Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002186

ASUNTO : LP11-P-2008-002186

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 03, ABG. V.M.T., los escabinos titular I E.J.G., titular II, YOLDANY RUIZ, la Secretaria de Sala Abg. ANNELIT MORILLO FRANCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días catorce, el día catorce, veintisiete, veintinueve de abril y seis de mayo del año dos mil nueve a las dos de la tarde, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando para el día de hoy quince de mayo del año dos mil nueve, la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria y en consecuencia pasa éste Tribunal a dictarla y publicarla dentro del lapso de legal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: J.E.M.B., venezolano, soltero, de 26 años de edad, operador de maquinas industriales, titular de la cédula de identidad N° 16.716 194, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1981, hijo de J.G. (f) y B.M.B. (v), domiciliado en la urbanización la Conquista avenida J.A.P. casa s/Nº, quinta calle, cerca del negocio carnicería primero de m.C.S.E.Z., quien se encuentra debidamente representado por los abogados: ABG. O.B. Y ABG. J.R.C.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. G.A.A. y como víctimas: NORVELIS DEL C.A.R., L.E.A.R., YARIVEY Y.A.R., J.C.P.R., NAIRY DEL C.R.R. Y L.A.A.M..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso y por los cuales el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral se circunscriben a que “En fecha 08 de agosto del 2008, siendo las 12:15 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios: Cabo primero J.H., y Cabo Segundo: BRINOLFO RAMÍREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, y cuando iban a la altura de calle Las F.d.N.B., Municipio T.F.C.E.M., les llamaron viarias personas que se encontraban en una residencia de color rosado, quienes manifestaron que dos hombres, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus teléfonos celulares, y que los mismos habían huido hacia la parte de arriba de la misma calle, uno de los ciudadanos, el dueño de la residencia identificado como: L.A.A.M., acompaño a los funcionarios a realizar un recorrido para tratar de ubicar a los presuntos autores del hecho, cuando a la altura de la vía panamericana visualizaron un vehículo moto de color blanco con negro en la cual iban dos ciudadanos, quienes fueron señalados por el ciudadano L.A.A.M. como los hombres que ingresaron a su residencia portando un arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo éstos caso omiso, emprendiendo la huida hacia Caja Seca municipio Sucre Estado Zulia, intentando evadir la comisión policial siendo interceptados a la altura de la calle San Benito, del municipio Sucre Estado Zulia, donde fueron nuevamente señalados por el ciudadano que acompañaba la comisión policial, procediendo los funcionarios a preguntarles, si guardaban u ocultaban entre sus prendas algún arma de fuego u objeto proveniente del delito que lo exhibieran manifestando estos que no, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto, ni armas de fuego, en vista de que el ciudadano los señalaba como los hombres que ingresaron a su residencia portando arma de fuego y que los habían despojado de sus celulares, los funcionarios procedieron a imponerlos de sus derechos establecidos en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: J.E.M.B., supra identificado; y E.J.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.614.040, siendo señalado este último como el ciudadano que portaba el arma de fuego y quien disparo en tres oportunidades resultado lesionado el adolescente: L.E.A.R., de 13 años de edad, quedando retenida un vehículo moto marca Bera tipo paseo 155cc. Color blanco y negro serial motor 162FMJ273001683, serial chasis LWAPCKL3X73801433, puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.”

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.E.M.B., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: L.A.A.M., NAIRIN DEL C.R.R., NORVELIS DEL C.A.R. y J.C.P.R., y el adolescente L.E.A.R., ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

El Codefensor del acusado abogado O.B., manifestó que el Ministerio Público acusó a su defendido por la comisión de dos delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales intencionales menos graves, indicando que en la comisión de un hecho punible pueden intervenir varias personas o una persona, haciendo referencia al concurso necesario, al concurso de personas, a la autoría, la co-autoría, cooperador inmediato y cómplice, manifestando que el cooperador inmediato es la persona con la que sin su intervención el hecho no se realiza, trayendo como ejemplo el caso de una persona que sostiene a otra para que el otro lo hiera; la defensa señala igualmente que la simple presencia de una persona en el lugar de los hechos no implica que sea un autor o cooperador de ese hecho. Hizo referencia la defensa, del delito de lesiones personales, señalando que la perpetración de las lesiones fue cometida por el autor material del hecho, y no puede atribuírsele al cooperador inmediato la responsabilidad penal de esas lesiones, pues así lo ha señalado el Dr. Arteaga Sánchez, en su libro Derecho Penal, pág. 354, Año 1982, que su patrocinado no puede responder por un delito que fue cometido por otra persona, por lo tanto rechaza la atribución que hace el Fiscal del Ministerio Público a su patrocinado por el delito de lesiones personales. En cuanto al delito de Robo agravado que hace el Fiscal a su defendido, la defensa impugna la participación de su defendido como cooperador inmediato y así lo va a demostrar a través de la inmediación de las pruebas que se presenten en el desarrollo del juicio, solicitando le sea dictada a su representado una sentencia absolutoria.

El acusado J.E.M.B., venezolano, soltero, de 26 años de edad, operador de maquinas industriales, titular de la cédula de identidad N° 16.716 194, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1981, hijo de J.G. (f) y B.M.B. (v), domiciliado en la urbanización la Conquista avenida J.A.P. casa s/Nº, quinta calle, cerca del negocio carnicería primero de m.C.S.E.Z., luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y expuso: “ yo venia subiendo por la avenida con la moto sentí una falla en la moto y la sentí acelerada y en un momento paro la moto y la reviso y la estoy arreglando cuando de repente llega alguien por detrás y me toca y me pide la cola que iba para el centro y le digo que si porque la conozco y sigo el camino que llevo cuando cruzo para la panamericana y veo que la policía viene atrás, yo me imagino que es por la placa de la moto y las multas son difíciles y sigo, y veo que la policía viene mas cerca y me dice que me detenga y me detengo y me dice esta detenido, al otro día llaman a la gente y las muchachas se asoman por la ventanilla y acusan al otro muchacho y ellos dijeron que a mi no me conocían y en la policía me dijeron que me iban a soltar y me traerían para acá es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que la moto no tiene placa; …que le huye a la policía porque no tenía placa ni casco; …que la persona que le pidió la cola es un muchacho que mide como 1,50 a 160, no sabe su nombre; …que él no lo vio nervioso; …que la policía lo mando a detener en dos veces, pero cuando la vio mas cerca se detuvo; …que él se percató que la policía lo venía siguiendo; … que conoce al ciudadano que le pidió la cola porque lo ha visto por donde él vive; … que no sabe a que se dedica este ciudadano; …que el ciudadano que le pidió la cola no le decía nada cuando lo perseguía la policía. A las preguntas de la defensa manifestó que la persona que le pidió la cola le llegó por detrás; …que él no paró de inmediato por miedo, ya que la moto no tenía placas y él no tenía casco; …que el no estuvo en el sitio donde supuestamente hubo un robo; …que cuando le dio la cola al ciudadano él se encontraba como a 300 metros; …que él en ningún momento sostuvo conversación con otra persona para perpetrar algún hecho punible.

