Decisión nº 202-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2486-13

En fecha 1° de noviembre de 2013, la abogada BRICCIA COROMOTO A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.061, actuando en nombre y representación propia, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por distribución de fecha 5 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada el 6 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República.

El 19 de noviembre de 2013, la abogada Briccia Alvarado, antes identificada, actuando en su carácter de querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.

El 20 de marzo de 2014, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fiscalía General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella. En esa misma fecha, consignó copias certificadas del respectivo expediente administrativo, constante de ciento doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, el cual fue agregado en pieza separada el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 1 de abril de 2014, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte querellante como la representación en juicio de la parte accionada ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes.

El 28 de mayo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 21 de febrero de 2013, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la representación en juicio de la parte actora como de la accionada, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidas en el escrito libelar y de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 27 de julio de 1993 comenzó a prestar servicios como funcionaria de carrera en el cargo de oficinista, adscrita al Ministerio Público, donde fue ascendiendo en diferentes cargos dentro de esa Institución, “dicha relación funcionarial se mantuvo estable y continua hasta el día veintinueve (29) de agosto del presente año, cuando [egresó] del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por remoción y retiro en un mismo acto según Resolución N° 1369 de la misma fecha, emanada de la Fiscal General de la República (…)”

Narró, que presto servicios para el Ministerio Público por un lapso de “veinte(20) años, u (01) mes y dos (02) días; tal y como se evidencia de Antecedentes de Servicio, emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público (…)”.

Sostuvo, que para el momento en que se dictó el acto objeto de impugnación contaba con cincuenta (50) años de edad, lo cual se “evidencia del acta de nacimiento Nro. 429, folio 220, del libro de Registro Civil de Nacimientos Nro. 1, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito P.C. (Santa L.d.T.) del estado Miranda, durante el año 1962 y de [su] cédula de identidad (…)”.

Arguyó, que hizo “solicitud de que se le otorgue el beneficio de jubilación ante la precitada Institución, en fecha 08 de abril de 2013, resultando que la referida petición fue formulada mucho antes de que se procediera a dictar y [notificarle] del acto que mediante la presente querella se impugna, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna respecto (…)”

Alegó, que la “jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular –que ha cesado en sus labores diarias de trabajo por un tiempo determinado para un Ente Público en sentido lato- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Indicó, que “la Administración ha de constatar en cada caso de que la remoción y el retiro se deba a que el funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, si este con anterioridad a su designación como tal, es decir, el funcionario no haya ejercido cargo de carrera, independientemente del Ente Público donde lo haya ejercido, si verificado que dicho funcionario tiene la condición de funcionario de carrera, le esta vedado a la Administración dictar en un mismo acto la remoción y retiro, pues en vista de la condición de funcionario de carrera, es una obligación legal de la Administración de proceder a dictar dos actos individuales, es decir, uno de remoción y luego el retiro.”

Arguyó que “[c]uando el funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, no puede ser removido y retirado en un mismo acto, ha de ser primero removido y pasado a un mes de disponibilidad a los efectos de que se proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía o salario al que ejercía antes de su designación como funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que cuando la Administración obvia ese procedimiento administrativo previo al retiro del funcionario, incurre en la violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que conlleva a la nulidad absoluta del retiro.”

Fundamentó, la presente querella funcionarial conforme a lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, y el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio.

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene su reincorporación, así como el pago de sueldo y bonificaciones dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación y que posteriormente se le conceda el beneficio de jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2014, la representación en juicio del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Narró, que se evidencia de las actas procesales “que la ciudadana Briccia Alvarado, en fecha 8 de abril de 2013, presentó formal solicitud de jubilación ante la Dirección de Delitos Comunes (Dirección de adscripción), y a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración representada por el Ministerio Público, disponía de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a su pedimiento, lapso que cumplió cabalmente en fecha 8 de mayo de 2013 (contabilizando los siguientes días hábiles: 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30, de abril, y 2, 3, 6, 7, y 8 de mayo, todos del año 2013), sin que se haya dado respuesta formal y material a dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 ejusdem, en fecha miércoles 8 de mayo de 2013, vale decir, se entendió negada (sic) su pedimento de ser jubilada.”

Señaló, que en el caso de autos “operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la ciudadana Briccia Alvarado, ejerciera el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la negativa del Ministerio Público de jubilarla (…)”.

