Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, tres (03) de julio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0310

PARTE ACTORA: BRENDYS Y.Á.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.M.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904.

PARTE DEMANDADA: (1) O.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.151.339 y (2) SINDICATO NACIONAL DE LA FUERZA UNITARIA MAGISTERIAL (SINAFUM), inscrito ante la Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo el Nº 156, folio 162 de fecha 07/11/2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.S.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.081.598.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 09 de abril de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación formulada (f. 136, p2).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto (f.139, p2).

Posteriormente, la abogada María de la Salette V.J. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 142, p2).

Mediante nuevo auto de fecha quince (15) de mayo de 2013 (f.143, p2), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/06/2013, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este Tribunal. (f. 144, p2).

Finalmente, la audiencia respectiva fue celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) con presencia de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Como punto previo, la representación judicial de la parte actora realizó un recorrido de las actuaciones efectuadas en el presente asunto, resaltando que el ciudadano O.P.O. se negó a entregarle a la parte actora su licencia sindical, sin indicar el motivo de tal negativa, lo cual cataloga como un daño al ejercicio de la libertad sindical.

Sobre la decisión recurrida explica que en ella no se valoraron en sentido claro las pruebas de autos. Asimismo, resalta que en la decisión se hace referencia a criterios del Tribunal Supremo de Justicia que no son aplicables al presente caso.

Además de los argumentos anteriores, constata ésta Alzada que en la diligencia de apelación se denuncia que la sentencia impugnada es indeterminada y contradictoria por falta de valoración de las pruebas. (f. 132).

Por su parte, la representación de los accionados indicó que en desarrollo de la causa no se demostró ningún daño, lo cual es fundamental para estimar el cuatum de la acción.

Peticiona que se ratifique la sentencia del Juez de Juicio, y respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio estima que debe ser entendida como un desistimiento a la incidencia de tacha y no de las defensas alegadas en el proceso.

Cataloga como improcedente el pago de suplencia, pues a su decir, ésta práctica de la demandante es contraria a la Ley.

Afirma que la demandante no probó los hechos aducidos y que la licencia sindical no fue entregada en virtud que nunca coincidieron personalmente.

III

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga los motivos de hecho de la misma. Este requisito resulta esencial para garantizar a las partes su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tan es así, que el ordinal 3º del articulo 160 de la referida Ley Procesal, tilda de nula aquella sentencia que sea contradictoria. En tal sentido, nótese que la decisión sub examine se establece lo siguiente:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR a demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana BRENDYS A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.883.286, su apoderado judicial S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, en contra del ciudadano O.P.O. y el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM. Así se Decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO: Se le insta al demandado a que realice los actos menesteres para que se le haga la entrega material a la actora de la respectiva licencia como lo estableció la p.a. señalada anteriormente. Así se establece.

Interpreta éste Tribunal como contradictorio el dispositivo dictado, pues a pesar de haber constatado el Juez de juicio que no se entregó la licencia sindical a la accionante y que ciertamente está era miembro de la directiva del sindicato regional, declara sin lugar la acción incoada, pero instando a la demandada a que entregue la licencia sindical en cuestión.

Extrañamente, a pesar que se apreció que la falta de la licencia sindical no produjo ningún perjuicio, se estima necesario que la accionante tenga bajo su dominio la licencia sindical a la cual tiene derecho conforme a la convención colectiva aplicable.

