Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004664

ASUNTO : LP01-P-2007-004664

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado O.G.F., en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

O.G.F., venezolano, natural de Colombia, de 66 años de edad, nacido en fecha 03-03-42, casado, titular de la cédula de identidad N° 24.880.270, taxista, domiciliado en el sector la Vega de San Antonio, casa Nº 11-36, calle los Andes, el Arenal, M.E.M.,

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano O.G.F., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 30 de noviembre del presente año, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), en la vivienda ubicada en la Vega de San Antonio, N° 11-36, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Unidad de Protección Vecinal, el Arenal, luego de que a dicha comisaría se presentó la ciudadana B.V.D.G., quien informa que en su residencia ubicada en el lugar antes indicado --sometido por su hijo-- se encontraba su esposo de nombre O.G., quien había intentado agredirla con un machete; se conforma de inmediato una comisión integrada por el Sargento Segundo J.A., Cabo Segundo F.Q. y Agentes R.P. y S.S., quienes se trasladan al lugar de los hechos donde observan en el inmueble que un joven tenía sometido a un ciudadano que fue sindicado por la denunciante como el autor del hecho.

El joven queda identificado como O.I.G., de 22 años de edad, quien confirma la versión de su progenitora, proceden a identificar al aprehendido y a incautar en el lugar de los hechos, específicamente en el piso, alejado del imputado, un arma blanca tipo machete…

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de igual forma considera la Fiscalía el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por otra parte pide se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública representada por el Abogado J.B., alega que se opone a la media de protección relacionada con que el imputado deba salir del hogar, por cuanto se trata de una persona mayor que no tiene donde ir; pide se le practiquen tanto al imputado como a la víctima evaluaciones psicológicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben la denuncia de parte de la ciudadano B.D.G. con relación a los hechos que acaban de ocurrir y que dieron origen a que su hijo sometiera al imputado para calmarlo, de manera inmediata se trasladan al inmueble donde se estaban suscitando los hechos y cuando llegan observan al imputado sometido todavía por su hijo, manifestando la agraviada B.D.G., que esta persona momentos antes la había amenazado con un arma blanca tipo machete. Es decir, que el ciudadano O.G.F., es aprehendido al momento en que acababa de cometer el hecho, estando retenido por su hijo motivado a su actitud agresiva y en el lugar donde los acontecimientos se suceden, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además de lo manifestado por la víctima ciudadana B.D.G. y su hijo O.G.V., con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Sargento Segundo J.A., Cabo Segundo F.Q. y Agentes R.P. y S.S., en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 10); aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, sólo el de AMENAZAS, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 12), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 30-12-07, a las ocho de la noche, cuando se encontraba en su residencia en compañía de sus dos hijos, cuando llegó su esposo en alto estado de ebriedad y empezó a pegarle al perro, que entró a la casa y empezó a gritar, que agarró un machete y se les fue encima, que ella agarró una silla y la puso de frente para cubrirse del machetazo, que su hijo lo agarró del brazo y forcejearon, que le quitaron el machete poco a poco pero él insistía, por lo que ella salió a llamar la policía…; aunado a lo expuesto por el ciudadano O.I.G.V. (folio 13) quien entre otras cosas expresa que llegó a la casa y observó a su papá molestando al perro e insultando a su mamá, diciéndole palabras obscenas, que su papá luego tenía un machete persiguiendo a su mamá, que le lanzó el machetazo y ella agarró una silla y le dio el machetazo a la silla, como pudo le agarró las manos y forcejearon con el machete cayendo al piso y no lo soltaba, que quería hacerles daño, que les decía que los iba a matar a ambos, que su mamá se fue a buscar la policía,…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de AMENAZAS, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que dispone: “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”; pues bien, en el caso analizado se observa que los hechos encuadran perfectamente en el delito de amenazas, puesto que el imputado evidentemente y según lo manifestado por su esposa e hijo, utilizando un arma blanca tipo machete cuyas características se encuentran especificadas en la experticia cursante al folio 21 de las actas, la amenazó e intentó agredirla con dicho objeto.

No toma en cuenta el tribunal los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto en relación al primero no consta en actas prueba alguna que acredite el grado de afectación de ésta naturaleza observado en la agredida, y con respecto al segundo se aprecia que el acta policial que encabeza el procedimiento establece claramente que el arma tipo machete utilizada por el imputado para amedrentar a su esposa e hijo no fue encontrada en poder directo de éste cuando la comisión llega al sitio, por el contrario se indica en el acta expresamente que un arma blanca tipo machete se colectó en el piso, alejando del imputado, no verificándose por tanto una relación directa de detentación entre el encausado y el objeto.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido. Por lo pronto se ordena la realización tanto al imputado como a la víctima de una experticia psiquiátrica.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (AMENAZAS, de 10 a 22 meses de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.La salida a partir del día miércoles 05-12-07 del imputado del hogar donde habita con la víctima, permitiéndosele el retiro de sus pertenencias y enseres;

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 04-12-07, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: O.G.F., por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo. Se ordena la realización tanto al imputado como a la víctima de una experticia psiquiátrica.

TERCERO

Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana B.V.D.G., la salida del imputado del hogar común, la prohibición de acercarse a la víctima, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; además que deberá presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 04-12-07. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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