Decisión nº FG012006000606 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000231

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL, EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTES: ABOG. G.L., Defensa Privada del ciudadano imputado A.B.; y ABOG. F.R.C.M., Defensa Privada del ciudadano imputado H.A.R..

IMPUTADOS: A.B.S. y H.A.R..

DELITOS SINDICADOS: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN, EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000231, contentivo de Recursos De Apelación de Auto incoados en tiempo hábil, el 1º de ellos interpuesto por el Abogado G.L., procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado A.B.S.; y el 2º de ellos presentado por el abogado F. r.C. m., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano imputado H.A.R.; imputados estos, a quienes se les sigue proceso judicial por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Malversación Genérica, Malversación Por Aplicación Pública Diferente, Malversación En Materia De Licitación, Malversación En Materia De Crédito Publico Y Trafico De Influencias, al primero de ellos y al segundo Malversación Por Aplicación Pública Diferente y Trafico De Influencias ; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la decisión que profiriera el tribunal de control nº 3, de este Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de imputado en fecha 01 de agosto de 2006, la cual posteriormente fuese fundamentada mediante auto de data 02 de agosto del año en curso; y a través de la cual el A quo declara la imposición de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, en contra de los aludidos ciudadanos imputados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante auto que fundamenta el fallo de data 01-08-2006 proferido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, declarando la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos imputados A.J.B. y H.R.. En el citado auto de data 02-08-2006, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(…) Fundamentos de hecho y de derecho

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los fundados elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados A.B. y H.R. (…) todo lo cual se evidencia entre los elementos de convicción que a continuación, se señalan:

1.- Con la denuncia formulada por el Ciudadano C.S. (…) en la cual expone: “Con ocasión a la toma de posesión del cargo de Acalde de Caroni en la cual señala unas series de irregularidades en los contratos de obras, si cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Licitaciones y la inexistencia de expedientes de Licitación.

2.- Con la denuncia formulada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Ciudadano: C.S. DOMINGUEZ (…) en la cual señala sobre el resultado de la Auditoría Interna del Instituto Autónomo Fondo único Social (IAFUS), practicada a la Rendición de Cuentas presentadas por la Alcaldía de Caroni en fecha: 17 de Octubre de 2003, sobre el número de Unidades Educativas, para un suministro de 1.342.449 servicios de comidas a una matrícula de 45.034 alumnos durante el período comprendido entre el 24-03-2004 y el 14-05-2004. Que la alcaldía realizó erogaciones con cargo a la Cuenta Corriente Nº 0403330103, del Banco Caroní, por un monto de (Bs: 1.217.273.975,00) de los cuales aparece soportado el 86,29 %, quedando sin soporte algunos (sic) pagos equivalentes al restante de un 13,71 %; es decir la cantidad de: (Bs: 166.789.500,00)

3.- Con el convenio suscrito entre el Instituto Autónomo Fondo único Social (…) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por el Ciudadano: A.J.B. (…)

4.- Con la Constancia expedida por el Ciudadano: P.G., Gerente del Banco Carona (…)

5.- Declaración del Gerente del Banco caroni, Ciudadano. P.G., de fecha: 23-02-2006, realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señaló, que el Ex Alcalde A.B. y el Coordinador de la Alcaldía del Municipio Caroni, H.R., así como otras personas autorizadas, eran quienes realizaban las transferencias de la cuenta destinada única y exclusivamente para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) a otras cuentas bancarias.

6.- Con los resultados del Informe Preliminar Nº OAI-0124/2005, emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto Fondo Único Social, (IAFUS) en fecha: 28 de Abril de 2005, suscito por el Contralor interno, L.N. y Auditor, L.R.G., el cual contiene la Auditoría realizada por ese organismo al Convenio de Cooperación celebrado entre esa institución y la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (…) en el cual se establece como conclusión que la alcaldía debe reintegrar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs: 805.888.685,00), por concepto de SERVICIOS DE COMIDAS NO SUMINISTRADOS, pagos efectuados sin soportes anexos, por diferencia de recursos económicos debitados y no devueltos y por la cantidad de recursos económicos disponibles en la cuenta corriente del programa.

7.- Con el acta de entrevista realizada a la Ciudadana: M.E.D.L. (…) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana en San Félix, Estado Bolívar, en la cual señala: “Cuando ingresé al departamento de la alcaldía detecté en una cuenta corriente de un fideicomiso por el que se debía pagar el programa alimentario escolar, no fue utilizado solo para ese fin como establecía el fideicomiso, sino para otros fines que disponía el alcalde A.B. y el Coordinador General H.R., así mismo de esa cuenta emitían cheques sin fondos para pagar a proveedores del programa y cuando los iban a hacer efectivos carecían de fondo, posteriormente la alcaldía para cubrir esos cheques, manifestó el proveedor (sic)que con los cheques canceló los impuestos. A la pregunta segunda, contestó: La cuenta PAE, la moviliza el Alcalde Briceño y el H.R. (sic), que tenían firmas conjuntas en la cuenta de la alcaldía (…)

8. Con la experticia Contable Financiera, realizada en fecha: 20 de Septiembre de 2005, por la Lic. N.T. y Lic. A.L., Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana en San Félix, Estado Bolívar, en la Alcaldía de Caroni al Programa de Alimentación Escolar, en el cual se establece como conclusiones que el Programa de Alimentación Escolar, suscrito por Convenio entre la Alcaldía de Caroni y el Instituto de Fondo Único Social, fue afectado en su patrimonio económico, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLON (sic) NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs: 321.092.548,16), y que el aporte que fue realizado para el Programa de Alimentación Escolar fue de un total de: UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 Cts, (Bs: 1.394.380.800,00)

9.- Con las diversas comunicaciones dirigidas y suscritas, por los imputados A.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Caroní y del imputado H.R., Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Carona, dirigidas al Gerente del Banco Caroní (…) mediante las cuales solicitan transferir diferentes cantidades de dinero, desde la cuenta Nº 04-03-330-10-3, correspondiente al Programa Alimentario Escolar a otras cuentas.

10.- Con el acta de entrevista de fecha: 18 de Enero de 2005, realizada al Ciudadano: R.J.Q.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana en San Félix, Estado Bolívar, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Interno de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, en la cual señala: “…….que ninguno de los contratos fueron visados por la Sindicatura Municipal, así como tampoco invitación por parte del Comité de Licitaciones a ese despacho (sic).

