió que no tenía un mandato escrito para gestionar las solvencias, pues la designación fue verbal; En la sexta respondió, que el Registro de Información Fiscal de la ciudadana J.B.S., le fue entregado el mismo día en que obtuvo la Notificación de Enajenación de Inmuebles; En la octava respondió que esperó a que la ciudadana J.B.S., le entregara el Registro de Información Fiscal; En la novena respondió que cuando se obtuvo la Certificación (Notificación) de enajenación de Inmueble del Ministerio de Hacienda, no había concluido la prorroga de 30 días que se había establecido en el contrato que nos ocupa; En la décima respondió que el doctor F.E.E. es el asesor legal de la empresa TAALLO, C.A.; En la décima segunda respondió que antes del negoció con la ciudadana J.B.S. se había suscrito una opción con otra persona pero que no pudo concretar la negociación; y, En la décima tercera respondió que no conoce a la Doctora M.G., que el documento de modificación del contrato le fue enviado a su oficina.

Sobre el valor probatorio de la prueba sub examine esta Alzada plantea las siguientes consideraciones:

De sus respuestas se infiere en forma clara que el ciudadano FACENDA MOLINA A.E., por medio de la Oficina era el encargado de gestionar la venta del inmueble, tramitar las solvencias y demás documentos necesarios para protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro. Que prestaba sus servicios para los vendedores-demandados. Que antes de la negociación que nos ocupa había tramitado una negociación con otra persona. Esta circunstancia hace patente el interés que puede tener el testigo en que los demandados surjan victoriosos en la presente contienda.

Por otra parte, amen de ubicarse el testigo como intermediario en la negociación pactada, sus declaraciones tienen como objeto determinar que demandante y demandados, el 12 de mayo de 1993, convinieron en modificar parcialmente el contrato original, respecto al monto de la penalidad y también que la ciudadana J.B.S. había manifestado la imposibilidad de cumplir con el contrato, por no disponer, para la fecha, del dinero para pagar el saldo restante del precio de la venta.

Bajo esta perspectiva, señala el artículo 1.387 del Código Civil que:

No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de si u otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (Resaltado del Tribunal.)

En virtud de que la declaración rendida en el testimonio en análisis, está orientada a establecer la modificación de un contrato cuya existencia consta en documento auténtico, el cual no fue impugnado por las partes, más bien su veracidad fue expresamente admitida por los contrincantes procesales. Con el aludido medio de prueba no podemos concluir que el pacto de venta había quedado sin efecto, mucho menos inferir el incumplimiento, que los demandados-vendedores le endilgan a la demandante-compradora.

Cabe señalar que la norma citada establece como excepción para la admisión de la testimonial en el caso de marras, sólo si existe un principio de prueba por escrito, lo cual no ocurre en el caso de autos. (Artículo 1392 Código Civil)

Argumentar en contrario equivaldría a darle mayor certeza a la declaración de un testigo marginando el valor probatorio de un documento auténtico.

Por las razones expuestas este Juzgado desecha la testimonial in comento del presente proceso y así se establece.

ANALIZADO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO EN EL PRESENTE PROCESO, PASA ESTA ALZADA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA FUNDAMENTADO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Quedó demostrado en el presente proceso que entre la ciudadana J.B.S. y los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., el 18 de enero de 1993 celebraron un contrato de Opción de Compraventa sobre un inmueble ampliamente identificado.

Se estableció que el precio de la venta definitiva sería por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

Convinieron en la Cláusula Cuarta, que el convenio tendría una vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del el 18 de enero de 1993, fecha cierta en que se suscribió el mismo. En la misma cláusula CUARTA se estableció una prorroga de treinta (30) días al plazo fijado, en caso de ser necesario para la obtención de las solvencias correspondientes así como cualquier documento necesario para la protocolización del documento definitivo de venta.

El Comprador, entregó a la Vendedora, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00).

Se estableció una cláusula penal por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) que debería pagar el contratante que incumpliera el convenio suscrito.

PASA ESTA ALZADA A PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Ha quedado establecido que nos encontramos en presencia de un contrato catalogado por la doctrina como sinalagmático perfecto, en nuestro Derecho común, bilateral: donde, desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían con claridad las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas y las que supletoriamente señala la Ley.

Es así, que la Vendedora (demandada) debía cumplir con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar, ante la oficina de Registro inmobiliario respectiva, el documento definitivo de venta. Por su parte, el Comprador (demandante) tenía la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había establecido en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo).

Estas obligaciones debieron verificarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, que según nota de autenticación del documento, comenzó a computarse a partir del día dieciocho del mes de enero del año 1993 (18/01/93)., fecha cierta en que se suscribió el mismo.

En la cláusula CUARTA del contrato que nos ocupa, en forma clara y sin ningún requisito previo o posterior, se estableció una prorroga de treinta (30) días al plazo fijado, en caso de ser necesario para la obtención de las solvencias correspondientes, así como cualquier documento necesario para la protocolización del documento definitivo de venta.

Sobre el tiempo de vigencia del contrato, cabe advertir que, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas los cuales terminaran a las doce de la noche.

