Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005681

ASUNTO : LP01-R-2011-000075

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: F.R.O.R.

DEFENSA: ABG. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES Y O.L.Q.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES Y O.L.Q.; actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del acusado F.R.O.R., en contra la Sentencia publicada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano O.E.J.D., asistido por los Abgs. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES Y O.L.Q.; actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del acusado F.R.O.R., en contra la Sentencia publicada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

…Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) en concordancia con el articulo 452 numeral 4 ejusdem, APELAMOS de la SENTENCIA pronunciada por este Tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público (fecha 30 de marzo 2011), debidamente publicada la Sentencia en fecha 04/04/2011.

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, versa sobre la calificación del Agravante establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, criterio que adoptó este respetable Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el asunto principal LP01-P-2011-005681.

FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 173 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la Sentencia Nº 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: C.M.V.S.), asentó lo siguiente:

Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se preveè un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan tos fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.,.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustenta a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a "la verdad de los hechos". como lo dispone el artículo 13 del COPP".

En el caso de marras, cabe destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en la Sentencia, no existe la "fundamentación" del AGRAVANTE que establece el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el juzgador no realiza un análisis del hecho típico que le fue atribuido, sino que deja por sentado que LA ACUSACIÓN trae una calificación jurídica ajustada a la ley, pero esta es errónea en cuanto al agravante, sin encontrar tal afirmación apoyo alguno en elementos de convicción que hayan sido analizados para compaginarlos con el delito atribuido; lo cual es el motivo de apelación, con fundamento en los artículos 173 y 452.4 ambos del COPP, por aplicación errónea del artículo 163.11 de la ley Orgánica de Drogas.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal no analizó los elementos objetivos de la estructura del tipo penal, ni señala el porqué de la conducta "agravada" típica realizada por el sentenciado F.R.O.R.. El tribunal lo que hace es un resumen de la acusación para concluir en la Sentencia su fallo por admisión de los hechos, es tal cual la presentó la fiscalía 16 del Ministerio Público. Recordemos que los acusados admiten los HECHOS mas no el DERECHO, es trabajo del respetable Tribunal de Juicio hacer la operación de adecuación típica, es decir, de subsumir los hechos al derecho.

Cabe entonces preguntarse:

¿Cómo llegó el juzgador a la convicción de que el Acusado de autos ha cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 149 Encabezado y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas?

¿DONDE ESTA EL ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONCLUIR QUE ES TÍPICO DICHO AGRAVANTE?

Para tener un NEXO CAUSAL o IMPUTACIÓN OBJETIVA despejada de DUDAS y realizadas de tal manera, que garanticen el M.L. y Constitucional. Que no es más que LA TIPICIDAD, como principio de LEGALIDAD.

Como se observa, el juzgador no a.e.l.d.q. se apela, elemento objetivos del tipo penal agravado. Anuncia la sentencia sin analizar la calificación jurídica. No cabe duda entonces que la falta de análisis de los elementos objetivos del tipo penal, AFECTA DE NULIDAD parcialmente la decisión aquí accionada, por resultar, la misma, INMOTIVADA parcialmente en cuanto al agravante contenido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, no ajustada a derecho. Esta Corte de Apelaciones en casos de violación del artículo 173 del COPP. ha fallado a favor del recurrente, véase expediente LP01-R- 2006-000247, de fecha 15 de febrero de 2007). (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Honorables Magistrados, para encontrar la participación y responsabilidad del imputado en un hecho punible, se deben subsumir su conducta en el precepto legal (adecuación típica) -TIPICIDAD- sin error alguno. No se puede concluir que el delito es agravado por el simple hecho de llevar la droga en un vehículo particular. La tipicidad constituye un aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico, el tipo penal ejerce una triple función: garantizadora, fundamentadora y sistematizadora. Que la tipicidad es el mecanismo en virtud del cual dicha sistematización se ha logrado mediante el estudio de los elementos del tipo.

Según F Velásquez (2002) La Estructura objetiva del tipo penal en su aspecto objetivo, trae los siguientes elementos: El sujeto, La acción. El resultado, El nexo de causalidad (imputación objetiva), El bien jurídico, Los medios, El momento de la acción. El lugar de la acción, El objeto de la acción y otros componentes. El aspecto subjetivo lo constituyen el Dolo y los elementos subjetivos distintos del dolo por una parte. Por la otra parte, tenemos los atenuantes y los agravantes. Que constituyen parte integrante de esa adecuación típica, para llegar a la TIPICIDAD del hecho y su correspondiente PENA.

