Breves comentarios sobre las bases constitucionales de la familia y el divorcio en Venezuela

AutorJosé Ignacio Hernández G.
Páginas107-143

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Introducción

En este breve ensayo analizamos las bases constitucionales de la familia y el divorcio, tomando especialmente en cuenta dos sentencias de la Sala

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Constitucional, a saber, las sentencias Nos. 446/2014 de 15 de mayo y 693/2015, de 02 de junio.

Para ello, partimos de la conclusión afirmada por Arturo Torres-Rivero, que resalta los riesgos de subordinación la familia a los intereses del Estado:

… esa supremacía de Estado que a la familia atropella, al pretender, mediante interpretaciones forzadas y acomodaticias, convertir el Derecho de Familia en instrumento de los apetitos y pasiones del jerarca máximo…1.

De acuerdo con la tesis asumida en este ensayo, las bases constitucionales de la familia, en Venezuela, deben proyectarse sobre todo el ordenamiento jurídico de la familia y especialmente del divorcio. Para ello, es preciso insistir que la Constitución otorgó tutela jurídica reforzada al matrimonio como unión estable y de Derecho entre un hombre y una mujer, como mecanismo de protección de la familia, considerada la base de la organización social.

Las dos sentencias de la Sala Constitucional comentadas en este breve trabajo parten de posiciones que estimamos contradictorias. Así, la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014 interpretó ese marco constitucional con ocasión a analizar la causal de divorcio contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Aun cuando el efecto práctico de esa sentencia se centró en el procedimiento judicial aplicable –en un fallo sin duda polémico–, la sentencia interpretó adecuadamente a la familia y al matrimonio desde una perspectiva constitucional. Por el contrario, en la sentencia Nº 693/2015, la Sala Constitucional desfiguró el concepto de familia y, por ende, el concepto de matrimonio, contradiciendo incluso los criterios sentados en la sentencia N° 446/2014.

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1. Breves notas sobre el marco constitucional de la familia y el divorcio
1.1. La Constitución como norma suprema y la interpretación del Derecho Civil en el sentido más favorable a la Constitución

Uno de los principios básicos del modelo republicano venezolano, asumido desde 1810, es la concepción de la Constitución como norma suprema. En efecto, quienes diseñaron a nuestra República liberal, a partir de 1810 –Roscio y Yanes, entre otros– comprendieron que la ley no podía ser el centro del sistema jurídico –el legiscentrismo– en tanto debían crearse mecanismos de control sobre la ley, para evitar que ésta degenerara en un medio opresor de la libertad2.

Por ello se ha señalado que desde la Constitución de 1811 existe en Venezuela una especie de control difuso de la constitucionalidad, es decir, el control que todo juez ejerce sobre las leyes que considere contrarias a la Constitución3.

Esto permite afirmar que nuestro Derecho Constitucional se formó, históricamente, sobre la idea de la Constitución como norma suprema y, por ello, como pacto orientado a asegurar la libertad4, de preferencia aplicación a la ley y siempre, bajo el control judicial. Así se reconoce de manera expresa en el artículo 7 de la Constitución de 1999, de acuerdo con el cual la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Ese

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carácter normativo supone la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, procurando siempre adoptar la interpretación más acorde con ella. Si solo cabe una interpretación, y ésta es contraria a la Constitución, corresponderá al Poder Judicial ejercer los controles previstos en el Texto de 1999, como lo son el llamado control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad.

La aplicación inmediata y vinculante de la Constitución no solo permite la interpretación constitucional de la ley o la declaratoria de inconstitucionalidad, sino también permite valorar la inconstitucionalidad sobrevenida de la ley. Es decir, la inconstitucionalidad de las leyes dictadas antes de la Constitución de 1999, incluso, como consecuencia de la cláusula derogatoria de la disposición derogatoria única de la Constitución5.

Es por lo anterior que la interpretación de la Constitución debe seguir una técnica especial, que debe apartarse, como criterio único, del método literal. Las normas constitucionales son “normas concentradas” cuya interpretación, por ello, debe hacerse en el marco de los principios y valores constitucionalmente reconocidos6.

