Decisión nº 1300 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO : AF43-U-2004-000036 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1300

EXPEDIENTE: 2237

Vistos con informes de ambas partes.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2003 (folios 1 al 54), por ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.C.B.P., titular de la cédula de identidad No. 11.231.322 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 1944, bajo el No. 1667, Tomo 6, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el No. 1 Pro., facultado según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 22-01-2003, bajo el No. 62, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 55 al 60), quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2911 (folios 61 al 67), de fecha 03 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en lo sucesivo INCE, mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos desde el 2do. Trimestre de 2000 hasta el 2do. Trimestre de 2002, determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 158.521.451,00, ahora Bs. 158.521,45

  2. Multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE) impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 166.447.524,00, ahora Bs. F. 166.447,52, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de enero de 2004 (folio 107), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

    Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Presidente del INCE fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 108, 109, 110 y 111, respectivamente.

    En fecha 06 de agosto de 2004 (folio 112), el ciudadano J.R.C.G., Juez Suplente de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.

    Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2004 (folios 113 al 115), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 24 de agosto de 2004 (folios 116 al 180), los ciudadanos abogados (as) J.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE y J.C.B.P., apoderado judicial de la recurrente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de pruebas y expediente administrativo, la primera y escrito de pruebas, el segundo, las cuales fueron agregadas a los autos el 25-08-2004 (folio 181).

    El 09-09-2004, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes el 24-08-2004 (folios 182 y 183).

    En fecha 10 de septiembre de 2004, se libró Oficio No. 5.039, dirigido al Departamento de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, a fin de evacuar la prueba de informe solicitada por la recurrente (folios 184 y 185). Dicha información fue recibida en este Tribunal el 13-10-2004, mediante Oficio No. A-19975 del 04-10-2004, en cuyo texto informan que “efectivamente con fecha 11 de diciembre de 2003, se realizó un depósito con el Serial No. 0261908, en la cuenta corriente No. 1015-22403-2, perteneciente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la suma de Bs. 12.115.142,30…” (folios 186 al 187), y el 04-10-2004, el Banco Mercantil consigna la planilla original de depósito (folio 187).

    En fecha 18 de octubre de 2004, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 18-10-2004, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 188).

    En fecha 09 de noviembre de 2004, las ciudadanas abogadas J.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE (folios 189 al 208) y M.C.A., apoderada judicial de la recurrente (folios 209 al 274), consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de Informes, siendo la oportunidad legal correspondiente para tal fin.

    En fecha 16 de marzo de 2007 (folios 277 al 278), el ciudadano abogado J.C.B.P., apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual expuso: “Vista la designación de la ciudadana B.G. como Juez a cargo de ese Honorable Tribunal Superior, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar respetuosamente se aboque al conocimiento de la presente causa con el objeto de que se dicte sentencia en este juicio…”.

    Con fecha 20 de marzo de 2007 (folio 279), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del INCE, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, este Tribunal dictará sentencia en el presente asunto.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República, así como el Presidente del INCE fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 289, 285, 286 y 287, respectivamente.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - La recurrente.-

    La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la recurrente que la Resolución No. 2911, objeto del presente asunto, adolece del vicio de Inmotivación, puesto que la Administración Tributaria se limitó a indicar unos montos o cantidades por concepto de cursos de inglés correspondientes al segundo y cuarto trimestre de 2000 sin reflejar cómo llegó a tales montos, cuáles son las facturas a que se refiere y cuáles son los cursos de inglés que está objetando.

    Expresa que la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en lo adelante INCE, redujo considerablemente el Reparo Fiscal en lo que respecta a cursos de inglés, con motivo de que fue interpuesto un escrito de descargos, sin indicar con precisión cómo llegó a los nuevos montos en las cantidades de Bs. 3.023.327,00 y 13.885.364, a los que ascienden los objetados cursos de inglés correspondientes al segundo y cuarto trimestre de 2000.

