Sentencia nº RC.000920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000558

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio de partición de comunidad conyugal, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana B.Y.Q.G., representada judicialmente por la abogada Z.S.R., contra el ciudadano S.A.M.B., representado judicialmente por los abogados H.O.M.C. y F.D.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo del Tribunal a quo de fecha 27 de junio de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, ordenando la partición de tres (3) bienes inmuebles; cinco (5) bienes muebles constituidos por cinco (5) vehículos; las cantidades de dinero demandadas y convenidas por el demandado y, unas acciones y utilidades en dos (2) personas jurídicas identificadas como “MOSFETS ELECTRONICS C.A. Y A.G.S. MOTORS SPORT C.A. y, condenó a la accionante al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3, 9, 15, 206, 208 y 212, eiusdem, y 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...vigente en el Estado (Sic) Bolivariano de Miranda a partir de la Resolución N° 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque el sentenciador de alzada, debió reponer la causa y declarar la nulidad de lo actuado desde el día siguiente a la fecha 30 de septiembre de 2009, fecha en entró (Sic) en vigencia en el Estado (Sic) Bolivariano de Miranda el régimen procesal transitorio contenido en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes y fue planteada la reforma de demanda (Sic), como consecuencia de ello, y además ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal (Sic) Competente (Sic) adscrito a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños Niñas y adolescentes (Sic), en virtud de la incompetencia sobrevenida del Tribunal (Sic) Aquo (Sic), a fin de que tribunal (Sic) adscrito a la Jurisdicción especializada, se pronunciará (Sic) sobre la admisión de la reforma a la demanda planteada, de acuerdo al régimen procesal transitorio que establece las normas procedimentales que debían observarse en las causas donde se hallare involucrado un niño, como resulta ser la demanda de liquidación y partición de bienes y no hubiese dado contestación a la demanda como requisitos o presupuestos procesales que determinaban el Juez Natural que debía continuar conociendo del presente asunto, presupuestos procesales que se cumplen en el caso de marras según se desprende de los autos del Juicio (Sic), en especial de documento de sentencia de divorcio acompañante (Sic) de libelo de demanda primigenia y prueba documental promovida consistente en parte de las actas del EXPEDIENTE N° JMS1-4097-12 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariana de Miranda, así como de la fecha del auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, es decir, 14 de octubre de 2009.

Establece el artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes vigente en el Estado (Sic) Bolivariano de Miranda a partir de la Resolución N° 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, lo siguiente:

Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…omisis... (Sic)

De acuerdo con la Disposición (Sic) procesal transcrita, el tribunal Aquo (Sic), para el momento de admitir la reforma de la demanda en fecha 14 de Octubre (Sic) de 2009, debió abstenerse de hacerlo en su lugar debió ordenar la remisión del expediente al tribunal establecido por la Ley Especial, que entró en vigencia en el Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, al constatarse que en el mismo se hallaba involucrado un niño y no se había dado contestación a la demanda, ni tan siquiera admitido la reforma de la demanda planteada, garantizando así el debido proceso y a la defensa, de esa manera ajustar el proceso en curso a las normas aplicables del debido proceso, por cuanto, era y es el procedimiento pautado en dicha Ley de reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el aplicable para continuarse con el trámite de una demanda de liquidación y partición de Bienes (Sic) de una comunidad conyugal donde se hallan procreado niños o niñas o adolescentes, como resulta ser la situación de hecho en el caso de marras, por tanto, el Aquo (Sic), omitió o quebrantó totalmente la forma procesal establecida en el artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, con lo que incurrió en actuaciones nulas, de acuerdo a lo establecido en (Sic) artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inobservancia de la norma antes mencionada, se continuó un procedimiento de oposición al sistema de legalidad que viola el principio de obligatoriedad establecido en la ley.

Establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo, el Artículo (Sic) 212 eiusdem, ordena:

(…Omissis…)

Oída la Apelación (Sic) interpuesta por mi representación, en ambos efectos, y con ello, asumió el conocimiento de todo el asunto, en virtud de su facultad de revisión de las actuaciones del Juez de Primera Instancia (Sic), el sentenciador, siendo el caso que la competencia por la materia, en el presente caso de manera sobrevenida, y las normas procesales establecidas en dicha Ley, son de orden público, hizo caso omiso, a tal omisión u (Sic) quebrantamiento, en vigencia en el Estado (Sic) Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, en vigencia en el estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, como resultan ser las referidas al Procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por efecto de dictarse la resolución No. 2009 0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Ley Procesal que un contiene un régimen transitorio, cuya observancia atañe al orden Publio, en virtud del interés superior del niño, la cual debía conocer el Juez de Alzada al dicta la recurrida, a los fines de restituir la situación que me fue infringida, al omitir darse el trámite debido a la reforma de la demanda ordenando lo conducente para corregir el error en que incurrió el Aquo y así garantizar el correcto ejercicio de mi derecho al debido proceso y a la defensa.