11.- Con la declaración de fecha: 08 de Junio de 2006, rendida por el Ciudadano: A.I.C.M., por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual señala el desorden administrativo que presentaba la alcaldía del Municipio Caroní, toda vez que no existen controles de los expedientes (…) no existe ningún expediente contentivo de contratos de la dirección de obras, detectando que hubo violación en el procedimiento de Licitación G, Selectiva y Adjudicación Directa; por lo que este tribunal, precalifica jurídicamente los hechos imputados a los procesados (…) en la forma siguiente: A.J.B. (…) por la presunta comisión de los delitos de: MALVERSACIÓN GENÉRIC, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA D LICITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA (…) H.R. (…) por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE EN GRADO DE COAUTORÍA (…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.-

En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los imputados: A.J.B. SÁNCHEZ y H.R. (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) este tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 246 Ejusdem (…) procede en los términos siguientes: (…) considera este tribunal, que las conductas presuntamente realizadas por los imputados, en sus condiciones de Alcalde y Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, encuadran en los tipos penales establecidos en los artículos 56, 57, 58 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, Segunda, de la misma Ley, se establece que los delitos contemplados en esta Ley, se tendrán como de lesa patria, así mismo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los excluye de beneficios que puedan conllevar su impunidad; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los hechos imputados, constituyen un daño de grave magnitud, lo que resulta la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la función realizada por los imputados al momento de ocurrir los hechos. Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados (…) y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más (sic) procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados: A.J.B. y H.R. (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. G.L.,

Defensor Privado del ciudadano

imputado A.B.S..

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.L.S., Defensa Privada actuante en el presente proceso judicial procediendo en asistencia del ciudadano imputado A.B.S.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo proferido por el A Quo en fecha 01 de Agosto de 2006 y que este fundamentase posteriormente en fecha 02-08-2006 mediante Auto separado; de la siguiente manera:

(…) de la simple lectura de los artículos 56, 57 y 58 de la novísima Ley Anticorrupción, los cuales tipifican delitos de Malversación Genérica, Malversación por Aplicación Pública Diferente y Malversación en materia de Licitación, respectivamente y cuyas penas oscilan entre 3 meses a 3 años, de 6 meses a 4 años y de 6 meses a 3 años, en ese mismo orden (…) Pero, volviendo al quantum de la pena por los delitos imputados, en el supuesto negado que nuestros defendidos resulten condenados, la pena a aplicar no excedería de Un (1) año la cual sabemos no sería cumplida como régimen cerrado por disposición expresa de la Ley, entonces cual es la razón para estar Privados de Libertad preventivamente, cuando no existe posibilidad que queden detenidos después de una sentencia, en consecuencia, tal decisión comporta la violación del Derecho Humano más fundamental después de la vida, o sea “El principio de Libertad”.

Por otra parte, en cuanto a la “Motivación” de la decisión impugnada, denuncio la Falta de Motivación, vicio éste que en reiteradas y uniformes jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y de esta Corte de Apelaciones ha sido suficiente para decretar la anulación de la decisión.

Así tenemos que del análisis de la decisión impugnada, la Jueza enumera en lo que ella considera fundamental (sic) de hecho y de derecho once (11) elementos que describen actuaciones fiscales, pero en lo absoluto expresa las razones de ser de la medida, inclusive no hace la relación en ninguna manera de esas actuaciones y la participación de los imputados, lo cual no puede ser considerado por esta ilustre Corte como una “motivación”, y si hubo una razón de la medida, ésta queda lamentablemente en el pensamiento de la a-quo, pero la misma no fue expresada, violentándose de esta manera el Debido P.C., conforme al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza al justiciable una decisión motivada, lo cual no sucedió en la decisión judicial impugnada, al igual, que la violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Y finalmente, debemos agregar que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como cree erróneamente la Jueza en su decisión. En primer término, en cuanto al Peligro de Fuga, no puede deducirse, sobre todo por lo expuesto en cuanto a la pena, y por tener los imputados arraigo en la zona, ser luchadores sociales y haber colaborado en todo momento con la investigación de hecho, uno de los imputados fue a ponerse a derecho por ante el Tribunal de Control ante el cual cursa la causa, sin necesidad de ser solicitado; de haber decidido evadir su compromiso con la búsqueda de la verdad, ya lo hubiesen hecho. Y por otra parte no existe ninguna forma o manera que el imputado obstaculicen o eviten (sic) la búsqueda de la verdad, ya que no se encuentran de ninguna manera en ejercicio del Cargo Público alguno, en el cual puedan influir en la investigación, lo que denota lo absurdo de apoyarse en este elemento para decretar la más grave de las Medidas de Coerción Personal.

No existe, en consecuencia, proporcionalidad en el decreto de la Medida de Privación de Libertad. Razón por la cual, que, una vez revisadas las actuaciones y hecho el análisis de la Decisión Judicial impugnada, (sic) sea esta ANULADA, y sea decretada la L.A. de mi defendido A.B.S. (…) o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las señaladas en el 256 del COPP, y sean juzgados en LIBERTAD (sic) (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN EL ÍTER PROCESAL POR EL ABOG. F.R.C.M., Defensor Privado del ciudadano imputado H.A.R..

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.R.C.M., Defensa Privada actuante en el presente proceso judicial procediendo en asistencia del ciudadano imputado H.A.R.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo proferido por el A Quo en fecha 01 de Agosto de 2006 y que este fundamentase posteriormente en fecha 02-08-2006 mediante Auto separado; de la siguiente manera:

(…) A estos hechos imputados por el fiscal debo resaltar o siguiente: tanto mi patrocinado como la defensa manifestaron que para la fecha 28/02/06 fue notificado por la fiscalía 11º a que compareciera a ese despacho para que informara sobre hechos que le concernían, a fin de tratar asuntos de interés por esa fiscalía, en donde mi patrocinado asistió (sic) y se le realizó un interrogatorio sobre el caso PAE, en donde mi patrocinado dio explicación de lo que le correspondía, en donde se le mostró una serie de copia (sic) de transferencias bancarias en donde mi patrocinado solicitó ver las transferencias originales y no pudo tener acceso más al expediente ni fue nuevamente citado, hasta el momento que por medio de la prensa local se entera que tiene una orden de aprehensión en su contra en donde mi patrocinado tal como lo manifiesta la fiscalía se puso a derecho en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico de Puerto Ordaz.

Ciudadanos magistrados en la presente etapa estamos en el inicio de la investigación y tal como solicitó la vindicta Pública que esta causa se siguiera por el procedimiento Ordinario por cuanto todavía se debe seguir indagando sobre la investigación pese a precalificar la conducta en el tipo penal de Malversación por Aplicación Pública Diferente que no es más que “MALVERSACIÓN G.S.” y Tráfico de Influencia; a la cual tengo a bien aclarar lo siguiente (sic):

1.- Mi patrocinado acudió personalmente al llamado de la fiscalía en el momento requerido por ella y tuvo presto a dar (sic) toda la información solicitada por ella, evidenciándose ciudadanos magistrado (sic) la buena fe en la búsqueda de los elementos de la investigación.

2.- la vindicta Pública cuando precalifica la conducta de mi patrocinado lo hace sin ninguna motivación solo señala la precalificación del tipo penal sin fundamentarla de acuerdo a la investigación, dejando en estado d indefensión a mi patrocinado.

3.- solicita una Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en función de lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que estamos en presencia del Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización, en cuanto a la pena que llegarse a imponer (sic).

