Decisión nº 36 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes seis (06) de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000100

PARTE DEMANDANTE: R.J. BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: H.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 56.726, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.R. y ODA VERDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.81.616 y 87.688, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA DECISION QUE DIO POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE LA SENTENCIA DICTADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.B.R., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.U., en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Pensión de Jubilación intentó el referido ciudadano R.B. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que declaró: TERMINADA LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTRENCIA DICTADA, ORDENANDO EN CONSECUENCIA, EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogado en ejercicio H.B., quien expuso las razones por las que a su juicio, no está de acuerdo con la decisión dictada por la Jueza de primera instancia, señalando como primer punto que en el presente asunto no se solicitó el cierre del expediente, sólo se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que había quedado definitivamente firme, que la demandada no cumplió voluntariamente, pues consignó documentales que no especifican qué es lo que se está pagando, y que la Juez de la causa tampoco analizó las razones por las que daba por terminado el procedimiento; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la ejecución de la sentencia dictada, toda vez que la empresa demandada no ha realizado los incrementos de ajustes a la pensión, equiparados a los sueldos y salarios de los trabajadores activos, que este es el objeto principal de la apelación, que se equiparen los sueldos y salarios de los trabajadores activos. Igualmente estuvo presente la Representación Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ODA VERDE, quien manifestó que la empresa CANTV cumplió voluntariamente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión que dio por terminado el presente procedimiento y se archive definitivamente el expediente.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, el ciudadano R.B. (antes identificado), e introdujo en fecha 29 de abril de 2003, demanda por reclamo de Pensión de Jubilación frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Debidamente citada la empresa demandada (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se cumplieron todas las etapas procesales, hasta que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando: “… 1. Con Lugar, la demanda por derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano R.B.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia, se ordena a la demandada proceda a jubilar al accionante de actas otorgándole el plan de Jubilación Especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL. 2.- Así mismo se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el pago de las cantidades que por concepto de jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la accionada; del mismo modo en lo relativo a la pensión de jubilación dejada de percibir por el accionante, igualmente se ordena el pago de las pensiones que deberán ser canceladas por la empresa accionada en forma Vitalicia como consecuencia del plan de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL. Del mismo modo se ordena el pago de todos los beneficios que se deriven aplicando dicho plan de jubilación. 3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de jubilación y Bonificación de Fin de Año dejadas de percibir por el demandante desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario con el cual se calcularon los conceptos laborales determinados en el acta de transacción…”.

Ante esta decisión definitiva dictada en primera instancia, en tiempo hábil, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de recibir el expediente, fijó la celebración de la audiencia de apelación, publicando in extenso y por escrito la sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006, donde declaró: “…Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente: No es objeto de controversia en esta causa que el actor fuera trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para la cual laboró durante 20 años y 1 día, desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 01 de octubre de 2000, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 62 millones de bolívares, como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza. Resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que el actor es beneficiario de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditado los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 01 de octubre de 2000. Así se establece. Debe entonces este Tribunal proceder en consecuencia a determinar cómo se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable: El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. Observa el Tribunal que el actor en el escrito de demanda señala que para determinar la pensión de jubilación del actor, la empresa demandada debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 695 mil 272 bolívares con 30 céntimos. Con respecto al bono vacacional, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación, pues si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones. Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral. La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente. En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones. De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario. En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. De lo anterior, se establece que en este caso para el ciudadano R.B., el último salario devengado fue de 536 mil 795 bolívares con 08 céntimos, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte demandada, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, más el promedio mensual del bono vacacional por la cantidad de 61 mil 729 bolívares con 16 céntimos, lo cual arroja la cantidad de 598 mil 524 bolívares con 24 céntimos, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años y 1 día (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 26 mil 933 bolívares 59 céntimos, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado una pensión de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano R.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de octubre de 2.000. Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de octubre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución. Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al actor, hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. En relación a la cantidad de 62 millones de bolívares recibida por el ciudadano R.B., en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por el mismo como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el ahora jubilado. Conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem. En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor del actor, proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 01 de octubre de 2000 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó. Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo del demandante por la cantidad de 62 millones de bolívares, que corresponde a la bonificación recibida por el actor en la oportunidad de suscribir el acta anulada parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del mismo en detrimento de la empresa demandada. En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión: 1.- Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. 2.- Se deberá indexar la cantidad de 62 millones de bolívares, recibida por el actor igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al ciudadano R.B.; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al actor y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. 3.- Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor. 4.- La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor…”.