Argumentó, que “(…) las designaciones de la querellante en los cargos indicados, no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que todas las designaciones en los cargos de Fiscal del Ministerio Público fueron realizadas con carácter temporal o provisional y sin que previamente hubiere participado en concurso público alguno(…)”. (Resaltado del querellado).

Indicó, que al no haber ingresado por concurso al cargo de Fiscal que desempeño en el Ministerio Público, la querellante no detenta ninguna estabilidad, por lo que la Fiscal General de la República en ejercicio de sus potestades estatutarias de organización y funcionamiento del referido Ministerio podía dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente juicio.

Agregó, que “mal puede pretenderse que la Fiscal General de la República esté inexorablemente obligada a jubilar a la ciudadana Briccia Alvarado, tal como la misma lo solicita en su escrito libelar, por cuanto ello implicaría otorgarle a un funcionario o funcionaria, estabilidad absoluta en un cargo hasta tanto se materialice de manera efectiva la jubilación, aún cuando no detenta dichos cargo por concurso, tal como lo exige la Constitución”.

Esgrimió, que “es evidente que la abogada recurrente, no ocupó en la Institución que representamos, un cargo de Fiscal de Carrera por concurso, y en consecuencia, no requería para su traslado en el Ministerio Público, de la realización de un procedimiento a tales fines; por lo que, la Fiscal General de la República, al dictar el acto de traslado en modo alguno vulneró el derecho a la defensa alegado por la recurrente (…)”. (Resaltado del querellado).

Finalmente, la representación en juicio del Órgano querellado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por la abogada BRICCIA COROMOTO A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.061, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, como quiera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe en la presunta violación del derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios denunciados, considera primordial pronunciarse en torno al derecho en comento.

Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:

La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.

La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).

Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.

En conexión con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al a.l.r.d. procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)

. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio parcialmente transcrito, debe precisar este sentenciador que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.

En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar si, tal como lo alegó la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había cumplido con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleados que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido presentados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido presentados al Ministerio Público.

Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya en otros organismos del sector público a los que se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de 5 años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.

Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o superior a seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso en concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

Artículo 136.- El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en el que cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la Ley y el presente Estatuto.

Si cumplido los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del beneficio a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable.

Cónsono con lo establecido en los artículos antes transcritos, advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público debe i) haber alcanzado cincuenta (50) años de edad (hombres) o cuarenta y cinco (45) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinte (20) años de servicios dentro de la Administración Pública; de los cuales al menos diez (10) deberían haber sido prestados en el Ministerio Público o ii) haber prestado servicios durante treinta (30) años en la Administración independientemente de la edad, siempre que al menos tres (3) de los años de servicios prestados ininterrumpidos o no hayan sido dentro del Ministerio Público. A los fines de determinar el tiempo de servicio la fracción igual o mayor a seis (6) meses se tomará como un año de servicio.

Asimismo, se puede apreciar que cuando la antigüedad de los fiscales, funcionarios o empleados que no alcance los treinta (30) años de servicio pero que supere los (20) se realizará una suma entre la edad y antigüedad hasta que alcance los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer y los años que excedan de dicha suma serán computados a los fines de determinar el monto de la jubilación.

De igual manera, observa este sentenciador que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado.

Por otra parte, se puede apreciar de las normas trascritas que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado a los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público de oficio o a solicitud del interesado.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, cursante al folio 11 del expediente judicial, cumplía o no con los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedora del derecho a la jubilación.

De acuerdo con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al actor, del cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, del documento de identidad perteneciente a la actora (folio 29), se puede apreciar que la querellante nació el 27 de noviembre de 1962, por lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 29 de agosto de 2013, se evidencia que para el momento en que fue removida y retirada del referido cargo de Fiscal, la querellante contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, lo que a todas luces supera con creces la edad estipulada en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En segundo lugar, corre inserta al folio 81 del expediente administrativo copia certificada de la “CONSTANCIA”, del 9 de mayo de 1998, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en la cual se indica lo siguiente:

Quien suscribe, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, hace constatar por medio de la presente que el (a) ciudadano (a) BRICCIA COROMOTO A.L. titular de la Cédula de identidad Nro. 6.407.283 presta servicio en [ese] Organismo desde el 26-07-1993 desempeñando actualmente el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES III en la FISCALIA SEXAGESIMA CUARTA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS devengando un sueldo básico mensual de Bs. 207.700,00 una prima de profesionalización Bs. 30.000,00.

