Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 01

ASUNTO N°: 4086-09

ACUSADOS: ESCOBAR LEÓN B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A..

VÍCTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (NIÑA OCCISA)

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados C.M.B. y GEORGERI S.P.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. L.G., FISCAL SEXTO del MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recurso de apelaciones interpuestos por los abogados GEORGERI S.P.G. y C.M.B., en su carácter de Defensores Privados, de los acusados Escobar León B. delC. y Labrador Camacho V.A., contra la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a la acusada ESCOBAR LEÓN B.D.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y al acusado LABRADOR CAMACHO V.A., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (occisa), estableciendo lo siguiente:

Contra la referida decisión, los Abogados GEORGERI S.P.G. y C.M.B., en su condición de Defensores Privados de los acusados ESCOBAR LEÓN B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A., respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación con fundamento en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dictó auto acordando solicitarle al tribunal de procedencia, el cómputo de despacho efectuado durante los días 23/07/2009 hasta el 21/09/2009, ambas fechas inclusive, a los fines de resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, ratificándose en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de los Abogados defensores GEORGERI S.P.G. y C.M.B., y de los acusados V.A.L.C. y B.D.C.E.L., previo traslado. Dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal a pesar de estar debidamente notificado.

En fecha 08/06/2010, el Juez J.A.R. presentó la ponencia respectiva, no siendo aceptada por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, por lo que en consecuencia, se dictó auto procediendo a la redistribución de la causa, correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación C.P.G., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada G.D.C.B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó escrito de acusación (folios 57 al 65 de la primera pieza) contra los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C., por ser los autores del siguiente hecho:

El 25 de junio de 1999, en horas de la mañana la ciudadana B. delC.E.L. traslada a su menor hija (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al Ambulatorio Rural de Ospino por haberla encontrado tirada en el piso, al llegar Centro (sic) Asistencial el médico va a ponerle oxígeno y en ese instante falleció, razón por la cual el médico manifiesta a los padres que esa muerte se produjo en circunstancias extrañas y que es necesario practicarle a la niña la autopsia de ley. Se inició la averiguación signada bajo el N° F-391971. Inicialmente la madre de la menor declara en el órgano de investigación que ella y su esposo se encontraban en la casa y que el otro hijo de cinco años de edad al ver a la niña en el suelo se asustó y la llamó, ella se acerca al cuarto y la observa muy pálida y la llevaron al ambulatorio, declara igualmente que debajo de la cama donde dormía la niña habían tres pastillas de proxona que (sic) relajante muscular. Posteriormente los detectives asignados al caso al tener una conversación con el médico forense quien les informa que el cadáver de la niña presentó “traumatismo abdominal cerrado, hígado seccionado en dos partes con hemorragia peritoneal severa” entrevistaron nuevamente a la madre de la menor quien da una declaración totalmente contraria a la inicialmente dada por ella y señala a su esposo ciudadano V.A.L.C. como el responsable de la muerte de su hija, pero cuando éste ciudadano vuelve a declarar señala como responsable a la madre de la niña.”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados B.D.C.E.L. y V.A.L.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA.

En fecha 11 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la niña:…

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

…omissis…

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos ESCOBAR LEON B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A. ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la niña…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, condenó a los acusados ESCOBAR LEÓN B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ESCOBAR LEON B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.475, domiciliada en la Calle 3 s/n Barrio Brisas del Este Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la niña: cuyo nombre se omite por razones de ley (occisa). Imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio y al acusado LABRADOR CAMACHO V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.272, ambos domiciliados en la Calle 3 s/n Barrio Brisas del Este Ospino Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la niña: cuyo nombre se omite por razones de ley (occisa). Imponiéndole la pena de SIETE (07) AÑOS de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención (sic) a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra C.Z. deM., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometidos a una medida cautelar no pueden establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para los ciudadanos ESCOBAR LEON B.D.C. y LABRADOR CAMACHO VICTOR, debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 23 de julio de 2009…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado GEORGERI S.P.G., en su carácter de Defensor Privado del acusado V.A.L.C., interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 23 de Julio del 2009 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó Sentencia en la que condena a mi defendido V.A.L.C. por el presunto homicidio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Como podemos observar ciudadano juez el tribunal de juicio, en una errada aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondiente.

Es cierto, que el artículo 175 de nuestra ley penal adjetiva establece que los lapsos procesales en la fase de juicio se computaran por días hábiles. Sin embargo, tal mandato legal por imperativo de los sagrados principios procesales como son la oralidad, la inmediación y la concentración, tiene dos excepciones (…)

Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 102 de la presente causa (…)

SEGUNDA DENUNCIA

(…) el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó Sentencia en la que condena a mi defendido V.A.L.C. por el presunto homicidio de la niña (identidad omitida), su condena se produjo de manera contraria a lo establecido en el Artículo 49 Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia al no valorar todas y cada de (sic) las pruebas traídas al proceso, violentando así los derechos referidos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que el Juez a quo de la causa, no aplicó correctamente las normas relativas a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el Artículo 24 del código orgánico procesal penal (sic) concatenado con el Artículo 13 Ejusdem. (…)

TERCERA DENUNCIA

La Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (…) existe una evidente serie de contradicciones en la motivación de la sentencia, las cuales individualiza de la siguiente manera:

EN CUANTO AL TIEMPO

Observe ciudadano Juez que cuando el tribunal transcribe en el recorrido de la sentencia afirmando que el Día 26 de Junio Sin Señalar Año Alguno deja constancia como la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que esta fecha entra en contradicción con la expuesta inicialmente en la acusación presentada por el Ministerio Público Siendo La Fecha de las Investigaciones El Día 25 De Junio Del Año 1999.

EN CUANTO AL MODO

En cuanto al modo se deba analizar dos puntos por separado.

LA CULPABILIDAD

EL TIPO PENAL

PUNTO UNO

LA CULPABILIDAD

Este punto está relacionado con la Culpabilidad presuntamente creada en la mente del juzgador, el Juez de la causa se limitó solamente a valorar este punto con respecto a la prueba Testimonial del ciudadano Dr. SARMIENTO C.L., Médico Forense adscrito al CICPC sub-delegación Acarigua y Testimonial del ciudadano Dr. R.C.G., Anatomopatólogo adscrito al CICPC sub-delegación Acarigua, en primer lugar en el juicio oral y público (no hubo Protocolo de Autopsia que examinar), dichos (sic) no reconocieron el contenido y firma del Informe médico puesto que tampoco no fue exhibida esta prueba, el Tribunal manifiesta que hizo un análisis de los medios de pruebas evacuados, con lo que se demostró la autoría material de los hechos objeto del juicio que soportan su sentencia, lo cual es falso en su criterio, puesto que al momento de valorar las pruebas lo que hizo fue omitir gran parte del contenido de todas y cada uno, incurriendo con ello en una falta de motivación, al darles pleno valor probatorio, a pesar de ser contradictorias sus declaraciones debido que en el testimonio del Dr. R.C.G.A. en una de las declaraciones realizada en la audiencia oral (…)

El Juez para valorar la culpabilidad toma su fundamento en el Artículo 61 del código penal basándose en la presunción de voluntariedad y encuadrando estas circunstancias con la presunta voluntad del autor, criterio al presumir la presunción (sic) de voluntariedad mas no el dolo y quien señala el lugar en donde le dieron los golpes hace presumir el dolo, de igual modo del análisis de los demás testimonios incorporados por los expertos éste Tribunal que se desprende ciertas imprecisiones certeza sobre la inocencia o culpabilidad de los acusados, por lo que l tribunal debe considera que estamos en presencia de un caso donde predomina la duda razonable, por cuanto las pruebas traídas a este juicio no han llevado a la plena convicción del tribunal unipersonal, siendo así no queda plenamente demostrada la responsabilidad del V.A.L.C., surge la duda razonable ya que partiendo del análisis del acervo probatorio, tanto individualizado como en su conjunto, y observando las pruebas, estas no fueron decisivas y categóricas para demostrar la culpabilidad penal y en consecuencia para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base de la Duda razonable opera a favor del acusado el principio In dubio Pro Reo (….)