Cuando_se analizan todos los elementos de convicción de manera objetiva encontramos Que F.R.O.R. es autor del delito de tráfico sin agravante alguno, sólo el derivado de su conducta admitida v que debe ser calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 Encabezamiento de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Decisiones de esta Corte de Apelaciones, como la proferida en el expediente LP01-R-2010-000048, en fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia del Dr. Magistrado GENARINO BUITRAGO AL VARADO, se falla a favor de la inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previsto en este Código, La Constitución de la República, las Leves v los Tratados. Convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República Artículos 191 v 196 del COPP). (Art. 21 CRBV).

El tribunal debió apartarse del agravante invocado por el Ministerio Público, ya que el vehículo donde se traslada el imputado y donde fue hallada la droga, no está destinado al transporte público de personas, sino que se trata de un vehículo particular. El agravante en el Ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas tiene su propio significado. Que no puede ser entendido universal mente, ni mediante la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De ser así el legislador no se tomaría la molestia de precisar tal tipología específica. Pudo haber indicado solo: ej. "11. En cualquier medio de transporte."

Por tal motivo, nadie debe ni puede inferir que los medios de transporte terrestre, clasificado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atienden al concepto del legislador en la L.O.d.D.. Calificar a esta modalidad de tráfico en vehículo particular como UN AGRAVANTE más, ES ERRÓNEA. Esto no está indicado en la exposición de motivos de la Ley especial de drogas en comento.

El legislador hablo de medios de transporte en general. De ser así, no se tomaría la molestia de dar cuatro (4) particulares: públicos, privados, civiles y militares; de medios de transportes, sean estos: aéreos, terrestres, fluviales, marítimos o Subterráneo, subacuáticos, cualquiera otro no conocido aun, etc.; todos los cuales son medios de transportes.

Tales particulares contenidos del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, obedecen a conocimientos de técnica y hermenéutica jurídica, para la formación de una norma de derecho penal en particular, así:

• El numeral "...11° En medios de transportes, públicos o privados, civiles o militares."

Análisis técnico:

Parte I. "En medios de transportes," Se trata de una oración gramatical que significa: cualquier medio de transporte, sean estos conocidos o no conocidos, es decir: aéreos, terrestres, fluviales, marítimos o subterráneo, subacuáticos, cualquier otro no conocido aun. Esta dada hasta para el futuro en función de medios de transportes.

Pero lo más importante, en la técnica jurídica, es que si el legislador quiere especificar estos medios de manera especial, lo podrá hacer utilizando formas gramaticales, en este caso uso la coma (,) para indicar al intérprete que quiere mostrar en que clases de vehículos y quienes los usaban, y así lo hizo, pero en dos bloques.

Parte II.

Primer bloque: "públicos o privados,"

Observen que la oración gramatical no cerró con punto sino que lleva coma (,) y ya explico el porqué:

Primero quiero mostrarles que cuando se hace de esta manera, en dos bloques y separados por comas (,), el legislador se va a referir a un tema específico y singular: Un servicio público prestado por un sector público del estado o por un sector privado, seguido igualmente por un servicio especial de otro sector del estado militares, incluyendo a los civiles, sólo aquellos civiles vinculados a este sector militar.

Este primer bloque comienza con "público o privado," en su expresión gramatical empieza con público, lo que dará el significado agravado para éste delito a lo largo de su construcción seguido de comas (,); y será agravado por este particular ingrediente: que se transporte a varias personas, que toman un transporte público, sea del Estado, caso como el Metro de Caracas; un tren, barco o un avión todos del Estado o el Trole de Mérida "o" privado, tales como los buses TACHIRA-MERIDA. EXPRESO MERIDA, aviones, barcos, etc., pero como este bloque sigue con coma (,); INDICA en toda técnica jurídica que seguimos con ese sentido especial del servicio público entiéndase prestado por el sector del Estado o por el sector privado. Pero más allá, lo concreta: MILITARES. Cerrando con punto final.

El segundo bloque dice; "civiles o militares." Cerrando la construcción normativa con un punto. Fin de la gramática.

