Sentencia nº 1665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-1011

El 14 de septiembre de 2012, la abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 87.861, en su carácter de defensora de la ciudadana B.R.F.S., titular de la cédula de identidad n.° V-7.790.430, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 16 de marzo de 2012, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, en consecuencia, revocó el auto del 10 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en su lugar, decretó la medida cautelar innominada solicitada por el referido representante del Ministerio Público relativa al cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la prenombrada ciudadana en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle Las Amapolas, casa n.° 27B-44, Municipio San F.d.E.Z., y la entrega del mismo a su propietaria, ciudadana M.M.G..

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2012, la abogada M.H., mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa de la accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, señaló expresamente lo siguiente:

El día Diez (sic) (10) de Enero del año Dos Mil Doce (sic) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante decisión (…) declaró sin lugar la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA sobre inmueble (sic) ubicado en la Urbanización Villas del Lago (…) en contra de mi representada B.R.F.S., quien es PROPIETARIA del inmueble (…). En fecha (…) el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público (…) presenta (sic) Recurso de Apelación (sic) contra la decisión (…) [Mayúsculas y negritas de la defensa].

De igual modo, la defensa indicó que el conocimiento del referido recurso le correspondió a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión que dictó el 16 de marzo de 2012, lo declaró con lugar y, en consecuencia, revocó el referido auto del 10 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en su lugar, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la representación del Ministerio Público relativa al cese inmediato de los actos de perturbación por parte de su defendida en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle Las Amapolas, casa n.° 27B-44, Municipio San F.d.E.Z., y la entrega del mismo a su propietaria, ciudadana M.M.G..

De seguida, la abogada defensora de la hoy accionante refirió que el inmueble descrito es propiedad de su defendida, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, la ciudadana M.M.G. “no tiene ningún carácter ni se le puede tratar como una poseedora legítima ni pacífica”, principalmente cuando la prenombrada ciudadana, tal y como, expresamente señaló:

(…) no ha cumplido ni siquiera con el pago de los servicios públicos, generándole a mi patrocinada (…) deudas sin tener el disfrute de su vivienda a la cual tiene derecho por ser la propietaria y más aun cuando es el único inmueble que tiene para vivir con su familia (…) la referida Ciudadana (sic) solo tiene una MERA TENENCIA CORPORAL O NATURAL (sic) DE UNA COSA (…) TRAYENDO COMO CONSECUENCIA QUE MAL PODRÍA INCURRIR EN EL DELITO DE Perturbación Pacífica (sic) que se le imputa haber cometido a mi defendida (sic) cuando en ningún momento ejerció violencia sobre el inmueble (…) [Mayúsculas y negritas de la defensa].

En tal sentido, señaló textualmente que:

(…) la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic) al decretar con lugar (sic) las medidas preventivas cautelares innominadas como lo es la del desalojo y la entrega inmediata por parte de la ciudadana B.R.F.S. (…) del inmueble ubicado en (…) permitiéndose (sic) a la ciudadana M.M.G. tomar posesión nuevamente de éste vulneró flagrantemente el Derecho Constitucional de Propiedad (sic) que posee mi defendida (…) sobre la vivienda (…) la ejecución de tal medida es violatoria de derechos constitucionales al no permitírsele a mi patrocinada usar, gozar y disfrutar la vivienda que es de su propiedad, encontrándose tutelados (sic) en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y negritas de la defensa).

Finalmente, la abogada M.H. solicitó de esta Sala lo siguiente:

(…) visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales (…) esta defensa considera necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional (sic) proceda a restituir la situación jurídica infringida (…) por constituir una amenaza y franca violación a los derechos constitucionales tutelados en los artículos 49, 26, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son: el Derecho a la Defensa (sic), Derecho al Debido proceso (sic), la igualdad de las partes, seguridad jurídica, derecho a la Propiedad (sic) y a la tutela judicial efectiva (…) y por ende se ANULE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA en contra de mi defendida (…) [Mayúsculas y negritas de la defensa].

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

El 16 de marzo de 2012, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la señalada Circunscripción Judicial, contra el auto del 10 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal negó la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la referida representación del Ministerio Público, relativa al cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana B.R.F.S. en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle Las Amapolas, casa n.° 27B-44, Municipio San F.d.E.Z., y la entrega del mismo a su propietaria, ciudadana M.M.G., dictó decisión mediante la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente:

(…) es pertinente destacar que las medidas preventivas relacionadas al (sic) aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

(…)

De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva (sic) que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al (sic) aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes.

Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior para poder declarar sin lugar el decreto de la medida o su procedencia, sin tener que seguirse la tramitación de la apelación de autos, donde priva una admisión inicial del recurso ante la alzada.

Tomando en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos, actuación que requiere verificarse en el cuaderno separado que debió aperturarse con la solicitud cautelar (Comillas de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, indicó que:

En el caso concreto resulta oportuno señalar que al solicitarse como medida cautelar el cese inmediato de actos de perturbación por parte de la ciudadana B.R.F.S. (…) y el restablecimiento de las condiciones bajo las cuales se encontraba viviendo la víctima en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle las Amapolas, No. 27B-44, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., permitiéndose a la ciudadana M.M.G. tomar posesión nuevamente de este, y asimismo que se ordenara a la ciudadana B.R.F.S., que de manera inmediata y sin mayor dilación entregue el identificado inmueble en las mismas condiciones de salubridad, orden y limpieza en las que se encontraba el referido inmueble (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos; el representante del Ministerio Público acompaña junto con el escrito interpuesto una serie de elementos de convicción con el objeto de demostrarle al Juez de Control los requisitos de procedencia de la medida preventiva, tal como el legislador lo ha dispuesto a tenor del contenido normativo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar así lo que la doctrina ha distinguido como el fundamento del cual emana el derecho base de la acción, el peligro en la mora y de daño.