Advertir que interpretar la Constitución no puede degenerar en reescribir la Constitución o contaminar la lectura de la Constitución con criterios ajenos a sus propios valores7. Tal es la importancia del artículo 2 del Texto de 1999, que establece los “valores superiores al ordenamiento jurídico”8.

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Todas estas consideraciones deben tomarse en cuenta al interpretar el ordenamiento jurídico, incluyendo el Derecho Civil y, por ende, el régimen legal de la familia y el divorcio.

Así, la Constitución de 1999 no contiene regulación alguna sobre el divorcio. Así, el Capítulo V del Título III de la Constitución se encarga de trazar el marco fundamental del matrimonio y la familia, pero sin referencia alguna al divorcio.

La ausencia de un tratamiento específico del divorcio no impide valorar el impacto que la Constitución tiene sobre esa figura. Ya veíamos que el carácter normativo de la Constitución se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico, incluyendo al Derecho Privado, cuya interpretación debe formularse siempre en el sentido más favorable a la Constitución9.

Por lo tanto, la primera norma que debe guiar la interpretación del régimen legal de la familia y del divorcio es, precisamente, la Constitución. Esto permitirá que la interpretación de ese régimen legal siempre se haga en el sentido más favorable a la Constitución.

1.2. La familia como institución constitucionalmente garantizada

El artículo 75 de la Constitución de 1999 es la norma básica que define el marco constitucional de la familia en Venezuela. Tal marco constitucional parte de un cometido expresamente encomendado al Estado: éste “protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. El Estado debe proteger a la familia como “asociación natural de la sociedad”. Para cumplir ese come-tido, la Constitución establece distintas normas, entre ellas, la protección del matrimonio, de acuerdo con su artículo 77.

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Así, según el artículo 77, “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”. De lo anterior se colige que la protección del matrimonio debe ser interpretada como un mecanismo de garantía de la familia.

Por ello, de la interpretación conjunta de los artículos 75 y 77 de la Constitución emerge una primera conclusión: el Texto de 1999 encomienda al Estado proteger al matrimonio, a fin de cumplir con el cometido de proteger a la familia.

Ahora bien, siguiendo con esta línea, cabe señalar que el concepto constitucional de familia, implícitamente, parte de entender al matrimonio como una “unión estable de Derecho”. Es decir, que para lograr el cometido constitucional de protección a la familia, el Estado debe proteger al matrimonio como unión estable de Derecho.

Esta conclusión ya había sido sostenida, entre otras, por las sentencias Nos 190/2008, de 28 de febrero y 1682/2005 de 15 de julio de la Sala Constitucional. Allí se afirma que, de acuerdo con la Constitución, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer parte de su reconocimiento como unión estable de Derecho. En este sentido, el matrimonio es concebido como el “núcleo esencial que da origen a la familia”.

De lo anterior surge una segunda conclusión: la Constitución reconoce y garantiza a la familia como institución. La Ley especial en la materia respeta, precisamente, ese contenido10.

En Derecho Constitucional se estudian las llamadas “garantías institucionales”11.

Esto es, instituciones que son reconocidas y garantizadas en la Constitución

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con un contenido básico o esencial que no puede ser desconocido por los Poderes Públicos. La familia, en la Constitución de 1999, es así una institución garantizada con un contenido básico que no puede ser desconocido.

Esto quiere decir que el matrimonio, más allá de su posible regulación por el legislador, debe tener un contenido básico, sin el cual, la figura quedará desnaturalizada. Tres elementos constitutivos definen el matrimonio como institución, a saber, i. debe ser una unión entre un hombre y una mujer basada en el libre consentimiento12; ii. debe tratarse de una unión estable y iii. debe ser reconocido por el Estado, o sea, una unión jurídica, y no solo de hecho.

Este último aspecto supone la intervención pública sobre una relación estrictamente civil, realizada además en el marco de la libertad de cultos (artículo 59 constitucional). Ello implica que la regulación del matrimonio por el Estado no debe imponer un modelo de...

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