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio por reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos (…)

PUNTO DOS

EL TIPO PENAL

En cuanto al TIPO PENAL solicitado por el Ministerio Público, en el presente juicio NO SE DEMOSTRÓ LA CALIFICANTE SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de que mal puede este tribunal considerar como demostrado el delito de Homicidio Calificado cuando no pudo determinarse durante el desarrollo del debate ninguna de las circunstancias calificantes previstas en el artículo 408 del Código Penal ni la relación consanguínea o parentesco de la víctima para con los acusados relacionado con el hecho antijurídico producido (…)

…En el caso de marras no pudo determinarse el motivo imputado por el Ministerio Público como la relación consanguínea o parentesco de la víctima para con los acusados, situación que con la sola lectura del acta de nacimiento traída al proceso para ser evacuada pudo haber sido suficiente y más aun la constancia de por lo menos algunos datos importantes.

EN CUANTO AL LUGAR

Si bien es cierto que la Juez estimó que en las deposiciones de los funcionarios actuantes A.D.L.R. estos fueron contestes y precisos, tampoco es menos cierto que LA TAREA DE ESTE FUNCIONARIO EN PARTICULAR ERA DEJAR C.D.S.D.S., por lo que no valoró no dejó constancia con respecto a que se quiso demostrar con la declaración de los testigos y solo se dejo constancia de la causa de la muerte máxime cuando los funcionarios no son médicos, tampoco se incorporó para su lectura en el juicio la INSPECCIÓN OCULAR N° 1967 de fecha 25 de junio de 1999, realizada por E.C. y A. deL.R. funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Acarigua, conforme al Artículo 358 ejusdem, en la acusación presentada por el ministerio público la finalidad de este testimonio era dejar constancia del sitio del suceso, por lo que la valoración se aparta de los (sic) que se quiso demostrar y la valoración realizada por el juzgador.

Es por ello que en base al Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, que al analizar las pruebas testimoniales el Tribunal ponderó solamente las deposiciones de los funcionarios que practicaron las pruebas documentales sin concatenar sus testimonios con los contenidos de las mismas, ya que no fueron examinadas, pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar; no siendo efectivamente valoradas en la motivación de la sentencia, lo que significa una flagrante violación al debido proceso, puesto que el Tribunal tenía que pronunciarse de cualquier forma, sobre el valor probatorio de las estas (sic) documentales admitidas en la audiencia preliminar y que debieron ser evacuadas en el debate, por lo que se sabe que fue lo que en definitiva valoró el Tribunal (….)

En cuanto a las pruebas documentales no se valora ninguna, las demás pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el auto de apertura a juicio de fecha 11/01/08, tales como 1-Inspección ocular N° 1967 de fecha 25 de junio de 1999 E.C. y A. deL.R. funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Acarigua, 2-Inspección ocular N° 1968 de fecha 25 de junio de 1999, E.C., funcionario adscrito al CICPC sub-delegación Acarigua y 3-Partida de Nacimiento de la Niña (identidad omitida), no fueron evacuadas en el debate y no fueron objeto de ningún valor probatorio por parte de la recurrida siendo la sentencia inmotivada; ya que la juzgadora debió valorar las pruebas como lo establece la norma, doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., es decir, analizarlas una por una, en lo fundamental, y luego cumplir con la valoración en conjunto, para así poder establece el proceso de decantación de la prueba, esto es, en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como se resuelven esas contradicciones que va a desembocar en una conclusión ya sea de absolución o condena; al no realizar la valoración que corresponde se incurre en inmotivación, porque todas las pruebas tienen que valorarse a favor o en contra del imputado, y ese proceso, de valoración de prueba no puede ser subsanado por esta Alzada por no cumplir con el principio de la inmediatez (…)

Por su parte, la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada de la acusada ESCOBAR LEÓN B.D.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

La primera denuncia está fundamentada por infracción en la causal de los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3 y 257 de la Carta Magna y 8, 125, 126, 130, 131, 135 del COPP, que hace referencia: DEL ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL:

…Es decir, si bien es cierto que en el lapso de la investigación mi defendida rindió su declaración por el CICPC, se pudo observar graves irregularidades cometidas durante la fase preparatoria del proceso penal seguido a mi defendida, los cuales le quebrantaron los DERECHOS CONSTITUCIONAL (sic) consagrados en los Artículos 26, 49 numeral 1, 2, 3 y 285 numeral 1 y 2 de la Carta Magna y 125, 126, 130, 131, 132 del COPP y 34 numeral 2, 3, 6 de la Ley del Ministerio Público.

…Tal convicción se desprende de los siguientes: 1)-NO consta en auto la Declaración de mi defendida por ante el Ministerio Público. 2)- Tampoco aparece el acta en el cual se deja constancia de que se le impuso formalmente a mi defendidazas (sic) exigencias contenidas en los 125, (sic) 130, 131, 135 del COPP y la imposición del Precepto Constitucional. 3)-Imponerlo de los Elementos de Convicción. 4)- Cuales son los hechos que se le atribuyen.

Por tanto, si el Ministerio Público Acusa sin haberlo impuesto de la ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, previa citación para imputarlo de los hechos que se le atribuyen, circunscrito en Tiempo, Modo y Lugar, así como la (sic) indicaciones de las disposiciones legales aplicables, atenta contra el derecho a la defensa (…)

POSIBLE SOLUCIÓN

Solicito Ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones se Sirva en DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y se ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público realice el Acta de imputación Formal, de conformidad a lo establecido en los Artículo (sic) 191, 195 del COPP y 25 de la Carta Magna, por violación al artículo 26, 49 numeral 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de [V]enezuela, 125, 130, 131, 135 del COPP (…)

Así mismo, una vez que se decrete la Nulidad absoluta de la Acusación el IMPUTADO deberá recuperar su Libertad, es decir, debe ser devuelto al estado a la situación procesal en la cual respecto de su libertad personal, a través de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)

SEGUNDA DENUNCIA

La segunda denuncia está fundamentada por Infracción en la causal 1era del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de Concentración y Continuidad, por Violación a los Artículos 17 y 335 de la N.S..

…Fíjese, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si el Juicio se inicio el día 8-07-09, los Diez días empieza a correr el 9-07-09, es decir se vence el 22-07-09, a las 11 de la mañana, fecha que fue fijada por el Tribunal para la continuación del Juicio, tal como se evidencia en los folios 90 y 103; una vez declarado los órganos de pruebas que asistieron, el tribunal acordó el Aplazamiento del Juicio para el día 23 de Julio de 2009 a las 9 de la mañana.

…Para el día 22-07-09, se continuo el Juicio solicitado por la representación Fiscal, decepcionándose todas las pruebas, de los expertos y funcionarios del CICPC, bien pudo el Tribunal para esta fecha terminar con el Juicio y pasar a la etapa de las conclusiones, replica y sentencia, sino que acordó el aplazar el Juicio para el día 23-07-09, a las 9 de la mañana. La Juzgadora incurrió en la Violación de las normas de inmediación y concentración en su Artículo 17 y 452 en su numeral 1ero del COPP (…)

POSIBLE SOLUCIÓN A LA NORMA INFRINGIDA

La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule el fallo impugnado y se ordene reponer la causa al estado de que se realice un nuevo debate oral, desde su inicio, ante un Juez distinto de que se pronuncio, por violación a la norma establecida en el artículo 335 que dispone que el debate ora debe realizarse en un solo días (sic), aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 ejusdem.

TERCERA DENUNCIA

La Tercera denuncia esta fundamentada por infracción en la causal 2da del artículo 452 del COPP, en la falta de Motivación de la Sentencia del Fallo, por violación al Artículo 364 en su numeral 4 de la referida norma (…)

El Tribunal de Juicio N° 2, lo que hizo fue enumerar de una forma incongruente las pruebas de los hechos de una manera armónica formado por los elementos diversos, en ningún momento hizo un análisis exhaustivo, ni hizo la comparación con otras pruebas entre si, para establecer los hechos que de ella se deriva y esos hechos son las razones de hecho y de derecho en el cual se funda la convicción del Juez, aplicando los razonamientos lógico y Jurídico.

El Sentenciador se limitó a exponer en el fallo a la conclusión sin realizar el análisis y comparación de todos los elementos probatorios de autos, produciendo en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos que estimó acreditados, indispensable para la adecuada aplicación del derecho.

En conclusiones: A)-La Sentencia adolece del vicio de fundamentación o falta de motivación, cuando:

1)-No establece o determina, precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados.

