Decisión nº PJ0082014000097 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de M.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000069.

PARTE ACTORA: BRIALHISS A.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.259.993, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C..

APODERADAS JUDICIALES: L.M.G. y A.M., Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 102.108 y 112.824, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: HOSPITAL EL ROSARIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 4-A, 4to. Trimestre; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.L.M., E.A.M. y E.J.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nros. 41.731, 13.567 y 33.759, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 5-A, modificados en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 26 de febrero de 2008, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 9-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 58-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de las sociedades mercantiles HOSPITAL EL ROSARIO C.A., GRUPO EMPRESARIAL VIDA Y SALUD S.A. (GEVISA) y SOLUCIONES MÉDICAS C.A. (SOLUMED), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Sustanciada y tramitada la causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a cargo de quien suscribe Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, prestando el correspondiente juramento de Ley en fecha 20 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que en fecha 17 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se ordena a la firma de comercio HOSPITAL EL ROSARIO C.A., pagar al ciudadano BRIALHISS A.C.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada HOSPITAL EL ROSARIO C.A., respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por el ciudadano BRIALHISS A.C.P., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano BRIALHISS A.C.P., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado”, tal como consta en los folios Nos. 154 al 212.

En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, resulta necesario traer a colación que existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden a un Juez que conozca de un determinado asunto, el autor E.V., las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, en virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pag. 149).

Por otra parte el procesalista venezolano A.R.R., las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pag. 409). Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su artículo 31.

En este sentido, la ley adjetiva laboral establece en su artículo 31 una serie de causales taxativas que permite que un juez se abstenga de conocer alguna determinada causa, y dicho artículo expresamente establece:

Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, del análisis efectuado a la norma transcrita en líneas anteriores, sin duda alguna puedo manifestar que me encuentro incursa en el supuesto tipificado en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 17 de Mayo de 2012 manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito al declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRIALHISS A.C.P. en contra de la Empresa HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; lo cual es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena formar Cuaderno Separado de Inhibición y remitir la presente incidencia al otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero por cuanto este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se trata de un Juzgado Superior que no tiene otro Tribunal de igual categoría en su localidad, todo ello de conformidad con la Resolución Nro. 2005-00022 del 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó, como único Tribunal Laboral con competencia sobre las decisiones que en materia del Trabajo dicten los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre, todos del Estado Zulia, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; es por lo que se debe establecer que el Suplente del referido Tribunal Superior Tercero del Trabajo, es a quien le corresponde el conocimiento de la Inhibición propuesta en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que la competencia territorial es de orden público y por lo tanto inderogable; en virtud de lo cual se ordena remitir la presente incidencia a uno de los jueces Suplentes del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. D.G.A., acompañándose de copias certificadas de las siguientes actuaciones: Diligencia a través de la cual la abogada en ejercicio A.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2012 (folios Nos. 135 al 138 y Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Mayo de 2012 (folios No. 154 al 212), suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2014-000069, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BRIALHISS A.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 02:51 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:51 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000069.

Resolución número: PJ0082014000097.-

Asiento Diario No. 28.-

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