Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-126 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Septiembre de 1969, bajo el numero 299 del Libro de Registro de Comercio numero 3, folio 11 frente al 17 frente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.P. y V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839 y 125.334, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.p.A., en expediente signado con el Nº 078-2011-05-00002, que ordena la reapertura de la empresa, reanudación de la faena y pago de salario de los trabajadores.

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M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 04 de marzo de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la dio por recibida el 11 de marzo del mismo año (folio 195)

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez del acto administrativo dictado, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de cierre de la sociedad mercantil, y por ende, la reanudación de la faena, reincorporación de los trabajadores con el pago de los salarios dejados de percibir, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo en los procedimientos de inamovilidad y por virtud de una relación de trabajo.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de un conflicto colectivo por el cierre ilegal de un establecimiento mercantil.

En conclusión, en criterio de quien sentencia plasmado en decisiones anteriores (KP02-N-2010-564, KP02-N-2010-583 y KP02-N-2010-627), no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se tomó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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