En el caso sub examine, la vigencia del convenio comenzó a computarse el 18 de enero de 1993, siendo así, los Cuarenta y Cinco (45) días continuos fenecieron el día CUATRO (04) de MARZO de 1993 (04/03/93).

La prorroga de 30 días continuos comenzaría a computarse desde el 04 de marzo de 1993, concluyendo el día TRES DE ABRIL DE 1993 (03/04/93). Acotando que el último día de la prorroga se verificó un día sábado, por lo que el día hábil inmediatamente siguiente correspondería al lunes cinco de abril del año 1993 (05/04/93), fecha válida para cumplir tempestivamente con las obligaciones asumidas. Así se declara.

Luego de la anterior declaratoria, pasa esta Alzada a cotejar cuales de las solvencias y demás documentos aportados, fueron tramitadas y obtenidas dentro de la vigencia del contrato que nos ocupa y al respecto nos remitimos a las pruebas supra valoradas:

Marcado con la letra “B”, aparece Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana MATHEUS de MORAN YAJAIRA, identificado con el Nº V03716430-1. Este documento fue expedición el 15 de octubre de 1992.

Marcado con la letra “C” aparece Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano MORAN P.T. R., identificado con el Nº V03646453-0. Este documento fue expedido el 15 de octubre de 1992.

Marcado con la letra “E”, emanado de la Dirección General de Administración de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) aparece CERTIFICADO DE SOLVENCIA, Serial Nº 501774. Expedido el 03 de marzo de 1993, con vigencia hasta el 30 de abril de 1993.

Marcado con la letra “F” emanado del Ministerio de Hacienda, identificado como 11001-19-03-93-009331-N, titulado NOTIFICACIÓN DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE, la fecha de expedición aparece el 19 de marzo de 1993.

Marcado con la letra “G” Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana BRAZON S.J.D. V., identificado con el Nº V04678599-8. Este documento fue expedido el 15 de marzo de 1993.

De lo anterior podemos concluir lo siguiente:

Primero

En virtud de que para el día 04 de marzo de 1993, fecha en que concluía el plazo inicial de 45 días continuos, no se habían obtenido gran parte de los documentos y solvencias necesarias para la protocolización de la enajenación del inmueble objeto de la venta, ante la oficina de registro correspondiente; se activo automáticamente la prorroga de treinta días. Ello por cuanto la cláusula Cuarta del contrato bajo análisis estableció claramente que la prorroga se activaría, siempre que para la fecha de vencimiento del plazo inicial, no se hubiesen obtenido las solvencias y demás documentos necesarios.

Patentado lo anterior, también podemos extraer del mismo material probatorio, que todos y cada uno de los documentos analizados fueron expedidos antes de que venciera el plazo (Prorroga) contractualmente concedido por las partes para ello. Cabe destacar que el último documento obtenido, es decir, la Notificación de Enajenación del Inmueble, fue expedida el 19 de marzo de 1993, cuando apenas habían transcurrido 15 días de la prorroga.

Quedaba un amplio margen de tiempo de DIECISIETE (17) DÍAS CONTINUOS, suficientes para que cada una de sus partes cumpliera con sus obligaciones.

De lo anterior, es forzoso concluir que las obligaciones que contractualmente habían asumido los Vendedores – Demandados, se verificaron tempestivas. Así se declara.

Así, por cuanto cada una de las partes, en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda, alegó el incumplimiento de las obligaciones de su antagonista, se convirtió en carga de ambos, demostrar el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil, bajo esta premisa pasa quien decide a verificar su ocurrencia.

Apuntalados en la valoración del universo probatorio cursante en autos concatenada con los alegatos esgrimidos por las partes en las correspondientes oportunidades que brinda el proceso, sobre el cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre los demandados (vendedores) ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., se evidencia que aportaron al proceso mediante medios de pruebas documentales, suficientes y capaces de contener el alegato de incumplimiento que le endilga la actora (compradora).

Por lo que debe concluir esta Alzada que la parte Demandada cumplió con la obligación que le imponía el contrato. Así se establece.

También correspondía a la demandante (compradora) J.B.S., demostrar en el proceso que había cumplido, en el lapso concedido, con la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había fijado en la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En autos se demostró que al momento de suscribir el contrato, la demandante pagó como inicial, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00).

Quedando pendiente un saldo a favor de la demandada-vendedora por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para completar el precio total fijado al inmueble.

Del análisis de los alegatos presentados por las partes y del material probatorio a.n.s.d. que la demandante, como compradora, cumpliera o cuando menos intentara cumplir con su obligación, que consistía en pagar el precio total de la venta del inmueble, en el lapso de vigencia del contrato sub examine. Así se establece.

Ante estas circunstancias procesales, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión que formulara la parte demandada, como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo y de la pretensión subsidiaria, que también trata el cumplimiento del contrato objeto fundamental de la relación demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 1994.

SEGUNDO

Se revoca EL FALLO APELADO,

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Acción por cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana J.B.S. contra los ciudadanos TEIDY R.M.P. y Y.M.D.M., así como la pretensión subsidiaria.

Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidos en la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.L.R.S.

Exp. Nº 7446. (Reenvió).

Definitiva/Demanda

Recurso/ Revoca Recurso /“F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:30 PM). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

M.L.R.S.

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