2)-No contiene la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por tanto, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, es necesario ANALIZAR, COMPARAR Y VALORAR TODAS LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS; LA APRECIACIÓN PARCIAL DE LAS PRUEBAS DA LUGAR A VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD…

Es decir, Ciudadano Magistrado, como puede el Tribunal de Juicio valorar los testimonio de los funcionarios policiales si los mismos no ratificaron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, tales como las inspecciones Ocular N° 1.967 de fecha 25-06-09 y la inspección Ocular N° 1968 de fecha 25-06-09, para decretar una Sentencia Condenatoria, simplemente con lo dicho (sic) de los funcionarios.

POSIBLE SOLUCIÓN A LA NORMA INFRINGIDA

La Tercera denuncia esta fundamentada por infracción en la causa 2da del artículo 452 del COPP, en la falta de Motivación de la Sentencia, por violación al Artículo 364 en su numeral 3, 4, 5 y los artículos 13, 173, 242 de la referida norma, y 26, 49, 257 de la Carta Magna, Por último solicito que el presente recurso de apelación sea admitida y se Anule la Sentencia Impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución 190 y 191 de la normaS. y se ordene la celebración de un Juicio Oral ante un Juez distinto del que se pronuncio y en consecuencia sea declarado con lugar en su definitiva…

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de los recursos interpuestos por los Abogados Georgeri S.P.G. defensor privado de V.A.L.C., y C.M.B., defensora privada de la ciudadana B. delC.E.L., y atendiendo al principio de autonomía consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver en una sola fundamentación ambos recursos interpuestos. Asimismo, en primer lugar se procede a dar respuesta a la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación por Falta de Imputación, planteamiento realizado por la defensora C.M.B., para luego proceder a darle respuesta a los demás vicios denunciados.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Con relación a lo precisado la recurrente argumentó lo siguiente:

(…) Tal convicción se desprende de los siguientes: 1)-NO consta en auto la Declaración de mi defendida por ante el Ministerio Público. 2)- Tampoco aparece el acta en el cual se deja constancia de que se le impuso formalmente a mi defendidazas (sic) exigencias contenidas en los 125, (sic) 130, 131, 135 del COPP y la imposición del Precepto Constitucional. 3)-Imponerlo de los Elementos de Convicción. 4)- Cuales son los hechos que se le atribuyen.

Por tanto, si el Ministerio Público Acusa sin haberlo impuesto de la ACTA DE IMPUTACION FORMAL, previa citación para imputarlo de los hechos que se le atribuyen, circunscrito en Tiempo, Modo y Lugar, así como la (sic) indicaciones de las disposiciones legales aplicables, atenta contra el derecho a la defensa (…)

En función al planteamiento realizado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones hace el siguiente razonamiento:

Se dio inicio a la averiguación sumaria, en la presente causa, en fecha 25 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha (Folio 2 de la primera pieza).

En esa misma fecha, 25-06-1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le tomó declaración informativa a los imputados de autos: LABRADOR CAMACHO V.A. (folio 11 de la primera pieza) y ESCOBAR LEÓN B.D.C. (folio 12 de la primera pieza).

En fecha 28 de junio de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordena la detención preventiva de los imputados de autos (folios 24 y 25 de la primera pieza).

En fecha 29 de junio de 1999, los imputados declaran, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así: ESCOBAR LEÓN B.D.C., asistida por la Defensora Pública, Abogada A.R. (folios 35 y 36 de la primera pieza) y LABRADOR CAMACHO V.A., asistido por el Abogado, SEGUNDO GUTIÉRREZ (folios 38 y 39 de la primera pieza), en presencia del Fiscal del Ministerio Público.

De dicha acta se extrae lo siguiente:

… En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde, compareció por ante este despacho….(…)… libre de toda coacción y apremio que dijo ser y llamarse como queda escrito: ESCOBAR LEON B.D.C.….(…)… A quien imp(sic)esta de los hechos que se le inquieren y estando presente en este Acto la Ciudadana Defensora Pública de presos; Doctor A.R. y el Fiscal Tercero del ministerio Público; Doctor Silberto TREMARIA, fue impuesta del artículo sesenta Ordinal Cuarto de la Constitución Nacional Vigente, la misma manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone:..

….En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, compareció por ante este despacho….(…)… libre de toda coacción y apremio que dijo ser y llamarse como queda escrito: LABRADOR CAMACHO V.A.….(…)…A quien Impuesto de los hechos que se le inquieren y estando presente en este Acto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Doctor Silberto J.T. (De la Fiscalía Tercera), por lo que fue impuesto del artículo Sesenta Ordinal Cuarto de la Constitución Nacional Vigente, y del Doctor Segundo Gutiérrez, abogado para que lo asista en este acto, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: ..

En función del análisis anterior, esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar que, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Julio de 1999, las causas que se encontraban en la etapa de averiguación sumarial, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se regirán conforme a las disposiciones establecidas en el nuevo Código, hasta su terminación, tal como lo establece la disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal y el 507 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:…1° En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la victima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;…”.

En avance de lo anteriormente señalado, tratándose el punto central alegado de falta de Imputación, entonces en consecuencia, se procede a definir acerca de lo que se entiende por Imputación. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la voz en su sentido lato, como: Imputar, del Latín imputare, consistente en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable. En sentido estricto jurídico, acción de imputar. Cosa imputada. Cargo, acusación, “…En el derecho penal, significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable…”.

Asimismo, nos define el autor J. deA., la imputación como la atribución de un hecho a un individuo para hacerlo sufrir las consecuencias, es decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable. De las ideas expuestas, se deduce que, en un sentido amplio, imputar es relacionar a alguien, en calidad de autor, con un hecho determinado censurable, señalar a alguien como la persona que realizó un hecho reprochable específico.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal define al imputado como aquella persona a quien se le atribuye la realización de un hecho punible por cualquier acto procesal válido.

En el presente caso, los encausados fueron debidamente impuestos de los motivos estimados por los operadores de justicia, en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y debidamente procesado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Extensión Acarigua, dejando constancia de ello a través de las actuaciones procesales insertas en las actas del expediente, en donde se verifica que desde el inicio del asunto penal los ciudadanos LABRADOR CAMACHO V.A. y ESCOBAR LEÓN B.D.C., han estado en conocimiento de la investigación que se les seguía, aunado a ello, en sus actos siempre han estado acompañados de la asistencia de una defensa técnica y oportuna de sus abogados de confianza, quienes hasta el momento han ejercido su defensa.

En secuencia a lo anteriormente señalado, es oportuno indicar, que en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en resguardo de las garantías que le asistían a los procesados, impuestos del hecho, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, se les expresaba el precepto Constitucional inserto en el ordinal cuarto del artículo sesenta de la derogada Constitución Nacional de 1961, que indicaba: “ La Libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. De igual modo, preceptuaba el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la iniciación de la investigación, que: “En cualquiera de los casos del artículo anterior y siempre que hubiere de oírse al reo, en persona, se le impondrá del hecho punible que se inquiere y se leerá el precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado “ no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”

Es evidente que la imputación de los ciudadanos LABRADOR CAMACHO V.A. y ESCOBAR LEÓN B.D.C., aparece cumplida en la causa en estudio, bajo los parámetros señalados en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los procesados estaban en conocimiento de los hechos que se les imputaba y en función de ello, rindieron su declaración. Asimismo, consta un auto que corre inserto al folio 41 de la primera pieza, de fecha 06 de julio de 1999, donde el Fiscal del Ministerio Público acordó abrir la correspondiente investigación, pero es el caso, que la investigación se encontraba avanzada en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que el nuevo Código Adjetivo Penal, estableció las normas de procedimiento a seguir, constando de autos a los folios 45 y 48 (primera pieza) que ambos imputados fueron presentados al Tribunal de Control a cargo de la Jueza Abogada I.O. deO., donde se deja constancia que las partes intervinientes en el proceso estaban en conocimiento que la causa se encontraba en etapa de investigación, y el Juez de Control le impone del artículo 60 de la Constitución Nacional, acto seguido la imputada B. delC.E.L., expone: “…yo, en ese caso no tengo nada que ver…”, y así el ciudadano V.A.L.C., expone: “…No quiero declarar…”, una vez oída la declaración de los imputados, acuerda una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada dos días ante el tribunal de Control y la presentación de una fianza. Es evidente, que las partes intervinientes en la presente causa no ejercieron su derecho de apelar de la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 10 de julio de 1999, en esa oportunidad no consideraron sus derechos Constitucionales como violentados, mostrando su conformidad con la condición de imputados que ostentaban, ya que es indudable que conocían el delito que se les atribuía, y contaban con la asistencia de sus defensores, en secuencia, podemos decir que el proceso penal, no debe ser un conjunto de formalidades farragosas, que en vez de ayudar a su desarrollo, lo obstaculicen, considerando que para la fecha de la iniciación del proceso las formalidades requeridas se encontraron satisfechas como consta de las actas levantadas con ocasión a la declaración informativa (folios 20, 21, 22 y 23 primera pieza). Siendo incuestionable, por demás, que los procesados de autos se encontraban en pleno conocimiento del hecho que se les imputaba. Pide la defensa Privada a esta Superior Instancia se declare la nulidad retrotrayendo la causa al estado de investigación, según ella, porque no fueron imputados los ciudadanos LABRADOR CAMACHO V.A. y ESCOBAR LEÓN B.D.C., pero no indica qué pretende realizar, que actos beneficiaran a su representado, es decir, qué sentido tiene su petición, para qué y por qué, y en qué le perjudicó la supuesta falta de imputación.