En el debate oral y público fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. - Declaración del testigo víctima ciudadano PALOMINO R.J.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.096.143, quien debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso: “esa noche cuando sucedió el robo estábamos reunidos en el porche de la muchacha y cuando voy saliendo, es decir ya había salido de la casa y cuando voy llegando a la esquina venían dos chamos y me amenazan con una pistola y me dicen que me meta en la casa, paso a la cocina y los muchachos uno estaba armado y el otro no, uno de ellos estaba revisando el cuarto y el otro estaba en la sala y nos quitaban los teléfonos y nos apuntaba y en eso se dan cuenta el papá de las muchachas que es vigilante, venía y le avisa al otro chamo y salen, entonces el que estaba en el cuarto salió por el frente de la casa y el otro que estaba armado salio por atrás de la casa y en ese momento venia la unidad policial.” A las preguntas del Ministerio Público respondió “Uno era moreno delgado no se le vio la cara y no estaba armado, el otro que estaba armado era doble de estatura media y blanco; ... Uno se queda en la sala y esta armado, el otro ingresa al cuarto, el que esta armado le dice revisa el cuarto, la chama se asusto y el decía que nos calláramos porque no haría daño y en ese momento me quitan el teléfono y a las muchachas se los quita también que estaban en la sala y otro que estaba armado se salio por la puerta de la cocina y salta la pared y el que no estaba armado salio por el porche. El niño estaba fuera de la casa y los disparos fueron afuera de la casa; …que por el frente esta la calle principal y por la parte lateral fue que saltó el otro porque la casa esta en una esquina y por detrás hay casas pero la pared lateral da a una calle; …que ellos se fueron a pié. El otro que estaba desarmado fue el que entro al cuarto; … Adentro había luz encendida en la cocina y en la sala no había luz. El que registraba siempre estaba con la cabeza abajo y no alzaba la cara era delgado moreno. El otro tenia suéter de rayas el que estaba armado era blanco. A las preguntas de la defensa manifestó “el moreno salio por el frente. El blanco salio por detrás de la casa y estaba armado; …El otro era Moreno flaco más delgado que yo; …Yo no vi al acusado entrar a la casa (se refiere a J.E.). El que estaba armado era de color blanco. Yo no ví quién le disparó al menor.

  2. - Declaración de la testigo víctima NORVELIS DEL C.A.R., titular de la cedula de identidad N° V- 17.755.328, venezolana, de 27 años de edad, quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso: “Esa noche en mi casa estábamos reunidos en el porche y de repente entraron dos muchachos armados, a nosotras nos dejaron en la sala, Al otro se lo llevaron para la cocina, a mi hermana la metieron para el cuarto, mi hermano gritó y ellos se dieron cuenta que venia mi hermano con mi papa y cuando los ve por la ventana, salen corriendo y el otro que estaba en la sala armado salió por detrás y ahí hirieron a mi hermanito, todo fue muy rápido. A las preguntas del Ministerio Público respondió “Yo estaba al frente de la casa. Cuando me di cuenta los tenía al frente y nos dicen que nos metamos a la sala; … Uno tenia la cara tapada y otro era oscuro con mucho acne; … que vió una sola arma; …que ingreso uno de ellos con su hermana al cuarto, y el otro se quedo en la sala encañonándonos y le dijo a palomino que se fuera a la cocina y después a ella y a su prima las encañono; …que el del arma salio por el fondo de la cocina y el que no llevaba arma salio por el frente; …que su Papa venia retirado como a 10 o 20 mts de la casa; …que su papá se dio cuenta que venia el tipo; …que el tipo que salio por el fondo se dio cuenta que venia su papa y su hermanito y le disparo a su hermanito y a su papá; …que no vio en que se fueron. Cuando llegaron al comando si los vio; …que uno era como de su color de su estatura rellenito con acne, el otro era moreno gordito; ...Que el que entro a la casa tenia suéter con rayas el que tenía el arma y del otro no se acuerda. A las preguntas de la defensa manifestó “…El que salio por el frente salio a la avenida principal. El otro que salto la pared estaba armado. No salieron juntos. No vio al acusado entrar a la casa. (Se refiere a J.E.).

  3. - Declaración de la testigo víctima YARIVEY Y.A.R. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.354915 victima del hecho, quién debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso: “Estábamos todos J.C., E.N., éramos como 6 era como las 12 de la noche y de repente entraron 2 muchachos uno se paro en la puerta de la casa y nos dijo que entráramos y el otro tenia arma y apunto a mi hermana y el otro tenia la cara tapada y a mi me dijo que metiera al cuarto y el de la pistola nos dijo que le diéramos los teléfonos y a mi también me lo quito. Mi papa viene y mi hermano ve y es ahí que se dan cuenta y empezó a gritar mi hermano y papá y el que estaba en el cuarto conmigo dice quédate quieta y el que estaba armado le dice al que estaba en el cuarto que se saliera y el que estaba armado se salio al fondo de la cocina y salto la pared disparando a mi papa y a mi hermano. La patrulla persiguió al que se salto la pared y se monto en una moto y se fue. A las preguntas del Ministerio Público respondió el que disparo se monto en la moto; …que ella no vio la moto, que ella habla de moto porque su p.N. le dice que la moto estaba a una cuadra de la casa; …que la persona que salió por el frente se fue hacia la parte de abajo; …que el que salio por el fondo salto la pared y la moto estaba en la esquina de atrás; … El que no estaba armado con él fue que entre al cuarto pero tenia la cara tapada era muy delgadito era blanco. La calle por ahí da la cancha; …que la calle mas transitada es la que esta al frente de la casa y por detrás no pasan muchos carros; pero mas atrás si hay otra calle donde suben y bajan carros; …que ella no vio al acusado entrar a su casa; que su hermano salió lesionado en el momento en que el otro sujeto estaba saltando la pared y fue cuando comenzó a disparar. A las preguntas de la defensa indicó que el que salió por el frente se fue hacia abajo de la casa; ... que por detrás de la casa la calle es la menos transitada. El que tenia la cara tapada fue el que salio por el frente, agarro hacia abajo; que hacia abajo había una cuadra y hay que bajar cruzar y agarrar una esquina; …que el que esta a su derecha (señalando al acusado J.E.), no entro a mi casa; …que ella lo vio en la policía y el no llevaba el arma; …que no vio la moto solo la vio en la prefectura. Que escucho a la policía que decían que el arma la tiraron al río torondoy y que al otro día la buscaron y no la consiguieron.