    Afirma la recurrente que no le fue posible determinar cuáles son las facturas y los correspondientes cursos de inglés que el INCE le está objetando, y procedió a revisar todos y cada uno de los soportes de facturas de los cursos correspondientes al segundo y cuarto trimestre del año 2000 y observó que diez (10) facturas de cursos de ingles que no cumplían con lo estipulado en el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley del INCE, por lo que reconoció y pagó al INCE la cantidad de Bs. 12.115.142,30 (ahora Bs. F. 12.115,14) por concepto de cursos de ingles objetados por la Gerencia de Finanzas del INCE correspondientes al segundo trimestre de 2000 por el monto de Bs. 696.934,79 (ahora Bs. 696,93) y al cuarto trimestre de 2000 por un de Bs. 11.418.207,51 (ahora Bs. F. 11.418,20).

    Alega la recurrente que el INCE no especifica claramente cómo aplicó las circunstancias agravantes, limitándose a invocar la norma contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que consagra las circunstancias agravantes que declara aplicar a los fines de la imposición de la Multa, por lo que a su juicio le es imposible ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Argumenta el abogado de la recurrente que dicha Resolución No. 2911, se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la misma fue dictada sobre la base de falso supuesto al aplicar sobre las utilidades, la contribución del 2% prevista en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el INCE.

    Aduce que el INCE interpretó erróneamente la norma contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, al asumir indebidamente que sobre la partida “Utilidades” pagadas a los trabajadores durante los períodos reparados, debía aplicarse la contribución patronal del 2 % prevista en la referida norma de la Ley sobre el INCE.

    Continúa la recurrente exponiendo que el INCE, al pretender aplicar la contribución patronal del 2 % está violando el principio constitucional de legalidad tributaria e interpretando de manera errónea y falsa la norma contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, puesto que las utilidades no forman parte del salario de los trabajadores, pues no tienen relación directa con el trabajo efectuado ni se conceden a cambio de la labor ordinaria, sino que son una participación del trabajador en los beneficios líquidos de la empresa.

    Considera el apoderado de la recurrente que aún en el supuesto negado que se calificare a las utilidades como salario o remuneraciones, tampoco serían gravables ya que sería necesario que éstas formasen parte del salario normal de los trabajadores.

    Alega que lo único que legalmente puede ingresar al patrimonio del INCE es un ½ % pagadero por los propios trabajadores, según el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, siendo el patrono un simple agente de retención.

    Manifiesta que existe una distinción entre los aportes que debe pagar el patrono según el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE y los aportes de los trabajadores previstos en el numeral 2 ejusdem, y que esta distinción, según su opinión, obedece a que las leyes laborales ordenan a los patronos pagar a sus trabajadores las utilidades o participación en los beneficios una vez al año dentro de los dos meses siguientes al cierre de su ejercicio económico, es decir, una vez que las empresas puedan verificar si hubo o no beneficios líquidos que repartir entre sus trabajadores.

    Para refuerzo de sus argumentos, el abogado de la recurrente transcribe parcialmente variada jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales Contencioso Tributarios.

    Esgrime que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, no habilita ni le sirve de fundamento al INCE, para incluir las utilidades en la base de cálculo de la contribución parafiscal del 2 % que corresponde a los patronos, por lo que la pretensión del INCE resulta violatoria del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

    Finalmente, solicita se condene en costas al INCE según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. La Administración Tributaria del INCE.

    La representante judicial del INCE, en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:

    Respecto al alegato de falta de motivación de la Resolución 2911 del 03-11-2003 que se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada sobre la base de falso supuesto de derecho, observa la representación del INCE que hay contradicción en dicha afirmación toda vez que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o derecho son irreconciliables, es decir, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o derecho por no ser éstos apreciados correctamente o por ser inexactos, erróneos, falsos, etc., tan es así que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo, razón por la que solicita se declare la improcedencia de tal alegato.