Siguiendo con el análisis de las actuaciones, consta de escrito de fecha 24 de agosto de 2007, cursante a los folios 57 al 65 de la primera pieza, que la Abogada G.D.C.B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación en contra de los imputados ESCOBAR LEON B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para esa fecha.

Se desprende del examen de la presente causa, que en fecha 28 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar, según consta en el acta que corre inserta a los folios 99 al 102 de la primera pieza, en la que se lee:

(…) presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público (comisionada) Abg. LID LUCEDA, los imputados ESCOBAR LEON B.D.C. asistida en este acto por el defensor público Abg. V.A.I. y el imputado LABRADOR CAMACHO V.A., asistido en este acto por la defensora pública Abg. M.G.C. (…), seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ESCOBAR LEON B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida); narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo (sic) como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por los delitos 8sic) que se le atribuyen, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Seguidamente (…) interrogando a los imputados de manera individual si estaban dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional (…) se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública (sic) ABG. V.A.I., quien esgrimió su defensa, señalando que con los elementos de prueba presentados por la representante fiscal no son concordantes ya que no existe la individualización de los imputados en cuanto a su responsabilidad, (…) que no existe elemento alguno para determinar la ascendencia directa de los imputados con la víctima (…) que len (sic) cuantos a as (sic) pruebas no se ha demostrado su pertinencia y necesidad y en cuanto a las pruebas documentales no son documentos serios para demostrar la responsabilidad de su defendido, por todos estos razonamientos solicitó no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Inmediatamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento: Suspende la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/11/07 (sic) a las 10:40 de la mañana, a los efectos de que la fiscal subsane el defecto de forma de la Acusación (…)

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Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2007 (folio 103 de la primera pieza).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2007 (folio 110 de la primera pieza).

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza, la Abogada LID L.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, expuso:

Siendo la oportunidad legal a los fines de subsanar escrito acusatorio presentado por ante ese Tribunal (…) consigno constante de un (01) folio útil Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida), la cual será promovida (sic) como Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere probar el parentesco de la víctima con la madre imputada B.D.C.E.L.

Según acta de fecha 17 de diciembre de 2007, cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza, el acto de la audiencia preliminar se difiere para el día 11 de enero de 2008.

En fecha 11 de enero de 2008, se realizó la audiencia preliminar, según consta en el acta que cursa a los folios 128 al 132 de la primera pieza, en la cual se lee:

(…) presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público (comisionada) Abg. Lid Luceda, los imputados Escobar León B. delC. asistida en este acto por el defensor público Abg. V.A.I. y el imputado Labrador Camacho V.A., asistido en este acto por la defensora pública Abg. M.G.C. (…), seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Escobar León B. delC. y Labrador Camacho V.A., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida); narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo (sic) como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por los delitos (sic) que se le atribuyen, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Seguidamente (…) interrogando a los imputados de manera individual si estaban dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional (…) se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública (sic) Abg. V.A.I., quien esgrimió su defensa, señalando que con los elementos de prueba presentados por la representante fiscal no son concordantes ya que no existe la individualización de los imputados en cuanto a su responsabilidad, (…) que no existe elemento alguno para determinar la ascendencia directa de los imputados con la víctima (…) que len (sic) cuantos a as (sic) pruebas no se ha demostrado su pertinencia y necesidad y en cuanto a las pruebas documentales no son documentos serios para demostrar la responsabilidad de su defendido, por todos estos razonamientos solicitó no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Inmediatamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento: Suspende la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/11/07 (sic) a las 10:40 de la mañana, a los efectos de que la fiscal subsane el defecto de forma de la Acusación (…) en el día de hoy Once (11) de enero del 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Juez de Control N° 4 Abg. Y.R.C., se reanudó la audiencia preliminar, que fuere suspendida en fecha 28/11/07, recibiéndose en fecha 10/12/07, por parte de la Representante Fiscal de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Lid Dilmary L.R., oficio mediante el cual consigno (sic) partida de nacimiento de la niña (identidad omitida) constante de dos (2) folios útiles (…) procediendo la Juez inmediatamente a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación ya presentada ante el Tribunal, así como la partida de nacimiento de la menor con la cual se deja expresa constancia del nexo de consanguinidad entre la imputada Labrador Camacho V.A. y la niña víctima de la presente causa, de igual forma ratificó su pedimento en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas, así como el auto de Apertura a Juicio contra los imputados. En este estado le fue cedida la palabra a los defensores públicos Abg. V.A.I. y M.G.C., quienes haciendo uso del derecho de palabra, ratificaron los alegatos de su defensa esgrimidas en fecha 28/11/07, mediante el cual solicitaron no sean admitida la acusación (…) En este estado la Juez procedió a revisar nuevamente la acusación presentada por la representante Fiscal, Admitiéndola en su totalidad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Escobar León B. delC. y Labrador Camacho V.A., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida); En (sic) cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal las admitió todas, por considerarlas necesarias y pertinentes (…) finalmente la Juez emplazó a las partes a concurrir en un lapso de cinco días ante el juez de Juicio correspondiente…

A los folios 133 al 145 de la primera pieza, cursa la decisión correspondiente al Auto de Apertura a Juicio emitida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Se desprende del estudio del las actas que componen el presente recurso, que la recurrente Abogada C.M.B., consigna y cita una serie de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de reciente data, en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no es aplicable al caso de autos, ya que la comisión del delito se remonta al día 25 de junio de 1999, cuando lo más parecido a una imputación como la actual establecida en la ley adjetiva penal, fue la forma en la que los procesados de autos fueron imputados y tratados procesalmente para la fecha de la comisión del hecho punible.

A tal efecto, es oportuno recordar, que la ley tiene efecto retroactivo, sólo cuando favorezca al reo, siempre y cuando no modifique situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, escenario que hace oportuno para esta Superior Instancia, citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisa lo siguiente:

“…..estableció en la sentencia del 18 de mayo de 2000 (caso: D.S.C.A. y otro), lo siguiente:

“…En este sentido, es oportuno precisar, que en principio toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia; sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como es el caso, en materia penal, de las normas jurídicas que beneficien a los imputados o a los encausados.

En este sentido, se consolida el principio de irretroactividad de la Ley, el cual ha sido acogido por la mayoría de los ordenamientos constitucionales, ello con el fin de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior.

Sobre este asunto, J.S.C., uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho intertemporal, expresa lo siguiente:

‘El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno...Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

  1. Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,

  2. Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.

    Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’

    Sólo es retroactiva la norma que afecte los actos jurídicos y sus efectos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la norma en cuestión. Al efecto, el artículo anterior establece que las leyes procesales deberán ser aplicadas a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, y excepcionalmente en materia penal, cuando resultare favorable al reo.

    ...omissis...

    Sobre el principio de la irretroactividad de la ley, esta misma Sala en la sentencia del 25 de septiembre de 2001 (caso: A.V.G.), estableció:

    Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…”

    Con ponencia del Magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 06-1396, de fecha 16 de Abril de 2007, se indicó:

    ….En relación con este principio, señaló esta Sala, en decisión del 15-02-2005 (caso: T.A.R. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados….