  4. - Declaración del Experto Agente J.E.L.G., titular de la Cedula de Identidad N° 16.885.459, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la inspección técnica N° 1452, indicando que el día 08-08-08 se trasladó en compañía del funcionario J.R., al Estacionamiento el bosque, a los fines de realizar una inspección a un vehículo moto, de color negro, no recordando en este momento los seriales del mismo, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento.- El Ministerio Público, la defensa y el Tribunal Mixto no formularon preguntas.

  5. - Declaración del funcionario C/1° N° 170. BRINOLFO RAMÍREZ, adscrito a la sub comisaría Policial de Nueva Bolivia, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expuso: “fue como a las 12 de la madrugada nos encontrábamos de patrullaje en el barrio la f.d.N.B. y unas personas nos dicen que unos sujetos los despojaron de sus celulares y el dueño de la residencia nos acompaña a realizar un recorrido, y a la altura de la panamericana vimos una moto color blanco con negro y nos dice el ciudadano que esos son y los perseguimos y hicieron caso omiso y el señor aun nos lo señalan y los interceptamos y le hicimos revisión personal y no le encontramos nada, le informamos que quedarían detenidos y lo trasladamos a la comisaría de nueva Bolivia.” A las preguntas del Ministerio Público respondió El señor nos dice “eso son y los señalan” y el que iba detrás tenia chemise de color blanca con rayas y el que iba manejado franela a.c. y pantalón gris. En el momento que lo detuvimos el señor nos lo señalan y el señor nos dice esos son por que el los vió; …que el que conducía la moto era moreno pelo bajito, contextura un poco gorda. Que transcurrieron como 05 minutos desde el momento en que salieron a hacer el recorrido al momento en que los visualizaron; … le dije dos veces que se pararan, a la segunda llamada acelero la moto y en el transcurso se atravesaron vehículos; … yo conducía la unidad. El arma no la conseguimos. La defensa no formuló preguntas. A la pregunta del Tribunal señaló que ellos no vieron a nadie disparando.

  6. - Declaración del funcionario C/1º Nº 146 J.G.H., adscrito a la sub comisaría Policial de Nueva Bolivia, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y expone “Ese día estaba de servicio eran como las 12:15 de la madrugada a la altura calle la flores había una persona gritando y acudimos… y el dueño de la vivienda y los habitantes de la residencia y el dueño se subió a la unidad para dar un recorrido y a la altura de la vía panamericana vimos una moto y el dueño de la residencia nos informó que eran los que habían ingresado a la residencia y lo perseguimos … se dieron a la fuga y a la altura del barrio san benito los interceptamos y el dueño al verlo mas de cerca el insistía que eran las personas que entraron a la casa, y los requisamos no encontrando nada y al ver la insistencia del dueño de la residencia de que eran ellos los que habían entrado a su casa los trasladamos al comando. A las Preguntas del Ministerio Público respondió que los detuvieron porque el dueño nos dijo que ellos eran los que entraron a la residencia. Nos dijeron que le hurtaron varios celulares y que un menor fue herido y que fue con un arma de fuego. Buscamos el arma a los alrededores de la casa. La defensa no formuló preguntas.

    7-. Declaración del testigo L.A.A.M., titular de la cedula de identidad N° 1770190, de 67 años de edad, de oficio de vigilante, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y en relación a los hechos expuso: “Yo estaba en mi trabajo quemando monte cuando de pronto mi hijo y yo nos dimos cuenta que 2 personas entran a la casa por el porche y estaban allí mis hijas y de pronto veo que ellas entran hacia adentro de mi casa y entran ellos también y me causo algo raro y vimos que todo quedo en silencio y caminamos hacia allá, veo que salio uno corriendo hacia la derecha y veo que otro sale y salta la pared y empezó a disparar contra mi persona y mi hijo y de pronto llego la patrulla y no me di cuenta que mi hijo tenia un disparo en la pierna. Yo le cuento a la patrulla y me embarco con los policías y cuando salimos a un tope de colina vemos hacia la esquina que iban dos motorizados cada uno con dos personas y veo a uno de los que iba en la moto fue el que disparo contra nosotros que llevaba un sueter de rayas, nos dirigimos por la panamericana y llegando a caja seca, la hija me llamo y me dijo que me viniera por que el hijo mió recibió un disparo, entonces los policías me dejaron ahí y yo me vine y ellos siguieron.” A las preguntas del Ministerio Público respondió que al otro día fue al comando con el muchacho y le mandaron a realizar un diagnóstico medico; …que tenia conocimiento que detuvieron a 2 personas y reconoció el que iba detrás en la moto que tenia camisa de raya fue el que disparo contra mi y mi hijo. …que no recuerda al muchacho que salió por el frente porque estaba oscuro y estaba como a 40 mts.; … que al otro lo reconoció por la camisa que era de rayas y fue el que disparó. A las preguntas de la defensa Contestó: que vio a 2 personas entrar a su casa; …que no recuerda a la persona que salió por el frente por que estaba oscuro; …que no sabe que le encontraron por que el no fue al sitio donde lo detuvieron, ya que él se quedó antes porque su hija lo llamó y le dijo que su hijo estaba herido. A la pregunta del Tribunal indicó que llegaron a un tope de colina, cerca de su casa y vio 2 motos que salieron de ahí con 2 personas en cada moto y pudo reconocer a uno que tenia camisa de rayas quien fue quien salto la pared y nos disparó.

  7. - Declaración del funcionario W.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana Estado Sucre, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y que ratifica el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-330, inserta al folio 81, e informa que procedió a la inspección de seriales de un vehiculo automotor que se encontraba aparcado en el Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el Barrio el Bosque, el cual reúne las siguientes características: Clase Moto, marca Bera, modelo New Jaguar 150, tipo Paseo, color Blanco y Negro, año 2007, sin placas, uso particular, determinándose para el momento de reconocimiento que el vehiculo presenta el serial de carrocería y serial de motor en estado original. A las preguntas del Ministerio Público respondió que las características del vehiculo era Clase Moto, marca Bera, modelo New Jaguar 150, tipo Paseo, color Blanco y Negro, año 2007, sin placas y ante el INTT la misma no se encontraba registrada. Es todo. La Defensa Técnica Privada no hizo preguntas. El Tribunal Mixto no hizo preguntas.