4.- El representante del Ministerio Público debió acogerse a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal LA BUENA FE “se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Explanadas todas las consideraciones antes señaladas esta defensa tiene a su criterio solicitar lo siguiente:

- Se le imponga a mi defendido una de las medidas SUSTITUTIVA CAUTELARES (sic) de las establecidas (…) en el artículo 256 de (sic) Código Orgánico Procesal penal y se le permita al imputado ser juzgado en libertad tal como lo establece el principio rector de este proceso, para lo cual solicito se tome en consideración que el mismo posee su arraigo en la zona de Puerto Ordaz por mas de cuarenta años y de toda su vida en el país tanto de su familia de si mismo y de su trabajo y La no-concurrencia de los Elementos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico Procesal penal (sic). Para decretar la medida preventiva de libertad (sic).

- La proporcionalidad entre la pena a imponer y el hecho imputado.

- La conducta de mi defendido. Durante el proceso en la etapa de investigación fue todo el tiempo de cooperación con la representación fiscal tal como se puede evidenciar ya que se le notificó su comparencia a la fiscalía y este voluntariamente asistió y rindió declaraciones sobre el tema solicitado y el cual manifestó que estaba presto a cualquier requerimiento por esa fiscalía, como también lo refirió la misma fiscalía, se presentó de forma voluntaria al saber que sobre el existía una orden de aprehensión tal como se puede evidenciar en el (Folios 144, 146 y 147)

- La falta de antecedentes penales del mismo.

- En cuanto a la conducta predelictual considera esta defensa que esta se establece en función del hecho de que mi representado ha mantenido un actitud (sic) cónsona y una voluntad de someterse al proceso penal que hoy se le instruye (…)

Fundamentos de derecho de la defensa

Artículo 1º del juicio breve y debido proceso,

Art. 44: 1 “…será juzgada en libertad “… De la Constitución Nacional (…) los principios que orientan al NUEVO RÉGIMEN PROCESAL PENAL, de acuerdo de acuerdo al propósito el PROCESAMIENTO EN L.E.L.R. y las normas que autorizan preventivamente la PRIVACIÓN o RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Y DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, tienen carácter excepcional y en consecuencia deben ser interpretadas restrictivamente (…) PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN COPP:

Artículo 8º. Presunción de inocencia (…)

Artículo 9º. Afirmación de la libertad (…)

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana (…)

En cuanto en la normativa (sic) o principios para determinar los elemento (sic) de convicción para decretar la medida privativa preventiva judicial por el Juez A-quo; incurrió en in motivación (sic) dejando en estado de indefensión a mi patrocinado tal como puede apreciarse en su pronunciamiento, de igual manera incurrió en incongruencia en la trascripción de la decisión, por cuanto el derecho a la justicia debe garantizarse a todo ciudadano que este sometido a los órganos jurisdiccionales debiendo obtener una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal pre-existente donde el Juez A-quo incurriendo en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía Constitucional del debido proceso (sic) y la tutela judicial efectiva de mi patrocinado.

El Juez A-quo entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase de presentación ni en la Audiencia preliminar del proceso, si no en la fase del juicio Oral, por ser materia de fondo; si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación judicial, de carácter provisional distinto a la de la acusación fiscal, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causa, esta solo puede ser dilucidada en el debate oral y público y no en la fase preparatoria tal como en el hecho de marra (sic).

Ciudadanos Magistrados la defensa ha de manifestar que el Juez A-quo tomo como elemento de convicción para negar la medida cautelar sustitutiva a mi patrocinado lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde la ciudadana Juez A-quo establece el delito de lesa patrio y lesa humanidad de donde la defensa conceptualizara lo que es lesa patria y lesa humanidad.

Lesa patria: está comprende los delitos contra la seguridad exterior del estado. La traición (V) constituye delito de lesa patria y deshora a quien la hace, incluso ante los ojos de quien la aprovecha (sic).

Lesa Humanidad: estatuto de roma se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (sic).

Ciudadanos magistrado (sic) como ustedes pueden darse cuenta mi patrocinado en ningún momento se le está juzgando por dichos delitos en por cuanto que mi representado de acuerdo a la proporción de la pena a aplicar y por cuanto no existe en ningún momento peligro de fuga ni obstaculización de la investigación es por cuanto esta defensa solicita se le restituya su libertad y pueda ser juzgado en su libertad mediante la restitución de su derecho y la justa aplicación de la tutela jurídica efectiva con una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ciudadano magistrado no es posible que existan Jueces parciales y a merced las decisiones que no podrían ser revisadas por el superior, mancillando la justicia y violando la tutela jurídica de todo ajusticiable (sic); gracias a dios que contamos con Jueces superiores sapientes que si aplican el derecho con equidad y justicia.-

Pronunciamiento sobre la Medida de Coerción Personal.

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 246 Ejusdem, que establece: “las Medidas de Coerción Personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución Judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados,” (sic) procede en los términos siguientes: Corrupción, el bien jurídico que se protege además de la defensa del Patrimonio Público, para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales, lo es también la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos; es decir la lealtad, fidelidad; así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26/07/2005, Nº 479, en el expediente Nº 04-0426, lo cual acarrea igualmente el incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el Estado, a través del Instituto Autónomo de Fondo Único Social y en cumplimiento a la Obligación que le establece el referido artículo, tomo como medida administrativa, destinar del presupuesto nacional, recursos a través del Programa de Alimentación Escolar (PAE) para los niños, niñas y adolescentes en edades escolares, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para asegurar su desarrollo integral a través del disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, derecho este establecido en el artículo 30 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que considera este Tribunal, que la (sic) conductas presuntamente realizadas por los imputados, en sus condiciones de Alcalde y Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, encuadran en los tipos penales establecidos en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley contra la Corrupción, por lo que de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, segunda, de la misma ley, se establece que los delitos contemplados en esta Ley, se tendrán como de lesa patria, así mismo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los excluye de beneficios que pueden conllevar su impunidad; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los hechos imputados constituyen un daño de grave magnitud, lo que resulta la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la función realizada por los imputados al momento de ocurrir los hechos(sic).

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado R.J.M.R., actuando en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; concurre a la contestación de los Recursos de Apelación incoados a la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados A.B.S. y H.A.R., y explícitamente rebate los argumentos de la Defensa de la siguiente manera:

(…) Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de los argumentos explanados por los ciudadanos abogados F.C. y G.L., defensores de los imputados en cuestión, en sus respectivos recursos de apelación interpuestos en fecha 08 y 09 de Agosto de 2006, en contra de la decisión emitida por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; en la que se acordó la apertura del Juicio Oral y Pública (sic), en la causa signada bajo el Nº 3C-3900, (nomenclatura interna que utiliza ese Juzgado), se observa de acuerdo a lo explanado por los ciudadanos defensores que señalan que la ciudadana Juez no consideró las distintas violaciones al proceso penal en contra de los imputados, así como las penas que se podrían aplicar en caso de ser declarados responsables y que según sus dichos no existe peligro de fuga ni de obstaculización , así como ningún elemento de convicción que haga presumir la participación los imputados en los ilícitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando en ambos casos Ciudadanos Magistrados que esta Superior Instancia se pronuncia acerca de la libertad inmediata de sus defendidos, considerando los ciudadanos defensores que la decisión tomada carece de motivación y las medidas de coerción personal deber ser tomadas mediante resolución judicial fundada.

El Ministerio Público observa que las apelaciones interpuestas por los ciudadanos defensores de los imputados H.A.R. y A.B.S., en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, las mismas carecen de fundamento serio y sustentable en derecho ya que la decisión tomada por la ciudadana Juez se evidencia que efectivamente en todo momento se respetaron todas las garantías procesales de los imputados, que en ningún momento se haya (sic) violentados sus derechos constitucionales y que mucho menos dicha decisión haya sido inmotivada pues se evidencia que después de escuchadas las partes la ciudadana Juez se reservó el lapso de 48 horas para decidir y en fecha 01-08-2006, mediante auto debidamente motivado procedió a emitir una decisión donde fundamento (sic) los motivos de hecho y de derecho para considerar que existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados, así mismo señala la ciudadana Juez que existe el peligro de fuga y obstaculización por que (sic) los hechos cometidos constituyen un daño de grave magnitud, lo que resulta la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la función realizada por los imputados al momento de ocurrir los hechos, así como también señala la ciudadana Juez que los delitos atribuidos por la patria de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Contra la Corrupción, ya que atentan contra el Patrimonio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: se desprende de las actas procesales que existe denuncia formulada por el actual Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, C.S. DOMÍNGUEZ, de fecha 26-11-2004, relacionadas con las irregularidades detectadas en el manejo de los recursos públicos por parte del Ex Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, A.B.; H.R., en su condición de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, A.M.C., en su condición de Coordinadora de Servicios Administrativos; M.A., en su condición de Directora de Administración de Gasto; J.R., en su condición de Director de Obras de la Municipalidad, y J.A., en su condición de Coordinador de Planificación. Igualmente existe una ampliación de la denuncia de fecha 21-02-2005, relacionada a los ilícitos cometidos por el Ex – Alcalde A.B., en lo que respecta a los recursos económicos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE). Quedó determinado a través de la declaración del Gerente del Banco Caroní, ciudadano P.G., de fecha 23-02-2006, ante este Despacho Fiscal, que el Ex –Alcalde A.B. y el Coordinador de la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, H.R., así como otras personas autorizadas, eran quienes realizaban las transferencias de la cuenta destinada única y exclusivamente para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) a otras cuentas bancarias, en este sentido fueron consignados originales de las comunicaciones donde ordenaban al Gerente del Banco Caroní a realizar los diferentes movimientos bancarios.

Ahora bien, en relación a los ilícitos cometidos por los demás funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroní, en lo que respecta las diferentes obras denunciadas por el actual Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, C.S., se evidencia que existe declaración de fecha 08 de junio del presente año, rendida por el ciudadano A.I. CABEZAS MORALES, quien informó a esta Representación Fiscal, el desorden administrativo el cual presentaba la referida Alcaldía, toda vez que no existen controles de los expedientes, tal es el caso que de acuerdo a la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Caroní, bajo Oficio Nº BO-C2-F11-1960-06.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Representante del Ministerio Público, la comunicación S/N de fecha 25-11-2004, emanado por el ciudadano Contralor Municipal Abg. J.M., al ciudadano A.C., en su condición de Director de Programación y Control de Obras, en la que informa sobre los contratos en el que destaca DC-AD-09-2004-40, otorgado a la empresa CORPORACIÓN J.V.O., C.A., relacionado a la Obra Construcción Artesanal III etapa, por un monto de 1.032.704.72, y donde señala al pie de la página lo siguiente: Para la tramitación de pagos deben enviar los siguientes documentos Certificación de Compromiso Presupuestario, Fianzas Originales y las respectivas actas. De lo anteriormente expuesto, se desprenden una serie de irregularidades administrativas como la violación flagrante de la Ley de Licitaciones, por otra parte se tiene la información precisa del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), donde fue el 09-06-2005, que fuera aprobado el recurso presupuestario para la obra antes descrita, y es el día 09-06-2005, cuando el actual representante de la Alcaldía del Municipio Caroní, C.S., solicita un crédito de 1.030.576.725.25, provenientes del recurso del FIDES, aunado a ello se observa que el presupuesto de gasto del año 2005, de la Alcaldía era de 145.554.227.529.33, y con el crédito adicional se modifica a 146.584.804.58, por lo que podemos concluir que el contrato era ilegal ya que se vulneraron los controles externos como requisito indispensables (sic) para el otorgamiento de los recursos para la realización de las obras.