    En cuanto al alegato de la recurrente al objetar los cursos de inglés deducidos, alegando que el INCE se limitó a indicar unos montos o cantidades objetadas por concepto de cursos de inglés correspondientes al 2do. y 4to. trimestre del año 2000, sin expresar o reflejar en el texto de la Resolución cómo llegaron a esos montos y a tal efecto, cuáles son las facturas a las que se está refiriendo y por ende cuáles son esos supuestos cursos objetados, considera la representante del INCE que resulta infundado el alegato formulado por la recurrente, toda vez que concluido el informe Fiscal por el funcionario competente, en el Capítulo II de la Resolución Culminatoria No. 2911 determinó que el acta de reparo declara parcialmente procedente la objeción de los cursos, de acuerdo a la documentación presentada por la empresa, tales como declaraciones de aportes y deducciones, ejecuciones presupuestarias de cursos aprobados por el INCE, planillas de aportes cancelados, registro de empresas didácticas reconocidas por el INCE, expedientes de cursos dictados, comprobantes de cancelación (vouchers) y facturas emitidas por la empresa didáctica que dictó los cursos, verificándose que para el 2do. trimestre del año 2000 el adiestramiento impartido por la empresa excede del 60%, por lo que se objeta la cantidad de Bs. 3.023.327,00 (actualmente Bs. F. 3.023,32) correspondiente a cursos de inglés, ya que los mismos fueron dictados en el trimestre anterior en los meses de febrero y marzo; motivo por el cual de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley no pueden ser trasladados a trimestres subsiguientes; así mismo se objetó para el 4to trimestre del 2000 la cantidad de Bs. 13.885.364,00, (actualmente Bs. F. 13.885,36) en cursos de inglés por no presentar los soportes correspondientes, tal como lo establece el artículo 24 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley y por presentar facturas de cursos de trimestres anteriores, ya que de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley no podrán ser trasladados a otros trimestres.

    Respecto a lo esgrimido por la recurrente en relación al falso supuesto y a la errónea interpretación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE sobre la partida “utilidades”, la representante del INCE señala que es necesario analizar cuál ha sido la intención del Legislador y adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, así como también es tarea del intérprete de la norma “declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley, sin restringir ni ampliar su alcance” con la finalidad de garantizar los derechos de los particulares y respetar la seguridad jurídica.

    En tal sentido, procede la representante del INCE a realizar un recuento histórico de la “utilidad” como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, bajo el imperio de la Ley del Trabajo de 1936 y sus reformas, así como de los criterios fijados por la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para expresar que en su opinión, los razonamientos esgrimidos por la contribuyente vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el INCE, en el caso específico de la limitación de la base de cálculo contenida en el artículo 10 solamente al concepto salario, contrario a la intención del legislador y opuesto al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el carácter Salarial de las utilidades.

    En referencia al artículo 317 de la Constitución Nacional expresa que el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 consagra el principio de legalidad tributaria al establecer como reserva legal y con sujeción a las normas generales del mismo, las materia allí enunciadas. Asimismo, en cuanto a la supletoriedad de las normas y orden de prelación en materia tributaria transcribe el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

    La representante del INCE advierte que el criterio respecto al punto en comento no ha sido uniforme, pero considera necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y en segundo lugar que existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto en la cual se basa el INCE para exigir dicho tributo.

    Destaca que hasta 1972 la extinta Corte Suprema de Justicia, fijó criterio en cuanto a que en las utilidades legales para nada interviene la voluntad del patrono, quiera o no las debe en todo caso al trabajador, con la sola condición que la empresa obtenga los beneficios, es decir, las utilidades legales no son una contraprestación o remuneración por la labor realizada; mientras que las utilidades convencionales son ofrecidas al trabajador como una contraprestación a su labor ordinaria, sea por vía de una cantidad fija o con un porcentaje en las utilidades de la empresa, de esta manera se estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales, las mismas forman parte del salario ya que éste en su concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables.

    Agrega, que con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1974, las utilidades convencionales perdieron el carácter de aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario.

    En cuanto a la controversia planteada acerca de la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sostiene que las utilidades contractuales son un elemento que se toma en cuenta para conformar el salario y, la consecuencia de ello es que dicha participación contractual forme parte del aporte patronal del 2%, lo cual no ocurre con las utilidades legales.