Indica este particular bloque, que lo precede una coma (,) y termina con militares y punto final; que deberán entender entonces, que la primera palabra CIVILES, sean aquellos que por cualquier vinculo contractual y medios, hagan transportes a militares sean estos: ejercito, guardia nacional, fuerza aérea, policías; y entenderán definitivamente después de la "o" que cualquier medio de transporte militar obviamente tripulado por sus propios agente, cometan esta clase de delito.

Este modesto criterio de interpretación plasmado para apartarse de éste agravante, fue aceptado por el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-P-2011-02818, pero aun para la fecha no teníamos en circulación el libro del Profesor P.O.M.V., 6a Edición actualizada 2011. Que también tiene el mismo criterio de esta defensa, el autor no explica el porqué de una vez concluye que este agravante es para transporte público. Así es que en dicho libro, doctrina aceptada nacionalmente, del Profesor P.M. en su conocido libro DROGAS Delitos Posesión Consumo, 6a Edición actualizada 2011, en las páginas 250 a 253 estudia las agravantes del Articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Dando un aporte al tema.

Hace comentarios a los ordinales y en especial al recurrido.

Dice el Profesor Maldonado al ordinal 11: Cuando el hecho cometido en cualquier medio de transporte público sin importar su dependencia.

Agregando que deben ser individualizados estos agravantes por las circunstancias realizadas.

Esta defensa solicita que deben atenderse los aspecto objetivos de interpretación para considerar un agravante, que no es un simple medio de transporte como cree la fiscalía 16 de droga del Ministerio Público; sino por el contrario, el primer bloque: poner en peligro personas inocentes que abordan un medio de transporte público "o" privados que prestan un servicio al público sin ser del Estado. Por último, el segundo bloque, civiles que ostentan una pantalla o una función en la institución (son contratados bajo cualquier forma o modalidad para un fin especifico y utilizan medios de transportes) y transportan para cualquier unidad militar y se aprovechan de tal circunstancia para delinquir, "o" militares en uso de tal autoridad que tienen la oportunidad para delinquir fácilmente, esta es la verdadera circunstancia para agravar el delito de tráfico.

Por las razones expuestas, expresamente SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que de conformidad con lo previsto en el artículo 451, 452.4 y 457 del COPP, Admita el presente recurso, lo declare con lugar y dicte una decisión propia sobre el punto único de impugnación con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, así mismo haga la rectificación de la pena. En consecuencia solicitamos:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en contra de la SENTENCIA emanada del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Anulando parcialmente la decisión, sólo lo que tiene que ver con el agravante contenido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa LP01-P-2010-005681.

SEGUNDO: Dicte una decisión propia y desaplique el agravante del delito. Previsto en el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Imponga la pena correspondiente, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE previsto en el articulo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de la admisión de los hechos, rebaje la pena hasta el límite inferior que es de Quince (15) años, como pena por el delito.

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) En fecha 11-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante: A.A.G., Sargento Mayor de Segunda: Leal Rojo Edixón, y Sargento Segundo: M.R.E.L., observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Epica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos del vehículo y de identificación personal, siendo identificado el conductor como: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, presentando el documento de propiedad del referido vehículo que se encontraba a nombre del ciudadano: R.S.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.620.373, quien le dio una Autorización de Circulación al conductor del mismo, luego, al proceder a interrogar al conductor sobre el lugar de procedencia, así como el lugar de destino y el motivo de su viaje, este le señaló a los efectivos que iba desde el Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, pudieron notar cierto nerviosismo en el mismo, razón por la cual, los efectivos les solicitaron que se bajaran del vehículo para practicarle una inspección al mismo en la fosa destinada para tales fines, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Camacho Becerra R.D. y S.S.Y.D., y al revisar la parte trasera del señalado vehículo, específicamente donde está la maletera, lograron observar Un (01) Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero, dentro del cual encontraron la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, en forma Rectangular tipo Panela, envueltos en material sintético de color blanco, con cinta adhesiva de color transparente, todos contentivos en su interior de Un Polvo de Color B.d.O.F. y Penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaba y la Droga incautada.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quienes considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.L.P., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “que su defendido se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena y las atenuantes a las cuales es merecedor en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: F.R.O.R., ….

