Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2667-Protección

MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.370, domiciliada en la población de la Mula, Barrio B.V., calle principal, 330 metros luego del Ambulatorio del lado izquierdo, casa S/N de color blanco de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños T.C. y G.A.G.B..

DEFENSOR JUDICIAL:

D.G.M., titular de la cedula de identidad N° 9.859.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.416, defensor Público Segundo asignada al área de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

L.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.532.799, con domicilio en el Barrio C.A., calle N° 3, casa N° 01-53 de la Población de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO

ANTECEDENTES

Cursan en esta alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.G., venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.532.799, en su condición de parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 1, en el juicio de Fijación a la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.370, domiciliada en la Población de la Mula del estado Barinas, en su condición de Madre y representante legal de los niños T.C. y G.A.G.B. y que se tramita en el expediente N° C-7208-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha trece de diciembre del año dos mil seis (13-12-06), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08-08-2006, ante la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inicio juicio de Fijación a la Obligación Alimentaria por la ciudadana L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.370, actuando en representación de sus hijos los hermanos G.B., en la que solicita: la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales por pensión alimentaría para sus hijos T.C. y G.A.G.B.. Así mismo, una bonificación especial adicional a la mensualidad referida, en el mes de agosto, dado el inicio de año escolar en el mes siguiente a ese, evaluada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), igualmente, una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta por el mes de diciembre, estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).

Acompañó a su solicitud: 1) copia simple de la partida de nacimiento de T.C. y G.A., expedidas por la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio B.d.E.B.. 2) copia simple de sentencia dictada en el expediente N° C-6526-06, contentivo de la Restitución de Guarda y Custodia, dictada por esa Sala de Juicio en fecha 13-06-2006. ( folios 3,4,5 al 14)

En fecha 11 de agosto del 2006, se dicto auto en el cual se admite la demanda interpuesta, y se fijo al tercer día de despacho para que compareciera el demandado de autos a fin de dar contestación a la solicitud, para la citación del ciudadano antes mencionado se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Cursa inserta al folio 35, acta de fecha 09-10-2006, dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio y que al mismo compareció el demandado ciudadano L.A.G., y la demandante ciudadana L.m.B., se dejó constancia que el demandado de autos hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, ya que según afirmo su salario como policía jubilado es la cantidad de: Bs. 296.000,00 quincenales, a tal ofrecimiento la progenitora manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida.

Cursa al folio 36, escrito de contestación a la demanda, de fecha 09-10-2006, constante de un folio útil.

Al folio 37, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.M.B., en fecha 16-10-2006, constante de un folio útil.

En fecha 16-10-2006, inserta al folio 38, la parte demandada presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos folios útiles y anexos en veintitrés folios útiles.

Inserta al folio 63, cursa diligencia consignada por la ciudadana L.m.B.G., en la que solicita librar oficio a la entidad Bancaria Banco Sofitasa, con sede en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial VEMECA, con el objeto de que la misma informe los movimientos realizados en los meses de agosto, septiembre y los días transcurridos del mes de octubre, por el demandado de autos, en la cuenta de ahorros N° 01370040100000260952 de la cual el ciudadano L.A.G. es titular, a fin de demostrar la liquidez y disponibilidad monetaria del mismo.

Cursa al folio 65, oficio N° 1494 de fecha 23-10-2006, dirigido a la Entidad Bancaria SOFITASA, a los fines de que informe al Tribunal los movimientos realizados en la cuenta de ahorros N° 01370040100000260952, para verificar los ingresos reales que percibe el ciudadano L.A.G..

Cursa a los folios 68, 69 y 70, movimientos de la cuenta de ahorro N° 01370040100000260952 de los meses agosto, septiembre y octubre, solicitado por el Tribunal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada en fecha 09-10-06, lo hizo en los siguientes términos:

Primero

Niego y contradigo el hecho de que no cumplo con mis obligaciones como padre, siempre he estado pendiente de ellos, y le he proporcionado el sustento a mis hijos en la medida que mis ingresos me lo permiten.