    Por otra parte, señala que siendo el Código Orgánico Tributario una Ley con carácter de “Orgánico” representa una característica importante y fundamental que impone su supremacía sobre las demás leyes en cuanto a la especialidad de la materia se trata. La entrada en vigencia del mencionado Código reguló en forma definitiva todo lo concerniente a la tributación, entre ellos, las contribuciones parafiscales, como es la comprendida en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y, además, plasmó el principio de legalidad.

    Añade que por primera vez la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y su modificación de 1997, incorporó en su artículo 133 un concepto legal de salario, centrando su definición en tres elementos, a saber: en ser una remuneración, provecho o ventaja que ingresa al patrimonio del trabajador para compensarle de las obligaciones que asume dentro de la relación de trabajo y, muy especialmente, la de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. Manifiesta que en el artículo in comento, se indica en forma expresa como integrante del salario a la participación en los beneficios o utilidades a las horas extras o cualquier concepto remunerativo siempre que pueda evaluarse en efectivo, como sería el complemento de vacaciones.

    Expone que el artículo 133 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo instituyó que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Sobre este aspecto observa, que se evidencia de lo extensamente tratado y en aplicación al punto a que se acaba de hacer referencia, que el Instituto en la conformación de su criterio sobre la gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, hoy por hoy no discutido con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (horas extras y utilidades), lo que hizo fue recoger algunos principios de la hermenéutica jurídica, igualmente aceptado en fallos del máximo tribunal, a saber: “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación”.

    Añade que otro principio jurídico que, a juicio de la representante del INCE participa en el contenido del criterio de gravabilidad de los conceptos remunerativos es aquel que la Ley especial priva sobre la Ley general, (sentencia No. 59 de la Sala de Casación Civil del 10-02-1999). Al respecto, la Ley sobre el INCE desde su promulgación dejó claro cuales eran los conceptos gravables integrantes de la base de cálculo sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 2% numeral 1 del artículo 10, correspondiente al aporte patronal, a saber: los sueldos, salarios jornales y remuneraciones de cualquier especie.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE, se infiere que la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al interprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del 2%, para determinar el aporte al cual están obligados a cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, criterio éste aceptado y reiterado por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Agrega, que en cuanto a la contribución del ½%, calculada sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenida en el numeral 2 del artículo 10 ejusdem, que el sujeto pasivo obligado con el aporte a este Instituto es el trabajador, en lo que respecta al patrono su obligación se limita a retener y enterar el tributo al INCE.

    Finalmente, solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 2911 del 03-11-2003, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en caso de resultar vencida, se le exima de costas en virtud del servicio público que presta.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Mediante P.A. N° 007-02-068 de fecha 08 de julio de 2002, se autorizó a la ciudadana J.H., funcionaria del Instituto Nacional de Cooperación de Educativa (INCE), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 2do. Trimestre de 2000 hasta el 2do. Trimestre de 2002, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a salario básico, salario a destajo, aumento presidencial, bono compensatorio decreto 1538/leche, bono compensatorio, compensación jornada semanal, clave 9 por nómina, descanso legal domingo, domingo por nómina, tiempo de comida, sustitución, ½ litro leche decreto 1240 y 617, pago por comida por relevo, remuneración sobre tiempo lunes-viernes, recargo sobre tiempo lunes-viernes, bono nocturno sobre tiempo lunes-viernes, remuneración sobre tiempo sábado, recargo sobre tiempo sábado, bono nocturno sobre tiempo sábado, remuneración sobre tiempo domingo, recargo sobre tiempo domingo, bono nocturno sobre tiempo domingo, remuneración sobre tiempo feriado contractual, recargo sobre tiempo feriado, bono nocturno sobre tiempo feriado contractual, remuneración sobre tiempo feriado legal, recargo sobre tiempo feriado legal, bono nocturno sobre tiempo feriado legal, sobre tiempo contractual supervisores, bono nocturno sobre tiempo contractual supervisores, tiempo de comida sobre tiempo, sobre tiempo nocturno 1000f (sic), sobre tiempo por inventario, bono nocturno 2do turno, bono nocturno 3er turno, bono convenido, día feriado legal, feriado contractual, día libre compensatorio descanso legal, día libre por matrimonio, día libre por nacimiento, día libre por muerte familiar, bono incentivo caucho (sic) deposita (sic), bono incentivo por producción, bono control scrap, permiso sindical, pago retroactivo, pago por banco, diferencia vacaciones, diferencia bono vacacional, tiempo para aseo, labor por cancelar, labor por descontar, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores, contenidas en balances de comprobación y declaraciones del impuesto sobre la renta, revisando también el acta constitutiva de la empresa y planillas de aportes cancelados al INCE.

    En fecha 03 de octubre de 2002, la funcionaria antes mencionada procedió a levantar Acta de Reparo No. 041950, a la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

    La contribuyente “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.” presentó escrito de descargos manifestando inconformidad contra dicha Acta de Reparo No. 041950, por ante la Gerencia General de Finanzas del INCE, en fecha 04 de diciembre de 2002 (folios 88 al 102).

    En fecha 03 de noviembre de 2003, la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó Resolución Culminatoria del Sumario No. 2911, mediante la cual declaró parcialmente procedente la solicitud formulada por la contribuyente, debiendo cancelar las siguientes deudas tributarias:

  5. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 158.521.451,00 ahora Bs. F. 158.521,45.

  6. Por multa sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), equivalente al 105 % del monto del tributo omitido, la cantidad de Bs. 166.447.524,00 ahora Bs. F. 166.447,52.

    El 23 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 2911 de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente correspondiente a los aportes autoliquidados por la recurrente, así como determinar la procedencia o no de la deducibilidad de los cursos,.

    Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos de la recurrente, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    En lo que respecta al reparo por aportes del 2% por la inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de INCE, impugnado por la recurrente; la Gerencia General de Finanzas del mencionado Instituto, cuando dicta la resolución culminatoria del sumario, ya identificada, afirma que de conformidad con lo establecido en su artículo 10, numeral 1, éste puede gravar con una alícuota proporcional del dos por ciento (2%), las utilidades pagadas por las empresas aportantes a sus trabajadores; pues, a su decir, las remuneraciones pagadas bajo dicho concepto quedan comprendidas en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, empleada por el legislador en el señalado texto normativo y, por cuanto se trata de utilidades convencionales que son las que se pretenden gravar con esta contribución; afirmación ésta que resulta contraria a lo sostenido por los apoderados de la contribuyente.

    A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior transcribir lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual es del siguiente tenor:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

  7. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

  8. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

  9. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

  10. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. (Destacado del Tribunal).

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.

    Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

    De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:

    Artículo 133: …omissis...

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.

    Artículo 146: …omissis...

    A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria. Las utilidades sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.

    Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    También, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1 del artículo 10 ejusdem hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar que de idéntico criterio al expresado en el presente fallo ha sido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (Caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 01601 del 29 de septiembre de 2004 (Caso: Chevrontexaco Global Technology Services Company) entre otras, decisiones en las que ha quedado sentado su criterio al respecto.

    Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio, no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se decide.

    En consecuencia, debe este Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la recurrente, para con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 158.521.451,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 158.521,45) correspondiente a aportes equivalentes al dos por ciento (2%) de las remuneraciones salariales descritas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y, por tanto, la nulidad de la determinación referida a este concepto contenida en la Resolución N° 2911 del 13-11-2003. Así se decide.

    En cuanto a la multa sobre el tributo omitido (obligación 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE), impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.447.524,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.447,52), este Tribunal Superior una vez verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, se declara la nulidad de la multa impuesta. Así se declara