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido expresamente por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…

.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 11-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante: A.A.G., Sargento Mayor de Segunda: Leal Rojo Edixón, y Sargento Segundo: M.R.E.L., observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Epica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos del vehículo y de identificación personal, siendo identificado el conductor como: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, presentando el documento de propiedad del referido vehículo que se encontraba a nombre del ciudadano: R.S.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.620.373, quien le dio una Autorización de Circulación al conductor del mismo, luego, al proceder a interrogar al conductor sobre el lugar de procedencia, así como el lugar de destino y el motivo de su viaje, este le señaló a los efectivos que iba desde el Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, pudieron notar cierto nerviosismo en el mismo, razón por la cual, los efectivos les solicitaron que se bajaran del vehículo para practicarle una inspección al mismo en la fosa destinada para tales fines, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Camacho Becerra R.D. y S.S.Y.D., y al revisar la parte trasera del señalado vehículo, específicamente donde está la maletera, lograron observar Un (01) Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero, dentro del cual encontraron la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, en forma Rectangular tipo Panela, envueltos en material sintético de color blanco, con cinta adhesiva de color transparente, todos contentivos en su interior de Un Polvo de Color B.d.O.F. y Penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaba y la Droga incautada, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de un compartimiento secreto, hecho en la maleta del vehículo en el cual se desplazaba, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al vehículo automotor en el cual viajaba el acusado de autos, ciudadano: F.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, llevando la Droga allí encontrada por los efectivos actuantes, y que fuera Incautado Preventivamente por el Tribunal de Control No. 01 en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado de autos, y debido a que la Droga, vale decir, Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada dentro de Un (01) Compartimiento Secreto (Oculto), elaborado en la maletera del referido vehículo para tratar de pasar desapercibida o inadvertida ante las autoridades competentes, acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Épica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, para ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentada en este acto en contra del ciudadano F.R.O.R., plenamente identificado en actas, por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP y por considerar que los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio fueron incorporados al proceso de manera lícita y conforme al principio de libertad probatoria, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del COPP.

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, F.R.O.R., este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el 30-03-2031.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano F.R.O.R., por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.

QUINTO

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad, y el mismo sitio de reclusión, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

SEXTO

SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO EPICA, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACAS No. AA2171Y, SERIAL DE CARROCERIA No. KL1VM54L07B087187, SERIAL DE MOTOR No. X25D1052743K y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 29001634, el cual aparece agregado al folio 25 de las actuaciones y su remisión a la ONA, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTFTICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al C.N.E., así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por efecto de la distribución…”

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Esta alzada observa que la decisión recurrida trata sobre la Admisión de los Hechos realizada por el encausado F.R.O.R., y la disconformidad de la defensa en razón de la sanción impuesta al encausado de autos, quien fue condenado a 20 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE.

Así pues, con relación al argumento del recurrente relativo a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio los mismos configuran el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE, toda vez que “…versa sobre la calificación del Agravante establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas ….no existe la "fundamentación" del AGRAVANTE que establece el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, el juzgador no realiza un análisis del hecho típico que le fue atribuido, sino que deja por sentado que LA ACUSACIÓN trae una calificación jurídica ajustada a la ley… ”, Es de resaltar, por una parte, que en la recurrida en el Capítulo II LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO se señala:

… En fecha 11-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana,…..en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, ….. observaron la llegada de Un (01) Vehículo,…. siendo identificado el conductor como: F.R.O.R., …., presentando el documento de propiedad del referido vehículo que se encontraba a nombre del ciudadano: R.S.R.A., ... razón por la cual, los efectivos les solicitaron que se bajaran del vehículo para practicarle una inspección al mismo en la fosa destinada para tales fines, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Camacho Becerra R.D. y S.S.Y.D., y al revisar la parte trasera del señalado vehículo, específicamente donde está la maletera, lograron observar Un (01) Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero, dentro del cual encontraron la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, …. todos contentivos en su interior de Un Polvo de Color B.d.O.F. y Penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido de manera in fraganti …

De manera que se observa que los hechos descritos, acreditaron la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pues del acta de investigación penal levantada al efecto, concatenada con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se desprende que fue encontrada e incautada la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, la cual arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 kgrs), de Clorhidrato de Cocaína, en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, momentos en que se trasladaba en un vehiculo en dirección Mérida – Barinas el acusado, F.R.O.R., en razón de haberse hallado la droga oculta en un Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero en el vehículo descrito en autos.

De lo antes señalado, observa esta alzada, que la recurrida consideró aplicable en el caso de marras el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar el lugar y el vehiculo donde se encontraba la sustancia incautada, según el acta penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, concatenados con los demás elementos probatorios presentados por el Ministerio Público.