    9- Declaración del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Caja Seca, quién previamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y quién ratificó el contenido y firma de Inspección Técnica N° 305 de fecha 11/08/09, inserta al folio 74, y que ellos se trasladó con el funcionario J.C., a la Avenida 6 las Flores, cruce con calle Independencia, vivienda signada con el número F-35, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, lugar en el cual se iba a practicar la Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procedieron a dejar constancia de todo lo observado en dicho lugar, donde un joven adolescente que llego al sitio manifestó que en esa vivienda era donde habían sucedido los hechos. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

  8. - Declaración de la testigo A.C.M., Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.529. 863, natural de Caja Seca, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y en cuanto a los hechos manifestó: “Yo me encontraba en casa de Y.A. en horas de la noche tomando con otros amigos, cuando de repente habían llegado unos tipos, nos agarraron y arrinconaron en la Sala y al Señor Gustavo y Yohana los metieron al cuarto y le robaron cuatro celulares que tenían en una maleta, en ese momento salio corriendo el n.E. a llamar al papá para avisarle de lo que estaba sucediendo, cuando le dispararon y de inmediato salieron los tipos corriendo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que a la vivienda entraron a robar 2 ciudadanos, uno estaba armado y el otro no; …que, uno de ellos se metió a la habitación con Yohana y le quitó cuatro celulares que tenia en una maleta, el otro ciudadano se quedo con nosotros en la Sala, estábamos muy asustados pero no nos decía nada; ….que, el ciudadano que estaba armado hirió al menor Enrique cuando se dirigía avisarle de la situación a su papá y los ciudadanos de inmediato salieron corriendo de la vivienda, saltando uno de ellos por la reja; …que no observo cual de los sujetos le disparó al n.e.. La defensa no formulo preguntas.

  9. - El tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal observó la posibilidad de cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del acusado, del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, dadas estas circunstancias el Tribunal, advierte a la Defensa Técnica Privada o la Fiscalía del Ministerio, que pueden solicitar la suspensión del juicio, con la finalidad de preparar la Defensa o su defecto promover nuevas pruebas, indicando las partes que continuara el juicio por lo que en acto seguido el Tribunal hizo pasar al estrado al acusado: J.E.M.B., le impuso del cambio de calificación jurídica y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 347 del Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en consecuencia expuso: “ La moto me estaba fallando y cuando yo me detuve, llego un muchacho pidiéndome la cola, desconociendo que el mismo estaba armado y yo le di la cola, yo iba de nuevo para la casa e iba a pasar por el centro, cuando voy cruzando en la vía panamericana, nos empieza a seguir la policía, y comienza a hacerme luces y decirme que me detenga, para el momento yo no lo hago porque no tenia casco, pero cuando ellos insisten yo procedo a detenerme. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la Defensa Técnica Privada entre otras cosas manifestó que cuando le dio la cola al ciudadano no le vio ningún objeto o un arma; …que cuando la policía los detiene no les consiguieron ningún objeto al ciudadano que le dio la cola; …que a él no le decomisaron ningún objeto cuando lo detuvieron; …que no tuvo ninguna participación en el hecho que se cometió de Robo ni de las lesiones. A la pregunta del Tribunal respondió: “siendo las 12 de la noche, venia de la compañía Lácteos los Andes de reclamar unos jugos, la compañía trabaja las 24 horas del día, la misma esta ubicada en la Población de Nueva Bolivia, a nosotros nos dan una tikera para reclamar unos jugos mensualmente y ese día salí yo de trabajar a las nueve horas y treinta minutos de la noche, cuando llegue a mi casa y mi mama me pregunta que si había reclamado los jugos que nos asigna la compañía, respondiéndole que se me olvidaron, procediendo ir nuevamente a la compañía a buscar los jugos, como a las diez horas y treinta minutos de la noche, me detuve en un tráiler que venden Hamburguesas en la esquina saliendo de la empresa, ya que no había cenado, me comí una hamburguesa y luego como a las doce de la noche me dirigí a la compañía, hable con el vigilante y le dije que iba a reclamar los jugos de ese mes, respondiéndome el mismo que esperara que saliera el proceso, espere como media hora y como vi que no salía nada, le dije al vigilante que de aquí que salieran y me fui.

  10. - Declaración de la funcionaria NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mérida, quien debidamente juramentada manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y que ratifica el contenido y firma de la Experticia Química inserta al folio 79 y que se recibieron 4 sobres que van anexo a un memorando solicitando la experticia química y que contiene macerado, lo cual se le realizo a 2 ciudadanos en las manos izquierda y derecha de ambos, sometiéndose a la experticia química utilizando método de orientación con el reactivo Lunge, dando como resultado negativo. Las partes no formularon preguntas.-

  11. - Declaración del funcionario F.D.C.C., titular de la cedula de identidad N° 4.742.543, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, y expuso: Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico legal, inserta al folio 77, la misma se elaboro en agosto 2008, examinándose a un adolescente que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la cara posterior de la rodilla derecha, las cuales alcanzaron un lapso de curación de 12 días salvo complicaciones secundarias. El Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

  12. - En lo que respecta a los expertos J.C. Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, y la testigo NAIRIN DEL C.R.R., el Tribunal prescindió de sus declaración por cuanto los mismos no comparecieron al debate oral y público a rendir sus testimoniales, a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Inspección Técnica Nº. 305 de fecha 11/08/2008, 2.- Inspección Técnica Nº. 1452 de fecha 08/08/2008, 3.- Reconocimiento Medico Legal Nros. 9700-136-337-08, de fecha 12 de Agosto del 2008 4.- Experticia Química de Ion Nitrato Nº. 9700-067-DC-1389 de fecha 10 de agosto del 2008. 5- Experticia de Reconocimiento de Seriales N°. 9700-230-330, de fecha 15-08-2008, del vehículo retenido, las mismas fueron debidamente incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El Fiscal Sétimo del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que acuso al ciudadano J.E.M.B., por los delitos de Robo Agravado y lesiones intencionales en grado de cooperador inmediato, ofreció los medios de pruebas a fin de demostrar los delitos por el cual lo acusa, que el Tribunal hizo el cambio de calificación jurídica por el grado de complicidad, y esta representación Fiscal, sugiere en caso de mantenerse el cambio de calificación previsto en el articulo 84, tome en cuenta el numeral 1 del Código penal, aun cuando ratifica su calificación inicial, a todo evento esta dispuesto el Ministerio Publico tomar el cambio de calificación jurídica, y ha venido observando en la evacuación de las pruebas de acuerdo al grado de cooperador inmediato, en primer lugar la declaración de J.P., el cual este último ratifico la inspección técnica y al concatenarlo con lo expuesto por los funcionarios policiales los cuales coinciden con las características del inmueble, siendo ratificadas y para el Ministerio Público, esta demostrado la existencia del sitio del suceso. Asimismo con la inspección técnica de una moto y la declaración de experto J.L., concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales así como la declaración de L.A.A.M. la cual manifestó que vio 2 motos y que a uno de los jóvenes lo identifica por su ropa y el funcionario J.L. deja constancia en el acta policial de lo expuesto por el testigo y de la existencia de esa moto, además de eso concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales y lo expuesto con L.A.M. , luego con la declaración del experto W.E., se deja constancia que el vehiculo moto, existe al igual a la anterior inspección que concuerda con lo depuesto por el experto Parada Jhon y los funcionarios policiales y con la declaración de L.A.M.. El funcionario W.E. señalo, que existe la moto y que presenta características propias concatenándolo con la declaración del experto J.L.. El ciudadano L.A. quien lo identifico aun confirma la existencia de la moto. En relación a lo declarado en el día de hoy por la Lic. Niliam Ramírez, en la que depone que la experticia química, realizada al acusado J.E.M., salio negativa, debo recordar que el Ministerio Público en este proceso también acusó a Verdi Cardozo, quién admitió los hechos en control y quién era la persona que iba con el acusado, y de la declaración de la Lic. Niliam Ramírez, se evidencia que el acusado no fue el que acciono el arma, pero el Ministerio Público no lo acusa a él como autor, sino como cooperador inmediato, y es por lo que con la declaración de esta funcionario se evidencia que el acusado J.M. no se le atribuye el hecho de disparar , pues el que disparó fue Verdi Cardozo, quién ya admitió los hechos, es decir que J.M., no realizó las lesiones por cuanto no disparó y es por ello que la experticia química de macerado sale negativo y es de allí que viene la cooperación inmediata. Si hubiese sido J.M. el que disparo la Lic Niliam nos hubiese aclarado pues él ( Javier) no disparo, el estaba adentro de la vivienda, es por ello que su participación es en grado de cooperador inmediato ( Art. 83 CP), insiste el Ministerio Público que J.E.M. se encontraba dentro de la vivienda cometiendo el delito en compañía de Verdi Cardozo , quien admitió los hechos y fue quien disparo, sin embargo el acusado cooperó de manera inmediata al someter a las victima y facilitar de alguna manera para que la otra persona hiciera uso del arma de fuego, L.A. señala que el vio a 2 personas una disparó y el otro salio corriendo. Los funcionarios policiales acuden al sitio y se entrevistan con L.A. e identifican a la persona y el Funcionario Brinolfo Ramírez, ratifica y deja constancia en el acta policial que la victima reconoció a uno de ellos. Es así como concatenamos con las demás declaraciones que efectivamente el acusado J.E.M.B. entra en la vivienda y de algún modo coopera a cometer el delito. El testigo J.C.R., ve cuando entran a la vivienda, el acusado esta cometiendo el delito y para el Ministerio Público, es evidente la responsabilidad penal por la conducta y la acción desarrollada por el acusado y ayudo a despojar a las victimas de sus partencias y conseguimos los elementos del delito y es por ello que mantengo la solicitud de enjuiciamiento al concatenar los elementos probatorios y se dicte sentencia condenatoria.

