Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000428.

PARTE ACTORA: Ciudadana B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.192.808 .-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio S.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A”, Inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 49, Tomo 10-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L.P., J.B., A.A., M.A.O. Y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante demanda interpuesta por el Abogado en Ejercicio S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.C.V., siendo admitida en fecha 17 de Octubre de 2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 31 de Octubre de 2013, tal como se desprende de los folios 18 del expediente, una vez notificada tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 20 de Noviembre de 2013, la cual fue prolongada en cinco oportunidades, siendo la ultima de estas el 07 de Abril de 2014, oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, por lo que una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-

En fecha 24 de Abril de 2014, se recibe ante este Juzgado el presente asunto, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y el 04 de Agosto de 2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de Octubre de 2014; en este sentido en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial de la actora que el día 15 de enero e 2012, su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como ASISTENTE DE PELUQUERÍA, para la demandada empresa franquicia de la marca Sandro, que todo el personal que laboraba para SANDRO C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAMS STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, en el caso de su representada ésta fue obligada a firmar contrato denominado de cuentas de participación, en fecha 01 de Abril de 2012, la aludida relación laboral subsistió hasta el 15 de Enero de 2013, fecha en la cual su representada se encontraba de reposo médico; con intoxicación, cuando se reintegró a su sitio de trabajo, el gerente de la demanda le indicó que debía sentarse en una silla y que no atendería a los clientes, que durante un año, tiempo de duración de la relacion de trabajo, su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo salario mensual de Diez Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.118,70), es decir, Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 337,29) diarios, que durante los días que han transcurrido su representada se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, que por ley le corresponden, hasta la ultima vez que le informó la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudado, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, que durante la relación laboral la empresa se negaron a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil; alega que la actora prestaba sus servicios de manera dependiente, es decir debía portar carnet de identificación, uniforme, cumplir con el horario de trabajo y si violaba alguna de estas normas, era sancionada por el Gerente de la empresa, dicha sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario, que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que el salario le era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas en la peluquería, que mensualmente le retenían 100 bolívares por concepto de caja de ahorros, lo cual se lo reintegraban a final del año.-

Alega que en cuanto a los días libres, feriados y domingos, trabajados en la entidad de trabajo nunca le fueron cancelados, de las pruebas se evidencia que la demandada no pago los días de descanso ni los días de descanso trabajados, por lo que le corresponde a la demandada demostrar que los pago correctamente.

Invoca el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece la aplicación de principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento , es decir en la relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, principio consagrado en el articulo 89 de la C.R.B.V.

Alega que la demandada pretende esconder la relación laboral al obligar a su representada a suscribir un seudo contrato de cuentas de participación, con ello incurre en simulación o fraude laboral, hecho calificado en el articulo 94 de la C.R.B.V, como inconstitucional; así mismo señala que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la a empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo una obligación de conformidad con en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social por lo que solicita se oficie a dicha institución.

De conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Margarita C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs.23.417,40; Vacaciones 2012-2013 por Bs. 5.539,35; Bono Vacacional 2012-2013 por Bs.5.908,64; Utilidades por la cantidad de Bs. 11.078,70; Intereses Sobre Prestaciones Bs. 5.793,80; Domingos y Feriados por la cantidad de Bs. 26.814,82, descanso semanal obligatorio 13.828,89; para un monto total de de Bs. 92.381,60, así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado A.A., procede a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho de la demanda, que su representada forme parte de un grupo de empresas denominado GRUPO SANDRO C.A., que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, así mismo alega que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO, porque el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota. Por lo que alega que su representada es una Franquicia que explota la marca SANDRO, con lo cual no se puede vincular mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con algunas otra empresa que explote dicha marca “SANDRO”.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostenerlo, en razón de que entre las partes no existió relacion laboral.