Asimismo, debe precisar esta Alzada, que el legislador determina las circunstancias agravantes, y es el órgano jurisdiccional el que debe interpretar, según las circunstancias que rodean el caso, en que tipo penal se encuentra el hecho sometido a su conocimiento.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos plasmados y lo solicitado por los recurrentes en su escrito recursivo esta alzada observa que el punto neurálgico de la apelación radica en la interpretación del agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con referencia a lo anterior, esta alzada estima conveniente hacer las siguientes consideraciones con respecto a la interpretación de la ley y en especial la ley penal.

Así pues, nos encontramos que interpretar la ley significa en palabras sencillas indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.

De igual manera para descubrir el significado propio de las palabras debe atenderse al elemento gramatical y sintáctico y no considerar las palabras aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas.

Cabe agregar, que dos aspectos significativos de las palabras son la denotación y la connotación, en tal sentido denotación es el significado primario, especifico de una palabra, ejemplo.- “Rojo” significa primariamente un color; Ahora desde el punto de vista de la connotación es el sentido secundario, asociado, pero diferente de la denotación ejemplo: Rojo tiene distintas connotaciones “Rabia, Vergüenza” entre otros.

En tal sentido el uso de una palabra se entenderá según su sentido original o su connotación por la forma y el contexto en que se utilice.

En el caso en cuestión, la defensa manifiesta su disconformidad con parte de la decisión recurrida en virtud que el Juez A-quo, aplicó el agravante establecido en el numeral 11, del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como ha constatado esta alzada el juez de la recurrida le dio una interpretación a las palabras “transporte publico o privados, civiles o militares” contempladas en este numeral, acertadamente, que abarca a su interpretación de la norma, el vehiculo donde presuntamente se localizo la droga, pues es un vehiculo privado, situación esta que refleja que efectivamente la presente apelación de autos deviene en razón de un problema de interpretación de palabras, que en virtud de la ley especial de drogas, tiene una incidencia enorme en la calificación del tipo penal y por ende en la aplicación de la sanción respectiva.

En razón de las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento en la resolución del presente caso, esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, expreso lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de acuerdo al significado propio de las palabras, estima necesario esgrimir lo siguiente:

Como definición de Transporte según: “Terminología Jurídica Venezolana” Autor E.C.B., Ediciones Libra C.A. pag. 846.

Acción y efecto de transportar. En sentido figurado acción y efecto de transportarse. Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares.

Por su parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187.

Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción.

Transporte Terrestre. La conducción de persona o mercerías de un punto a otro por vías terrestres, entendiéndose por ellas, negativamente las que no sean marítimas, ni fluviales ni aéreas. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal, un vehículo, o todos ellos, como en los antiguos carruajes de tracción a sangre.

Ahora bien, como tipos de transporte, tenemos entre otros:

• El AÉREO, como por ejemplo; Los Aviones, helicópteros, globos, parapentes, paracaídas, cohetes etc.;

• El TERRESTRE: como por ejemplo; los vehículos, camiones, autobús, trenes, motos, bicicletas, tractor, metro, etc.

• ELMARÍTIMO: como por ejemplo; Los Barcos, buques, yates, canoas submarinos, etc.

En este propósito, para ejercer la acción de transportar, cosas o personas debe ejercerse a través de un medio, lo que comúnmente denominamos Medio de Transporte, así pues según el tipo de transporte tenemos los ut supra mencionado, entre los cuales esta los Medios de Transporte Terrestre y como medio de transporte terrestre tenemos “Los Vehículos” entendiéndose como vehículos según la normativa sub- legal que ha regulado y regula la materia de Transporte Terrestre en nuestro país, como lo es el Reglamento de La ley de T.T., en sus artículos 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Por su parte los artículos 10, 11, 13, 14 ,15 y 16 del Reglamento de la Ley de T.T., expresan lo siguiente:

De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de

personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con

capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados

más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que

permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma

erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros

con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular

en condiciones particulares.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el seivicio

prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso

privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble

rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al

transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al

servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados“

Por su parte la Ley de Transporte Terrestre, establece en su artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101.-Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

1.-Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.

2.-Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.

3.- Tarjeta de identificación del operar u operadora.

4.-Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.

5.-Certificación y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales o municipales, según el caso.