Debidamente notificada de esta sentencia la Procuraduría General de la República, NO SE EVIDENCIA DE ACTAS QUE LA DEMANDADA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES HAYA EJERCIDO RECURSO ALGUNO PARA ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; por lo que SE DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, y el expediente fue remitido en su forma original e íntegra al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente denominado “Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, quien lo recibió en fecha 13 de marzo de 2007, y ante la diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, en auto de fecha 26 de marzo del mismo año, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitiera los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que publica mensualmente dicha entidad bancaria, desde el 01 de octubre de 2.000. Igualmente, y ant6e diligencia estampada por la parte actora, en auto de fecha 02 de mayo de 2.007, SIN ESPERAR LOS RESULTADOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SOLICITADOS, procedió a designar EXPERTO CONTABLE en el presente procedimiento, recayendo dicha nombramiento en la Licenciada DEXY PARRA, a quien se ordenó notificar. Debidamente notificada la experta, fue juramentada por el Juzgado de la causa, en acta levantada de fecha 18 de mayo de 2.007, quien consignó los resultados de la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 22 de mayo de 2.007. SEGUIDAMENTE CORREN AGREGADAS LAS RESULTAS DE LA COMUNICACIÓN ENVIADA AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LO QUE SE INFIERE QUE LA EXPERTA CONTABLE REALIZO LA EXPERTICIA SIN TOMAR EN CUENTA TALES INFORMES. NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO POR PARTE DE LA DEMANDADA CANTV, DE LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE EFECTUADA. Se observa que en auto de fecha 20 de octubre de 2.008, el Juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo Judicial por encontrarse paralizado el procedimiento por inactividad de las partes. Sin embargo, en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.009, la parte demandante, solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que el Juzgado de la causa, en auto de fecha 08 de enero del presente año, haciendo constar que la parte demandada no había dado cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ACORDO INSTAR A LAS PARTES PARA UN ACTO CONCILIATORIO PREVIA NOTIFICACION DE LAS MISMAS. Celebrado el acto conciliatorio, según consta en Acta de fecha 17 de febrero de 2010, estuvieron presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, donde SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA POR CUANTO LAS PARTES NO LLEGARON A UN ACUERDO. Así pues, y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la ejecución voluntaria de la sentencia; por lo que el Tribunal a-quo en auto de fecha 18 del mismo mes y año, proveyendo lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, otorgándole a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandada consignó lo que a su decir, denominó: “…CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE SOLICITO EL CIERRE DEL MISMO…”. El Juzgado de la causa en auto de fecha 24 de febrero de los corrientes, en vista del cumplimiento voluntario por parte de la reclamada de la sentencia dictada, DIO POR TERMINADA LA CAUSA, ORDENO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU CONSECUENTE REMISION A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL. Ante tal declaratoria la parte actora en diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010 ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo anterior, esta Juzgadora evidencia que existe en el presente asunto una sentencia definitivamente firme, que estableció unos parámetros muy específicos sobre la forma de pago al demandante, debiéndose cumplir en su integridad, toda vez que se declaró –como se dijo- definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido sobre ella recurso alguno, dejándose sentado: 1.- “…que el actor es beneficiario de la jubilación solicitada, puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditado los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 01 de octubre de 2000…”. 2.- El último salario devengado por el actor fue de Bs. 536.795,08 céntimos, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte demandada, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, más el promedio mensual del bono vacacional por la cantidad de Bs. 61.729,16, lo cual arroja la suma de Bs. 598.524,24, prestando sus servicios el trabajador de forma ininterrumpida por 20 años; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a Bs. 26.933, 59, que multiplicados por 20 años, da como resultado una pensión mensual de Bs. 538.671,80, que deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano R.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de octubre de 2.000. 3.- La pensión fijada de Bs. 538.671,80, deberá ser pagada por la demandada al demandante con los aumentos salariales que desde el 01 de octubre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que designarán las partes de mutuo acuerdo, o en su defecto será designado por un Tribunal de Ejecución. 4.-La demandada deberá proporcionar al actor, hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. 5.- Existe un crédito a favor de la demandada a cargo del demandante por la cantidad de 62.000.000, oo millones de bolívares, que corresponde a la bonificación recibida por el ciudadano R.B. en la oportunidad de suscribir el acta anulada parcialmente, la cual debe devolver, debiéndose proceder así: a) Se deberá determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. b) Se deberá indexar la cantidad de 62 millones de bolívares, recibida por el actor igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada al ciudadano R.B.; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizadas en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30% de la pensión de jubilación mensual que corresponda al actor y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. c) A partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a los servicios médicos y planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento del actor.