    La defensa por su parte argumento en sus conclusiones “respeto lo dicho por el Ministerio Público, pero no la comparte, sus conclusiones son confusas y tiende a concatenar para ubicar a nuestro defendido dentro del inmueble. El delito no debe ser atribuido a Javier, para existir la participación debe haber la convergencia de voluntades y cada quien responde por su propia culpa, el delito de lesiones (413 del CP) no puede ser atribuido a Javier como bien lo expresa el fiscal la persona que disparó, y que lo hizo por acto de su propia voluntad y que no se probo aun cuando admitiera los hechos, pero resulta absurdo que el Fiscal diga que nuestro patrocinado es cooperador inmediato al cometer esas lesiones. Una persona que no esta en el sitio del hecho cada cual responde por su propia culpa y el no estuvo en el sitio de los hechos, toda vez concatenadas las declaraciones ninguna de ellas indica que Javier estuvo en la casa. Efectivamente uno de los testigo de nombre J.C., dice que estaba saliendo de la casa de la amiga y vio que entro dos sujetos uno estaba armado y el otro no, dice que el que no estaba armado, que era moreno y delgado y nuestro defendido es moreno y no es delgado, el funcionario policial dijo que es acuerpado , por otra parte una testigo dijo que tenia la cabeza protegida y ninguno de los testigos lo identifico y ni siquiera el fiscal solicito en la etapa preparatoria acto de reconocimiento para identificarlo. El señor Atilio reconoce sino a uno y fue el que admitió los hechos y no reconoce a mas nadie y cuando L.A. le dice al policía que reconoció al de la camisa de rayas ambos testigos indican que el que no estaba armado y que salio por el frente y el que salio por detrás estaba armado y esta hoy en día condenado. El Ministerio Público, insiste que es cooperador inmediato delito de lesiones. En relación al delito de Robo agravado, una persona puede realizar el hecho siendo autor y puede haber varios autores y también autor intelectual y a su vez participación de otras personas sin ser perpetradores y autores del hechos, diserto la defensa en la cooperación inmediata nuestro defendido no hizo participación como lo quiere expresar el Ministerio Publico. Del Encubrimiento delito autónomo, convergencia de voluntades no existe De cooperador -participación no en forma esencial, es necesaria. Esta comprobado el robo en este debate, pero ninguno de los testigos, lo ubica (J.M.) en el inmueble, la convergencia de voluntadas implica que hay conocimiento previo de que se participa en un hecho. Donde se comprobó eso con nuestro defendido? y a nuestro juicio no existe y el no estaba de acuerdo para practicar el delito de robo y la única circunstancia de participación en forma no esencial, cooperador es el que llevaba a la persona como colero en la moto no existe prueba objetiva que indique que participo como cómplice y que la juez advirtió cambio la calificación jurídica, pero la única donde se puede encuadrar y de existir la complicidad es en el ordinal 1 del CP. No ha habido acto concreto de promesa , por otra parte si es necesaria la convergencia de voluntades, Javier se prestó para dar la cola, cuando el declara con el cambio de calificación, el dice que no tuvo conversación con las personas que cometieron el hecho y su declaración es creíble , considera esta defensa que hay duda que Javier no actuó en estado de complicidad … L.A. dice que reconoció a uno y que vio dos motos y nunca dice que J.M. estuvo en la casa , es por ello que considera esta defensa que la sentencia sea absolutoria”

    El acusado antes de cerrar el debate manifestó “Me acusan de cooperador inmediato y yo lo desconocía, yo venia de mi trabajo y llegue a mi casa y luego mi mama me dice que le busque unos jugos donde yo trabajaba. Yo no tengo nada que ver con el muchacho, yo solo le di la cola como se la pude haber dado a otro. Yo solo le di la cola y cuando la policía me dijo que me detuviera no lo hice por que no tenia casco y las multas son muy altas, perdí mi trabajo, perdí mi familia y a un hermano por un accidente. En el penal hay culpable y hay inocentes y yo soy inocente”.

    III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, quedó suficientemente acreditado para el Tribunal Mixto de Juicio, que el día 08 de agosto del 2008, siendo las 12:15 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano E.J.V.C., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, junto con otro sujeto ingresó a la residencia de las ciudadanas: Norvelis del C.A.R. y Yarivey Y.A.R., ubicada en la Avenida 6, las Flores, cruce con Calle 4 Independencia, casa N° 35, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., sometiéndolas a ellas y a los ciudadanos: J.C.P.R. y A.c.M., que se encontraban en dicha residencia, con un arma de fuego que portaba uno de ellos, despojándolos de sus teléfonos celulares y cuando se percataron que el ciudadano: L.A.A.M. y el adolescente L.E.A.R., padre y hermano de las víctimas Norvelis del C.A.R. y Yarivey Y.A.R., se acercaban a la residencia, emprendieron la huida, saliendo uno de los sujetos por el frente y el otro por la parte de atrás de la vivienda, saltando éste último la pared lateral de la vivienda, accionando el arma de fuego que portaba, ocasionándole una herida al adolescente L.E.A.R., a la altura de la rodilla de la pierna derecha, logrando huir del lugar, y en ese momento los funcionarios policiales Cabo primero J.H., y Cabo Segundo: BRINOLFO RAMÍREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes se encontraban por el sector en labores de patrullaje, son informados por las víctimas de lo ocurrido e inmediatamente procedieron hacer un recorrido en compañía del ciudadano L.A.A.M., y al salir a la vía panamericana, avistaron un vehículo moto, señalando el ciudadano L.A.A.M. a uno de los sujetos que la tripulaban, como la persona que ingresó a su residencia y accionó el arma de fuego en contra de ellos, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto, haciendo el conductor del vehículo moto, caso omiso a la orden y dándose a la fuga, siendo posteriormente interceptados a la altura del Barrio San B.d.M.S.d.E.Z., quedando identificado el conductor del vehículo moto, marca Bera, tipo paseo 155cc. Color blanco y negro serial motor 162FMJ273001683, serial chasis LWAPCKL3X73801433, como J.E.M.B. y su parrillero como E.J.V.C..

    Así mismo quedó demostrado para el Tribunal Mixto, que a 300 metros de la residencia donde se cometió el hecho, se encontraba el acusado J.E.M.B., con su vehículo moto, quién prestó su colaboración para que uno de los autores del hecho delictivo (robo agravado y lesiones intencionales menos graves) (Eduar J.V.C.) huyera del lugar de los hechos, una vez cometido el mismo y de accionar el arma causándole una herida al adolescente L.E.A.R. en la pierna derecha, siendo interceptados y aprehendidos por funcionarios policiales minutos después de cometido el hecho.

    Para arribar a estas determinaciones este Tribunal mixto tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas y el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, y que consistieron en las siguientes::

  14. - La declaración del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 305, de fecha 11-08-2008, declaración esta que el Tribunal valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos en la practica de inspecciones que dan certeza de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que el Tribunal dio por probados y que concatenada con las declaraciones de las víctimas A.M.L.A., J.C.P.R., A.C.M., Norvelis del C.A.R. y Yarivey Y.A.R. y de los funcionarios policiales J.H. y Brinolfo Ramírez, que practicaron la aprehensión del acusado, dan plena convicción de la existencia del lugar de los hechos.

  15. - Las declaraciones de los funcionarios J.E.L.G. y W.J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal las valora por haber sido emitidas por personas con conocimientos técnicos en la práctica de Inspecciones Técnicas y Experticias de Reconocimientos de seriales, que dan certeza de la existencia del vehículo moto, marca Bera, tipo paseo 155cc. Color blanco y negro serial motor 162FMJ273001683, serial chasis LWAPCKL3X73801433, a la cual hacen referencia los funcionarios policiales en sus declaraciones y la víctima L.A.A.M., vehículo moto este que utilizó el acusado J.E.M.B., para que el hoy penado: E.J.V.C., huyera del lugar donde cometió el hecho.

  16. - Las declaraciones de las víctimas J.C.P.R., A.C.M., NORVELIS DEL C.A.R. , YARIVEY Y.A.R., quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que el día 08-08-2008, se encontraban en la residencia ubicada en Nueva Bolivia, cuando dos sujetos ingresaron a la misma y los sometieron con un arma de fuego para despojarlos de los teléfonos celulares para luego darse a la fuga, uno de ellos por la puerta del frente de la residencia y el otro por la parte de atrás de la residencia, saltando la pared lateral de la misma y accionando el arma de fuego que portaba en contra de L.A.M.A. y el adolescente L.E.A., resultando lesionado este último, en la rodilla de la pierna derecha, señalando estos testigos que el acusado J.E.M.B., no fue la persona que ingresó a la residencia y que los sometió con arma de fuego, que ellos no lo vieron, declaraciones estas que el Tribunal valora, por cuanto estos testigos fueron objetivos y contestes en sus dichos y con las mismas se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, además que del dicho de estos testigos se prueba fehacientemente y sin ninguna duda que el acusado no participó de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado y de Lesiones Intencionales menos graves, circunstancia esta de la cual se determina la participación y la conducta que desplegó el acusado en los hechos y la cual estuvo orientada a prestarle ayuda al autor material del hecho, para que huyera del lugar una vez cometido el delito.

    La Declaración del testigo L.A.A.M., el Tribunal la aprecia y valora por cuanto con esta declaración que es conteste con lo declarado en el debate por los funcionarios policiales J.H. y Brinolfo Ramírez, se prueba que el acusado J.E.M.B., fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que conducía un vehículo moto en el cual viajaba como parrillero una de las personas que se introdujo en su residencia y que accionó un arma de fuego en contra de su hijo L.E.A., pues este testigo fue el que acompañó a los funcionarios policiales a realizar el recorrido y al salir a un tope de colina, logra ver el vehículo moto que se desplazaba por la vía panamericana, reconociendo este testigo a uno de ellos como la persona que se introdujo en su residencia y que accionó un arma de fuego en contra de su hijo L.E.A., lo cual motivo a que los funcionarios policiales iniciaran la persecución y lograran la aprehensión de los mismos.

    La declaración de los funcionarios policiales J.H. Y BRINOLFO RAMIREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, el Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto sus declaraciones son contestes entre si y con lo declarado por el testigo L.A.A.M., cuando señalaron que siendo las 12:15 minutos de la madrugada ellos se encontraban de labores de patrullaje por Nueva Bolivia, cuando un grupo de personas los llamaron y les informaron de lo sucedido, procediendo estos funcionarios de manera inmediata a realizar un recorrido por el sector en compañía del ciudadano L.A.A.M., y cuando salen a la panamericana, visualizan un vehículo moto, y es cuando el ciudadano que los acompañaba logró reconocer a uno de ellos como la persona que ingreso a su residencia, lo cual los motivo a iniciar la persecución ordenándole al conductor del vehículo moto detenerse, haciendo este caso omiso a la orden y emprendiendo la fuga, siendo posteriormente interceptados e identificando el vehículo moto y al conductor del mismo como J.E.M.B. y su acompañante como E.J.V.C.. Declaraciones estas que prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, es decir que se prueba la materialidad de los hechos acreditados y la aprehensión del acusado, por lo que el Tribunal les da valor a las declaraciones de estos funcionarios.