    En este orden de ideas, ha quedado demostrado, que efectivamente en la presente causa se procedió procesalmente como lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su etapa sumarial, para luego entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a su regulación procedimental como quedó efectivamente descrito, en observancia a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° eiusdem, hasta llegar a la culminación del mismo con la decisión recurrida. Continúa esta Corte de Apelaciones, verificando del examen que precede que los procesados de autos, sí se encuentran imputados, y que gozaron de los derechos y garantías que les correspondía, al tener acceso oportuno, para defender sus derechos frente al delito que les fue inquirido, tanto en etapa preparatoria -sumarial- como en etapa intermedia del proceso, confrontado de las actas procesales. Lo que hace forzoso para esta Superior Instancia declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación por Falta de Imputación. Y así se declara.-

    Así las cosas, esta Superior Instancia procede al examen de la recurrida entrando a resolver el vicio de falta de motivación, denunciado por los Abogados C.M.B. y Georgeri S.P., el cual se encuentra tipificado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Falta de Motivación por violación al artículo 364 en su numeral 4to eiusdem.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

    Previo abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre lo que debe entenderse por motivación de sentencia.

    Así tenemos, que De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, han fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal, en su sentencia expone en el sub-título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:

    ….en relación al experto Dr. R.C.G., al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración, aludió: si yo mismo firme la conclusión de la muerte debe decir en protocolo de la autopsia en el cual dice una lesión en el hígado. La Fiscal pregunto:? Específicamente a que se debe a la (sic) de muerte? Contesto Traumatismo abdominal cerrado en el hígado con la repercusión de dañar un órgano…

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario forense con amplios conocimientos y siendo determinante esta prueba pues es la que demuestra que la causa de la muerte fue por el traumatismo abdominal cerrado con lesiones severas del hígado y no por la ingestión de las pastillas de proxona, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita::..”

    Igualmente, con la declaración del experto Dr. L.S., señala:

    ….Quien bajo juramento de ley dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y expuso: el peritaje fue realizado el 28 de junio de 1999 es tan así q (sic) para ese entonces se firmaba por el patólogo y el medico forense evidenciamos en el punto de vista si esta lesionado para mayor precisión de la causa de muerte el medico forense solicita al patólogo para una mayor decisión entonces se percibió el traumatismo pero se solicito el patólogo para esclarecer el caso una vez aperturado el cuerpo verificamos q (sic) si hay causa de muerte y se concluye traumatismo abdominal cerrado con lesión al hígado….

    Posteriormente, se refiere en cuanto a la declaración testifical del funcionario L.A., lo siguiente:

    …quien rindió declaración con relación al acta policial de fecha 28-06-1999 inserta al folio 18, quien expuso: En el año 99 recuerdo que me traslade al hospital de un infante que falleció por causa natural y los forenses y dicen que fallece por un traumatismo abdominal…..fuimos al hospital fuimos al ambulatorio y de hay (sic) nos fuimos al hospital se determina la muerte por el patólogo y el medico forense y el nos notifico los resultados del informe…

    De igual modo, se reseña en cuanto a la declaración testifical del funcionario A. de laR., lo siguiente:

    …quien rindió declaración con relación al hecho suscitado en fecha 28-06-1999, y expuso: me encontraba de guardia y nos trasladamos al hospital quien nos dijeron que la persona se encontraba sin signos vitales. Fue interrogado por la parte del tribunal, la fiscal: ¿Qué otra diligencia? Contesto: Se confirmo traumatismo y lesiones en el hígado….con quien te (sic) trasladaste? Contesto: Con el detective Edgar colmenares ¿presencio la autopsia? Contestó L.A. y yo el otro era Edgar colmenares…

    Siguiendo con el análisis de la recurrida el Juzgador A-quo, determinó en la recurrida lo siguiente:

    …a) que en fecha de el 26 de junio se trasladaba a la niña a un ambulatorio por encontrarse en la casa en el piso en el previo traslado la niña muere, inicialmente la madre declara se asusto y se acerca al cuarto y ve unas pastillas de relajante muscular, quien los expertos declaran haber presentado en el informe una señal muscular grave en el abdomen lo cual nos lleva a un homicidio calificado el cual nos manifiesta es que se le da muerte a un descendiente así como también no se puede determinar quien fue el que cometió el hecho delictivo la cual se manifiesta q (sic) fue la madre quién le causo el golpe por haberse hecho pupu en la cama.

    b) que inicialmente la madre declara se asusto y se acerca al cuarto y ve unas pastillas de relajante muscular. Lo cual nos lleva a un homicidio calificado el cual nos manifiesta es que se le da muerte a un descendiente así como también no se pudo determina quien fue el que cometió el hecho delictivo la cual se manifiesta que el padrastro le causo ese golpe así como también el padrastro dice que fue la madre quien le causo el golpe por haberse hecho pupo en la cama.

    c) Quién los expertos, forenses y Anatomopatólogo, L.S. y R.C.G., determinaron la causa y origen de la muerte de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, la cual fue de Traumatismo Abdominal Cerrado, con lesiones Severa del hígado.

    Aunado a las declaraciones de los testigos A.D.L.R., L.A. Y EDAGAR COLMENAREZ…

    Así pues, fue explanado el análisis y valoración a los medios probatorios, constando esta Superior Instancia que la valoración de la prueba fue realizada de manera individual y no de conjunto de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la recurrida esta carente de análisis, no se relaciona todo lo examinado, no se define lo que ciertamente el tribunal A-quo dejo acreditado, en un orden que evidencie, que el juez de instancia efectuó un estudio de las circunstancias que según su criterio han sido acreditadas para plasmarlo en la sentencia recurrida.

    Seguidamente, se observa que la sentencia recurrida en su Acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde expone lo siguiente:

    …La participación de los acusados BREICEIDA DEL CARMEN ESCOBAR LEON Y VISCTOR A.L.C., quedó determinada con la declaración de R.C.G.R. medico anatomopatólogo, quien señalo:

    si yo mismo firme la conclusión de la muerte debe decir en protocolo de la autopsia en el cual dice una lesión en el hígado, concatenada con la declaración del ciudadano. L.S. medico forense quien señaló: “se concluye traumatismo abdominal cerrado con lesión al hígado.”, Aunada a las declaraciones de los ciudadanos L.A., quien (sic) señala En el año 99 recuerdo que me traslade al hospital de un infante que falleció por causa natural y los forenses y dijeron que fallece por un traumatismo abdominal. A.D.L.R. quien señala: me encontraba de guardia y nos trasladamos al hospital y nos dijeron que la persona se encontraba sin signos vitales. Se confirmo traumatismo y lesiones en el hígado. Entrevistamos al Padrastro y madre de la niña, la madre se molestaba cuando la niña se hacia pupo y en reiteradas oportunidades le daba con un tobo; si hay una versión donde la madre dice que le pide y estaba asustada por el resultado de la autopsia. El papa estaba asustado; el resultado del protocolo forense. son conteste entre si, valoración esta que se hace atendiendo a las reglas de la lógica, en el sentido que las personas responsables eran la madre y el padrastro, y (sic) siendo estas las únicas personas que estuvieron a la niña en el inmueble y verificando como lo indica el medico Forense y el medico Anatompopatologo (sic) de que la niña presento hematoma en la región del codo derecho, concluyendo los mismos que la muerte de la niña se produjo por TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO CON LESIONES SEVERAS DEL HÍGADO siendo esta la causa de la muerte, y por cuanto ocurrieron en el interior de una vivienda donde no hubo posibilidad de lógica presenciado el hecho otra persona, a ese grupo familiar que vive en esa casa, es por lo que este tribunal hace responsable a la madre y al padrastro. Así mismo como el Informe medico legal que fue exhibido en el debate oral, fue reconocido por los médicos, forense L.S., R.C.G.R. medico anatomopatólogo, quienes al declarar confirmaron que la muerte de la victima ocurrió como consecuencia de un golpe contundente un golpe sólido ya que el hígado se encuentra debajo de la costilla y eso lo protege en este caso fue un golpe contundente.