Analizado de esta manera el procedimiento estipulado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que la parte demandada cumpliera con la condena, se observa que dicha parte demandada CANTV, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho C.R., pretendió cumplir voluntariamente con la sentencia, cuando en diligencia de fecha 23 de febrero de 2.010 consignó las siguientes documentales: 1.- La primera denominada “CONSTANCIA”. A QUIEN PUEDA INTERESAR. “…Por medio de la presente se hace constar que el Sr. BRICEÑO RIVERA ROBERTO, ES JUBILADO DE ESTA EMPRESA DESDE EL 01 DE OCTUBRE DE 2.000, DEVENGANDO UNA PENSION MENSUAL DE Bs. 967,50. CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICION DE LA PARTE INTERESADA EN CARACAS, A LOS 05 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2.010…”. 2.- La segunda y última documental consignada hace constar que el actor “jubilado de la empresa” está inscrito en la Cláusula Contractual de Servicios Médicos y Odontológicos, incluyendo a su cónyuge y a su hija.

Pues bien, del análisis comparativo realizado a la sentencia dictada cuya condena quedó debidamente especificada y al “presunto” cumplimiento voluntario efectuado por la empresa demandada, se concluye, que existe disparidad entre una y otra, pues resulta totalmente contradictorio el hecho que la reclamada afirme que el actor se encuentra jubilado desde el 01 de octubre de 2.000, devengando una pensión mensual de Bs. 967,50, sin especificar si a esa cantidad se le está efectuando la compensación ordenada, o si la empresa incluye en esa suma devengada por el actor todos los beneficios acordados en la sentencia y qué aumentos salariales comprende, lo que conlleva a la dificultad por parte de esta Jurisdicente para declarar si efectivamente existe un cumplimiento total o parcial de la condena; resultando igualmente un tanto contradictoria la decisión tomada por el Tribunal a-quo, cuando dio por terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente, sin tomar en cuenta qué conceptos abarca la cantidad hoy devengada por el actor por pensión de jubilación; razón por la que resulta pertinente para esta Juzgadora, reponer la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), específicamente en el DEPARTAMENTO DE GESTION HUMANA, a los fines de solicitar toda la información necesaria para verificar los montos que por pensión de jubilación devenga actualmente el actor, especificando si se está realizando actualmente la compensación y si los beneficios acordados en la sentencia están comprendidos en dichos montos; y una vez especificado, hará la operación aritmética tomando en cuenta la sentencia declarada definitivamente firme en cuanto al procedimiento a seguir para ejecutarla, y la experticia complementaria del fallo rendida y no atacada por la reclamada. Efectuados todos estos cálculos, decidirá en auto motivado y razonado, si la parte demandada CANTV ha cumplido voluntariamente y en su totalidad con la sentencia. ASI SE DECIDE.

QUEDA ENTENDIDO QUE PARA EL TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL, DEBERA ESTE FIJAR DIA Y HORA CON SUFICIENTE ANTELACION (SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION), TODO A LOS FINES DE QUE AMBAS PARTES PUEDAN ESTAR PRESENTES Y COADYUVEN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.B.R., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.U., en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de pensión de Jubilación intentó el ciudadano R.B. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (TAL Y COMO SE ESPECIFICO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION).

3) SE ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-299.

Abog. I.Z.S.. LA SECRETARIA

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