Que entre la ciudadana B.C.V. y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., ningún momento existió contrato de trabajo; que única vinculación existente entre éstas, se origina a través de la relación comercial de índole netamente mercantil que acordaron y ejecutaron, de manera autónoma e independiente, plasmado los derechos y obligaciones asumida por cada parte en el negocio exitoso entre éstas a través de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-04-2012, mediante el cual ambas partes consideraron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Comercio adminiculado con el articulo 26 eiusdem, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, es dable mencionar que el contrato original reposa en el Exp. Nº 047-2013-01-00520 en el procedimiento de reenganche y salarios caídos que tramitó la actora por ante al Inspectoria del Trabajo en el estado Nueva Esparta, del cual posteriormente desistió.

Alega que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante marcadas con la letra B1 a la B10), que la ciudadana B.C.V., en su condición de “PARTICIPANTE”, ejerce su oficio o profesión (ASISTENTE DE PELUQUERÍA) quien asiste a los profesionales de la peluquería en la ejecución del servicio que le suministran a los clientes, siendo que la actora de acuerdo a lo que realice cobra un monto determinado de dinero y sobre esa cantidad obtenía el cincuenta y cinco por ciento (55%); y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada; de igual manera de acuerdo a lo estipulado en el contrato, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% el cual consistía en aportar para cancelar los gatos que conlleva el negocio como todo lo relacionado con papelería a la Administradora J40 C.A, empresa encargada de llevar la administración del negocio existente entre las partes etc.; y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, como se puede demostrar de los legajos de facturas que se promovieron y consignaron junto con el escrito de pruebas marcadas con la letra (B1 a la B10), las cuales reposan en el expediente administrativo que esta en la Inspectoria.

Alega que su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que esta dotado. Así mismo, debido a que se trata de una relación mercantil en cuentas de participación en el cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales, en caso de la resolución anticipada del contrato; que dicho contrato se ejecutó entre las partes desde el 01 de Abril del 2012, hasta el mes de Enero de 2013, fecha en la cual finalizó el contrato de cuentas de participación, razon por la cual la parte actora decidió de manera unilateral poner fin a la relacion mercantil existente.

Señala que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían el negocio reflejado en un 55%, calculado sobre la base de producción mensual para la actora y un 45% para su poderdante, así la actora presentaba la factura mensual a su representada, reflejando el monto de su participación de la ganancia lograda en el referido mes, como se puede demostrar de los legajos de facturas que se promovieron y consignaron junto escrito de pruebas marcadas “B1 a la B10” evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, y su representada presentaba a la actora mensualmente la factura del monto que debía aportar para la explotación del negocio, siendo dichos aportes concretamente el pago de 3% por concepto de gasto administrativos y 2% por conceptos de aportes al pago del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio estipulados en el contrato de cuentas de participación, que no había una participación, que la actora atendía a sus clientes que siempre actúo de forma autónoma e independiente

Alegan que no se verifican los elementos componentes de la relacion de trabajo, debido a la inexistencia de Salario, de subordinación y de ajenidad

. Alega que establece la actora que se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, y que comenzó a prestar servicios el 15-01-201, como asistente de peluquería, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 15-1-2013lo cual se niega rechaza y contradice en razón que l a prestación de servicio se inicio mediante al firma de un contrato de cuentas de participación en fecha 01-04-2012, nunca fue antes, que acordaron asociarse para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose siempre el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta el mes de enero de 2013, vale decir hasta el 15-01-2013, fecha en la cual finaliza el negocio suscrito, que de manera voluntaria e unilateral conviene en resolver anticipadamente la relación mercantil existente entre éstas.-

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, y que se le retuviera la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de caja de ahorros, que devengara un supuesto último salario mensual de Bs. 10.118,70; es decir un salario diario de Bs. 337,29, por ser falso ya que presentaba para su cobro mensual el monto de su participación en el negocio reflejado en un 55% de la ganancia, presentaba la factura para su cobro de manera mensual.

Niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, que se haya negado a cancelar todos y cada uno de los derechos laborales ya que convinieron asociarse para explotar el negocio de peluquería, por medio de contrato de cuentas de participación, rigiéndose en materia netamente mercantil.

Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 15-01-2012 hasta el 15-01-2013, y que haya culminado pro renuncia, toda vez que la relación fue mercantil y que la misma se inicio el 01 de Abril de 2012, con la firma del contrato de cuentas de participación; que devengara como último salario mensual Bs. 10.118,70 es decir un salario diario de Bs.337,29, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que la actora alega en su escrito inicial, en caso de que se declare improcedente la falta de cualidad solicita se tome la fecha real de inicio, ya que se vincula a partir del 15-04-2014, así mismo alega que en caso de que se considera una relación laboral se tome en cuenta que la actora tenia un salario variable y que el calculo debe efectuarse a tenor del articulo 122 de la L.O.T.T.T, a los fines de tomar en cuanta el salario para el cálculo de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 92.381,60, por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación de trabajo; que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad improcedente los conceptos demandados y Sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos señalados por cada una de las partes, tenemos que la empresa demandada opuso en su escrito de contestación como defensa LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados y decidida previa al fondo. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar a quien decide si el vínculo que unió a las partes fue de carácter mercantil o de carácter laboral, de ser de carácter laboral corresponderá verificar cual es la fecha de inicio, el salario devengado por la actora así como la procedencia de los conceptos y montos que reclama; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas y evacuadas en este proceso.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la empresa demandada demostrar la procedencia de su defensa de fondo opuesta, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión de la actora, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor de la demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue netamente mercantil, en virtud del contrato de cuentas de participación que suscribieron.- Así se establece.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:

Documentales:

Marcado con la letra “A1 a la A6”. CONTRATO DE TRABAJO. Cursante al folios 37-39.- En relación a esta documental la parte demandada señaló que lo aceptan como un contrato de cuentas de participación, por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación de trabajo y ver que al fecha de celebración es posterior a la fecha real que inicio la relación de trabajo. Documental ésta que no fue impugnada ni desconocida, por se un documento público administrativo por lo que de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.-

Marcada con la letra “B-1” a la B10”. RECIBOS DE PAGOS efectuados a Cursantes a los folios 40-49.- En relación a estas documentales la parte demandada señaló que las aceptan y si se declara la relacion laboral se coteje que el salario es contrario al supuesto salario que alega la actora que devengó, por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación de trabajo y establecer el salario, en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOS Y LOS RECIBOS DE PAGOS: en relación a esta pruebas representación judicial de la empresa demandad señaló que son los mismos documentos anteriores y que no los exhibe ya hay un reconocimiento previo, y la representación de la parte actora no realizó observación, en este sentido en virtud del alegato por la parte demandada tenemos que los contratos y recibos de pagos fueron promovidos como documentales marcadas “A1 a la A6”. “B-1” a la B10 los cuales ya fueron analizados ut supra.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa demandada promovió:

DOCUMENTALES:

Marcada “A” Copia de CONTRATO Suscrito en fecha 1 de Abril de 2012 Folios54-56, el cual opone a la actora.- En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la demandada alega que es un contrato de cuentas de participación y si se considera la relación de trabajo se evidencia que la relación laboral inicio 01-04-2012; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado ”B1 a la B10” FACTURAS, Folios 57-66- Las cuales opone a la actora.- En relación a estas documentales la representación de la parte actora reconoce las mimas y alega que es una prueba fehaciente de donde se evidencia el salario. Por su parte la demandada alega que se promovió para cotejar ka veracidad del contrato de cuentas de participación y que se hacían descuentos; y que le salario es contrario a la solicitud; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con el numero “C-1 a la “C-14” Copias de Solicitud del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Folios 67-68, la cual opone.- En relación a esta documental la representación de la parte actora no realizó observación alguna. Por su parte la demandada alega que lo promovió a los efectos de establecer que existió un procedimiento administrativo; en tal sentido, considera quien decide que dichas documentales es una solicitud ante el ente administrativo y la misma no aportan nada a los hechos controvertidos.