    La declaración del experto F.D.C.C., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto la misma prueba la existencia de las lesiones que sufrió el adolescente L.E.A.R., quien presento una herida infectada por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la cara posterior de la rodilla derecha, que tuvo un lapso de curación de doce (12) días, salvo complicaciones, es decir que constituyen lesiones menos graves conforme al artículo 413 del Código Penal. Sin embargo, al comparar esta prueba con las declaraciones de los testigos J.C.P.R., A.C.M., Norvelis del C.A.R., Yarivey Y.A.R. y L.A.A.M., surge el hecho cierto de que el autor del hecho, portaba un arma de fuego y que al momento de huir del lugar de los hechos, la accionó en contra del adolescente hiriéndolo en la rodilla de su pierna derecha y que el acusado J.E.M.B., no fue la persona que accionó esa arma de fuego en contra del adolescente, lo cual surge de las declaraciones de estos testigos.

    La declaración de la Lic. NILIAM RAMIREZ, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién ratificó el contenido y firma de la Experticia química practicada a la muestra de macerado, tomada de la mano derecha del acusado J.E.M.B., la cual dio como resultado negativo para la presencia de iones oxidantes de nitratos, el Tribunal la valora a favor del acusado, por cuanto con la misma se prueba que el acusado no fue la persona que accionó el arma de fuego que produjo las lesiones al adolescente L.E.A.R..

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con las pruebas antes analizadas se demuestra ante este Tribunal Mixto de Juicio los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal; correspondiendo a este Tribunal analizar la conducta que desplegó el acusado en la comisión de estos hechos para determinar el grado de participación en el mismo, toda vez que el Ministerio Público acusó a J.E.M.B., por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, en grado de cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal.

    Al respecto considera necesario este Tribunal, en primer lugar establecer las diferencias entre la cooperación y la complicidad, a los fines de poder subsumir la conducta desplegada por el acusado J.E.M.B., en alguna de estas modalidades de participación delictiva acogidas por nuestro legislador, ello en vista de que en el desarrollo del juicio oral y público la defensa ha tratado de explicar las diferentes modalidades de participación en un hecho punible; en tal sentido, señala el Dr. Arteaga Sánchez en su libro Derecho Penal Venezolano, que “En la realización de un delito, pueden intervenir dos o mas personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo… Esta participación o cooperación, puede ser de diverso grado e intensidad: se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito o se puede cooperar en la ejecución; así mismo la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo a su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal , se hacen acreedores a la totalidad de la pena correspondiente al hecho y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una menor pena…”; así las cosas, el problema en sí radica en valorar la conducta asumida por cada una de ellas y delimitar la autoría y el grado de participación que despliega cada uno. La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido de que se considera partícipe a aquél que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo, dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar.

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 479, de fecha 26-07-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario al señalar:

    “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala”

    Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador lo siguiente:

    "El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"

    Ahora bien, en lo que respecta a la complicidad ésta, esta delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito e incurren en ella aquellos que: a) Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido. b) Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito. c) Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella; de manera que quienes desplieguen una conducta que se pueda subsumir en de las modalidades citadas será cómplice en la comisión de un delito. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:

    "El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho."