    En relación al rechazo de la deducibilidad de los costos de los cursos, esta juzgadora observa que riela a los folios 61 al 67 del expediente la Resolución No. 2911 del 03 de noviembre de 2003 emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, en cuyo texto declara “parcialmente procedente de acuerdo a la documentación presentada por la empresa tales como declaraciones de aportes y deducciones, ejecuciones presupuestarias de cursos aprobados por el INCE, planillas de aportes cancelados, registro de empresas didácticas que dictó los cursos, verificándose que para el 2do trimestre del año 2000 el adiestramiento impartido por la empresa excede del 60%, por lo que se objeta la cantidad de Bs. 3.023.327,00 correspondientes a cursos de inglés ya que los mismos fueron dictados en el trimestre anterior en los meses de febrero y marzo; motivo por el cual de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de de (sic) Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley no pueden ser trasladados a trimestres subsiguientes; asimismo se objeto (sic) para el 4to trimestre del 2000 la cantidad de Bs. 13.885.364,00 en cursos de ingles por no presentar los soportes correspondientes tal como lo establece el artículo 24 del Reglamento de Calificación de de (sic) Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley y por presentar facturas de cursos de trimestres anteriores ya que de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley no podrán ser trasladados a otros trimestres…”

    El apoderado judicial de la recurrente manifiesta que la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en lo adelante INCE, redujo considerablemente el Reparo Fiscal en lo que respecta a cursos de inglés, sin indicar con precisión cómo llegó a los nuevos montos en las cantidades de Bs. 3.023.327,00 y 13.885.364, a los que ascienden los objetados cursos de inglés correspondientes al segundo y cuarto trimestre de 2000, por lo que la recurrente procedió a revisar todos y cada uno de los soportes de facturas de los cursos correspondientes al segundo y cuarto trimestre del año 2000 y observó que diez (10) facturas de cursos de ingles que no cumplían con lo estipulado en el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley del INCE, y por tanto reconoció y pagó al INCE la cantidad total de Bs. 12.115.142,30 (ahora Bs. F. 12.115,14) por concepto de cursos de ingles objetados por la Gerencia de Finanzas del INCE correspondientes al segundo trimestre de 2000 por el monto de Bs. 696.934,79 (ahora Bs. 696,93) y al cuarto trimestre de 2000 por un de Bs. 11.418.207,51 (ahora Bs. F. 11.418,20).

    Asimismo, observa esta sentenciadora que la recurrente alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Gerencia General del INCE se limitó a indicar unos montos o cantidades por concepto de cursos de inglés correspondientes al segundo y cuarto trimestre de 2000 sin reflejar cómo llegó a tales montos, cuáles son las facturas a que se refiere y cuáles son los cursos de inglés que está objetando.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en diferentes decisiones han sostenido:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado

    … (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984).

    A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990).

    Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa… (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993).

    La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia N 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…

    Este Tribunal Superior estima que el acta de reparo y los informes que a ellas se acompañan emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, son un formato preimpreso que su contenido demuestra que el Instituto procede a verificar el cumplimiento de los aportes del 2% y ½% contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, así como las deducciones indicando las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta juzgadora que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento del acta de reparo, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, situaciones de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Por las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de las Actas de Reparo y la resolución recurrida que afectarían de nulidad la actuación administrativa impugnada. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal para decidir acerca de la deducibilidad de los cursos, observa el artículo 12 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que prevé:

    Artículo 12: Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuenten de su contribución el costo de tales cursos o escuelas siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación.

    Así, de conformidad con la citada norma, en concordancia con los artículos 64 y 65 del Reglamento (General) de la mencionada Ley, con el Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley (publicado en la Gaceta Oficial No. 36.380 de fecha 23 de enero de 1998), normativa vigente para el año 2000, en el cual se establece las políticas y lineamientos en materia de deducciones para el cumplimiento del proceso deductivo de los aportes del INCE, describe el método a seguir para el otorgamiento de las credenciales para que las entidades didácticas realicen los cursos, así como el procedimiento para que las sociedades aportantes del INCE obtengan la autorización del Instituto para los cursos de formación profesional y sus respectivas deducciones.

    El artículo 21 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley de 1998, señala:

    Artículo 21: Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas a autoliquidar trimestralmente, deben enviar a las Unidades de Ingresos estatales, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes al vencimiento de cada trimestre, la declaración de aportes y deducciones; la relación detallada de los cursos ejecutados, así como el comprobante de cancelación de aportes, correspondiente al trimestre vencido.