6.- Los demás, instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.

Ahora bien, según su uso el transporte puede ser de uso Público o de uso Privado, en tal sentido, se entiende como transporte público como aquellos transportes de mercancías, cosas o personas que por un medio de transporte presten un servicio público, mediante medios de transporte de propiedad del estado, o propiedad social o a través de medios de transportes de propiedad privada que mediante una concesión o autorización emanada de la autoridad competente suministren ese servicio publico en interés de un colectivo.

A tal efecto Servicio Público se entiende como: Las actividades de entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, o mediante concesionario, o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.

Ahora bien, de los anteriores planteamientos se deduce que la definición de Medio de Transporte Privado, en el contexto de la ley Orgánica de Drogas, es el medio de uso privado y de propiedad privada, capaz de trasladar personas o cosas entre dos o mas lugares, dotado de propulsión mecánica propia o independiente, y destinado al transporte de personas o cosas, preparado para circular por las vías publicas o privadas destinas al uso público permanente o casual, con el cual no se preste ningún servicio público.

En este orden, y en aras de darle una interpretación en virtud de la intención del legislador y el espíritu y razón de la Ley de Drogas, referente a la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta alzada estima necesario igualmente hacer las siguientes consideraciones;

El artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida:

Omissis

11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

omissis

En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal, y dentro del contexto de la intención del legislador.

Ahora bien, debemos considerar que nuestro sistema procesal penal lo rige el principio de legalidad, como garantía para los ciudadanos en cuanto a asegurarles que no serán castigados sino en las situaciones previamente señaladas por la Ley y, en tales casos, que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma Ley establece.

De manera que, una recta interpretación de la Ley Penal no sólo debe atender a los intereses jurídicos que la norma tutela, los cuales tienen un contenido no sólo económico, ético, familiar, vital, y sobre todo político, sino que además debe estar en justa correspondencia con el Principio de Legalidad que nos rige. El principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función.

Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal, por lo que debe advertirse que el legislador incorporó esta agravante en la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando el mismo se cometa en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, en virtud de la posición privilegiada geográficamente de nuestro país Venezuela, pues la mayor cuota de drogas que circula y que se transporta en nuestro territorio corresponde al trafico ilícito internacional.

En este propósito, y a criterio de esta Alzada, se observa que el legislador patrio, en razón del interés nacional, estableció como parte de los objetivos de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa de los valores patrios, y la defensa de la nación, pues Venezuela como cualquier otro país tiene puntos vulnerables donde los intereses de otros países como Estados Unidos de norte America donde sus habitantes son los mayores consumidores de droga de todo el planeta, o de grandes transnacionales de la droga, tratan de aprovecharse en beneficio de intereses foráneos, por tal razón, nuestra Republica como país afectado por el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lanzado una ofensiva sin precedentes en la lucha contra este flagelo, por tal razón, parte del espíritu y propósito de la ley en razón de la intención del legislador en la elaboración de la nueva ley Orgánica de Drogas fue incorporar no solo elementos en cuanto a los aspectos sociales de prevención y tratamientos relativos al problema de consumo por los efectos que produce en el individuo y el daño social y general que produce a la colectividad, sino también innovaciones en cuanto a la tipificación de los delitos y la incorporación de delitos nuevos que surgen en el comercio ilícito, es por eso que el legislador amplia las circunstancias agravantes del delito en la nueva ley que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedaron contemplados en los numerales del Articulo 163, entre los cuales tenemos el establecido en el numeral 11, que toma como circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada para atribuirle el sentido de las palabras “Medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares” lo hace de conformidad a las consideraciones precedentes.

De lo señalado anteriormente, esta Alzada evidencia, que en el presente caso, el Juez A quo indicó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que fue incautada la droga así como el lugar donde el acusado transportaba dicha sustancia, de manera que está acreditado la agravante al delito, por haberse hallado la droga en el vehículo descrito en autos, por lo que a criterio de este Tribunal colegiado, el Juez A quo calificó acertadamente los hechos atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual, se comparte el criterio del Tribunal A quo y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abgs. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES Y O.L.Q.; actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del acusado F.R.O.R., en contra de la Sentencia publicada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abgs. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES Y O.L.Q.; actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del acusado F.R.O.R., en contra la Sentencia publicada en fecha 04-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 04 de Abril 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

La Secretaria

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