(Osmosis)

En tal sentido, de la documental antes trascrita se evidencia que la accionante al momento en que la Fiscal General de la República dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 28 de agosto de 2013, contaba con una antigüedad de veinte (20) años un (1) mes y dos (2) días al servicio del Ministerio Público, en cumplimiento del primer supuesto requerido para hacerse efectivo el derecho a la jubilación, de conformidad con el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que para el momento en que fue separado de la Administración Pública, mediante la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por la Fiscal General de la República, hoy impugnada, contaba con una antigüedad de veinte (20) años un mes (1) y dos (2) días de servicios y cuarenta y nueve (49) años de edad, lo que supera los límites establecidos en el referido artículo, estos son, los veinte (20) años de servicios y los edad (45) años de edad. Así se establece.

Por otra parte, señala la representación en juicio de la parte que al no haber ingresado la querellante por concurso al cargo de Fiscal que desempeñó en el Ministerio Público, no detenta ninguna estabilidad, por lo que considera que la Fiscal General de la República en ejercicio de sus potestades estatutarias de organización y funcionamiento del referido Ministerio podía dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente juicio.

Al respecto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien los funcionarios de alto nivel y confianza, son susceptibles de ser nombrados y removidos sin más restricciones que las estipuladas en la Ley, no es menos cierto que de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario o empleado público ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo.

Por tanto, tomando en consideración que visto que la querellante al momento en que la Fiscal General de la República, dictó la Resolución impugnada, cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la máxima autoridad no debió haberla removido ni retirado, sino que ha debido verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante arguyó que “mal puede pretenderse que la Fiscal General de la República esté inexorablemente obligada a jubilar a la ciudadana Briccia Alvarado, tal como la misma lo solicita en su escrito libelar, por cuanto ello implicaría otorgarle a un funcionario o funcionaria, estabilidad absoluta en un cargo hasta tanto se materialice de manera efectiva la jubilación, aún cuando no detenta dichos cargo por concurso, tal como lo exige la Constitución”.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido “que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencias Nros. 3 y 1382 de fecha 25 de enero de 2005 y 9 de agosto de 2011, casos: L.R.D. y otros, y J.I.K.H., respectivamente.

De modo, que el beneficio de la jubilación debe ser a.y.a.e.s.j. valoración como institución social consagrada constitucionalmente, que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

Ahora bien, de la solicitud de jubilación presentada por la parte actora ante la Fiscal General de la República el 8 de abril de 2013 (folios 30 y 31 del expediente judicial), se observa que la querellante solicitó el mencionado derecho “(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 133, 134, 135 y 136 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”, por lo al cumplir con los requisitos previstos en dichas normas para el otorgamiento del referido beneficio, se ha debido respetar su derecho a la jubilación.

Por tanto, como quiera que resulta manifiesto la violación por parte de la Administración del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T., contenido en la sentencia Nro. 1518 del 20 de julio de 2007 que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se hace necesario hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: J.M.M.R., en el cual se estableció que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”. (Ratificada en sentencia Nro. 1275 del 14 de agosto de 2012, caso: A.J.V.D.). (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio vinculante antes señalado, una vez que haya sido declarada la nulidad el acto impugnado, se debe tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante el juicio de nulidad para el cálculo (i) del pago de indemnización de los salarios caídos, (ii) la antigüedad y (iii) los años que sean necesarios para completar el tiempo requerido para el otorgamiento de la jubilación.

Lo ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que esta haya sido declara por el órgano jurisdiccional, se “retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Vid. Sentencia Nro. 1702 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

En consecuencia, con sujeción a los criterios antes mencionados y habiéndose declarado la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore a la ciudadana Briccia Coromoto A.L., antes identificada, al cargo que ejercía antes de su retiro como Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación. Así se establece.-

Como resultado de lo anterior, tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena al Ministerio Público que inicie a la brevedad, los tramite necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se establece.-

Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRICCIA COROMOTO A.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.061, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:

  1. La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-46.560 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber vulnerado el derecho a la jubilación de la parte querellante.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía antes de su retiro como de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación.

  3. SE ORDENA al Ministerio Público inicie a la brevedad los tramite necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

  4. SE ORDENA oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo que determine los montos adeudados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.A.G.G.

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

*Exp. Nro. 2486-13

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