    Además, el artículo 25 del referido reglamento, en caso de incumplimiento, prevé lo siguiente:

    Artículo 25: Se aplicarán sanciones a los entes naturales y jurídicos de acuerdo con las especificaciones siguientes:

    …Omissis...

    f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 se considerará como aportes no cancelados, por lo que estos deberán ser reintegrados al Instituto con los respectivos intereses moratorios.

    Conforme a las normas parcialmente transcritas, los aportantes del INCE que hayan tramitado la admisión, evaluación y aprobación previa del curso a impartir, deben enviar a las Unidades de Ingresos Estatales, en un lapso de 60 días subsiguientes al vencimiento de cada trimestre, la relación de los cursos aprobados, la ejecución de los presupuestos correspondientes, la declaración de aportes y deducciones, la relación detallada de los cursos ejecutados, así como el comprobante de cancelación de aportes, correspondiente al trimestre vencido, siendo estos requisitos indispensables para que proceda la autorización de la deducción solicitada conforme al Parágrafo Único del artículo 21 del Reglamento de Calificación de Cursos de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley de 1998.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora que el INCE verificó que para el 2do trimestre del año 2000, el adiestramiento impartido por la empresa excede del 60%, por lo que se objeta la cantidad de Bs. 3.023.327,00 correspondientes a cursos de inglés, ya que los mismos fueron dictados en el trimestre anterior en los meses de febrero y marzo; motivo por el cual de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley no pueden ser trasladados a trimestres subsiguientes; asimismo, observa que el INCE objetó para el 4to trimestre del 2000 la cantidad de Bs. 13.885.364,00 en cursos de ingles por no presentar los soportes correspondientes tal como lo establece el artículo 24 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley y por presentar facturas de cursos de trimestres anteriores ya que de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que Acuerda la Ley no podrán ser trasladados a otros trimestres.

    Al respecto, el apoderado de la recurrente promovió prueba de informes al Banco Mercantil, a objeto que informe si la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., depositó por ante esa institución bancaria el 11-12-2003 la cantidad de Bs. 12.115.142,30 ahora Bs. F. 12.115,14 en la cuenta corriente No. 1015-22403-2 a la orden del INCE, que corresponde a los cursos objetados por el INCE.

    Este Tribunal advierte que mediante oficio A-19975 del 04-10-2004, el ciudadano P.R.O., Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, remitió a este Tribunal original de la Planilla de depósito a favor de la cuenta corriente No. 1152240032, a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, por un monto de Bs. 12.115.142,30 ahora Bs. F. 12.115,14 (folio 187), por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la planilla original de pago.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora determina que el reparo realizado a la sociedad mercantil aportante con respecto a la deducción de los cursos de capacitación impartidos a los empleados, se debió a que no enviaron a las Unidades de Ingreso dentro del lapso establecido en la ley, la relación detallada de los cursos ejecutados, los soportes y el comprobante de cancelación de aportes, correspondiente al trimestre vencido, razón por la cual, este Tribunal considera que los aportes objetados por cursos se consideran como aportes no cancelados, por lo que estos deberán ser reintegrados al Instituto con los respectivos intereses moratorios.

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente el reparo realizado por el INCE en la Resolución No. 2911 de fecha 03 de noviembre de 2003, referente al rechazo de la deducibilidad de los costos de los cursos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.”, contra la Resolución N° 2911 de fecha 03 de Noviembre de 2003, emanada del Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCE). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. Luego, IMPROCEDENTE el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 158.521.451,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 158.521,45).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 166.447.524,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.447,52) equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa.

TERCERO

Se declara procedente el reparo realizado por el INCE, referente al rechazo de la deducibilidad de los costos de los cursos, por lo que se ordena a la Administración Tributaria del INCE liquidar los aportes no pagados por concepto de cursos, tomando en consideración la cantidad de Bs. 12.115.142,00 ahora Bs. F. 12.115,42 ya pagado por la contribuyente.

CUARTO

Visto que no hubo vencimiento total en el presente asunto, se EXIME de la condenatoria en costas al INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

…/…

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.N..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta (2:30) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.N..-

BBG/yag.-

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