Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, diecisiete (17) de Octubre 2014

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2014-000596

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/10/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: B.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 12.116.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 74.628.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.S.V., inscrita en el IPSA bajo el número 65.199.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado 24º de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 28 de Octubre de 2005, el ciudadano B.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.116.065, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 01/11/2005, el Juzgado Octavo (8º) de SME admite la presente causa, y al efecto ordena la correspondiente notificación a LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

En fecha 19/01/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.M. contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Dicha auto fue apelada y decidido por el juzgado Superior.

Posteriormente en fecha 24/09/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado: B.A.M.R. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquél los conceptos declarados procedentes en este fallo, es decir, Bs. 2.233.332,44 por 134 días de prestación de antigüedad establecida en los Art 108 LOT y 97 RLOT; Bs. 626.666,41 por 37.6 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado; Bs. 344.999,86 por 20.7 días de bono vacacional anual y su pago fraccionado; y Bs. 1.249.999,50 por 75 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año

En fecha 17/10/2007, se ha recibido de la abogada NORMA BOLOGNA I.P.S.A N° 104.923, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual APELA de la decisión publicada en fecha 24-09-2007.

En fecha 28/01/2008, el Juzgado Quinto Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado: B.A.M.R. contra el Distrito Metropolitano de Caracas

Posteriormente en fecha 13/01/2014 la parte actora formula diligencia mediante la cual solicita al tribunal la Ejecución Forzosa.

Seguidamente en fecha 17/01/2014 la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada L.V.S.V., IPSA N° 65.199 formula escrito de oposición a la ejecución forzosa, alegando la validez del Decreto Nº 6021 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 28-01-2008.

En fecha 04/04/2014, el Tribunal 23 SME, dicta, decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud presentada en fecha 17-01-2014, por la apoderada judicial de la demandada, solamente en lo que respecta a ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa. Y consecuentemente se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

La parte actora en la persona del Abogado B.M., inscrito bajo el I.P.S.A N° 74.628, mediante diligencia apela de la decisión de fecha 04-04-2014.

En fecha 05/06/2014, el Tribunal Vigésimo Tercero 23º SME en vista de la apelación interpuesta por el abogado B.M., inscrito bajo el I.P.S.A N° 74.628, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 01/07/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 06/10/2014, en cuya oportunidad difiere el pronunciamiento del fallo para el día 10/10/2014, así pues siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente señala que apela de la decisión de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado 24º de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez a quo niega su solicitud de fijar la oportunidad de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, el fundamento expresado por el Juez se basa en un escrito emanado por la demandada, contentivo del decreto Presidencial Nº 6.201, de fecha 18/07/2008, dicha situación enerva el procedimiento de ejecución, siendo que dicho auto apelado violenta el debido proceso, en especial el derecho a la defensa, por cuanto el decreto antes mencionado, no enmarca específicamente con la situación que debería debatir en este Tribunal, del cumplimiento del decreto antes mencionado, ahora bien, solo la enunciación de un decreto, una norma o una ley, no implica enervar un procedimiento en ejecución, es por lo que el auto in comento no argumenta con absoluta claridad cuáles son los fundamentos en base al mencionado decreto, que enerva su derecho, por otro lado dicho auto violenta el orden público, en especial la fase de ejecución, ahora bien el artículo 532 del CPC señala que el procedimiento de ejecución no puede ser interrumpido salvo dos fundamentos, y los expresa, y ninguno de los dos están presentes en el auto hoy impugnado, por lo tanto no están las condiciones para suspender la continuidad del proceso de ejecución, ahora bien el acto de ejecución se realiza en el año 2013, y ellos alegan, la existencia de un decreto del año 2008, con ello la Alcaldía de Caracas trata de alegar un hecho eximente de responsabilidad por hecho del príncipe, el hecho eximente o cumpliste la responsabilidad o ya no es tu responsabilidad, aunado a ello no se cumple las condiciones establecidas en el decreto, no están dadas las condiciones para decir que hubo una transferencia, o por lo menos no fueron demostradas, solicita a este Tribunal se actualice el monto a pagar por la demandada, ordenar proseguir con el procedimiento de ejecución al Tribunal que corresponda, y se pronuncie sobre cuál será la forma de pago, y se pronuncie sobre el desacato de la demandada. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación de la parte demandada no recurrente señala que el Presidente de la Republica dicta el decreto Nº 6.201, de fecha 18/07/2008, considerando que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se transfiere al Ministerio de Salud, todos los servicios en el comprendidos, considerando que mi representada carece de los fondos para responder con las obligaciones y lo que implicaba el funcionamiento de la secretaria de salud, que para ese momento estaba adscrita al Distrito Metropolitano. Si bien es cierto esta es una sentencia del año 2007, y confirmada en el año 2008, ahora bien en el artículo 12 del decreto señala que el Ministerio de Salud gestionará la obtención de los recursos para el cumplimiento de las obligaciones generadas por los pasivos laborales, los que llaman compromiso válidamente adquiridos, incluso antes de la fecha de transferencia, y el mismo decide cuales son esos pasivos, que incluyen, aquellas reclamaciones ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, que hubiesen sido dictadas antes de dicha transferencia, en la cual encuadra la presente causa de reclamos de prestaciones sociales, por lo tanto esta representación no considera que se ha interrumpido la fase de ejecución, por cuanto lo que se ha hecho es trasladar la responsabilidad reconocida ante ley, al ente que es el que debe responder ante este pasivo, ahora bien en cuanto el auto el Juez a quo del análisis del decreto que lo que hubo fue un cambio y quien debe pagar es el nuevo ente es decir el Ministerio de Salud.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos formulados por la parte actora, estima esta juzgadora que la controversia se circunscribe en determinar si el auto apelado vulnera el derecho a la defensa, o si por el contrario el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, para ello pasa esta juzgadora a analizar los elementos probatorios acompañados a la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora recurrente señala que el Juez a quo niega su solicitud de fijar la oportunidad de la ejecución forzosa producto de una sentencia definitivamente firme, el fundamento expresado por el Juez se base en un escrito emanado por la demandada, contentivo del decreto Presidencial Nº 6.201, de fecha 18/07/2008, de la existencia del decreto del año 2008, con ello la Alcaldía de Caracas trata de alegar un hecho eximente de responsabilidad por hecho de príncipe, el hecho eximente o cumpliste la responsabilidad o ya no es tu responsabilidad, aunado a ello no se cumplen las condiciones establecidas en el decreto, no están dadas las condiciones para decir que hubo una transferencia, o por lo menos no fueron demostradas.