    El articulo 61 del Código Penal, establece un presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) de los acusados en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Los acusados dieron muerte a la victima agrediéndola, producto de los golpes que le propinaron; b) El lugar en los que le dieron los golpes hace entender el dolo de los agentes en el licito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) Al haber los acusados utilizado sus propios miembros (puños, manos) idóneo para cometer el homicidio, acepto las posibles consecuencia que ese instrumento se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

    Por ultimo, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuar a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

    La defensa pública de la acusada ESCOBAR LEÓN B.D.C. presento como alegatos los siguientes:

  3. Que difería de la acusación fiscal, y sea declarada como no culpable

  4. Que solicita una sentencia absolutoria para su defendida.

    La defensa pública del acusado LABRADOR CAMACHO V.A., presentó como alegatos lo siguiente:

  5. Que los medios probatorios ofertados por el fiscal no son los necesarios para esclarecer dicho caso.

    Que solicito una sentencia absolutoria

    En las conclusiones, las cuales alegaron lo siguiente: Abogado V.A.I.: “aunado en las palabras del ministerio publico ciudadana juez si analizamos al delito por la representación fiscal debemos tener un sujeto activo y para que exista un delito con complicidad tenemos que tener al sujeto pasivo circunstancias por la cual no encuadran en esta representación quiero aclarar que el ministerio publico logro demostrar que el padrastro tiene la culpabilidad ahora bien escuchados a los testigos podemos esclarecer que no existe dicho protocolo como informe del patólogo el cual el ministerio publico no lo presento en su oportunidad así mismo el testigo luís sarmiento (sic) el cual dijo que era imposible determinar la causa del hecho informado por el medico forense por otra parte larry aular (sic) solo manifiesta que andaba con el otro ciudadano Edgar colmenares y armando de la rosa dice todo lo contrario que se traslado con el funcionario de la rosa lo cual la inspección ocular no nos especifica porque fue el hecho delictivo lo cual ciudadana juez tome en consideración todas estas cosas expuestas por mi representación, la cual es demostrar todas las características, por la cual resalto que el informe de protocolo no fue promovido por la representación fiscal, la cual solicito una sentencia absolutoria. Abogada M.G.C.: en este sentido si nos vamos a los órganos probatorios por parte de la representación fiscal por parte de las declaraciones de los testigos hubieron muchas imprecisiones de modo tiempo y lugar, entre otras cosas como conclusión tenemos que se encontraban de guardia lo cual fueron quienes se trasladaron al ambulatorio que firmaron dichas actas considerando la defensa que venimos a precisar los hechos ya que carece de medios probatorios por la representación fiscal, ciudadana juez los hechos aquí expuestos considera la defensa aquí hubo una actividad probatoria mínima solo que aquí se determino la causa de la muerte mas no quien la causa, ya que carecía de el protocolo del informe del patólogo en circunstancia lo cual no se a mi defendido no se comprobó así mismo solicito una sentencia absolutoria

    Es decir, ya que se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad de los acusados, concatenados y relacionados en la forma ya precitada; ahora bien, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorable al reo” en cuanto esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargo” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ellos” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración…”

    Dejando claro, a esta Superior Instancia que el tribunal A quo, no procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público.

    Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados, esos hechos en el proceso, y para ello es necesario efectuar el análisis y la comparación de los órganos de prueba, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el A-quo en la recurrida, no efectuó el correcto razonamiento y comparación de los hechos acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.

    Así las cosas, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    En consecuencia, de la indagación realizada por esta Alzada a la recurrida se desprende que el A-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia esta Alzada, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y así se decide.-

    Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogados GEORGERI S.P.G. y C.M.B., se ANULA la Sentencia recurrida, en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados V.A.L.C. y B.D.C.E.L.. Asimismo, como consecuencia de la ordenación de un nuevo juicio oral y público, se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse con relación a los demás puntos explanados por los recurrentes. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el planteamiento de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal por Falta de imputación Formal, interpuesto por los Abogados GEORGERI S.P.G. y C.M.B., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos V.A.L.C. y B.D.C.E.L., respectivamente; y SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, se ANULA la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados V.A.L.C. y B.D.C.E.L..

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, notifíquese a las partes, hágase el traslado respectivo. En Guanare, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario.-

    Exp. 4086-09

    CPG/NGoyo

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, J.A.R. en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por discrepar de ella por los siguientes motivos: a) con la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la recurrente C.B., al considerar que a su defendida no se le imputó formalmente, en la oportunidad correspondiente; y b), en cuanto a la no cesación de la privación de libertad de los acusados de autos, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra ellos, por el Juzgado de la Primera Instancia. Fundamentando mi discrepancia, en los siguientes términos:

Primero

En la ponencia que fue presentada por mi persona, la cual no fue aprobada, se decía:

La Abogada C.M.B., alegó la Infracción de los artículos 26, 49, en sus numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no realización del acto de imputación formal a su defendida.

Al respecto, señala la recurrente:

(…) Tal convicción se desprende de los siguientes: 1)-NO consta en auto la Declaración de mi defendida por ante el Ministerio Público. 2)- Tampoco aparece el acta en el cual se deja constancia de que se le impuso formalmente a mi defendidazas (sic) exigencias contenidas en los 125, (sic) 130, 131, 135 del COPP y la imposición del Precepto Constitucional. 3)-Imponerlo de los Elementos de Convicción. 4)- Cuales son los hechos que se le atribuyen.

Por tanto, si el Ministerio Público Acusa sin haberlo impuesto de la ACTA DE IMPUTACION FORMAL, previa citación para imputarlo de los hechos que se le atribuyen, circunscrito en Tiempo, Modo y Lugar, así como la (sic) indicaciones de las disposiciones legales aplicables, atenta contra el derecho a la defensa (…)

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la averiguación sumaria, en la presente causa, en fecha 25 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa fecha (Folio 2 de la primera pieza).

En esa misma fecha, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le tomó declaración informativa a los imputados de autos: LABRADOR CAMACHO V.A. (folio 11 de la primera pieza) y ESCOBAR LEÓN B.D.C. (folio 12 de la primera pieza).

En fecha 28 de junio de 1999 fueron ampliadas dichas declaraciones (folios 22 al 23 de la primera pieza), sin asistencia de abogados.

En fecha 28 de junio de 1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordena la detención preventiva de los imputados de autos (folios 24 y 25 de la primera pieza).

En fecha 29 de junio de 1999, los imputados declaran, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así: ESCOBAR LEÓN B.D.C., asistida por la Defensora Pública, Abogada A.R. (folios 35 y 36 de la primera pieza) y LABRADOR CAMACHO V.A., asistido por el Abogado, SEGUNDO GUTIÉRREZ (folios 38 y 39 de la primera pieza), en presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de julio de 1999, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 41 de la primera pieza).

Por escrito de fecha 09 de julio de 1999, el Abogado SILBERTO TREMARIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Juez de Control se decretara privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva (folio 55 de la primera pieza).

En fecha 10 de julio de 1999, la imputada ESCOBAR LEÓN B.D.C., asistida por el Abogado G.D. (defensor público de presos), es llevada ante al Tribunal de Control, según consta en acta que cursa al folio 45 de la primera pieza, en la que se lee:

“En el día de hoy, Diez (10) J. deM.N.N. y Nueve, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado de Control (…), para oír al imputado: B.D.C.E.L. (…) con respecto a la solicitud de detención preventiva de Libertad introducida por la Representación Fiscal del Ministerio Público y presente su defendido (sic) Dr. G.D., este Tribunal le impone del artículo 60 de la constitución (sic) Nacional y Seguidamente expone: “Considero que estoy detenido (sic) injustamente, yo en ese caso no tenga nada que ver”. En este Estado la juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público quiñe (sic) expuso: “Ratifico mi solicitud, es todo” (…) Terminó, se leyó y conformes firman…”

En esa misma fecha, por auto separado cursante al folio 46 de la primera pieza, la Jueza de Control, dispuso:

Visto el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, Dr. SILBERTO J.T., en el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano (sic): B.D.C.E.L. (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal de Control una vez oída la declaración de la ciudadana (…) en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 265, ordinales 3ero y 8vo del COPP y le impone al imputado la obligación de presentarse cada Dos (02) días ante este Tribunal de Control y la presentación de una fianza personal (…)

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2007, cursante a los folios 57 al 65 de la primera pieza, la Abogada G.D.C.B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación en contra de los imputados ESCOBAR LEON B.D.C. Y LABRADOR CAMACHO V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para esa fecha.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia preliminar, según consta en el acta que corre inserta a los folios 99 al 102 de la primera pieza, en la que se lee:

