Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 22 de marzo de 2.011

Años 200° y 152 °

KP12-V-2010-000234

PARTE DEMANDANTE: Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.246.033 y 15.674.945, respectivamente, domiciliados en el sector El Jordán, de la parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.941, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nº 62.340.

ABOGADA ASISTENTE DEL NIÑO: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada I.C.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en defensa del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)

PARTE DEMANDADA: L.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.644.186, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar. (Entrega por el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, se recibió expediente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde dictó una medida de abrigo a favor del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) en el hogar de los demandantes. El treinta (30) de septiembre de 2010 se admitió la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los demandantes y a la madre biológica del niño y a oír su opinión. Fue designada la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abg. I.C.R. para que asumiera la defensa técnica de los derechos e intereses del niño en el presente asunto. El dieciocho (18) de octubre de 2010 se dio por notificada directamente en el expediente la madre biológica del niño ciudadana L.M.A. y en ese mismo día fueron notificados los demandantes. El día cuatro (04) de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de los demandantes. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 se llevó a acabo la audiencia de sustanciación en donde la juez ordenó la elaboración del informe social y de un informe psicológico a las partes. El día diecisiete (17) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada y se incorporaron y admitieron el informe social y el informe psicológico requeridos al equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiuno (21) de febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diecisiete (17) de marzo de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día fue presentado el niño, pero por su edad, pues solo tiene siete meses, no emitió opinión alguna y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y demandada asistidas de abogados y la presencia de la Defensora Primera de Protección, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

Los demandantes acudieron ante el órgano administrativo para solicitar una medida de abrigo a favor del niño, ya que el día veinte (20) de agosto su madre biológica la ciudadana L.M.A. se los entregó para que se lo cuidaran, el niño tenía seis días de nacido. Por su parte la ciudadana L.M.A.A. ante ese mismo organismo , expuso que entregó el niño a su hermano el ciudadano J.C.S., por cuanto ella es militar, su mamá es una persona mayor para que se lo cuide y que ella trabaja en el estado Guarico y se le hace difícil viajar a cada rato. Que ella sabe que con su hermano su hijo va a estar bien y no le faltará nada. En la audiencia de juicio la abogada asistente de los demandantes, expuso, que la hermana le entrega el niño a su hermano y esposa por cuanto no cuenta con los medios económicos y su trabajo no le permite tenerlo. Que este asunto es meramente familiar porque ella es hermana de él y que por cuanto ellos viven en el campo, para trasladarse necesitan la medida y que por ello solicita que se declare con lugar lo solicitado.

Asimismo, la Defensora Publica Primera de Protección del niño, expresó que este caso le llegó en octubre del año 2010, remitido por el C.d.P. por cuanto la madre entregó al niño a su hermano y a su esposa a los tres (03) días de nacido, alegando que por razones económicas y de trabajo no lo podía tener. Que los demandantes han estado pendiente de su alimentación, educación, bienestar físico, que incluso los informes realizado por la trabajadora social y el informe de la psicóloga ratifican el ambiente de amor y bienestar en que se esta desarrollando el niño y que es por ello que solicita se le conceda la colocación familiar a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R..

La madre biológica, ciudadana L.M., expuso en la audiencia de juicio, que ella decidió entregar a su hijo por cuanto trabaja en San Juan de los Morros, es militar y tiene mucho trabajo. Que casi no tiene tiempo para ver al niño como tampoco ve casi a su hija de ocho (08) años, es por lo que confirmó la entrega de su hijo a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R.

DEL DERECHO

La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, hubo una entrega por parte de la madre biológica del niño, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R. la Responsabilidad de Crianza del niño.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada del expediente administrativo emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela desde el folio tres (03) hasta el folio treinta (30) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de él se constata que el niño fue entregado por su madre biológica a los demandantes para su cuidado y protección, de manera voluntaria.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre al folio ocho (8) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, evidenciándose que fue presentado únicamente por la ciudadana L.M.A..

Informe psicológico

Los informes psicológicos que corren insertos desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y cinco (75) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y en cuya aclaratoria la licenciada Fariannis Martínez, psicóloga de este circuito expuso entre otras cosa lo siguiente: Que la evaluación que se le hizo al matrimonio Suárez, se pudo evidenciar que tienen una relación larga y duradera. Son una pareja sólida que han sabido enfrentar problemas individuales y grupales, continuando juntos. Que cuando la ciudadana L.M., madre del niño se los entregó voluntariamente, lo recibieron como su hijo creando un nexo familiar por cuanto ellos se criaron juntos por ser hermanos. Que con respecto a la ciudadana L.M., se evidencia que tiene un dialogo fluido, bien vestida, así como pudo comprobar que no hay una relación parental con el niño. Asimismo se le hizo evaluación al niño donde está bien en talla y peso, goza de buenas condiciones físicas y saludable. Que presenta gran apego a los padres sustitutos y no reconoce a la ciudadana L.M. como su madre ya que ella no se ha preocupado en acercarse a él desde que lo entregó a su hermano.