Por otro lado la parte demandada no recurrente señala que Presidente de la Republica dicta el decreto Nº 6.201, de fecha 18/07/2008, considerando que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, carece de los fondos para responder con las obligaciones y lo que implicaba el funcionamiento de la secretaria de salud, que para ese momento estaba adscrita al Distrito Metropolitano, considerando el traslado de todas esas competencias al Ministerio de Salud, si bien es cierto esta es una sentencia del año 2007, y confirmada en el año 2008, en el articulo 12 del decreto se señala que el Ministerio de Salud gestionará la obtención de los recursos para el cumplimiento de las obligaciones generadas por los pasivos laborales

Visto el planteamiento de las partes, pasa este despacho a realizar las siguientes consideraciones:

1). En fecha 13-01-2014, el ciudadano B.A.M.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.74.628, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, formulo diligencia mediante la cual solicita al Juzgado a-quo fije la oportunidad procesal para celebrar el acto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28-01-2008 , por cuanto se han cumplido con la observancia de todas las prerrogativas procesales y de respecto a la Ley Orgánica de bienes públicos vigente, habida cuenta que se debe proceder al embargo ejecutivo de las cuentas de la demandada, sin afectar ningún servicio público.

2). En fecha 17-01-2014, la ciudadana L.V.S.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.65.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, presento un escrito, mediante la cual solicita lo siguiente:

(…) Visto el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Tribunal de Primera Instancia en la demanda por Cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.116.065, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se hace imperioso para esta representación someter a la consideración del ciudadano Juez el hecho indiscutible e irrefutable de que el demandante prestó sus servicios a la secretaría de Salud del extinto Distrito Metropolitano de Caracas; servicio que fue TRANSFERIDO al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Seguridad Social, según Gaceta oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se transfirieron los establecimientos de atención médica a dicho ente ministerial. Así mismo, consta en el presente expediente que el demandante prestó servicio en la DIVISIÓN DE ASESORIA LEGAL DE LA SECRETARIA DE SALUD, dependencia que formaba parte inherente a dicha Secretaría y que pasó a formar parte del Ministerio del ramo, según se describe expresamente en los artículos 2 del decreto de Transferencia publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.976 del 18 de julio de 2008 (cuya copia se adjunta a la presente), en el cual quedó asentado lo siguiente:

(Transcribe Art. 3 del Decreto Nº 6201)

Por otra parte y en este orden de ideas, la sentencia cuya ejecución ha sido ordenada fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, confirmada el 28 de enero de 2008, circunstancia que nos indica que este pasivo laboral formó parte de los compromisos correspondientes a las transferencias, descritos expresamente en la segunda parte del Artículo 12 del Decreto en referencia, en el cual el Ejecutivo Nacional dispuso lo siguiente:

(Omissis)

Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.