(…) presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público (comisionada) Abg. LID LUCEDA, los imputados ESCOBAR LEON B.D.C. asistida en este acto por el defensor público Abg. V.A.I. y el imputado LABRADOR CAMACHO V.A., asistido en este acto por la defensora pública Abg. M.G.C. (…), seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ESCOBAR LEON B.D.C. y LABRADOR CAMACHO V.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida); narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo (sic) como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por los delitos 8sic) que se le atribuyen, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Seguidamente (…) interrogando a los imputados de manera individual si estaban dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional (…) se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública (sic) ABG. V.A.I., quien esgrimió su defensa, señalando que con los elementos de prueba presentados por la representante fiscal no son concordantes ya que no existe la individualización de los imputados en cuanto a su responsabilidad, (…) que no existe elemento alguno para determinar la ascendencia directa de los imputados con la víctima (…) que len (sic) cuantos a as (sic) pruebas no se ha demostrado su pertinencia y necesidad y en cuanto a las pruebas documentales no son documentos serios para demostrar la responsabilidad de su defendido, por todos estos razonamientos solicitó no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Inmediatamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento: Suspende la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/11/07 (sic) a las 10:40 de la mañana, a los efectos de que la fiscal subsane el defecto de forma de la Acusación (…)

.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2007 (folio 103 de la primera pieza).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2007 (folio 110 de la primera pieza).

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza, la Abogada LID L.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, expuso:

Siendo la oportunidad legal a los fines de subsanar escrito acusatorio presentado por ante ese Tribunal (…) consigno constante de un (01) folio útil Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida), la cual será promovida (sic) como Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere probar el parentesco de la víctima con la madre imputada B.D.C.E.L.

Según acta de fecha 17 de diciembre de 2007, cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza, el acto de la audiencia preliminar se difiere para el día 11 de enero de 2008.

En fecha 11 de enero de 2008, se realizó la audiencia preliminar, según consta en el acta que cursa a los folios 128 al 132 de la primera pieza, en la cual se lee:

(…) presentes en la sala el Fiscal Primero del Ministerio Público (comisionada) Abg. Lid Luceda, los imputados Escobar León B. delC. asistida en este acto por el defensor público Abg. V.A.I. y el imputado Labrador Camacho V.A., asistido en este acto por la defensora pública Abg. M.G.C. (…), seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Escobar León B. delC. y Labrador Camacho V.A., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (…) (identidad omitida); narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo (sic) como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente condena por los delitos (sic) que se le atribuyen, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenará la apertura a Juicio Oral y Público y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Seguidamente (…) interrogando a los imputados de manera individual si estaban dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron su voluntad de NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional (…) se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública (sic) Abg. V.A.I., quien esgrimió su defensa, señalando que con los elementos de prueba presentados por la representante fiscal no son concordantes ya que no existe la individualización de los imputados en cuanto a su responsabilidad, (…) que no existe elemento alguno para determinar la ascendencia directa de los imputados con la víctima (…) que len (sic) cuantos a as (sic) pruebas no se ha demostrado su pertinencia y necesidad y en cuanto a las pruebas documentales no son documentos serios para demostrar la responsabilidad de su defendido, por todos estos razonamientos solicitó no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Inmediatamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento: Suspende la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/11/07 (sic) a las 10:40 de la mañana, a los efectos de que la fiscal subsane el defecto de forma de la Acusación (…) en el día de hoy Once (11) de enero del 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Juez de Control N° 4 Abg. Y.R.C., se reanudó la audiencia preliminar, que fuere suspendida en fecha 28/11/07, recibiéndose en fecha 10/12/07, por parte de la Representante Fiscal de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Lid Dilmary L.R., oficio mediante el cual consigno (sic) partida de nacimiento de la niña (identidad omitida) constante de dos (2) folios útiles (…) procediendo la Juez inmediatamente a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación ya presentada ante el Tribunal, así como la partida de nacimiento de la menor con la cual se deja expresa constancia del nexo de consanguinidad entre la imputada Labrador Camacho V.A. y la niña víctima de la presente causa, de igual forma ratificó su pedimento en cuanto a la admisión de la acusación y las pruebas, así como el auto de Apertura a Juicio contra los imputados. En este estado le fue cedida la palabra a los defensores públicos Abg. V.A.I. y M.G.C., quienes haciendo uso del derecho de palabra, ratificaron los alegatos de su defensa esgrimidas en fecha 28/11/07, mediante el cual solicitaron no sean admitida la acusación (…) En este estado la Juez procedió a revisar nuevamente la acusación presentada por la representante Fiscal, Admitiéndola en su totalidad por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Escobar León B. delC. y Labrador Camacho V.A., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 426 ambos (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida); En (sic) cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal las admitió todas, por considerarlas necesarias y pertinentes (…) finalmente la Juez emplazó a las partes a concurrir en un lapso de cinco días ante el juez de Juicio correspondiente…

A los folios 133 al 145 de la primera pieza, cursa la decisión correspondiente al Auto de Apertura a Juicio emitida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Con base en las transcripciones que anteceden, se desprende que la recurrente, Abogada C.B., le asiste la razón, por cuanto de la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta que, antes de la presentación del escrito acusatorio, se haya realizado el acto de imputación formal, por parte del Ministerio Público, Por lo tanto, en virtud que la acusación formulada por el Ministerio Público no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal a los imputados de autos, se considera al efecto, que tal omisión produce en los acusados desconocer la imputación para solicitar diligencias de investigación, lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Así pues, resulta oportuno precisar lo siguiente:

  1. -) Si bien existe a los folios 35 y 36 de la primera pieza, declaración informativa de fecha 29 de junio de 1999, levantada sin juramento a la ciudadana B.D.C.E.L. por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, donde textualmente se lee: “…A quien impuesta de los hechos que se le inquieren y estando presente en este Acto la ciudadana Defensora Pública de Presos; Doctor Silberto TREMARIA, fue impuesta del artículo Sesenta Ordinal Cuarto de la Constitución Nacional Vigente, la misma manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración…”, declaración que bajo este término, para ese entonces, era rendida a manera INFORMATIVA, tal y como quedó plasmado en el folio 31, nunca comparable a un acto de imputación formal, en virtud de no observarse que a la investigada se le haya comunicado detalladamente el hecho que se le atribuía, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra; instruirla respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que ella recaían y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Así mismo, a los folios 38 y 39 de la primera pieza, cursa la declaración informativa levantada al ciudadano V.A.L.C., en la misma fecha y por ante el mismo despacho policial.

  2. -) Si bien los hechos se suscitaron en fecha 25 de junio de 1999, es decir, unos días antes de entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1° de julio de 1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, se observa al folio 41 de la primera pieza, que en fecha 06 de julio de 1999 el Fiscal del Ministerio Público acordó abrir la correspondiente investigación, en donde textualmente se lee: “Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto de las mismas se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en los Artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”; de lo cual se desprende, que si bien las actuaciones anteriormente levantadas conforme las pautas del Código de Enjuiciamiento Criminal constituyen parte de la investigación, la misma continuó con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, resultó procedente la aplicación de las normas referente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal (1999), específicamente el artículo 507 ordinal 1°, el cual indicaba:

    Artículo 507. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

    1°. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos…

    Así pues, se observa en la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público al haber ordenado en fecha 06 de julio de 1999, la apertura de la investigación conforme lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 283 y 300, respectivamente), dejó claro que la causa se encontraba en fase de investigación conforme al nuevo Código, adoptándose en la presente causa a partir de esa orden fiscal, las actuaciones y disposiciones procesales que el nuevo texto penal adjetivo contemplaba, asumiendo el fiscal del Ministerio Público su rol de titular de la acción penal conforme al vigente sistema acusatorio, quedando dicha causa a la orden del despacho fiscal, quien posteriormente procedió a acusar.

    De igual manera, se observa, que si bien ambos investigados se encontraban detenidos preventivamente desde el día 28 de junio de 1999, tal y como se desprende del Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial cursante al folio 24 de la primera pieza, se les tomaron declaraciones informativas ante dicha sede policial, declaraciones éstas que fueron consideradas posteriormente por la representación fiscal como ACTAS DE ENTREVISTAS como fundamento de la acusación fiscal presentada. En la presente causa, no se llevó a cabo la declaración indagatoria ante el Tribunal Instructor, tal como lo disponía el artículo 192 y s.s. del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control conforme las pautas del Código Orgánico Procesal Penal (1999), previo escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de fecha 09 de julio de 1999, donde le solicitó al juzgador, les fuera decretado a ambos investigados la privación judicial preventiva de libertad, tal y como será indicado.

