Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000241

PARTES:

DEMANDANTE: B.M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.641, domiciliada en la urbanización Las Villas, Avenida I, Villa 164, S.E., Lechería Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: M.P. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.443 y 139.175 respectivamente.

DEMANDADOS: V.D.A.B. y R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-14.213.446 y V-13.572.201 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Camejo Octavio, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Bloque 5, A-38, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y el segundo en la calle 01, sector 09, casa N° 14, Urbanización Cartanal, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

ADOLESCENTE y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 17 de febrero de 2014 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana B.M.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.641, domiciliada en la urbanización Las Villas, Avenida I, Villa 164, S.E., Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la Abg. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viven en su casa desde el mismo momento de sus nacimientos, tiempo este, en el cual su hija y su esposo convivían en su hogar, por cuanto para la fecha ellos eran menores de edad, por lo que ella y su esposo se hicieron cargo de la manutención de los niños y de sus padres, hasta el momento en que por diversas desavenencias su hija y su cónyuge decidieron poner fin a su vida en común, separándose y cada quien rehizo sus vidas por separado y fuera de su casa; quedando sus nietos bajo su techo, cuidados y manutención de ella y su esposo GIOSUE P.A.C., alega también que el padres de sus nietos mantiene muy poco contacto con sus hijos, tal es así, que se desconoce su dirección de habitación. Es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 (f.13) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la co-demandada ciudadana V.D.A.B. y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y asimismo, se ordeno librar oficios al Director del Centro Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el ultimo domicilio del co-demandado ciudadano R.P.M..

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió comunicación del Director del Centro Nacional Electoral (CNE), informando el ultimo domicilio del co-demandado ciudadano R.P.M..

Por lo que en fecha 19 de marzo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno librar la boleta de notificación al ciudadano R.P.M., comisionándose para tal fin al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Miranda.

En fecha 13 de marzo de 2014 se da por notificada la ciudadana V.D.A.B. y el ciudadano R.P.M. en fecha 02 de julio de 2014, solicitando se le designara un Defensor Publico.

En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procede a oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica de Protección para que le sea designado un Defensor Público al co-demandado y se ordena la práctica de un Informe Integral en el presente caso.

En fecha 07 de julio de 2014 se reciben las resultas de la comisión emanada del Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Miranda.

En fecha 16 de julio de 2014 el Defensor Publico Cuarto de Protección Abg. J.C.A., manifiesta al Tribunal que ha sido designado Defensor Publico del ciudadano R.P.M.. Dándose por notificado en fecha 21 de julio de 2014.

En fecha 06 de agosto de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal en de las notificaciones de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 29 de agosto de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación, para que sea celebrada en fecha 06 de octubre de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles y seis anexos.

En fecha 06 de octubre de 2014 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana B.M.B.D.A., junto a sus Apoderadas Judiciales Abg. M.P. y M.A., LA fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, el Defensor Publico Cuarto Auxiliar Abg. J.C.A. y la parte demandada ciudadanos V.D.A.B. y R.P.M. no estuvieron presentes. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de las partes presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicito pruebas de Informes, Experticias y Exhibición de documentos. Prolongándose la Audiencia de Sustanciación hasta tanto consten en autos los Informes y Experticias solicitadas por materializar.

En fecha 29 de octubre se recibió el Informe Integral solicitado, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Colocación Familiar Provisional de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de su abuela materna ciudadana B.M.B.D.A..

En auto de fecha 13 de enero de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 09 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo el Juicio Diferido en su oportunidad a solicitud de partes, en virtud de no cursar en los autos la respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha 18 de febrero de 2015, diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora y desistió a la prueba de Informes solicitada a la Fiscalía del Ministerio Publico. Por lo que en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio en virtud de no haber más pruebas que materializar en el presente asunto, acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que efectúe en fecha 12 de marzo de 2015.

En fecha 12 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana B.M.B.D.A., junto a sus Apoderadas Judiciales Abg. M.P. y M.A., la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, el Defensor Publico Cuarto Auxiliar Abg. J.C.A., quien hizo acto de presencia, sin embargo se retiro en virtud de que el ciudadano R.P.M. parte codemandada no estuvo presente, como tampoco estuvo presente la codemandada ciudadana V.D.A.B.. Procediéndose a escuchar a la partes presentes, solicitando la parte actora se le concediera la Colocación Familiar de sus nietos, en virtud de que ellos siempre han vivido con ella; y asimismo, se dejo constancia que se escucharon a los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 7 y 802, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que los mismos nacieron en fechas 17/121997 y 06/09/2004 respectivamente, que son hijos de los ciudadanos V.D.A.B. y R.P.M., corre del folio 03 y 04 del expediente. Las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación de los hermanos de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada de la partida de nacimientos de la ciudadana V.D.A.B., inserta bajo el 1758, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en la misma se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos GIOSUE P.A.C. y B.M.B.D.A., corre del folio 05 del expediente. Las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación de la parte actora con la madre de los hermanos de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancias de Estudios del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Unidad Educativa Menca de Leoni, ubicada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, de fecha 05 de febrero de 2014, cursante al folio 07; a cuya constancia en virtud de que la misma no ha sido impugnada ni tachada por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que con ella se demuestra que se le ha garantizado el derecho a la Educación de los hermanos de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Medico emanado de la Dra. ILLAMILE MONACO, de fecha 06 de febrero de 2014, (f. 08); a cuyo informe no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo por emanar de terceras personas, debe ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los hermanos de autos (f. 93-98). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  1. - Aportadas por las partes demandadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

II- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escucho a los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando los hermanos de marras sus deseos de continuar viviendo con su abuela materna ciudadana B.M.B.D.A., en virtud de que siempre desde sus nacimientos han vivido con ella.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana B.M.B.D.A., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, manifestó la parte actora, que sus nietos son hijos de los ciudadanos V.D.A.B. y R.P.M., siendo la madre de estos su hija y el padre su yerno, alega además que los niños siempre han vivido con ella desde su nacimiento, ya que sus padres también vivian con ella, hasta que se separaron y cada uno hizo su vida fuera de su casa, pero dejando a los niños bajo su techo, cuidados y protección; alega además, que el padre de sus nietos tiene poco contacto con sus hijos; y que ellos se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que nacieron, por cuanto sus padres no podían cuidarlos y brindarle las atenciones que requería los mismos por ser también menores de edad y haberse ella encargado tanto de los niños como de sus padres. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado sus nietos, por cuanto ha sido ella quien los ha cuidado, que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarles que estos sigan manteniendo el contacto con sus padres biológicos, manifiesta además, que los padres de estos están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hijos. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado en el presente caso, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento los hermanos se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así los hermanos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana B.M.B.D.A., le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de los hermanos ciudadana B.M.B.D.A., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana B.M.B.D.A., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los hermanos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, verificado estos de las pruebas documentales consignadas en los autos.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a los hermanos de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana B.M.B.D.A. es la persona idónea para garantizarles al adolescente y a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana B.M.B.D.A. (abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana B.M.B.D.A. (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.838.641; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana B.M.B.D.A. (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hermanos de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los hermanos de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana B.M.B.D.A., a representar a sus nietos ante cualquier Institución Pública o Privada. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de los hermanos de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos V.D.A.B. y R.P.M., podrán visitar, salir de paseos o compras con sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas, y asimismo, mantener comunicación con sus hijos a través de la vía telefónica o computarizada, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los hermanos de autos. Y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 2:16 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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