Segundo

No estoy de acuerdo con la cantidad solicitada por la ciudadana L.M.B.V., en vista de que yo tengo a mi cargo una familia que mantener dentro de la cual existe una niña que es mi hija de 13 meses de nacida, tengo gastos personales que cubrir, como alquiler de vivienda, servicios básicos, comida, entre otros, así como también cumplo con la pensión alimentaría de mi hija Litze Coromoto G.P. de 14 años de edad la cual fue fijada en sentencia de Divorcio de fecha 06 de abril de 1995, expediente N° 97-3208-C Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también vale decir que ocasionalmente ayudo a dos de mis hijos con los gastos de estudio aun cuando son mayores de edad, igualmente debe tomarse en cuenta que el salario que devengo es por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 680.759,00) y al mismo se aplican una serie de deducciones que lo merman a la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 296.475,00) quincenales, todo esto me impide cubrir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales que exige la demandante. Tercero: Ahora bien estando consciente de las necesidades de mis hijos estoy en toda la disposición de cancelar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.000,00) cantidad esta que puedo cancelar de la forma que este d.T. considere necesario y cumplir como he cumplido siempre con la manutención de mis hijos T.C. y G.A.G.B. finalmente solicito a este d.T. considere lo aquí planteado y admitida los presentes alegatos a los efectos legales pertinentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, promovió los medios probatorios siguientes

• Promovió el mérito favorable de los autos que conforman el expediente de la causa, en todo cuanto pueda favorecer los derechos de sus hijos T.C. y G.A.G.B.. Esta promoción realizada en forma generalizada sin indicar a que actas o documentos se refiere, lo que contiene es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado de forma obligatoria por el Juez sin necesidad de que el mismo sea solicitado por las partes.

• Promovió La prueba testimonial de los ciudadanos J.B.M., M.M.H.V. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.551.754, V-11.714.534 y V-25.007.733, no obstante, no consta en las actas procesales que tales testimoniales fueran evacuadas, en tal virtud no existen elementos probatorios que evaluar en relación a este medio probatorio promovido.

• Solicitó informes al Banco Sofitasa, con el propósito de que la misma informara los movimientos realizados por el demandado: L.A.G.G. en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, en la cuenta de ahorros Nro. 01370040100000260952 de la cual el indicado ciudadano es el titular. Se evidencia que el Tribunal “a quo” libró oficio Nro. 1494, en fecha 23 de octubre de 2006, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Sofitasa en la ciudad de Barinas (folio 65), y se evidencia al folio 66 y siguientes, el informe de la Institución Bancaria, en la que se evidencia cantidades sustanciales de distintos saldos como por ejemplo: Bs. 18.169.169,36 y Bs. 13.175.543,28, en la que periódicamente se le acreditan cantidades importantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a estos informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en su oportunidad legal presento las siguientes pruebas:

• Promovió los Meritos favorables que arrojan las actas procésales que constan en el presente expediente. Esta promoción realizada en forma generalizada sin indicar a que actas o documentos se refiere, lo que contiene es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado de forma obligatoria por el Juez sin necesidad de que el mismo sea solicitado por las partes.

• Promovió los dos últimos recibos de pago de su trabajo con los que demuestra el salario de devenga como trabajador jubilado de la Comandancia de la Policía y deducciones descritas que le son aplicadas quincenalmente. Marcadas con la letras “A-1 y A-2” insertas a los folios (40 y 41). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió marcada con la letra “B-1, constancia de concubinato. No se trata este documento de los que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio, por lo que el mismo se desecha, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió copia del acta de nacimiento de su menor hija. Folio 43. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Consignó y promovió copia simple de la constancia de pago por alquiler de vivienda y los recibos de cada mes que ha vivido en ese inmueble. Marcados con la letra “C-1 y C-2, folios 44 y 45,46 47, 48,49 y 50. Se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, y se evidencia que los mismos no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el articuló 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se desechan.