Entre los elementos probatorios que constan en la investigación se evidencia que existen los siguientes elementos: 1.-oficio 2718/04, de fecha 06 de diciembre del 2004, del ciudadano F.A.R., Fiscal 11º del Ministerio Público, al T.S.U. Hams B.P. en relación a la remisión de seis (6) folio útiles Denuncia, (sic) consignada por el ciudadano C.S. DOMÍNGUEZ; 2.- Comunicación (Denuncia), de fecha 26 de Noviembre de 2004, dirigida por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní, Dr. C.S., al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; 3.- Acta de Investigación Penal, en fecha 07 de diciembre del año dos mil cuatro, realizada por el funcionario Oxgardi Torres del C.I.C.P.C.; 4.- Acta de Entrevista de fecha 08 de diciembre del año dos mil cuatro, realizada por el funcionario J.L.. 5.- Oficio Nro. 9700/071, de fecha 08 de diciembre del año 2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la Ciudad de Guayana, a cargo del Comisario Hans. A P.G.; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de diciembre del años 2004, realizada por el funcionario Sub. Inspector. Lic. A.L., del C.I.C.P.C.; 7.- Oficio Nº 452-2004, de fecha 09 de diciembre del año 2004, de la Doctora M.G.B., registradora Mercantil Primera; 8.- Documento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde CERTIFICA que ha conformado la copia fotostática constante de 9 folios, correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada OFICINA TÉCNICA RORAIMA, C.A.; 9.- Documento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde CERTIFICA que ha conformado la copia fotostática constante de 11 folios, correspondientes a la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN J.V.O., C.A.; 10.- Documento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde CERTIFICA que ha conformado copia fotostática constante de 5 folios, correspondientes a la Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN 555, C.A.; 11.- Oficio Nro. 9700/071, de fecha 10 de diciembre del año 2004, del Jefe de la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del Comisario Hans. A P.G., dirigida al Presidente del C.N.B.; 12.- Acta de Investigación, de fecha 10 de diciembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Ciudad Guayana; 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2004, por el funcionario inspector Lic. A.L.; 14.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de diciembre del año 2004, realizado por el ciudadano J.L.; 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de diciembre del año 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L., inspector Jefe F.R. y agente Subero Harlen hacia el Centro Artesanal de San Félix; 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de diciembre del año 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L., inspector Jefe F.R. y agente Subero Harlen, hacia el Sector La Manga; 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de diciembre de año 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L., inspector Jefe F.R. y agente Subero Harlen, hacia Vista el Sol donde se encuentra ubicada la Escuela Técnica Jara Colmenares; 18.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Diciembre del año 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L., inspector Jefe F.R. y agente Subero Harlen, hacia el Sector Chirica Vieja, Municipio Caroní; 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de diciembre del año 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L., inspector Jefe F.R. y agente Subero Harlen, hacia el Sector del Core 8, UD-338; 20.- Acta De Entrevista, de fecha 14 de diciembre del año 2004, realizada por el funcionario Lic. A.L.; 21.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de diciembre del dos mil cuatro, por el funcionario J.L.; 22.- Acta de Investigación, de fecha diecisiete de diciembre del año 2004, realizada por el funcionario Sub. Inspector A.L. y la Inspector T.M., en compañía del ciudadano A.I.C.M.; 23.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de diciembre del año 2004, realizada por el funcionario J.L.; 24.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de diciembre de 2004, realizada por los funcionarios sub- inspector Lic. A.L. y la Inspector T.M. hacia las instalaciones de la cancha deportiva I.R.; 25.- Acta de Investigación Policial, dirigida por los funcionarios de fecha 17 de diciembre de 2004 hacia las instalaciones del Polideportivo el Gallo; 26.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigida por los funcionarios Sub- inspector Lic. A.L. y la Inspector T.M., hacia las instalaciones de la Iglesia San Esteban; 27.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigida por los funcionarios Sub- inspector Lic. A.L. y la Inspector T.M. hacia las instalaciones del Pre Escolar Los Clavellino; 28.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2004, por el funcionario J.L., para dejar constancia de la Averiguación Penal; 29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre del 2004, por el Sub. Inspector Lic. A.L.; 30.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2004, por el Sub. Inspector Lic. A.L.; 31.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de diciembre de 2004, del Inspector A.M.; 32.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de diciembre de 2004, por el funcionario sub- inspector A.L.; 33.- Registro Mercantil, de la empresa GREKAR, C.A.; 34.- Registro Mercantil de la empresa OFICINA TÉCNICA RORAIMA, C.A.; 35.- Copia de Acta de Inicio de la Obra, “ Construcción de la Casa de los Pensionados y Jubilados”; 36.- Contrato de Obra INVHC Nº 004/04; 37.- Acta De Inicio para la Ejecución del Complejo Deportivo I.R., de fecha 04 de Octubre del año 2004; 38.- Contrato Nº DC-CL-04-2004-31, CONVENTO LAEE-ALCALDÍA DE CARONÍ entre la empresa GREKAR, C.A., y la Alcaldía de Caroní, para Obras Municipales; 39.- Acta de Inicio, de fecha 01 de noviembre del año 2004 para la ejecución de la obra Construcción de Preescolar Guardería en Chirica Vieja; 40.- Contrato Nº DC-CL-07-2004.08, entre la Alcaldía de Caroní y la Oficina Técnica Roraima, para la ejecución de la obra; 41.- Acta de Inicio, de la obra Mejoras y Techado de Gradas del Polideportivo el Gallo, ejecutado por la empresa Oficina Técnica Roraima, de fecha 12 de octubre del año 2004; 42.- Comunicación de la empresa GREKAR, C.A., a la Alcaldía de Caroní; 43.- Contrato Nº DC-CL-04-2004-31, Convenio LALEE- Alcaldía de Caroní, para la ejecución de la obra; 44.- Comunicación, de fecha 24 de junio del 2004, de la empresa GREKAR, C.A., a la Alcaldía de Caroní; 45.- Acta de Inicio, de fecha 12 de octubre del 2004, de la obra Mejoras y Techado de Gradas Polideportivo el Gallo; 46.- Acta de Inicio, Nro. DC-CL-07-2004-08, empresa OFICINA TÉCNICA RORAIMA, C.A., Obra: Construcción Preescolar Guardería Chirica Vieja, Municipio Caroní, del Estado Bolívar; 47.- Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2004, realizada por el Lic. A.L.; 48.- Acta de Entrevista, de fecha 29/12/2004, realizada por el funcionario inspector J.L., la misma realizada al ciudadano A.J.B. SÁNCHEZ; 49.- Acta De Entrevista de fecha 03/01/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada al ciudadano TOLEDO BARRIOS H.R.; 50.- Acta de Inicio y Reparación DC-CL-08-2004-20, empresa ORGANIZACIÓN SANTANDER, C.A., Obra: “ Reparación de Escuela Técnica Industrial. San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; 51.- Presupuesto Original empresa ORGANIZACIÓN SANTANDER, C.A., Obra “ Reparación de la Escuela Técnica”; 52.- Presupuesto definitivo de la empresa ORGABIZACIÓN SANTANDER, C.A., obra, Reparación de la Escuela Técnica Industrial De San Félix; 53.- Buena Pro, Proyecto: “Reparación de Escuela Técnica Industrial, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar”; 54.- Contrato, Contrato (sic)Nº DC-CL-08-2004-20, CONVENIO MINFRA- ALCALDÍA; 55.- Correspondencias de diferentes fechas; 56.- Actas. Acta de Inicio y Paralización. Contrato DC-CL-08-2004-20, empresa ORGANIZACIÓN SANTANDER, C.A., de la Obra: Reparación de la Escuela Técnica Industrial, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar; 57.- Presupuesto Actual, de fecha 16/09/2004, Empresa Organización Santander, C.A., 58.- Presupuesto anterior, de fecha 17/06/2004, empresa ORGANIZACIÓN SANTANDER, C.A., de la obra: “Reparación de Escuela Técnica Industrial San Félix; 59.- Contrato de fecha 03/09/2004, empresa Organización Santander, C.A., Contrato Nº DC-CL-08-2004-20, CONVENIO MINFRA-ALCALDÍA; 60.- Correspondencias recibidas de diferentes fechas; 61.- Correspondencias enviadas con relación al Oficio Nº 01-104 de fecha 05/01/2005; 62.- Acta de Entrevista de fecha 15/01/2005, por el funcionario J.L., la misma realizada al ciudadano: C.S.L.E.; 63.- Acta de Entrevista de fecha 17/01/2005, realizada por el funcionario J.L., la misma realizada al ciudadano: J.M.M.Y.; 64.- Acta de Entrevista de fecha 17/01/2005, realizada por el Lic. A.L., la mima realizada al ciudadano: G.O.V.; 65.- M.D. de fecha 12/02/2003; 66.-Acta Inicio y Terminación. Contrato Nº DC-CL-02-2002-05. Empresa CORPORACIÓN J.V.O., C.A. de la Obra: CONSTRUCCIÓN DEL CENTROL (sic) TURÍSTICO ARTESANAL PRIMERA ETAPA, SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ; 67.- Contrato Nº DC-CL-02-2002-05 CONVENIO FIDES- ALCALDÍA DE CARONÍ obra: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO ARTESANAL PRIMERA ETAPA, SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ; 68.- Otros documentos; 69.- Presupuesto Original y Precios Unitarios de la Empresa: J.V.O, C.A.; 70.- Presupuesto Modificado, de fecha 11/02/2002, Contrato Nº DC-CL-02-2002-05, Obra: Construcción del Centro Turístico Artesanal San Félix I etapa; 71.- Obras por cobrar. Oficio Nº 00339 de fecha 17/01/2005; 72.- M. descriptiva de situación actual CENTRO TURÍSTICO ARTESANAL SAN FÉLIZ. DICIEMBRE 2004; 73.- Acta De Inicio y Culminación. Nº Contrato: DC-CL-09-2004-06, empresa: CORPORACIÓN J.V.O, C.A. Obra: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO TURÍSTICO ARTESANAL II ETAPA, SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ; 74.- Contrato Nº: DC-CL-02-2002-05 (ADENDUM AL CONTRATO Nº DC-CL-02-2002-05) CONVENIO FIDES- ALCALDÍA; 75.- Otros documentos de fecha 26/10/2004; 76.- Presupuesto Original y Análisis de Precio de Obra: Construcción del Centro Turístico Artesanal (II etapa), 77.- Obras por Cobrar; 78.- Acta de Entrevista de fecha 18/01/2005 realizada por el funcionario J.L., la misma realizada al ciudadano R.J.Q.L.; 79.- Acta de Entrevista, de fecha 18/01/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada al ciudadano A.F.C.V.; 80.- Comunicación enviada a la Dirección de Obras, de fecha 22/11/2004, por la empresa: CORPORACIÓN 555, C.A.; 81.- Otorgantes; 83.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento por la Empresa: Corporación 555, C.A.; 83.- Registro Mercantil. Oficio Nº 014-2005, DE FECHA 20/01/2005, dirigido al ciudadana Sr. H.A.P.G.; 84.- Acta de Entrevista, de fecha 01/02/2005, realizada por el funcionario J.L., la misma realizada al ciudadano: I.J.P.; 85.- Alcaldía de Caroní, comunicación y recibo de pago enviada al Banco Caroní, de fecha 17/10/2004; 86.- Registro Mercantil de la empresa: Inversiones Neveri, C.A.; 87.- Oficio BO- 2C-F11-1122-05, fecha 213/03/2005 de la Fiscalía General de la República; 88.-Oficio TM-2003/2073, DE FECHA 23/12/2003 de la Alcaldía de Caroní, dirigida al ciudadano P.G., Gerente: Banco Caroní; 89.- Informe de Investigación sobre la Administración del programa de Alimentación Escolar (P.A.E.), en el Municipio Caroní; 90.