En consecuencia, al existir una evidente contradicción en lo señalado en el dispositivo, que declara la acción incoada sin lugar, pero prevé una obligación de hacer al demandado en beneficio de la parte accionante, se verifica que la decisión impugnada incurre en el vicio antes reseñado, lo cual produce la anulación de la sentencia, siendo así, se ANULA el acto impugnado. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora que ingresó al antes llamado Ministerio de Educación (ME) hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 16 de Septiembre de 1999, como Docente de aula II en la Escuela Básica “Dima Acosta de Álvarez”, Cargo: 1123DI dependencia: 11-006566600, ubicada en el Estado Lara. Teniendo para la fecha de presentación de la demandada trece (13) años de servicios, en el ejercicio de sus derechos. Explica que ingresó al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magistral seccional del Estado Lara (SINAFUM-LARA), y en las elecciones del 25-05-2008, resultó electa como SECRETARIA DE FINANZAS DEL SINDICATO NACIONAL UNITARIA MAGISTERIAL SECCIONAL DEL ESTADO LARA (SINAFUM-LARA), para el periodo 2008-2011. En el año 2009 específicamente el 12-05-2009 se firma la V Convención Colectiva y se obtiene para el Sindicato Regional SINAFUM-LARA cuatro (04) licencias sindicales, discriminadas un (01) para el Presidente, una (01) para el Secretario General, una (01) para la Secretaria de Finanzas y una (01) para el Secretario de Organización, todos de la seccional Lara.

Señala que en Julio de 2009 se asignan por reunión ordinaria del Sindicato Regional Lara, las respectivas licencias sindicales, procediendo a enviar oficio al Sindicato Nacional, (Junta Directiva Nacional), para que se tramitara entre el Ministerio Popular para la Educación las correspondiente asignaciones de las licencias Sindicales, incluyendo a la actora como Secretaria de Finanzas.

En diciembre de 2009 nuevamente la Directiva Regional Seccional Lara, solicita a la Junta Directiva Nacional la Licencia Sindical de la Profesora Brendys Álvarez, como Secretaria de Finanzas de la que no se obtiene respuesta en lo que respecta a su licencia. En mayo de 2010 se envía nuevamente oficio exigiendo la entrega de su licencia sindical el cual tampoco fue respondido.

Afirma que el ciudadano O.P.O. en su carácter de presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial SINAFUM, siempre se negó a entregarle la licencia sindical sin haber motivo alguno, ni razón justificada.

Cataloga la conducta del demandado como antisindical y señala que esta le ha ocasionado una serie de perjuicios, al mantenerla cumpliendo horario como docente de aula III en la Escuela Básica “Dima Acosta de Álvarez”, ya que la licencia la faculta para estar fuera de aula, sin cumplir horario, quedando obligada solo para con las labores sindicales de su cargo y sin tener que pagar suplente, como lo ha tenido que pagar, por no tener la licencia sindical, razones por las cuales demanda al ciudadano O.P.O. y la Organización Sindical que representa y preside, es decir al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM-LARA); al pago por dañó por la violación de hecho a la libertad sindical, la cantidad de 100.000 Bs; por discriminarla, excluirla y privarla de la libertad sindical, la cantidad de 25.000,00 Bs, por daño moral, por someterla al escarnio público y mantenerla en esa angustia que la enferma, física y psicológicamente Bs. 75.000,00, más los gastos en suplencias pagadas, que peticiona sean determinados por experticia complementaria.

Por su parte, la demandada admite como cierto que la demandante ingresó al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial seccional del Estado Lara y expresa que se pudo hacer entrega de la licencia sindical a la accionante por no encontrarse personalmente con el ciudadano O.P.. Expresa, que la entrega de dicho documento se hace en forma personal para evitar cualquier desviación, así como también, la no interferencia a la libertad sindical tal y como lo ha esgrimido la parte actora indirectamente en su libelo.

Luego, niega todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo.

V

DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 13 al 15, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 03 de octubre de 2010 suscrita por la junta directiva de SINAFUN-LARA. Por cuanto la misma esta dirigida a un tercero no puede serle oponible a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 16, pieza 1. Consistente en solicitud de tramitación de licencia sindical. Dicha documental fue objeto de observaciones, no obstante la parte impugnante no insistió en su ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que la junta directiva de SINAFUM-LARA peticionó en fecha 16/12/09 a la Directiva Nacional del mismo sindicato la tramitación de una licencia sindical a nombre de la accionante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 17, pieza 1. Consistente en Oficio Nº 158 de fecha 09 de marzo de 2010 emanado de la Dirección de Asuntos Laborales y Gremiales del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por cuanto la misma se trata de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De la referida documental se observa que le fue informado al ciudadano O.P.O. en fecha 19/03/2010, que fue expedida licencia sindical a nombre de la accionante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 18, pieza 1. Consistente en P.A. Nº 000969 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por cuanto la misma se trata de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De la referida documental se evidencia que a la accionante le fue concedida licencia sindical en fecha 19/03/2010. Y así se decide.