Informe Social

Elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este circuito Judicial que riela desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cinco (85) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que de la entrevista con los demandantes ellos expusieron que el niño se encuentra bajo sus cuidados desde que nació, ya que la madre biológica se los entregó por no poder encargarse de sus cuidados ante su deseo de continuar con su desarrollo personal en la carrera militar. Que los entrevistados conocen a la madre del niño ya que ésta es hermana paterna del solicitante con quien siempre mantuvo trato desde pequeños. Que conocía de los problemas de infertilidad del solicitante y los deseos de éste de ser padre conjuntamente con su cónyuge. Que la madre biológica le plantea que ante el embarazo repentino, no planificado, producto de una relación inestable en su área de trabajo, les iba a ceder el cuido del niño, ya que no disponía de tiempo para encargarse de él de manera efectiva. Que ante ello la pareja recibe a (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) ante su premura de reintegrarse a sus labores, por cuanto estuvo de permiso durante todo el embarazo y no deseaba perder la oportunidad de profesionalizarse en la carrera militar. Que los padres sustitutos se han volcado asumir al niño como hijo propio, ejerciendo con propiedad el rol de padres, aportándole atenciones y afecto a tiempo completo. Ya que desde que contrajeron nupcias se habían planteado procrear hijos y conformar una familia unida, armónica, con miras a ofrecerles estabilidad integral, pero que ello no había sido posible ante problemas de infertilidad del padre sustituto. Que ante ello se plantearon la posibilidad de adoptar, con miras hacer realidad la necesidad que sentían de ser padres. Que la pareja se caracteriza por una personalidad congruente, reflejan autoestima equilibrada consona para el buen desarrollo del niño. Notándose un estilo de vida provisto de afecto y comunicación, donde el patrón de crianza establecido dentro del hogar con respecto al niño está sujeto al liderazgo conyugal democrático participativo. Donde las decisiones con respecto al niño, situaciones familiares y de índole laboral, entre otros, son compartidas. Acota la licenciada que percibió un ambiente de sinceridad honestidad y confianza, en donde los valores y normas están fundamentados en la moral y el respeto.

En entrevista con la madre biológica, la trabajadora social refiere que el niño nace de una relación fortuita con el padre del mismo. Que nunca tuvieron una relación estable, ni compromiso alguno de pareja. Que la entrevistada señaló que no tenía planificado un embarazo, ya que sus planes de inmediato era desarrollarse en la carrera militar. Por lo que solicitó permiso durante toda la gestación y apenas dio a luz decidió ceder al niño a los solicitantes. Que en el proceso de entrevista la madre biológica se proyectó sin apego afectivo al niño, solo con deseos de superación personal en el área militar, siendo la colocación familiar una opción para no truncar su desarrollo profesional y permitir al niño una vida dentro de un hogar plenamente establecido. Que la entrevistada señaló que está clara en que la pareja desea adoptar al niño para ofrecerle mayor estabilidad familiar, ante lo cual se encuentra de acuerdo y que colaborará en el trámite.

En cuanto a las observaciones la trabajadora social, indica: que percibe a la pareja Suárez Rodríguez con afán de ofrecer al niño un hogar en armonía y estable. Por lo que la colocación familiar es con miras a una adopción. Que la pareja tiene bien definido el rol de padres y los cuidados a ofrecer a (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) quien es percibido como el centro del cual giran todas las acciones de los esposos Suárez Rodríguez. Que en la entrevista se observó apego e identificación de la pareja entre sí, siendo complementos en el quehacer diario. Que el niño se observó de talla y peso acorde a su edad, arreglado acorde a sexo y contexto. Que proyecta desarrollo psico-motriz acorde a la edad y apego emocional hacia los padres sustitutos.

Testimoniales

La testigo ciudadana Yennys A.R.Á., declaró de la siguiente manera: Que si conoce a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R., desde la infancia. Que la madre biológica y el demandante existe un nexo consanguíneo porque son hermanos. Que a ella le consta porque conoce a los padres y a toda la familia. Que la madre biológica se lo entregó al momento de nacer el niño.

La testigo ciudadana Milanllela Y.C., declaró de la siguiente manera: Que si conoce a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R., desde hace siete (07) años. Que la madre del niño entregó voluntariamente al niño ante el C.d.P. porque no cuenta con los medios económicos a su hermano J.C.S.. Que a los ciudadanos J.S. y a la ciudadana L.M.A. le une el vinculo filial ya que son hermanos J.C. y L.M. .

Estos testigos se aprecian en cuanto a que son contestes en afirmar que conocen a las partes, que los demandantes quieren mucho al niño, que lo cuidan bien y que la madre se los entregó.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios fundamentales para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a opinar y ser oído como lo estipula la norma del artículo 80 eiusdem y asimismo, las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007.

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico el niño fue presentado, pero no emitió opinión alguna por tener apenas siete (07) meses de edad.

Este tribunal observa:

Que los ciudadanos L.M.A. y J.C.J.S.R., manifiestan dentro del procedimiento que son hermanos por parte de padre, sin embargo no consta en el expediente la prueba fehaciente de la filiación como es la partida de nacimiento que lo certifique. Las testigos afirmaron que el demandante y la madre biológica son hermanos, no siendo suficiente para quien juzga la declaración de ellas, por tanto no se debe aseverar que así sea, en consecuencia en este caso, no podemos asentir que exista vínculo de consanguinidad entre el niño y el demandante ciudadano J.S. y así se declara.

Este tribunal decide:

De conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto especifico, la madre del niño lo entregó para su crianza a los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R. y de los informes social y psicológico que constan en autos y previamente examinados, se constata que dichos ciudadanos cumplen con las condiciones señaladas anteriormente, es decir, son personas con la suficiente idoneidad para velar por los intereses del niño y que es beneficioso para él debido a que su madre biológica no le puede prestar una atención inmediata. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R. deben continuar con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocado bajo la responsabilidad de ellos, sin dejar de tener contacto directo con su madre. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Breskeens Radimith R.Á. y J.C.J.S.R., ya identificados, a favor del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)contra la ciudadana L.M.A., ya identificada. En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se les otorga la Responsabilidad de Crianza del niño, quienes deben velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsables de él, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva a la madre ciudadana L.M.A. de la patria potestad sobre el niño.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para su distribución entre los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25 - 2.011 y se publicó siendo las 11:01 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN JOSEFINA RODRÍGUEZ

KP12-V-2010-000234

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