Y sobre la base de ello, de la revisión de las actas, se evidencia que la Vindicta Pública asume como derecho propio de la acción, la titularidad de la posesión que esgrime a favor de M.M.G., invocando la protección de dicho derecho ante una actividad que considera lesiva y distingue como un hecho típico, ilegal y antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 472 del vigente Código Penal. A su vez con respecto al peligro en la mora y al de daño, esgrime el temor a que no se satisfaga el derecho reclamado o resulte infructuoso dado el tiempo que deberá esperar la ciudadana M.M.G., para que el Ministerio Público culmine la investigación, el órgano jurisdiccional sustancie el proceso y otorgue una tutela judicial definitiva. Adjuntándose entre otros elementos de convicción el acta de denuncia, actas de entrevistas, actas policiales, inspecciones técnicas y acta de imputación a la ciudadana B.R.F..

Constituyendo los fundamentos identificados, suficientes para declarar con lugar la cautela requerida, al evaluarse la apariencia de veracidad del derecho que se invoca, además de ser argumentos y elementos de convicción de los que se deduce una lesión ante el retardo en la actividad jurisdiccional, y los hechos que pudiesen atribuírsele a la parte contra quien recae la medida. Aunado a que el representante fiscal acredita que la víctima de marras se encontraba en posesión del bien en cuestión al momento que se originaron los hechos atípicos.

Como colorario de estas premisas, se evidencia que la jueza de instancia al momento de decidir sobre la solicitud de medida, no motivó las razones por las cuales considera la no demostración de los requisitos de procedencia para el decreto de medida, obviando que el requisito de la motivación es ineludible tanto en los decretos que acuerdan como en su negativa, a fin de preservar la tutela judicial efectiva (Mayúsculas de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones).

De esta manera, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dispuso lo siguiente:

En mérito de las consideraciones antes expuestas (…) vista la extrema necesidad y urgencia, en aras de una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar un proceso eficaz, idóneo, expedito, sin indebidas dilaciones, ni formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 257 eiusdem, (…) en el caso sub-judice se encuentra ajustado a derecho el otorgamiento de las medidas preventivas cautelares innominadas solicitadas por el Ministerio Público, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando de igual forma en consideración para el caso particular que su no otorgamiento vulneraría derechos de la víctima, a quien debe garantizársele la posesión pacifica del inmueble ya identificado, más aún cuando los derechos de las víctimas en la legislación patria poseen un rango constitucional. Así se decide.

Observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, se violentó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe una motivación razonada y congruente de la decisión que versa sobre la declaratoria Sin Lugar (sic) de la medida cautelar innominada, vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por (…) en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión (…) dictada el diez (10) de enero de 2012 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA (…). Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARAN CON LUGAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, RELATIVAS AL CESE INMEDIATO DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN por parte de la ciudadana B.R.F.S., y LA ENTREGA INMEDIATA por parte de la ciudadana (sic) antes mencionada, del inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle las Amapolas, No. 27B-44, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., permitiéndose a la ciudadana M.M.G. tomar posesión nuevamente de este (Mayúsculas de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones).

III

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine”, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M., y; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V., conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la Sala aprecia que la defensa de la hoy accionante, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se limitó a señalar las razones por las cuales siendo el inmueble objeto de la medida cautelar innominada, propiedad de su defendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, la ciudadana M.M.G. “no tiene ningún carácter ni se le puede tratar como una poseedora legítima ni pacífica”.

Sin embargo, esta Sala pudo verificar que, en dicho escrito, la abogada M.H. no expresó, y ni siquiera puede deducirse de su pretensión, la forma a través de la cual la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunta agraviante, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, contra el auto del 10 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal negó la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la referida representación del Ministerio Público, relativa al cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana B.R.F.S., en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5, calle Las Amapolas, casa n.° 27B-44, Municipio San F.d.E.Z., y la entrega del mismo a su propietaria, ciudadana M.M.G., se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, generando la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados.

No obstante lo asentado precedentemente, y pese a que el escrito libelar no cumple con los requisitos señalados, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, la referida Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones sustentó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el señalado Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, tal y como puede apreciarse del estudio de la decisión parcialmente transcrita en el capítulo correspondiente, sobre el análisis de los alegatos y elementos probatorios en los cuales dicha representación fiscal sustentó la solicitud de medida cautelar innominada relativa al cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana B.R.F.S. y la entrega del inmueble objeto de la medida en cuestión, a su propietaria, circunstancia respecto de la cual, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que dicho análisis y valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De esta manera, conforme a lo analizado, esta Sala estima oportuno indicar que en sentencia n.º 237, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta, C.A, en la cual se ratificó el criterio expuesto en la sentencia n.º 828, del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfil, S.A. y F.C., se señaló lo siguiente:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

De esta manera, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad de la defensa de la accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia” que, como se sabe, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico.

Por tanto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Así, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el apoderado judicial de la accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta por la abogada M.H., en su carácter de defensora de la ciudadana B.R.F.S., contra la decisión que dictó el 16 de marzo de 2012, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 12-1011

JJMJ

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