Breves antecedentes y referencias al Derecho comparado

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Cargo del AutorUniversidad de Los Andes, Abogado Cum Laude, Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia, profesor asistente de Derecho Civil i Personas, Universidad Metropolitana, profesor de Derecho Civil Universitat de Barcelona, Máster en Derecho de Familia e Infancia
Páginas29-45
C     L  P   F,  M   P 29
2. B     D

Aunque muchos operadores jurídicos a priori pueden creer que la Ley
«innovación», la anterior apreciación carece de asidero en los hechos, ello
al ponderar que la Ley posee, en términos generales, referencias remotas
y próximas en otros instrumentos, en especíco la mayoría de sus dispo-
siciones tienen relación directa con otros textos legales que perdieron su
vigencia; veamos, pues, los primeros señalados.
En 1961, se promulgó la Ley sobre Protección Familiar, con la clara -
nalidad de amplicar las disposiciones que en materia de Derecho de
Familia habían sido incorporadas por la Constitución del mismo año (ar-
tículos 73 y 75)10, especícamente el texto legal en referencia reglamentó
10 Recuérdese que la Constitución de 1961 en su artículo 73 disponí a: «El Estado pro-
tegerá la famil ia como célula fundamental de l a sociedad y velará por el mejoramien-
to de su situación moral y económica». Por su parte, el a rtículo 75 expresaba: «La ley
proveerá lo conducente para que todo niño, sea cua l fuere su liación, pueda conocer
a sus padres»; a diferencia de la C onstitución de 1947 que en su norma 47 indicaba:
«El Estado protegerá la fa milia, cua lquiera que sea su origen», y en el artículo 49:
«El Estado ga rantiza la protección integral del niño (…) En consecuencia, se est able-
cerán, entre otras, la s condiciones necesarias: a. Para que los hijos gocen del d erecho
de conocer a sus padres…». Como se observa ex iste un marcado progreso en las
facultades dest inadas a proteger a la familia con el pa réntesis generado por la Cons-
titución de 1953 que suprime las normas atinentes a esta materia. T - R  ,
Arturo Luis: Derecho de Familia – parte general– . Vol. . UCV. Caracas, 1964, p. 7,
recuerda que la Constitución de 1947 representó un valioso antecedente en materia
de Derecho de Familia por cuanto en su articulado se consagraron «principios de
vital importancia»; por su parte, E L , R amón: «Militarismo desde el
golpe de Estado del 18 de octubre de 1945». En: Revista Venezolana de Legislación y
Jurisprudencia. N.º 15. Caracas, 2020, p. 410, apunta que: «Fue una Constitución
de vida efímera que en el fondo y en la forma ca mbió “la tradición constitucional
precedente, incluso en el número de los artículos que la conformaron que doblaron
a los de los textos anteriores”. Proclamó la democracia como “único e irrenuncia-
ble” sistema de gobierno y reguló exten samente los “deberes y derechos individuales
30 E L V C
tres asuntos de forma coherente; por un lado, en el capítulo : lo tocante al
derecho a la inscripción inmediata del nacimiento en el Registro del Estado
Civil11, con la diáfana intención de facilitar que todo niño conociera a sus
padres12; en el capítulo , las «preferencias» para las familias con hijos y,
en el , concluye con un apartado dedicado a «los alimentos»13.
y sociales”». Vid. B-C, Allan R.: Las constitucione s de Venezuela. T. .
3.ª, Academia de Ciencia Sociales y Política s. Caracas, 2008, pp. 1310 y ss.
11 Derecho fundamenta l actualmente regulado en la Constitución, en la parte in ne
del artículo 56 y en la L ey Orgánica pa ra la Protección de Niños, Niñas y Ado-
lescentes (artículo 17). La referida Ley Orgánica, según su artículo 684, derogó
expresamente el aludido c apítulo .
12 No obstante, apunta R  S: art. cit. («Unidad y verdad…»), p. 133, un
«Ejemplo patente de no adaptación de lo prescrito en la Ley y el aparato adminis-
trativo encargado de ponerlo en práctica, lo tenemos en la Ley sobre Protección
Familiar (…) cuyo capítulo primero que trata de los nacimientos en hospitales,
clínicas o establecimientos públicos análogos, ha quedado sin efecto práctico por
no estar estr ucturada la forma de hacer las decla raciones de nacimientos».
13 La Ley en referencia fue derogada parcialmente en sus capítu los  y , por la Ley
Tutelar de Menores de 1980 (artículo 160); el capítulo referente a los alimentos se
encuentra ahora reglado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, con la denominación de «obligación de manutención» (artículos
365 y ss.). En lo que respecta al capítulo , la Ley Tutelar de Menores mantuvo
algunas de las preferencias (artículos 8, 12 y 16), complementando su regulación
en el Reglamento de la Le y Tutelar de Menores de 1984 (artículos 12 y 13). La Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no recoge norma s
similare s a las contenidas en el capítulo , por el carácter espec ialísimo de la mate-
ria; sin embargo, el ar tículo 30 pauta el derecho a un nivel de vida adec uado, donde
se incluye en el literal c, el derecho a u na «Vivienda digna, segu ra, higiénica y salu-
bre, con acceso a los serv icios públicos esenciales », agregando el par ágrafo primero
que «El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que per-
mitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive med iante
asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes
y sus familias»; además de la posibilidad que por vía de «medida de protección» se
pueda incluir al niño, adolesc ente y a la familia a un programa de asis tencia, apoyo
u orientación entre otros (artículos 126.a y 124). Sobre las medida de protección
véase: V C, Edison Lucio: «Introducción al Derecho de la Niñez y
de la Adolescencia». En: Revista Venezol ana de Legislación y Jur isprudencia. N.º 4.
Caracas, 2 014, pp. 158-169.

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