Documental cursante al folio 19, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 27/04/2010, suscrita por el presidente de SINAFUN-LARA. Por cuanto la misma no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se observa que le fue requerido por segunda oportunidad al ciudadano O.P. la entrega de la p.a. (licencia sindical) emitida a nombre de la accionante. Y así se decide.

Documental cursante al folio 20, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 18/05/2010, suscrita por los miembros de la junta directiva del SINAFUM-LARA. Por cuanto la misma está dirigida a un tercero no puede serle oponible a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 21 y 22, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 07/10/2010, suscrita por los miembros de la junta directiva del SINAFUM-LARA. Por cuanto la misma está dirigida a un tercero no puede serle oponible a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 23, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 07/10/2010, suscrita por el presidente de la junta directiva del SINAFUM-LARA. Por cuanto la misma esta dirigida a un tercero no puede serle oponible a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 24, pieza 1. Consistente en Oficio Nº 982 de fecha 25/10/2010 emanado de la Dirección de Asuntos Laborales y Gremiales del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por cuanto se trata de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De la referida documental se evidencia que todas las solicitudes de licencias sindicales deben ir refrendadas (firmas y selladas) por el demandado O.P.O., en su condición de presidente del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 25 y 26, pieza 1. Consistente en misivas de fecha 14/12/2010, suscrita por los miembros de la junta directiva del SINAFUM-LARA. Por cuanto las mismas están dirigidas a un tercero no pueden serle oponibles a la parte demandada, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 27 al 89, pieza 1. Consistentes en documentos de constitución del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 160 al 266, pieza 1. Consistente en copias certificadas del libro de asistencia de la Escuela Bolivariana “Dima Acosta de Álvarez”. Verificados a detalle los folios, se observa que no aportan información específica sobre la accionante, es decir, no se puede observar su horario de trabajo o jornada, sección (aula) y labores asignadas, tampoco la aprobación de suplentes en los casos de ausencia. Además, en las copias bajo estudio se distingue la asistencia por secciones y no por docentes. En virtud de ello, se desechan del proceso por no aportar información concreta a los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 267 al 283, pieza 1. Consistente en estatutos del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisteral. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 292, pieza 1. Consistente en misiva de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el demandado O.P.O.. Por cuanto la misma está dirigida a un tercero no puede ser oponible en el presente juicio, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 293, pieza 1. Consistente en Constancia emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara. Por cuanto la misma se trata de un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. De la referida documental se observa que todas las licencias y permisos tramitados por la dirección de la institución “Dima Acosta de Alvarez” donde presta servicio la accionada han sido canceladas por la Zona Educativa del Estado Lara. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 294 al 337, pieza 1. Consistente en Convención Colectiva Bolivariana Socialista del Magisterio Nacional 2008-2010. Por cuanto la misma constituye una fuente de derecho no puede ser objeto de valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 03 al 60, pieza 2. Consistente en acta constitutiva del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial. Por cuanto la misma no aporta información a los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe éste Tribunal pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de fecha 20 de marzo de 2013.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se realizó una revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observando lo siguiente:

Se constata que en fecha 08 de octubre de 2010, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual las partes consignaron sus respectivas pruebas. Luego de realizadas las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, a saber: 13 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, se dio por concluida la misma, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2013, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el 31 de enero de 2013, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de ambas partes y se fijó la celebración de la Audiencia para el día 05 de marzo de 2013, a las 09:30 a.m.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio e instalada la misma, las partes expusieron sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, finalizada la referida evacuación, el Juez de Juicio, en atención a las impugnaciones efectuadas a las documentales evacuadas, consideró necesaria la suspensión de la audiencia, ordenando oficiar a la Escuela Bolivariana “Dima Acosta de Alvarez”, abriéndose, consecuentemente, la incidencia para tramitar las impugnaciones presentadas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la incidencia y mediante auto separado fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013, a las 10:30 a.m.

Siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte actora, y vista la incomparecencia de la parte demandada se declaró la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, a los efectos de la resolución del presente asunto, esta Alzada considera que dado el recorrido procesal de la causa, el Juez de Instancia en la oportunidad de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, independientemente de la asistencia o no de las partes, debió pronunciarse respecto a la evacuación de los medios probatorios ofertados respecto a la incidencia de tacha propuesta, inclusive pudiendo arribar a conclusiones por la incomparecencia habida conforme al contenido del articulo 85 de la ley adjetiva laboral, y posterior a ello, debió proceder a dictar el dispositivo oral del fallo en una oportunidad subsiguiente, con los argumentos expuestos y desarrollados en la instalación de la Audiencia de Juicio, debido a que la suspensión de la referida audiencia se debió a la incidencia ocurrida (tacha), por lo que la inasistencia de cualquiera de las partes sólo podría implicar su falta de interés sobre tal incidencia, y no otra cosa, no correspondiendo ninguna carga a las partes, por lo que la incomparecencia de una de ellas a un acto en el que debía haber pronunciamiento sobre evacuación de pruebas y posiblemente un dispositivo, en el cual aparentemente se confundieron todas estas cosas en un mismo acto, no puede acarrear las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que para dicho momento había concluido su carga procesal, debido a que éstas en la oportunidad de la instalación de la referida audiencia, habían expuesto los alegatos que sostenían su defensa y se había producido la evacuación de las pruebas admitidas hasta ese punto por la instancia.

Sobre ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en fecha 29 de octubre del año 2009, Exp. 08-1148, en v.d.a. constitucional interpuesto por el ciudadano J.M.M.L., expresó:

…Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuesto todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante…

.

En tal sentido, se aprecia que la audiencia de juicio se había desarrollado y se encontraba para el momento de la incidencia, en su fase conclusiva, por lo que correspondía un pronunciamiento al fondo de la controversia con lo alegado y probado en autos, en virtud de que las cargas procesales de las partes ya se habían agotado, quedando sólo por concluir la actuación procesal del Juzgado de Instancia a fin de dictar su decisión, el cual era únicamente atribuible al Sentenciador de Instancia, por lo que se establece como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de fecha 20/03/2013, únicamente, el desistimiento de la impugnación efectuada a las documentales promovidas por la parte actora. Y así se decide.

Respecto al fondo de la controversia, quedo probado con las documentales que rielan a los folios 16, 17, 18 y 19 de la pieza 1, que la accionante BREDYS Y.Á.F. funge como Secretaria de Finanzas del Sindicato Nacional de las Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Lara, desde el día 28 de mayo de 2008.

Ahora bien, siendo que en fecha 12 de mayo de 2009 se firmó la denominada “Primera Convención Bolivariana Socialista del Magisterio Nacional”, conforme a lo previsto en su cláusula 50, nacía para la representación sindical del Estado Lara, el derecho de peticionar el otorgamiento de licencias sindicales en los términos previstos en la mencionada disposición.

Al respecto, de acuerdo a la documental que riela al folio 16, pieza 1, quedó demostrado que se peticionó en fecha 16/12/2009 a la dirección nacional del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial se procediera a tramitar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la licencia sindical a la accionante BREDYS Y.Á.F. en su condición de Secretaria de Finanzas del Sindicato Nacional de las Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Lara. Dicha petición, estaba referida a la licencia que prevé el inciso “B” de la cláusula 50 de la Convención Colectiva, es decir, “Licencia sindical remunerada por la jornada completa”,

Luego, la Junta Directiva Nacional del Sindicato emitió oficio Nº SM: 091 de fecha 10-02-2010 en el cual peticionaban al Ministerio competente la tramitación de la licencia sindical solicitada por la demandante. (f.18, p1).