Al negar la reposición, considerar que se había garantizado el derecho de defensa de mi representada, alzada, Incurrió en error grotesco e inexcusable e injuria constitucional al fundamentar la recurrida, en error de Interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional mencionada en la recurrida, pues la utilizó para cercenar de tajo el derecho al debido proceso y a la defensa como excusa para no aplicar la normas procedimentales que entraron en vigencia, convalidando actos nulos y dictando actos nulos, subvirtiendo el proceso que establece la ley para el trámite de demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal en la cual se hallan directa o indirectamente involucrados un niño una niña, como resulta suceder en caso de marras, lo que impidió el acto que debía dictarlo un Juez competente por la materia, alcanzar el fin para lo cual estaba destinado.

Al Proceder así, el sentenciador de la recurrida, incurrió insisto en un error inexcusable, grotesco mediante el cual convalido (Sic) la subversión del proceso legalmente establecido en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte del Aquo, extralimitando, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir extralimitaciones de ningún género

En efecto, al observar, El Tribunal de Alzada, la irregularidad en que incurrió el Tribunal Aquo al dictar auto de admisión de la reforma de demanda en fecha 14 de octubre de 2009, y además actos, y no corregirlas, ordenando la remisión del expediente al tribunal de transición competente, en su lugar de dictar la recurrida, convalidó actos nulos, con infracción de normas en cuya observancia está ligado el orden público, por hallarse involucrado niños, niñas y adolescentes, como resultan suceder en el caso de marras, normas procesales referidas al a la competencia sobrevenida por la materia para el trámite de procedimiento contenidas en la Ley especial para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo que no puede ser convalidado por el Juez ni por la partes, por tanto, se extralimitó la alzada, con el delatado error inexcusable y grotesco, al no mantener a las partes en los derechos probativos de cada uno, según lo acuerda la ley, en mi perjuicio.

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia, nula la recurrida y todo lo actuado, a partir del día siguiente a la fecha en que se agregó al expediente escrito contentivo de reforma de la demanda y reponga la causa al estado en que se ordene la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia Especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines en que tribunal competente, admita dicha reforma de la demanda planteada en fecha 30 de septiembre de 2009 con los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar…”. (Mayúsculas y cursivas de la recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata la infracción de los artículos 3, 9, 15, 206, 208 y 212, eiusdem, y 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por la recurrente, con lo que consta de las actas del expediente, lo siguiente:

-De los folios 1 al 5 de la pieza signada 1 de 2, cursa escrito de la demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2009, solicitando la partición y liquidación de comunidad conyugal que existió entre las partes hoy en conflicto;

-De los folios 10 al 30 de la pieza signada 1 de 2, riela copia certificada de la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, que declaró disuelto el matrimonio que existió entre los contendientes en la presente litis, en la cual se ordena la liquidación de la comunidad de gananciales y, se deja constancia de la existencia de dos (2) menores de edad, concebidos durante el matrimonio, quienes para la precitada fecha contaban con 10 y 5 años de edad, residenciados junto a su madre;

-Al folio 77 de la pieza signada 1 de 2, corre inserto auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2009;

-Del folio 100 al 105, riela escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 y,

-Al folio 118 de la pieza signada 1 de 2, corre inserto auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de octubre de 2009.

Ahora bien, del recuento cronológico de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, el 10 de febrero de 2009 se demandó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos B.Y.Q.G. y S.A.M.B.; que la misma fue admitida 25 de marzo de 2009; que en los anexos consignados como instrumento fundamental de la acción, consta copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2008, en la cual se señala la existencia de dos (2) menores de edad concebidos durante el matrimonio; que en fecha 30 de septiembre de 2009 fue reformada la demanda y, que la misma fue admitida el 14 de octubre de 2009.

En este sentido, del escrito de contestación o impugnación a la formalización del recurso de casación, que riela a los folios 50 al 58 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, el impugnante textualmente reconoce que, “…En fecha 26 de septiembre de 2011, la actora solicitó al Juzgado que declinara su competencia para conocer de la presente demanda de partición, lo cual fue negado por el Juzgado de la causa…”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el artículo 4 de la Resolución N° 2009-0038-A de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, expresamente se señala:

…Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario en el que organizarán las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

a) Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo que regula el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

En este mismo orden de ideas, el referido artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la que hace referencia la Resolución N° 2009-0038-A, parcialmente transcrita, textualmente establece:

…El régimen procesal transitorio se aplicar a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley….

.(Resaltado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de las normativas transcritas, para la fecha en que se reformó la demanda y con anterioridad a la admisión de esa reforma y su posterior contestación de la demanda, ya había entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0038-A dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, el juzgado de la cognición había sufrido una incompetencia sobrevenida al serle ordenado que a los procesos judiciales en curso en los cuales existiese interés superior del menor debían ser remitidos a los juzgados especiales creados por la mencionada resolución de la Sala Plena.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal l, expresamente establece que:

…Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero.

Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

. (Negrillas del texto).

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior al no determinar la incompetencia material sobrevenida, infringió los artículos 3, 9, 15, 206, 208 y 212, eiusdem, y 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por incurrir en el vicio de reposición no decretada, lo que determina la reposición de la causa del estado de nueva admisión de la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N° 2009-0038-A dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, por parte de los tribunales integrantes de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Miranda. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y todo lo actuado con posterioridad a la Resolución N° 2009-0038-A dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009 y SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por parte de los tribunales integrantes de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

La Secretaria Temporal,

_______________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000588

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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