PRUEBA DE INFORMES:

A la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. Este Juzgado libro el oficio correspondiente signado bajo el Nº 0300-2014 el cual fue debidamente recibido ante dicha institución en fecha 15-05-2014, sin obtener resultas. En este sentido la representación de la demandada alegó que se promovió para traer a los autos los originales y estos están reconocidos, por lo que desiste formalmente de la información solicitada. En este sentido, visto el desistimiento presentado no existe materia que valorar.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

E.F.B. CI. 17.960.887

Eleine A.M. C.I 15.202.566

Neveli I.M. C.I E-80.336.818

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto de la actora como de la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter netamente mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

Así las cosas tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener un juicio, es en la contestación de la demanda, en virtud que la demandada así lo hizo corresponde a quien decide verificar la falta de cualidad alegada, por lo que acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, quién señala que existió una relación netamente de carácter mercantil, ya que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, , que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, la que obtuvo mediante contrato de franquicia con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. del cual adquirió derechos de licencia para explotar la marca SANDRO reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicia, así mismo se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., no solo el costo inicial de la Franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO.

Así las cosas, de acuerdo al contrato promovido evacuado y valorado se evidencia que la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, y celebro contratos de cuentas de participación con la actora y en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-

Ahora bien, establecidolo anterior resulta oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por la actora, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral, tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega la actora, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que fundamenta la empresa demandada la existencia de la relación mercantil es el contrato de cuenta de participación que cursan a los folios 54-56 marcado con la letra “ A”, que a la luz del contrato realidad tal y como lo ha establecido en reiteradas decisiones éste Circuito Laboral resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.

Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:

Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores

.

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

Así las cosas, tenemos que reiterados casos análogos donde esta dada la celebración de los contratos de cuentas de participación, este Juzgado así como el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha establecido criterio en cuanto a ello los cuales han sido sostenidos por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y se ha dejado establecido que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y que este tipo de contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, criterio que ha sido acogido por este tribunal, en consecuencia por cuanto la empresa demandada limito su defensa en cuanto a que la relación que unió a su representada con la actora fue de índole mercantil, bajo la figura de un contrato de cuentas de participación, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora que el vinculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo que alega la parte actora no se desprende ningún medio probatorio, consta contrato y recibos de los cuales se desprende que fue suscrito el 01-04-2012, fecha esta que toma este Juzgado como fecha de inicio de la relación de trabajo, y como fecha de terminación 15-01-2013. En cuanto al Salario devengado tenemos que de acuerdo a los recibos de pagos aportados la actora devengo un salario variable y de acuerdo a ello tenemos que el salario promedio mensual es de Bs. 5.946,24 -Así se Decide.-

En tal sentido le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:

• Garantía de Prestaciones Sociales conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 45 días, la cantidad de Bs. 9.760,51. Así se establece.-

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, conforme al articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 22,50 días, la cantidad de Bs.4.459,68. Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas conforme al articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 22,50 días, la cantidad de Bs.4.459,68. Así se establece

En cuanto a los días Domingo que reclama la parte actora, no aporto medio probatorio del cual se pueda extraer que laboró los días Domingo que reclama, y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan acreencias distintas o en exceso resulta necesario demostrar las razones de hecho o de derecho para determinar la procedencia de dichas acreencias, por lo que al no existir elementos probatorios para determinar los mismos, considera quien decide declarar improcedente el pago de dichos conceptos.

Para un total a pagar a favor de la actora la cantidad de Bs. 18.679,87, por el tiempo que laboró para la demandada. Así se establece.

En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE Con LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana B.C.V., en contra de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. ambas partes debidamente identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., a pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-01-2013, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria dado el carácter parcial del fallo

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (20/06/2014), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

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