Sucesivamente, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, acordó mediante P.A. Nº 00969 de fecha 19/03/2010 concederle a la ciudadana BREDYS Y.Á.F. “…Licencia Sindical Remunerada por la Jornada Semanal completa…” de conformidad con la cláusula 50-B de la Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. La licencia en cuestión, de acuerdo a la documental que riela al folio 17 de la pieza 1, fue entregada al ciudadano O.P.O. en su condición de Presidente del Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM), en fecha 19/03/2010 mediante oficio Nº 158 emanado de la Dirección de Asuntos Laborales y Gremiales del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En virtud de lo anterior, la dirección del sindicato estadal, el día 28/04/2010 (f. 19, p1) peticionó nuevamente al ciudadano O.P.O., la entrega de la licencia sindical que había sido acordada.

No obstante, el acto administrativo que concedía el permiso sindical varias veces mencionado, según lo probado en éste proceso, no fue entregado ni a la dirección estadal del sindicato ni a la demandante, no pudiendo la ciudadana BREDYS ÁLVAREZ optar por otro medio para obtener dicho documento, pues de acuerdo a la comunicación emanada de la Dirección de Asuntos Laborales y Gremiales que riela al folio 24, pieza 1 y al contenido de la cláusula 50 de la Convención Colectiva aplicable en el presente asunto, es la dirección nacional del Sindicato quien debe tramitar lo conducente para su entrega.

Así las cosas, en el entendido que la licencia sindical es el derecho de los representantes laborales a cumplir funciones sindicales dentro o fuera de la entidad de trabajo, aun en su horario regular, sin ejecutar actividades laborales ordinarias y percibiendo su remuneración habitual, aprecia esta Juzgadora que dicho derecho se vio afectado de manera directa por la omisión injustificada del ciudadano O.P.O. y la Junta Directiva Nacional del Sindicato accionado, lo cual, además, perjudica de manera directa el postulado general de la libertad sindical previsto en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 400 de Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, la libertad sindical no sólo comprende el derecho a la libre asociación, sino también, en su esfera individual, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a ejercer la actividad sindical. Dicho derecho se practica en forma plena y suficiente, mediante la figura del permiso sindical, que en el presente caso comprendía “la Jornada Semanal completa” el cual se vio perturbado por las actuaciones de la demandada.

De manera que, al ser la conducta de los accionados contraria al ordenamiento jurídico y al derecho individual de la demandante a ejercer la actividad sindical, con lo cual queda configurado el daño ocurrido, estima éste Tribunal demostrado el hecho ilícito que deben reparar los demandados conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil. En tal sentido, se ordena al ciudadano O.P.O. y solidariamente al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisteral (SINAFUM) a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a la ciudadana BREDYS Y.Á.F. como indemnización por afectar su derecho individual a ejercer la actividad sindical. Y así se decide.

Asimismo, se declara sin lugar lo pretendido por “violación de hecho a la libertad sindical” por tratarse del mismo concepto ut supra condenado, lo pretendido por daño moral, entendido éste como el que comprende también otras ofensas inferidas al honor o reputación de una persona, a la libertad y seguridad personal, ello necesariamente comporta que el afectado demuestre a través de medios probatorios que considere pertinente, la situación de hecho que invoca como fundamento de la pretensión, vale decir en el presente caso, se debió haber probado el supuesto escarnio público al que fue sometido la accionante o el daño físico, lo cual no se evidenció, además se debió haber argumentado con mayor precisión los mismos, motivo por el cual se declara sin lugar la pretensión en lo que atañe a este punto, así como los “gastos en suplencias pagadas” pues no fue demostrado en autos que la demandante realizara erogación alguna por dicho concepto. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ANULA la decisión recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. En tal sentido, se ordena al ciudadano O.P.O. y solidariamente al Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisteral (SINAFUM) a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a la ciudadana BREDYS Y.Á.F. como indemnización por afectar su derecho individual a ejercer la actividad sindical.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas del proceso, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días de julio de dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. María de la Salette V.J.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

KP02-R-2013-0310

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