• Promovió facturas de CADAFE, CANTV, HIDROANDES y COCI-GAS S.R.L., marcada con la letra “D-1” folios (51, 52, 53, 54 y 55).

• Promovió copia simple de la notificación hecha al Comandante de la Policía de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003 expediente N° C-2454-02. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento que consta en expediente que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la que demuestra que le es descontada del salario quincenalmente la pensión alimentaría de sus hijos J.A. y C.D.G.. Marcada con la letra “E-1” folio 56.

• Promovió recibo firmado por la ciudadana Z.P., el cual se encuentra inserto al folio 58. Se trata de documento emanado de terceros ajenos al presente juicio, y se evidencia que el mismo no fue ratificado en el presente proceso a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el articuló 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

• Promovió copia simple de la sentencia de divorcio, inserta en los folios 59 al 61 del presente expediente, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio de los hechos que contiene, como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Seguidamente pasa esta alzada a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de fijación a la obligación alimentaría, en beneficio de los niños: T.C. y G.A.G.B., según la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud, de fijación a la obligación alimentaría, en consecuencia, quedó fijada la obligación alimentaría en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00).

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de los niños T.C. y G.A.G.B., con el demandado L.A.G.G., la misma ha quedado plenamente probada, de las actas de nacimiento consignadas, las cuales se encuentran insertas en los folios 3 y 4 del presente expediente, en las cuales se evidencia que el ciudadano: L.A.G.G. al hacer las presentaciones respectivas manifestó que eran sus hijos y de la ciudadana: L.M.B.G., por lo que tales documentos se aprecian en todo valor, como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Tal y como se evidencia de autos, se encuentra legitimada la ciudadana: L.M.B.G. , en su condición de madre de los niños: T.C. y G.A.G.B., para ejercer la solicitud de fijación a la obligación alimentaría conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Se reitera que con respecto los requerimientos de los niños y/o adolescentes: T.C. y G.A.G.B., evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que ameriten para su desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario percibe ingresos mensuales como funcionario de la Policía de Barinas por la cantidad de Bs. 296.475,80 quincenales, de igual forma ha quedado demostrado que el mismo mantiene a su nombre en el Banco Sofitasa de esta ciudad de Barinas, una cuenta de ahorros signada con el Nro. 01370040100000260952, en la que mantiene depositadas sustanciales cantidades de dinero, que rondan por el orden de Bs. 18.169.169,36, fluctuando siempre entre las mismas ocho (08) cifras bajas.

No quedó demostrado en el presente procedimiento, que el demandado: L.A.G.G., esté contribuyendo con la manutención de los hijos procreados con la ciudadana: Z.C.P.C..

En este mismo orden de ideas, quien aquí sentencia considera que el obligado alimentario tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no releva para que el mismo cumpla con la obligación alimentaría, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus menores hijos de proveerles en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales.

Habiendo quedado demostrado que el obligado alimentario posee suficiente capacidad y solvencia económica, tomando en consideración que las necesidades de los niños a los que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la juez “A quo” actuó ajustada a derecho cuando fijó judicialmente la obligación alimentaría en beneficio de los niños: T.C. y G.A.G.B., en la cantidad de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo), y la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre para el niño: G.A.G.B., ya que la niña de autos no se encuentra en edad escolar, según se evidencia de las actas procesales que han sido a.y.e.e.m.d. diciembre la cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.A.G.G. no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda se declara parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: L.A.G.G., contra la sentencia dictada en fecha 06/11/2006, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Fijación a la Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara PARCIALEMTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.B.G., actuando en su condición de madre de los niños y/o adolescentes T.C. y G.A.G.B..

TERCERO

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, debiendo el obligado alimentario aportar en el mes de Septiembre de cada año para el n.G.A.G.B. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), y en el mes de Diciembre deberá aportar como bonificación decembrina para sus hijos la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adicionales a la obligación alimentaría mensual. De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se C0NFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La SecretariaTemporal

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 06-2667-Protección.

REQA/ANG/maité.-

25/01/2007.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR