Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.640

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE A.C. que interpusiera el ciudadano H.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, actuando con el carácter de Presidente y Representante legal de la firma mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de abril de 1979, bajo el N° 32, Tomo 48-A Expediente N° 10.145 y última Modificación Estatutaria de fecha 19-06-2.006, asentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 59 Tomo 1341-A, asistido por el abogado D.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.439, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 4.984 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en v.d.R.D.A. ejercido por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo intentado.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 09 de febrero de 2.012, fue recibido en el a quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 1 al 7). A los folios 8 al 47, corren agregados los recaudos presentados por el accionante.

El 13 de febrero de 2.012, el a quo dictó la sentencia apelada, ya relacionada (folios 48 al 53). Contra tal resolución mediante diligencia del 14 de febrero de 2.012 el accionante ejerció recurso de apelación (folio 54), el cual fue oído en un solo efecto el 16 de febrero de 2.012, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 55).

El 23 de febrero de 2.012, se recibió el expediente en este Tribunal Superior previa su distribución, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 2.640 (folios 57 y 58).

Mediante escrito fechado 5 de marzo de 2.012 el accionante y apelante fundamentó su recurso (folio 59).

Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede esta juzgadora a resolver con base en las consideraciones siguientes.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En síntesis, el presunto agraviado fundó su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos:

“… Se solicita el presente A.C. en contra de sentencia interlocutoria,…dictado por el agraviante Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2.012), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto en fecha 23 de junio de 2.011 y lo hace en los siguientes términos, cito textualmente:

el documento que alega la parte demandada como retenido por la parte actora y que pudiera influir en la decisión; en nada obra contra el estudio o análisis del contrato de arrendamiento, toda vez que, el norte de la presente causa no fue la propiedad del inmueble, sino la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento suscrito por demás por las partes intervinientes en el mismo en razón de lo cual, los juzgados que dictaron decisiones en este proceso, se basaron en la relación arrendaticia que unió a las partes y no en la propiedad, por lo que, esta operadora de justicia considera que el documento presentado por la parte demandada no cambiaría el propósito del juicio el cual fue la restitución del inmueble arrendado y el pago de indemnización causado por el retraso en la entrega del mismo, derecho nacido para parte actora en razón del contrato de arrendamiento antes referido… …En virtud de lo antes decidido esta juzgadora debe declarar inadmisible el recurso de invalidación, propuesto por la parte demandada…

.

… Al no contener el auto de fecha 16 de enero de 2.012, motivo legal alguno, para negar la admisión del Recurso de Invalidación interpuesto, dicho auto resulta ser inmotivado por incongruente y producto de una extralimitación al no atenerse el agraviante en dicha decisión al derecho…

…la actuación del agraviante, no se sujetó a lo previsto en los artículos 7,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a las formas procesales de la ley adjetiva, y por ende sin garantizar así el derecho a la defensa de mi representada, en su derecho a recurrir el fallo y se corrijan los errores judiciales, permitiendo su acceso a los órganos de justicia, transgrediendo el debido proceso para el trámite del recurso de invalidación, establecido en el Título IX el libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en específico en las reglas contenidas en los artículos 329, 330, 334 eiusdem…

...el abuso de poder en que incurre el Agraviante al dictar la sentencia interlocutoria recurrida en Amparo, trae además como consecuencia la omisión de pronunciamiento sobre la medida solicitada o en su defecto fijar el monto de la caución necesaria para suspender la ejecución de la sentencia, definitivamente firme dictada por el agraviante, cuya invalidación se solicita...

… Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) A quo Constitucional, que la violación de la Constitución Nacional como aquí ocurre, es la consecuencia por no haberse sujetado el agraviante a lo previsto en la Constitución, las leyes adjetivas y decisiones vinculantes que determinan que en un estado de derecho, los actos judiciales denegatorios deben realizarse en la forma prevista en la ley, y quienes los dictan los jueces, deben atenerse al Derecho y resolver conforme a lo requerido al órgano Jurisdiccional, regirse por las formas procesales que están determinadas en la Ley y los procedimientos pautados en ellas para resolver cualquier cuestión incidental o de mérito y la oportunidad y manera en que deben pronunciarse…

… se concluye que se está en presencia de una sentencia interlocutoria dictada por abuso de poder o extralimitación, que lesiona las garantías contenidas en los artículos citados referidas a una tutela eficaz y efectiva…, transgrede el debido proceso, el principio pro actione en lo referido a que los fallos contentivos de negativa de la admisión de un recurso deben fundamentarse en motivos contemplados en la ley…, además de infringir el principio de legalidad por quebrantamiento de formas procesales en el p.C.V., de orden público, que incide en un debido proceso…

… resta señalar que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, pues contra el auto requerido no procede Recurso de Casación debido a la cuantía establecida en el libelo de demanda, no proceden Recursos Ordinarios pues el procedimiento lo constituye una sola Instancia, por ello, resulta la vía del Amparo el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a mi representada…”.(Negritas y subrayado de quien decide)

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:

…en el caso que aquí se examina, se encuentran dos situaciones particulares, la primera de ellas, es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la única vía impugnativa de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del juicio de invalidación, es el recurso de Casación, el propio accionante manifiesta no haber anunciado y ejercido. La segunda situación que detecta este Tribunal, es que la negativa de admisión del recurso de invalidación, en nada vulnera directa, inmediata y flagrantemente los derechos Constitucionales del quejoso en amparo, puesto que, la negativa estuvo motivada en razones de orden legal al considerar el Juzgado de la causa que los documentos de contrato de arrendamiento N° 12571 y el acta N° 58 contentiva de sesión ordinaria del C.M.d.S.C., que el aquí accionante adujo como fundamento de su pretensión de invalidación, en nada cambia las resultas del proceso, puesto que, lo que fue objeto de controversia fue la relación arrendaticia que unió a las partes y no el derecho de propiedad.

…el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estado Táchira, fundamentó su negativa de admisión del recurso de invalidación en el hecho que el documento invocado por el aquí quejoso en amparo, no influye en nada en la decisión y que por tanto, la sentencia dictada quedaría incólume independientemente que en el proceso se hubieren producido dichos documentos, esto es, que en nada influiría en la decisión definitiva.

…debe este Tribunal advertir que, el legislador ha estatuido el tipo de recurso procesal (ordinario o extraordinario) idóneo para impugnar una actuación judicial, que en el caso del recurso de invalidación fue el recurso de Casación per saltum; por consiguiente, admitir la interposición de un extraordinario recurso de a.C. contra la negativa de admisión de un recurso de invalidación, chocaría abiertamente con lo establecido por el legislador en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así como también abriría la puerta para que todas las inadmisiones de recurso de invalidación sean controladas a través del a.C..

…el accionante en amparo no aportó elemento de seria convicción que convenzan a este Operador de justicia acerca que la negativa de admisión de recurso de invalidación viola sus derechos y garantías Constitucionales; por el contrario, lo que se observa es el ánimo del accionante en detener por cualquier medio la ejecución de la sentencia dictada…

…visto que el único recurso procesal estatuido por el legislador para impugnar las decisiones producidas en juicio de invalidación es el de casación per saltum y visto que la negativa en admitir el recurso extraordinario de invalidación no viola directa e inmediatamente derechos Constitucionales; en opinión de este Tribunal la acción de amparo propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:

El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental del juridiscente.

De allí, se sigue que no es atacable por medio del amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, pues este especial mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales no puede constituirse en una suerte de tercera instancia a través de la cual se pretenda reabrir un asunto que ya agotó su debate en sede judicial.

En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (TSJ. Sala Constitucional. Sent. N° 1211 del 23 de julio de 2008. Exp. 080459. Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Planteado esto, en el caso de marras la presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible el recurso de invalidación motivado a que el fundamento de dicho recurso en nada obra contra el estudio o análisis del contrato de arrendamiento, considerando dicho juzgado que el norte de dicha causa fue la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble.

El fallo recurrido declaró la inadmisibilidad del referido amparo por existir un medio de impugnación como la casación per saltum.

Al fundamentar su recurso por ante este Tribunal de Alzada, alega el apelante que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en un hecho falso por cuanto no se desprende de los autos indicio alguno para establecer que contra el fallo impugnado por vía amparo procedía el recurso de casación.

Así las cosas, estima esta operadora de justicia que la pretensión del quejoso tiene como finalidad desvirtuar la institución de la cosa juzgada que se configuró en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal se tramitó por ante el Tribunal presunto agraviante, observando esta Juez Superior que la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación no se dictó con abuso de poder o extralimitación de funciones; al contrario, la operadora de justicia motivó su accionar en el hecho de que lo dilucidado en el juicio que se ventiló por ese Tribunal fue la relación arrendaticia de las partes y no derechos de propiedad sobre el inmueble, que hubo decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la falta de cualidad alegada por la parte actora además de la sentencia dictada por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 26 de abril de 2.011.

Hecho el estudio individual de la causa observa esta Juzgadora que el quejoso pretende además de desvirtuar a través de la presente acción la cosa juzgada, convertir el a.c. en una tercera instancia elevando al conocimiento del Juez Constitucional hechos y circunstancias que tuvieron su trámite y resolución en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. En consecuencia, revisado el fallo apelado encuentra esta sentenciadora que el a quo erró en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que debió declarar su improcedencia in limine litis motivado a que el fallo que se pretende impugnar con la presente acción actuó ajustado a derecho, sin abuso de poder y sin extralimitación de sus funciones, ya que acertadamente consideró que lo denunciado a través del recurso de invalidación en nada cambiaba la suerte del juicio, considerando esta Juzgadora que no se le coartó al quejoso el ejercicio de sus defensas y fueron oídas sus peticiones dentro de un debido proceso.

Como corolario de lo anterior, reitera una vez más esta Juzgadora su criterio en el sentido que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Precisado lo anterior, al no evidenciarse violación constitucional alguna en el caso de marras, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo apelado, declarando improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 14 de febrero de 2.012 el ciudadano H.G.B.G., asistido por el abogado D.E.D.V., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por el ciudadano H.G.B.G. asistido de abogado contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de enero de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.640 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.640 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 2.640

JLFDEA/JGOV

VA SIN ENMIENDA.-

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