  3. -) En fecha 09 de julio de 1999, el Fiscal del Ministerio Público, para ese entonces, Abg. SILBERTO J.T., le solicitó al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme lo dispuesto en el artículo 259, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 250), decretara la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C., quienes aparecían como imputados en la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (folio 55 de la primera pieza). De allí, que la Juez de Control, Extensión Acarigua, Abg. YRAIDA O.D.O., en fecha 10 de julio de 1999 (folio 42 de la primera pieza), dictara auto fijando para ese mismo día, audiencia oral para la toma de declaración de los mencionados ciudadanos.

  4. -) En fecha 10 de julio de 1999, la Juez de Control, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral para oír declaración, tal y como se desprende de las actas cursantes a los folios 45 y 48 de la primera pieza, en donde la Juez les leyó el precepto constitucional, y les cedió el derecho de palabra a los imputados, posteriormente al representante del Ministerio Público, quien se limitó a decir: “Ratifico mi solicitud, es todo”, y por último al Defensor Público Segundo de Presos, Abg. G.D., quien previamente había aceptado la defensa ante el Tribunal (folios 44 y 47 de la primera pieza). En esa misma fecha, el Tribunal por auto razonado, acordó imponerle a los referidos ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad respectiva (folios 46 y 49 de la primera pieza). De lo anterior se evidencia, que en ningún momento se le impuso a los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C. de los hechos que se les atribuían, ni del delito por el cual se les investigaba, tal y como lo disponía la advertencia preliminar establecida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 (hoy artículo 131), quien textualmente indicaba:

    Artículo 128. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…

    (Subrayado de la Corte)

    Así mismo, no fueron impuestos de los derechos contenidos en el Capítulo VI, artículos 121 y s.s. eiusdem (hoy artículos 124 y s.s.), en donde se establecían los derechos del imputado dentro del proceso, específicamente en el artículo 122 ordinal 1°, que señalaba: “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1°.- “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”.

    De esta manera, durante la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control en fecha 10 de julio de 1999, no fueron formalmente imputados, tal y como lo consagraba el nuevo sistema acusatorio que se estaba implementando.

  5. -) En fecha 27 de agosto de 2007, fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, el respectivo Acto Conclusivo (acusación fiscal), cursante a los folios 57 al 65 de la primera pieza, transcurriendo desde la fecha del último acto de investigación (12/07/1999) hasta la recepción de la experticia médico legal practicada a la víctima en fecha 15/08/2007 (reverso de folio 56 de la primera pieza), más de OCHO (08) AÑOS en los cuales estuvo inerte o paralizada la causa, para posteriormente presentar en fecha (27/08/2007) el respectivo acto conclusivo.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo que practica la Corte al expediente, se evidencia un retraso procesal atribuible al Ministerio Público cometido en la etapa preparatoria, infringiéndose derechos constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, y el 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 8, 125 numerales 1 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es decir, el representante del Ministerio Público presentó acusación después de más de ocho (08) años, sin haberle notificado e imputado formalmente a los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C., que sobre ellos se mantenía la averiguación penal, para que hubiesen podido realizar cualquier acto de defensa en dicha oportunidad, vale decir, en la fase de investigación previo a la presentación del acto conclusivo, incurriendo así el Ministerio Público, en la violación de los principios que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 numeral 8 y 125 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 268 de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se dejó claramente asentado: “…el fiscal del Ministerio Público una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero, a todo evento, debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, e imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa, y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos, cosa ésta que obvió el Representante del Ministerio Público, cuando presentó su escrito de acusación formal ante el Juzgado de Control…” (Subrayado de la Corte).

    Bajo estas circunstancias, la normativa procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no sólo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

    En este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen la presente causa, se observó que la misma se inicia bajo el procedimiento penal consagrado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal -como ya se dijo-, presentando la acusación la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio en contra de los justiciables, organismo éste que no se percató de la ausencia del acto formal de imputación, ya que las únicas declaraciones rendidas por los mismos fueron dadas bajo la modalidad de declaraciones informativas, realizadas en el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Así las cosas, sería equivocado afirmar que los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C. se encontraban a derecho después de ocho (08) años de haber sido presentados ante el Tribunal de Control.

    La Carta Magna, en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

    En tal sentido, dispone el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

    Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo que contiene el derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se establece en el ordinal 1° lo siguiente:

    Artículo 125.- Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

    1°. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…

    En este sentido, el mencionado artículo en su ordinal 1°, establece como un derecho del imputado el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Señala MAIER, que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además sostiene MAIER, que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello que a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, es por medio del conocimiento de la imputación. (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999).

    De igual manera, entre las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, establece el artículo 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    …8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible (…)

    Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal entre otros, son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que:

    …el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

    A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

    Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…

    … por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

    . (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

    A tal efecto, y como una consecuencia jurídica de gran connotación, la misma jurisprudencia ha reseñado que: “la omisión del acto formal de imputación constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso”. (Sent. Nº 412, de fecha 04-08-08, Sala de Casación Penal).

    En este orden de ideas, ha quedado asentado en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo siguiente:

    …Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328)…”

    Así mismo, en Sentencia N° 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, se agregó lo siguiente:

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

    Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

    (…)

    El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    (…)

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, resaltó la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

    La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

    .

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT. en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

    … una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (ERIC P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 201).

    Así mismo, SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania (1995), indicó:

    …la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

    (p. 29)

    De todo lo anterior, resulta oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima, la presunción de inocencia, y en este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado del proceso.

    Ahora bien, es criterio de esta Alzada que el representante del Ministerio Público al presentar el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), quebrantó disposiciones constitucionales y legales con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el acto de imputación formal al cual estaba obligado en el momento de atribuirle a los mencionados acusados el delito antes referido, no fue efectivamente realizado.

    Se debe precisar que el acto formal de imputación no constituye una necedad procesal, como quedó demostrado con las jurisprudencias citadas; ni puede considerarse realizado por actos que guarden “cierta similitud”, como son, para el caso, la declaración informativa, recibidas conforme a los requerimientos del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento de su práctica, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues como se expresó anteriormente, el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la necesaria celebración del acto de imputación, carece de punto de partida, por lo que es procedente realizarlo en la presente causa.

    De tal situación debió percatarse el Fiscal del Ministerio Público, antes de presentar su escrito de acusación, pues de haber notificado e imputado formalmente a los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C. previamente, de que en su contra existía una causa penal pendiente y se continuaba con la averiguación, éstos hubieran podido realizar todas aquellas diligencias, que en su criterio le hubieran servido para desvirtuar el hecho por el cual se les investigaba.

    En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, que: “…el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

    Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

    En virtud de lo anterior, se observa que la presentación en fecha 27 de agosto de 2007 del acto conclusivo fiscal (acusación), es evidentemente lesiva de los principio de defensa e igualdad entre las partes, debido proceso, tutela judicial efectiva y finalidad del proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó a los hoy acusados como sujetos procesales, resultando por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada.

    Con base en todo lo anterior, al procurar el acto formal de imputación la preservación del derecho a la defensa mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye a los acusados, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarles sus derechos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, mediante una correcta administración de justicia, la Corte de Apelaciones debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de los ciudadanos B.D.C.E.L. y V.A.L.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y de los actos jurisdiccionales subsiguientes, por flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, que al traducirse en el vicio de asistencia y representación de los justiciables, evidencian la imposibilidad de saneamiento.

Segundo

La sentencia de la cual se discrepa, en su numeral segundo de la parte dispositiva, declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por las abogados defensores de los acusados de autos, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no se pronuncia sobre la libertad de los acusados V.A.L.C. y B.D.C.E.L., quienes fueron detenidos de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma sala de audiencias, al ser condenados a una pena mayor de cinco años, siendo que venían gozando de una medida cautelar de presentación cada 30 días; en consecuencia, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria, la Corte de Apelaciones debió acordar su libertad, en las mismas condiciones que venían disfrutando antes de la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencias si está presente”. Dejó así fundamentado mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R.C.P.G.

Disidente

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp. 4086-09

JAR/NGoyo

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