En tal sentido, mi representada, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, está exceptuada con fundamento en lo expresado en los referidos artículos, de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007, confirmada en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual se ordena pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.560,57) por concepto de prestaciones sociales al ciudadano B.A.M.R., Cédula de identidad Nº12.116.065, ya que la legitimidad pasiva para la cancelación de esa suma corresponde en pleno derecho al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y así aspiramos sea reconocido por este Honorable Tribunal. En consecuencia de todo lo expuesto, solicito se deje sin efecto el Decreto de ejecución Forzosa de fecha 18 de marzo de 2010 en contra de la ALCALDÍA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; y en Pro de la preservación de los derechos patrimoniales del accionante, se proceda a exigir el cumplimiento de la obligación a la entidad de trabajo Ministerio del Poder popular para la Salud. (…)

Dicho lo anterior pasa este Tribunal al análisis del decreto Presidencial Nº 6201, a los fines de determinar su alcance en cuanto al caso que nos ocupa:

Artículo 3º La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención médica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta y preverá el recurso humano, bienes muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de S.d.D. y a cada uno de los subsistemas que la conforman, a saber, subsistema integrado de atención médica, subsistema de saneamiento sanitario ambiental, subsistema de contraloría sanitaria, de profesionales y actividades relacionadas con la salud, subsistema de asesoría técnica y científica y subsistema central de apoyo, entendiéndose para éste último el despacho y demás oficinas de la Secretaría de S.d.D., así como el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias.

En primer lugar, se lee del artículo supra referido que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “transfiere” (...) los establecimientos de atención médica, se evidencia que el ciudadano actor prestó servicios para la División de Asesoría Legal del servicio de salud de la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De igual forma se corrobora que la presente causa fue decidida mediante sentencia de primera Instancia dictada por el Tribunal de juicio en fecha 24-09-2007 y confirmada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito en fecha 28-01-2008, la cual quedó definitivamente firme y se declaró parcialmente con lugar la demanda. Con lo cual se evidencia que para la fecha del Decreto Nº 6201 publicado en Gaceta oficial Nº 38.976 de fecha 18-07-2008, la demandada ya tenía conocimiento de la condenatoria dictada en su contra por el tribunal Superior y de los pasivos laborales correspondientes al hoy recurrente.

Seguidamente se transcribe del Artículo 12 del Decreto lo siguiente:

(…) Articulo 12. El Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, los cuales deberán ser previamente validados.

Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas antes de la publicación del presente Decreto.

Dichos compromisos comprenderán todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencias presupuestarias de la Alcaldía, o errores de cálculo no se trasladan la totalidad de los fondos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.(…)

.(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Popular para la Salud, éste diligenciará los recursos para cancelar dichos compromisos los cuales deberán ser previamente validados.(…)”.(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

De la norma transcrita se observa que el Ministerio del poder popular para la salud gestionará ante los organismos competentes los recursos para cumplir los compromisos laborales, sin embargo es importante dejar sentado que la demandada tiene la obligación por ser el ente condenado a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, y haber informado al ministerio los compromisos derivados de la sentencia citada, por cuanto para la fecha de la transferencia ya existía la obligación de pago, pues sería absurdo condenar a un ente el cual no ha sido demandado en la presente causa, con lo cual en acato al decreto publicado por el ejecutivo nacional, deberá la accionada tramitar ante el Ministerio del poder Popular para la salud, los recursos para honrar la condenatoria que sobre ella recae, todo ello sujeto a que es una situación sobrevenida ajena a lo contemplado en el Código de Procedimiento civil –ejecución de sentencia- y el la ley adjetiva laboral. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la solicitud formulada por la parte accionada. Así se decide.

Por las consideraciones expresadas se ordena a la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas, tramitar ante el Ministerio del poder Popular para la Salud, los pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el hoy recurrente. Conforme al Decreto Presidencial Nº 6201, publicado en gaceta oficial Nº 38.976, de fecha 18-07-2008, quedando establecido que si en un plazo perentorio no se logran los recursos para honrar la condenatoria, se pasará al procedimiento de ejecución forzosa contemplado en la ley especial que rige la materia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 04/04/2014 emanada del Juzgado 24º de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 13-01-2014, por el ciudadano B.A.M.R., abogado inscrito en el IPDA bajo el Nº.74.628, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 17-01-2014, por la ciudadana L.V.S.V., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.65.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la Alcaldía Metropolitana de Caracas. QUINTO. Se ordena la notificación a la CONSULTORIA JURIDICA DE . SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. L.O.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. L.O.

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