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03/04/2005; 91.- Oficios de Entidades Bancarias (varias); 92.- Oficio Nº 9700/07102594 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación de Ciudad Guayana; 93.- Oficio Nº 9700.071, de fecha 06/04/2005, del CICPC a la Fiscalía undécimo del Ministerio Público; 94.- Acta de Entrevista, de fecha 07/04/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada a la ciudadana: Betanco Granadino Dexis; 95.- Acta de Entrevista, de fecha 07/04/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada a la ciudadana: Maurera Lanz Jacil María; 96.- Oficio Almacaroní, Nº CDS/011/05, de fecha 11/02/2005; 97.- Acta de Entrevista, de fecha 07/04/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada a la ciudadana: R.R.B. delC.; 98.- Oficio Nº BO- 2C-F11-J978-05, de fecha 19/05/2005; 99.- Informe Preliminar P.A.E., del ciudadano Alcalde C.S.D. (sic), de fecha 16/05/2005; 100.- Oficio Nº 167/2005, de fecha 13/05/2005, del ciudadano Ing. A.C., Director de Programación y Control de Obras; 101.- Oficio Nº 138/2005, de fecha 11/05/2005, del ciudadano Ing. A.C.; 102.- Anexo a comunicación Nº DPCO: 138/2005; 103.- Autorización de Pago a la empresa: CORPORACIÓN J.V.O, C.A.; 104.- Oficio CM/Nº 3475, de fecha 08/10/2004; 106.- Acta de Inicio y Valuación Nº 1 Y 2, Contrato DC-CL-09-2004-06, Empresa Corporación J.V.O.; 107.- Banco Confederado, de fecha 25/02/2005, en respuesta a su oficio 9700-071-11224, de fecha 10/12/2004; 108.- Oficio GBS-0324/05 de fecha 11/06/2005; 109.- Oficio BO- 2C-2573-05, de fecha 16/06/2005; 110.- Oficio DPCO/276/2005, de fecha 27/06/2005; 111.- Registro Mercantil de la Empresa. Suministro Ingeniería y Servicios ENMI, C.A.; 112.- Oficio Nº 9700-71-04290, de fecha 20/05/2005; 113.- Oficio 9700-071-04867; 114.- Oficio 9700-071-04868; 115.- Oficio 9700-071-04869; 116.- Oficio 0-06-05-044; 117.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07/07/2005, por el funcionario Sub. Inspector A.L.; 118.- Acta de Investigación Policial, de fecha 08/07/2005 por el funcionario Sub. Inspector A.L.; 119.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15/07/2005, por el funcionario Sub. Inspector A.L.; 120.- Acta de Entrevista, de fecha 15/074/2005, realizada por el Lic. A.L., la misma realizada al ciudadano L.R.J.J.; 121.- Acta de Investigación Policial, de fecha 08/08/2005, por el funcionario Sub. Inspector A.L., 122.- Memorando Nº 9700-071-03, de fecha 20/09/2005, por los funcionarios A.L. y N.T.; 123.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23/09/2005 , por el funcionario Sub. Inspector A.L.; 124.- Oficio Nº BO-2C-F11-3984, por el Fiscal F.A.R.G.; 124.- Oficio de fecha 15/02/06 Nº BO-2C-F11-0473-06, dirigido al C.R.E. delE.B.; 125.- Oficio de fecha 15/02/06, Nº BO-2C-F11-0474-06, dirigido a la Contraloría Regional del Estado Bolívar; 126.- Oficio de fecha 15-02-06, Nº O- 2C- F11-0475-06, dirigido a la Contraloría Regional del Estado Bolívar; 127.- Oficio de fecha 16-02-06, Nº O-2C-F11-0479-06, dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros; 128.- Acta de Entrevista. En fecha 16 de febrero del año dos mil seis (2006); 129.- Oficio de fecha 17-02-06, Nº O-2C-F11-0488-06, dirigido al Director del Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS); 130.- Oficio recibido de fecha 17-02-06, Nº 0254-2006; 131.- Oficio de fecha 21-02-06, Nº O-2C-F11-0526-06; 132.- Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., compareció ante este Tribunal en fecha 21/02/2006, la Ciudadana Abogada M.C.G.V., a los fines de asistir a las ciudadanas A.M.C. y JULIA ALCALÁ DE HERRERA; 133.- Oficio de fecha 21-02-06 Nº O.2C.F11.0541-06; 134.- Acta De Entrevista, en fecha 23-02-06 a la ciudadana A.M.C.G.; 135.- Acta de Entrevista, en fecha 21-02-06 a la ciudadana J.M.A. deH.; 136.- Oficio de fecha 21-02-06, Nº O-2C-F11-0536-06; 137.- Oficio de fecha 22-02-06 Nº O-2C-F11-0551-06; 138.- en fecha 22-02-06, compareció ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, los ciudadanos Enyluz Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.520, Ingeniero Civil y J.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.187.368, Ingeniero Industrial; 139.- Acta de Entrevista, en fecha 23-02-06 al ciudadano J.A.A.; 140.- Acta de Entrevista, en fecha 23 de febrero del año dos mil seis al ciudadano Clamente (sic) Scotto Domínguez; 141.- Oficio de fecha 21-02-06 Nº BO-2C-F11-0563-06; 142.- Oficio de fecha 23-02-06, Nº O-2C-F11-0562-06; 143.- Oficio de fecha 23-02-06, Nº O-2C-F11-0561-06 dirigido al C.E.; 144.- Acta de Entrevista, en fecha 23/02/06, al ciudadano P.R.G.F.; 145.- Oficio recibido de fecha 24-02-06; 146.- Acta de Entrevista, en fecha 01-03-06, al ciudadano H.A.R.; 147.- Oficio de fecha 02-03-06, Nº O-2C-F11-0702-06; 148.- Compareció ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las ciudadanas G.D.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.698, Y M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.408 , a los fines de ser juramentado como Expertos, en sus condiciones de Abogado y Licenciada en Administración; 149.- Oficio de fecha 21-02-06, PRE-0188-06; 150.- Oficio de fecha 07-03-2006. Nº O-2C-F11-0747-06; 151.- Acta de Entrevista en fecha 07-03-06, a la ciudadana J.M.A. deH.; 152.- Compareció el día 06 de marzo de 2006, por ante la Fiscalía, las ciudadanas A.M.C.Y.(sic) y Alcalá de Herrara(sic) J.M., a los fines de aperturar más evidencias al caso; 153.-Resolución Nº 1181-A; 154.- Resolución Nº 1181-A; 155.- Oficio de la Contraloría Municipal de Caroní, al Ing. J.A., (Director de Planificación); 156.- Oficio TM/2004/1269; 157.- Oficio TM/2004/1791; 158.- Oficio del Gerente del Banco Caroní, Agencia San Félix, P.G., al Dr. F.R.G..;159.- Oficio TM-2003/2073 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Félix, P.G.; 160.- Oficio TM-2003/2089 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 161.- Oficio TM-2004/001 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 162.- Oficio TM-2004/0424 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 163.- Oficio TM-2004/0425 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 164.- Oficio TM-2004/0426 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 165.- Oficio TM-2004/0427 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 166.- Oficio TM-2004/0501 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 167.- Oficio TM-2004/0502 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 168.- Oficio TM-2004/0525 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 169.- Oficio TM-2004/0608 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 170.- Oficio TM-2004/015 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 171.- Oficio TM-2004/0151 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 172.- Oficio TM-2004/0478 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 173.- Oficio TM-2004/0782 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 174.- Oficio TM-2004/0790 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 175.- Oficio TM-2004/0845 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 176.- Oficio TM-2004/0888 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 177.- Oficio TM-2004/1009 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 178.- Oficio TM-2004/1418 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 179.- Oficio TM-2004/1425 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 180.- Oficio TM-2004/1425 de la Alcaldía del Municipio Caroní, al Gerente del Banco Caroní, Agencia San Feliz, P.G.; 181.- Oficio Nº 000164, del C.N.E., al Dr. F.R.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público; 182.- Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde de fecha 01 de Agosto del 2.000; 183 Oficio Nº BO-2C-F11, de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, al C.N.E.; 184.- SOLICITUD DE COMPARECENCIA, de fecha 21 de Marzo de 2006, 185.- SOLICITUD DE COMPARECENCIA, de fecha 21 de Marzo de 2006; 186.- ACTA: (fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público); en el día 22 de Marzo de 2006; 187.- ACTA: (fiscalia Décimo del Ministerio Público); en el día 24 de Marzo de 2006; 188.- ACTA: (Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público); en el día 22 de Marzo de 2006; 189.- Reposo Médico: Paciente: A.B.. Dr. O.G.; 190.- Reposo Médico: Paciente: A.B.. Dr. O.G.; 191.- Oficio Del Instituto Autónomo Fondo Único al Fiscal Décimo del Ministerio Público; 192.- Instituto Autónomo Fondo Único Social y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; 193.- Oficio Nº 000731 del Instituto Autónomo Fondo único Social, al Lic. Homero Hernández, Gerente de Operaciones Industriales, Banco Industrial de Venezuela; 194.- Oficio Nº 000758 del Instituto Autónomo Fondo único Social, al Lic. Homero Hernández, Gerente de Operaciones Industriales, Banco Industrial de Venezuela; 195.- Oficio del Banco Caroní, a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 01/06/2006; 196.- Oficio Nº TM- 2002/951 del Jefe de Tesorería Municipal de la Alcaldía de Caroní, al Gerente del Banco Caroní, P.G.; 198.- Acta, de Fecha Miércoles 31 de Mayo de 2006; 199.- de Fecha Martes 06 de Junio de 2006; 200.- Oficio, OAI-0114/2006, de fecha 6 de Junio del 2006, del Instituto Autónomo Fondo Único Social, dirigido al fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, considera este Representante del Ministerio Público que en (sic) presente caso cuenta con un sin número de elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los imputados H.A.R. y A.B.S., en los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 56, 57, y 58 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, tal como lo estableció de igual forma la ciudadana Juez de Control en la decisión de fecha 01/08/2006 donde consideró procedente decretar en contra de los aludidos imputados la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que primeramente por la magnitud de daño causado ya que se atribuyen a los imputados l comisión de varios delitos graves, los cuales atentan contra uno de los bienes jurídicos como lo es el Patrimonio Público del Estado Venezolano, debiendo haberse garantizado el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas, tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, estableciendo la propia Carta Magna la gravedad de estos delitos, al establecer en su artículo 271 la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión recurrida por los defensores de los imputados se encuentra ajustada a derecho y la misma no violenta ningún principio legal ni constitucional establecido a favor de los imputados.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR los respectivos Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados F.C. y G.L., defensores de los imputados H.A.R. y A.B.S., ratificando en consecuencia la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 01 de Agosto del 2004, en la cual decretó Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los señalados imputados, por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho y en la misma no se violentó ninguna garantía constitucional ni legal a favor de los mismos. (...)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar el continente del expediente y determinarse en el auto de admisión la presentación de dos recursos de apelación en contra del auto emanado del Tribunal Tercero de Control con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se decretó la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos A.J.B. y H.R., este Tribunal de Alzada a los fines de dar la debida respuesta legal a dichas inconformidades lo hace de esta forma:

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.B., impugna la decisión arriba referenciada, señalando, en primer lugar que tal pronunciamiento es inconstitucional e ilegal, esto en lo referente a la Medida de Coerción Personal peticionada por el Ministerio Público y acordada por el A-quo, en ese sentido cuestiono la solicitud fiscal de la privación de libertad alegando que la libertad es la regla de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios y Tratados internacionales y como refuerzo de ello indica el quantum de las penas, que a tenor de lo previsto en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Anticorrupción dichas penas oscilan entre 3 meses a 3 años de 6 meses a 4 años y de 6 meses a 3 años, en ese mismo orden, es decir, de acuerdo con los delitos imputados y previstos en los artículos mencionados. Con igual objetivo el abogado apelante censura la decisión génesis del recurso y le enrostra la falta de motivación como un vicio suficiente para decretar su nulidad.

Así las cosas principiaremos dándole réplica a las proposiciones aludidas en el encabezamiento del acápite anterior, esto es lo relativo a la oportunidad y prudencia en aplicar una medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso; ciertamente, nuestra ley adjetiva no sólo en el invocado artículo 102, sino también en los artículos 9 y 243, consagra el juzgamiento en libertad como principio jurídico, pero no obstante a ello la privación judicial preventiva de libertad emerge como una excepción a tal regla, así lo sustenta también nuestra Carta fundamental, desde luego, nuestro legislador en materia Procesal de naturaleza Penal condiciona la aplicabilidad de tal medida extraordinaria con la acreditación de los tres supuestos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en además adición a ello, nuestra jurisprudencia nacional ha señalado como una presunción del peligro de fuga aquellos delitos reputados como imprescriptibles y precisamente los delitos imputados en el caso sub Judice entran en esa categoría donde no se aplica la prescriptibilidad y su presunción entonces es permanente y compatible a la vez con un justo proceso.

En cuanto a la falta de motivación aducida por la defensa, este Tribunal colegiado coincide asazmente con su afirmación, esto en el sentido de que tal falencia debe conducir a un decreto anulatorio de la decisión carente de la fundamentación exigible constitucional y legalmente, la discrepancia con la censura invocada resulta de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al fallo cuestionado, ello en el sentido de que la recurrida cumplió con la exigencia de la motivación y para sustentar esta afirmación se hace menester apostillar lo de seguidas explicitado; en efecto, el A quo al ostentar en la decisión objeto de impugnación que después de escuchadas las partes la ciudadana Juez se reservó el lapso de 48 horas para decidir y luego en fecha 01-08-2006, mediante auto que posteriormente motivo a el mismo, relaciono los Hechos con el Derecho, (requisito fundamental de todo decisión motivada) y consideró que existían fundados elementos de convicción que implicaban la responsabilidad penal de los imputados de marras, como de igual forma rubrica la Juez, que existe el peligro de fuga y obstaculización por que los hechos cometidos, constituyen un daño de grave magnitud, lo que resulta una presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse también que la funcionaria al aludir la gravedad del delito como báculo para el peligro de fuga tiene en cuenta la “ratio iuris” de las normas contra la corrupción que precisamente fueron consideradas por el constituyente como imprescriptibles e impone como sentido sustancial la aplicabilidad de la Medida Coercitiva como “telos” del Derecho.

En ilación de lo antes expresado, observa este Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentación antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación y teniendo presente el criterio del Tribunal Constitucional Español, cuando no se atiende congruentemente el núcleo de las pretensiones de las partes hay ausencia de motivación (SSTC 39/1997, del 27 de febrero). En el caso que nos ocupa la Juez preconiza como sostén de su decreto, la existencia de hechos punibles indicados en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Contra la Corrupción y con el fin de sustentar la motivación de iuris y de facto, señala once (11) elementos que en su opinión son los supuestos que logran su convicción (tal y como se evidencia a los folios 61 al 69 de las presentes actuaciones), con lo cual se llenan los extremos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace menester resaltar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Juez de la causa, llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar de acuerdo con la que se explicará mas adelante. Ahora bien, al analizar la labor artesanal de la juzgadora en el auto criticado, considera esta Superior Instancia, que se encuentra cumplido suficientemente con el ejercicio motivador de la decisión, lo cual difumina o desvanece la posibilidad de un vicio constitucional o legal en ese sentido.

Conforme a los señalamientos antes expresados y justificados, la suerte del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.J.B. decanta inexorablemente en una declaratoria sin lugar y así queda expresado.

También en tiempo hábil el Abogado F.R.C., formaliza recurso de apelación en contra del auto fechado primero de agosto de 2006 y pronunciado por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito con sede en Puerto Ordaz, mencionado y trascrito parcialmente en el contexto de este fallo.

Ahora bien, de una analítica y serena lectura del escrito de apelación, percibe esta instancia superior un errático manejo de la técnica recursiva cónsona con las exigencias contemporáneas del derecho procesal, pues efectivamente, el censor en un extenso currente cargado de perífrasis pero sin llegar a clarificar la idea, se esparce sobre una serie de señalamientos de principios y garantías jurídicas sin concretar la exigencia que por mandato del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a realizar quien apela; ciertamente la norma retro citada exige que el recurso de apelación se debe interponer en un escrito debidamente fundado y por este último requerimiento se debe tener, a un alegato en el cual se expresen de manera concreta y separada las críticas o censuras del fallo en cuestión, sustentando ello con las razones de derecho y la solución que se pretende, situación esta difusa y sombría en el recurso objeto de nuestro estudio.

No obstante lo anterior y en el ejercicio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Corte de Apelaciones, al efectuar un exhaustivo análisis del escrito cuestionante del fallo generador de esta actividad procesal, extrae que son dos las inconformidades planteadas por el recurrente, por una parte se vocea el juzgamiento en libertad al decretarse la privación de libertad, lo cual nos lleva a barruntar que debe entenderse la inconformidad como un motivo de adversidad a la decisión; por la otra parte se esboza la inmotivación al señalarse su oposición al análisis de pruebas (que por cierto no es inmotivación) y una omisión de respuestas motivada pero sin señalar cual fue la propuesta no respondida.

Así las cosas tenemos lo siguiente, en cuanto a supuesto del juzgamiento en libertad, esta Corte da por reproducidas en este acápite los fundamentos estantalados anteriormente en este mismo fallo en la respuesta jurisdiccional dada al ciudadano A.J.B., pero no obstante a ello y en razón del señalamiento de la defensa relativo a los elementos de convicción tomados por el A-quo para negar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es dable recordar y tal como lo hemos explanado en pretéritas decisiones, que en esta etapa del proceso basta con la comprobación de indicios suficientes, comunicables y consistentes que concatenados entre sí estimen o sea posible estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible para materializar el segundo requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También se aplica al presente caso lo argüido en el cuerpo de esta decisión referido a la medida privativa de libertad en los casos de delitos contra el patrimonio público.

Así queda expresado el fundamento de nuestro criterio, ahora, con base a la motivación anteriormente explanada y justificada jurídicamente, es opinión de este Tribunal pluripersonal que la suerte de este recurso decae ineluctablemente en una declaratoria sin lugar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones incoados en tiempo hábil el 1º de ellos interpuesto por el Abogado G.L., procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado A.B.S.; y el 2º de ellos presentado por el Abogado F.R.C.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado H.A.R.; imputados estos, a quienes se les sigue proceso judicial por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Malversación Genérica, Malversación por Aplicación Pública Diferente, Malversación en Materia de Licitación, Malversación en Materia de Crédito Publico y Trafico de Influencias, al primero de ellos y al segundo Malversación por Aplicación Pública Diferente y Trafico de Influencias ; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01 de Agosto de 2006, la cual posteriormente fuese fundamentada mediante auto de data 02 de Agosto del año en curso; y a través de la cual el A Quo declara la imposición de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, en contra de los aludidos ciudadanos imputados; en consecuencia, queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión motivo de apelación.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).

DR. F.A. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/gilda*

Causa Nº FP01-R-2006-0231.-

Numero de la Resolución

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