    Así las cosas, habiéndose establecido la diferencia entre ambas figuras delictivas corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, analizar la conducta desplegada por el acusado J.E.M.B., a los fines de encuadrarlo dentro de las figuras de participación delictiva antes señaladas determinándose con las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público que el acusado se limitó a prestar refuerzo al autor del hecho para que éste huyera del lugar después de perpetrado el mismo y tal circunstancia se desprende de las declaraciones de los testigos Palominos R.J.C., Norvelis del C.A.R., Yarivey Y.A.R. y L.A.A.M., quienes manifestaron que el acusado J.E.M.B., no fue la persona que ingresó a la vivienda donde se perpetró el robo, lo cual evidencia claramente que el acusado no participó de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, pues estos testigos fueron contestes en afirmar que ellos no vieron al acusado, que él no entro a la residencia, lo cual evidencia claramente que el acusado no participó de manera directa en la comisión del hecho punible, así mismo se tiene la declaración de los funcionarios policiales J.H. Y BRINOLFO RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que ellos avistaron un vehículo moto por la vía panamericana y que el señor L.A.A.M., les indicó que esos eran los que habían ingresado a su residencia y que ellos los persiguieron, le dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso dándose a la fuga y a la altura del Barrio San Benito, los interceptaron quedando identificado el conductor de la moto como J.E.M.B. y su acompañante como E.J.V.C. e igualmente de la declaración del testigo L.A.A.M., quien entre otras cosas manifestó “yo me embarco con los policías y cuando salimos a un tope de colina vemos hacia la esquina que iban dos motorizados cada uno con dos personas y veo a uno de los que iba en la moto que fue el que disparó contra nosotros que llevaba un suéter de rayas”, es decir, que se evidencia de estas declaraciones que el acusado no participó en esta fase del delito, sino que su conducta o actuación estuvo orientada a prestar apoyo y reforzar la fuga del autor material del hecho, una vez realizado el mismo; y si analizamos esta conducta desplegada por el acusado, vemos que según la teoría de la participación, como se indicó anteriormente, viene dada por el criterio de causalidad, es decir hay que valorar si con la conducta de un sujeto A, se hubiese o no producido un resultado X. En este sentido, tenemos que aún cuando el acusado J.E.M.B., no hubiese sido la persona que prestó apoyo al autor del hecho para que huyera del lugar después de cometido el hecho, éste hubiese podido requerir la ayuda de otra persona, por lo tanto su acción no fue necesaria para la comisión del hecho, por esta razón este Tribunal advirtió en su oportunidad el cambio de calificación jurídica en lo que respecta a la participación del acusado en el delito de robo agravado, por cuanto su participación no fue como cooperador inmediato sino como cómplice tal y como lo establece el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, aunado a esto la declaración que rindió el acusado en el debate oral y público y en las diferentes oportunidades en que lo solicitó, manifestó “yo venia subiendo por la avenida con la moto sentí una falla en la moto y la sentí acelerada y en un momento paro la moto y la reviso y la estoy arreglando cuando de repente llega alguien por detrás y me toca y me pide la cola que iba para el centro y le digo que si porque la conozco y sigo el camino que llevo cuando cruzo para la panamericana y veo que la policía viene atrás, yo me imagino que es por la placa de la moto y las multas son difíciles y sigo, y veo que la policía viene mas cerca y me dice que me detenga y me detengo y me dice esta detenido, al otro día llaman a la gente y las muchachas se asoman por la ventanilla y acusan al otro muchacho y ellos dijeron que a mi no me conocían y en la policía me dijeron que me iban a soltar y me traerían para acá” y ante una de las preguntas que le formulo el Ministerio Público respondió que le huye a la policía porque no tenía placa ni casco; …que la persona que le pidió la cola es un muchacho que mide como 1,50 a 160, no sabe su nombre; …que él no lo vio nervioso; …que la policía lo mando a detener en dos veces, pero cuando la vio mas cerca se detuvo; …que él se percató que la policía lo venía siguiendo; que el ciudadano que le pidió la cola no le decía nada cuando lo perseguía la policía; y en la segunda oportunidad que declara “La moto me estaba fallando y cuando yo me detuve, llego un muchacho pidiéndome la cola, desconociendo que el mismo estaba armado y yo le di la cola, yo iba de nuevo para la casa e iba a pasar por el centro, cuando voy cruzando en la vía panamericana, nos empieza a seguir la policía, y comienza a hacerme luces y decirme que me detenga, para el momento yo no lo hago porque no tenia casco, pero cuando ellos insisten yo procedo a detenerme. Y a la pregunta hecha por el Tribunal respondió que Siendo las 12 de la noche, venia de la compañía Lácteos los Andes de reclamar unos jugos, la compañía trabaja las 24 horas del día, la misma esta ubicada en la Población de Nueva Bolivia, a nosotros nos dan una tikera para reclamar unos jugos mensualmente y ese día salí yo de trabajar a las nueve horas y treinta minutos de la noche, cuando llegue a mi casa y mi mama me pregunta que si había reclamado los jugos que nos asigna la compañía, respondiéndole que se me olvidaron, procediendo ir nuevamente a la compañía a buscar los jugos, como a las diez horas y treinta minutos de la noche, me detuve en un tráiler que venden Hamburguesas en la esquina saliendo de la empresa, ya que no había cenado, me comí una hamburguesa y luego como a las doce de la noche me dirigí a la compañía, hable con el vigilante y le dije que iba a reclamar los jugos de ese mes, respondiéndome el mismo que esperara que saliera el proceso, espere como media hora y como vi que no salía nada, le dije al vigilante que de aquí que salieran y me fui.”. Esta declaración es poco creíble para el Tribunal Mixto, pues no resulta lógico el salir de su casa casi a la medianoche a reclamar un jugo cuando lo puede hacer al día siguiente, además de ofrecerle la cola a una persona que solo conoce de vista, además que no es creíble para el Tribunal el hecho de que el parrillero al ver que estaban siendo perseguidos por la policía no le haya dicho nada, pues como lo señaló el Ministerio Público y la defensa el acompañante del acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, lo cual por máximas de experiencias se sabe que cuando una persona comete un delito y esta siendo perseguida por la autoridad policial, asume una conducta de nerviosismo y tiende a indicarle a la persona que conduce, que no se pare y que acelere, como ocurrió en el presente caso, pues el acusado hizo caso omiso a la orden de detenerse que le hicieron los funcionarios policiales, acelerando el vehículo moto y querer darse a la fuga, lo cual desvirtúa el dicho del acusado cuando en su declaración refiere que el no observó que su acompañante estaba nervioso y que no portaba arma de fuego, ¿pero cómo podía observarlo? Si él iba manejando y no podía verle la cara al parrillero que iba detrás de él, pues de hacerlo se hubiese estrellado debido a la velocidad que llevaba, aunado a esto cómo podría estar una persona tranquila y continuar como que si nada hubiese pasado y sabiendo que estaba siendo perseguido por funcionarios policiales después de haber accionado un arma de fuego contra una persona sin saber cual fue el resultado, por lo que el señalamiento que hizo el acusado de que su acompañante no le decía nada en el momento de la persecución no es creíble para este Tribunal, por estas razones queda para el Tribunal Mixto acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y por consiguiente la sentencia ha de ser condenatoria en lo que respecta a este delito . ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito que el Ministerio Público le imputa al acusado J.E.M.B., de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el Tribunal concluye que con la declaración que rindió en el debate el experto F.D.C.C., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quedó suficientemente demostrado que en estos hechos resulto lesionado el adolescente L.E.A.R., pero con estas pruebas no quedó acreditada la culpabilidad del acusado J.E.M.B., en la comisión de este delito, pues surge de las declaraciones de los testigos Palomino R.J.C., Norvelis del C.A.R., Yarivey Y.A.R. y L.A.A.M., que el acusado no participó de manera directa en la comisión del hecho, toda vez que estos testigos fueron contestes en sus declaraciones cuando indicaron que el acusado no entro a la vivienda, ellos no lo vieron, y no entiende el Tribunal en que se basa el Ministerio Público para afirmar que el acusado participó en el hecho, que él ingresó a la vivienda, pues tal afirmación no surge de manera alguna con las pruebas traídas a juicio ya que si bien es cierto los testigos señalaron que dos personas ingresaron a la vivienda y que uno de ellos era moreno y flaco, también es cierto que estos testigos afirmaron que no vieron al acusado dentro de la vivienda, por lo que yerra el Ministerio Público en su afirmación, determinándose con la declaración rendida por la experto LIC. NILIAM RAMIREZ, que el acusado no fue la persona que accionó el arma en contra del adolescente L.E.A., pues como bien lo ha señalado la defensa nadie es culpable por la culpa de otro sino por la propia; cada cual paga su culpa, y no puede atribuírsele al acusado la comisión de este hecho puesto que él no intervino ni colaboró con el autor material para la comisión del delito de lesiones, razón por la cual la sentencia que debe dictar este Tribunal Mixto en lo que respecta a este delito ha de ser absolutoria . ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la pena a aplicar, se tiene que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años que conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de trece años seis meses. Ahora bien por cuanto la participación del acusado es en grado de complicidad, se debe rebajar la pena a imponer en la mitad, tal y como lo establece el artículo 84 ejusdem, dando como resultado una pena a aplicar de 6 años 9 meses; sin embargo tomándose en consideración que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales el Tribunal en aplicación al artículo 74 numeral 4 del código Penal, le impone al acusado la pena que en definitiva debe cumplir de CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: J.E.M.B., venezolano, soltero, de 26 años de edad, operador de maquinas industriales, titular de la cédula de identidad N° 16.716 194, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 19-12-1981, hijo de J.G. (f) y B.M.B. (v), domiciliado en la urbanización la Conquista avenida J.A.P. casa s/Nº, quinta calle, cerca del negocio carnicería primero de m.C.S.E.Z., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NORVELIS DEL C.A.R., L.E.A. RIVAS(ADOLESCENTE), YARIVEY Y.A.R., J.C.P.R., NAIRY DEL C.R.R. Y L.A.A.M. RIVAS. 2) Se le impone a J.E.M.B., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3) No se condena a J.E.M.B., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) ABSUELVE al acusado: J.E.M.B., supra identificado, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.E.A.R.. 5.) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 6.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 7.) Por cuanto el acusado J.E.M.B. se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4, 458, 84 numeral 1 del Código Penal.

    Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

    ABG. V.M.T.E.

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