Decisión nº 021-07 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2007

196° y 147°

DESICION N° 021-07 CAUSA N° 6U- 008-05

En fecha 21 de Febrero del año 2005, se recibió por ante este Tribunal querella presentada por la ciudadana C.B., en contra de de los ciudadanos E.C.L. y E.G., por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal penal, Penal vigente para la fecha, actual artículo 467 eiusdem.

Ahora bien en fecha 13 de febrero de 2007, fue consignado escrito por el Abogado L.A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B., por medio del cual anexa documento autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, correspondiente a acuerdo celebrado por las partes la acusadora privada ciudadana C.B. y los acusados o querellados ciudadanos E.C.L. y E.L.G..

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió escrito de la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.C.L. y E.L.G., solicita se Decrete el Desistimiento en el presente proceso, fundamentando tal solicitud a la falta de interés procesal por parte del querellante a continuar con la acción penal, y en consecuencia decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ahora bien en fecha 13 de febrero de 2007, fue consignado escrito por el Abogado L.A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B., por medio del cual anexa documento autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, correspondiente a acuerdo celebrado por las partes la acusadora privada ciudadana C.B. y los acusados o querellados ciudadanos E.C.L. y E.L.G.. En el mencionado documento autenticado específicamente en la cláusula Cuarta se deja constancia de lo siguiente:….Las partes dejan constancia que ha sido cancelada la totalidad de la deuda por parte de la ciudadana C.B., y dan por terminada la acción derivada por esa misma causa que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Machiques y R.d.P. y el Juzgado Sexto de Juicio, causas identificadas con los Números 6648 Y 6M-008-05, respectivamente.

SEGUNDO

Del escrito de la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E.C.L. y E.L.G., solicita al Tribunal se Decrete el Desistimiento en el presente proceso, fundamentando tal solicitud a la falta de interés procesal por parte del querellante a continuar con la acción penal, y en consecuencia decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito entre varios comentarios dice:….

A este respecto ciudadano Juez, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos de acción privada, lo cual puede ser resultado de una manifestación expresa a ese fin: DESISTIMIENTO EXPRESO, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose una falta de interés por parte del querellante en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal

.

”Dando por terminada expresamente la parte Querellante mediante documento autenticado de toda acción derivada por la misma causa que dio origen a la acusación incoada deviene por consiguiente el DESISTIMIENTO de la acción, en virtud que no existe interés procesal en quién la intentó.”

TERCERO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, estable las causas de la extinción penal, es su numeral 3 establece lo siguiente:

….3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….

Por otra parte, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del Sobreseimiento, en su numeral 3 establece textualmente lo siguiente:

…. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Por tanto, dada por terminada la acción por parte de la ciudadana C.B., en su carácter de acusadora privada, en contra de los ciudadanos E.C.L. y E.L.G., tal y como se evidencia del documento autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 83, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, consignado en la presente causa y corre inserto en el folio ciento quince (115), por tanto, de allí se tiene como expreso el desistimiento de la parte querellante de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de de los ciudadanos E.C.L. y E.G., por la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Orgánico Procesal penal, Penal vigente para la fecha, actual artículo 467 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, compulse copia de archivo, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ SEXTO DEJUICIO

Dr. J.R.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.,

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 021-07 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M. ,

JER/ cf

CAUSA N° 6U-008-05.

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