Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

San F.d.A., 27 de mayo de 2014.

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: B.Y.H.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.940.128, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Y.K.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.401.-

PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 33, de fecha 24 de febrero de 2014.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C..-

EXPEDIENTE: Nº 5.668

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 24 de mayo del año que discurre, por la ciudadana B.Y.H.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.K.B.F., ut supra identificadas, contra la P.A. Nº 33 de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.

Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que inició sus servicios como funcionaria de carrera el día 11 de noviembre de 2013 en la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz desempeñando el cargo de Abogado I, luego en fecha 02 de diciembre de 2013 fue designada por el SAREN para desempeñarse como Jefe de Servicios (Grado 99) adscrita a la mismqa notaría, siendo este su último cargo.

Finalmente solicita se decrete la suspensión del acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) y se ordene la restitución de su situación jurídica infringida, mediante la incorporación al cargo que ejercía al momento de la remoción o a otro de igual o superior jerarquía.

Asimismo solicita le sean pagados los salarios y primas dejados de percibir, los bonos de alimentación y bonos vacacionales hasta la fecha de su incorporación al cargo antes señalado.

Así las cosas, debe esta Juzgadora señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la reclamación de la querellante, pues, tal y como se señaló ut supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Procédase a la citación del Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos, se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.S..

La parte querellante indica al inicio de su escrito libelar que interpone formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Estatuto de la Función Pública conjuntamente con Solicitud de A.C., a los fines de que ordene al Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Igualmente, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte una Medida Cautelar Innominada, que establezca la prohibición a las autoridades del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de efectuar actos destinados a perturbar su situación como funcionaria de dicha entidad y se suspenda temporalmente los efectos de los actos administrativos antes descritos.

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del A.C.C. solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

[…](…) con relación a la solicitud de medida de a.c., resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

[…]De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. […]

Por lo tanto, en primer término esta sentenciadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: la parte querellante no fundamentó su solicitud de la medida cautelar, omitiendo demostrar los requisitos necesarios para su procedencia, limitándose a señalar únicamente los vicios que ya ha planteado y acreditado en el presente recurso.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El A.C.C. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.

Por otro lado, en el caso de autos, evidencia esta Juzgadora que, la representación de la parte querellante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, siendo que, según el decir de la querellante, se le suspendió de su cargo, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la representación judicial del querellante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que la partre querellante fundamente la procedencia de una acción de a.c. esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Acción de A.C.C.s., y así se decide.

- V -

DECISIÓN.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en relación con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., por la ciudadana B.Y.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.940.128, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.K.B.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.401, contra la P.A. Nº 33 de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.-

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.

Tercero

Declarar improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.-

Cuarto

A los fines de practicar la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Región Capital, a quien deberá librarse el respectivo despacho y oficio.

Publíquese, regístrese diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A., a los 27 días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.L.S.,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 27 de mayo de 2014, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 5.668.-

HSA/dh/hg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR