Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-11.053-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• IMPUTADO BRICEÑO G.Y.A., quien dice ser Venezolano, natural de Pregonero, titular de la cedula de identidad N° 12.890.432, de 32 años de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u agricultor, residenciado en Pregonero vía Laguna de García, finca el Cardal, Estado Táchira.

• DEFENSA: ABG. R.A.R., Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do 356 VELASQUEZ YVO ARAM, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Uribante, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en la Sub. Comisaría Policial Laguna de García, se hizo presente una ciudadana de nombre: T.C., la cual no suministró más datos, la misma informó, que en el Caserío los Patios, Parte Baja sector El Cardan, un ciudadano de nombre; JHONY, quien presuntamente había matado a su esposo con una escopeta, posteriormente me traslade al sitio con la ciudadana Delegada de la Parroquia J.P.P., Lisbeth Marquina… al llegar al sitio, cerca de la casa del ciudadano de nombre; JHONY, presunto agresor el cual se encontraba fuera de la vivienda, al verlo le di la voz de alto donde le efectué una inspección ocular y procedí a detenerlo, leyéndole sus derechos, el mismo no opuso resistencia y admitió los hechos de la muerte del ciudadano, quien quedo identificado como: BRICEÑO GARCÍA YONY ALEXI…el mismo me indicó que la escopeta se encontraba debajo del colchón donde dormía su abuelo, procedí con la señora esposa de nombre N.M.D.B., a buscar el arma, consiguiendo la misma, la cual es una supuesta escopeta, con la culata y soporte de madera color marrón y tubo negro, la cual posee una marca de nombre WIMCHESTER, cal 16, USA, serial 7832; todo esto lo posee al lado izquierdo del arma. Verificando también un ciudadano en el piso sin signos vitales, esto producto de un impacto de bala pudiendo observar que es un tiro de escopeta a la altura del lado derecho del pecho, esto fue ocurrido a unos doscientos metros de la casa del ciudadano Y.B., en un sembradío de moras, el cual respondía al nombre de A.C.J. ROGELIO…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado J.E. PERNIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Igualmente, imputó al ciudadano BRICEÑO G.Y.A., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

• En este estado, el Juez impuso al imputado, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, por lo que se procede a tomar la misma en los siguientes términos: “Hace un tiempo nosotros ya teníamos problemas con ese señor, el se metía con mi esposa y mi hija, esto siguió, porque el señor Rogelio agredió a mi esposa, mandaba las carajitas para que le pegaran a mi niña, cuando yo estaba en el cultivo le gritaba groserías a mi esposa, se bajaba los calzones y le mostraba las partes bajas a mi esposa, una vez yo lo llame y le dije que no hiciera eso, que éramos familia, ya que él es familia de mi esposa, fue peor porque ahí se burlaban más de nosotros; hasta que ese día que nos quedamos sin agua en la casa, mi esposa se fue a echar el agua, porque yo tenía obreros en la casa, en eso yo escucho que están gritando y salgo corriendo a mirar, cuando veo que tienen a mi esposa agarrada del cabello le estaban pegando, y era J.R., su esposa e hija de ellos, yo al ver esto no sabía que hacer y a mi mente vino regresarme y buscar el armamento de la angustia que tenía, me fui y le dije al señor que se estuviera tranquilo, que yo me iba con mi esposa y me dio nervios porque él tenía algo como en la cintura y en la mano izquierda tenía un palo, a mi me dio nervios porque él hizo movimiento como de hacer una cosa y yo en ese momento cometí el error que cometí, pero fue por defender a mi esposa, luego me fui para mi casa, no me bañe ni nada y vine a entregarme, de ahí me trajeron para Pregonero y de ahí me trajeron para San Cristóbal, quiero señalar también que ese señor una vez amenazó a mi esposa que la iba a matar si ella lo denunciaba, mi esposa me dijo que por miedo y por las niñas que dejáramos eso así, yo creo que al señor le gustaba sexualmente a mi esposa, porque él la atacaba, pero mi esposa no le prestaba atención, así, es todo”.

• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Tal y como lo manifiesta mi defendido la acción que él efectuó fue en un estado de necesidad a los fines de resguardar la integridad física de su esposa, la cual había sido objeto de agresiones que reiteradamente le realizaba el hoy occiso, por tal motivo en el momento que mi defendido observó que el ciudadano J.R.A., pretendía golpear a su esposa con un garrote, mientras que era sostenida por M.T.C. y su hija, no le quedo otra opción que accionar la escopeta de uso casero que tenía en su poder para poder evitar que su esposa hubiese sido golpeada con el garrote y de repente hoy fuese la persona que hubiera fallecido; asimismo, mi defendido también observó que el ciudadano J.R.A. en su pretina portaba un arma de fuego, la cual no podía darle oportunidad de usarla, por cuanto él ya lo manifestó en varias oportunidades él lo había amenazado de muerte, tanto a mi defendido como a su esposa, por lo cual será en la etapa de la investigación que se aclare en forma contundente que existió un estado de necesidad para que mi defendido tomara la decisión de usar el arma de fuego en protección de su cónyuge, en un momento de intenso dolor cuando observó que su esposa N.M.B., era golpeada por J.R.A., M.T.C.D.A. y su hija E.A.A.C.. Ahora bien, mi defendido es una persona de 32 años, sin ningún tipo de antecedentes penales o policiales como consta en las actas del expediente, dedicado a las labores del campo y quien toda su vida ha vivido en Laguna de García o sus alrededores por lo cual se evidencia su arraigo en el país, además después de los hechos suscitados se mantuvo en el sitio de los hechos en espera de la autoridad policial a la cual se le entregó sin ningún tipo de resistencia u oposición e hizo la entrega de la escopeta con la cual dio muerte al ciudadano J.R.A., en estado de necesidad, por tal motivo ciudadano Juez, quedando de forma clara que no existió la intención de fuga por parte de mi defendido, que no existen los otros elementos que descartan el peligro de fuga durante el proceso y que existen el estado de necesidad tal cual consta en las mismas declaraciones inclusive de los familiares del hoy occiso, es por lo que solicito al Tribunal se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de mi defendido con las condiciones que ha bien tenga brindar el Tribunal, como una medida menos gravosa para mi defendido quien es una persona dedicada al campo, campesino de nacimiento y que hoy se ve en este problema pero todo en defensa de su esposa. Por último me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, por cuanto así se podrá demostrar fehacientemente las humillaciones, vejaciones y amenazas que el ciudadano R.A. y su familia le hacían constantemente a mi defendido, esposa e hija. Por último, en caso de que el Tribunal a pesar de lo solicitado, considere dictar la medida privativa de libertad solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que mi defendido sea dejado detenido en la etapa investigativa en el Cuartel de Prisiones del Estado Táchira, a los fines de proteger la integridad física del mismo, quien nunca ha estado detenido y que ante la situación que se vive en el Centro Penitenciario de Occidente, pudiese correr peligro su integridad física. Solicitando igualmente se me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: según Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do 356 VELASQUEZ YVO ARAM, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Uribante, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en la Sub. Comisaría Policial Laguna de García, se hizo presente una ciudadana de nombre: T.C., la cual no suministró más datos, la misma informó, que en el Caserío los Patios, Parte Baja sector El Cardan, un ciudadano de nombre; JHONY, quien presuntamente había matado a su esposo con una escopeta, posteriormente me traslade al sitio con la ciudadana Delegada de la Parroquia J.P.P., Lisbeth Marquina… al llegar al sitio, cerca de la casa del ciudadano de nombre; JHONY, presunto agresor el cual se encontraba fuera de la vivienda, al verlo le di la voz de alto donde le efectué una inspección ocular y procedí a detenerlo, leyéndole sus derechos, el mismo no opuso resistencia y admitió los hechos de la muerte del ciudadano, quien quedo identificado como: BRICEÑO GARCÍA YONY ALEXI…el mismo me indicó que la escopeta se encontraba debajo del colchón donde dormía su abuelo, procedí con la señora esposa de nombre N.M.D.B., a buscar el arma, consiguiendo la misma, la cual es una supuesta escopeta, con la culata y soporte de madera color marrón y tubo negro, la cual posee una marca de nombre WIMCHESTER, cal 16, USA, serial 7832; todo esto lo posee al lado izquierdo del arma. Verificando también un ciudadano en el piso sin signos vitales, esto producto de un impacto de bala pudiendo observar que es un tiro de escopeta a la altura del lado derecho del pecho, esto fue ocurrido a unos doscientos metros de la casa del ciudadano Y.B., en un sembradío de moras, el cual respondía al nombre de A.C.J. ROGELIO…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO G.Y.A..

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano BRICEÑO G.Y.A., pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BRICEÑO G.Y.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado BRICEÑO G.Y.A., quien dice ser Venezolano, natural de Pregonero, titular de la cedula de identidad N° 12.890.432, de 32 años de edad, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u agricultor, residenciado en Pregonero vía Laguna de García, finca el Cardal, Estado Táchira, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al ciudadano BRICEÑO G.Y.A., una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano BRICEÑO G.Y.A., quien dice ser Venezolano, natural de Pregonero, titular de la cedula de identidad N° 12.890.432, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, Soltero, de Profesión u agricultor, y residenciado en Pregonero vía laguna de García, finca el Cardal, Estado Táchira, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano BRICEÑO G.Y.A., quien dice ser Venezolano, natural de Pregonero, titular de la cedula de identidad N° 12.890.432, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, Soltero, de Profesión u agricultor, y residenciado en Pregonero vía Laguna de García, finca el Cardal, Estado Táchira, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.R.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Privación. Se acuerda expedir las copias simples de la causa solicitada por la Defensa. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera, vencido el lapso de ley correspondiente.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-11.053-10

LAHC/LC

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