Decisión nº pj0132009000038 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Mayo de año 2009

199º y 150º

En fecha 06 de Abril del año 2009, se le dio entrada al expediente signado bajo el Nº: GH01-X-2009-000008, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en la causa incoada por, lo Profesionales del derecho B.A.G.M. y Z.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente, por Honorarios Profesionales contra las sociedades de comercio “Transporte Lorenzo”; C.A, “Transporte” Sada, C.A; “Meserta”, C.A; “Inversiones Inversi”, C.A; Transporte Calidad”, C.A y “Servicios María Gerónima”, S.R.L

De la revisión de las actas procesales, se constata lo siguiente

PRIMERO

Se inicia el procedimiento por Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados B.A.G.M. y Z.E.C. A, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente, contra las Sociedades de Comercio “Transporte Lorenzo”; C.A, “Transporte” Sada, C.A; “Meserta”, C.A; “Inversiones Inversi”, C.A; Transporte Calidad”, C.A y “Servicios María Gerónima”, S.R.L.

SEGUNDO

En la narrativa de la demanda, se observa que por distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción de Documentos URDD, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa principal en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.A.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.356.275, por prestaciones sociales contra las prenombradas sociedades mercantiles, representadas en dicha causa por los profesionales del derecho hoy intimantes, cuya representación judiciales la causa le fuere revocada en fecha 05 de Noviembre del año 2008.

TERCERO

Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declina por competencia funcional a los Tribunales de Juicio, al considerar que la fase de mediación, es extraña al procedimiento planteado, en el cual supone a su entender en principio la composición de un Tribunal de Merito.

CUARTO

Por auto de fecha 09 de marzo del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declina la competencia funcional y ordena remitir el expediente con motivo del Juicio seguido por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los intimantes B.G. y Z.C. contra las sociedades de comercio “Transporte Lorenzo”; C.A, “Transporte” Sada, C.A; “Meserta”, C.A; “Inversora y Servicios Inversi”, C.A; Transporte Calidad”, C.A y “Servicios María Gerónima”, S.R.L., a los fines de la distribución por ante los juzgados de Juicio del Trabajo al que corresponda. (Folio 12).

QUINTO

Recibido el expediente, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 31 de Marzo del año 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial plantea de manera motivada el conflicto negativo de competencia y señala:

Ahora bien, ha sido extensa la corriente jurisprudencial y doctrinaria que ha establecido que tal demanda, al tramitarse incidentalmente, debe ventilarse ante el tribunal en el que cursan las actuaciones sobre las que versa la reclamación de honorarios profesionales, toda vez que tales actuaciones están al alcance de las partes y del órgano jurisdiccional para su evacuación y ello facilita la tramitación de la incidencia y su solución, lo que justifica, entonces, que los Tribunales, cualesquiera que sea su competencia por el territorio, materia y cuantía, adquieran una competencia sui generis para conocer de las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales

.

Omissis ...…, “Lo anteriormente expuesto da lugar al criterio de competencia especial, excepcional, funcional privativa y excluyente al que suele aludirse en los juicios de intimación de honorarios profesionales, pues, tal como se extrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, la competencia para conocer y resolver tal reclamación- cuando surja en juicio contencioso en curso-aparece vinculada y concentrada a la del órgano jurisdiccional que sustancia la causa que dio origen a los honorarios profesionales intimados, sin necesidad de recurrir a los tradicionales criterios atributivos de competencia (materia, cuantía y territorio).

Luego de sus consideraciones finales sobre la competencia funcional apoyada en criterios jurisprudencial, doctrinarios, y opiniones de los diferentes Tribunales de la República sobre la materia; el Tribunal de Juicio concluye que no puede asumir la competencia para resolver la demanda de intimación de honorarios profesionales, propuesta por los abogados B.G. y Z.C., a la que se contrae el presente expediente, sin perjuicio de la garantía constitucional procesal prevista en el 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y determina que tal competencia, atañe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional al que corresponda resolver tal reclamación, de manera excepcional, siguiendo el cauce procedimental previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril del año en curso los Intimantes solicitan por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el archivo del expediente en razón del desistimiento de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Por cuanto la causa ingresó a éste Tribunal por sorteo aleatorio realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), éste Juzgado vista que la misma esta regulada por un procedimiento especial dada la naturaleza de la materia, pasa pronunciarse con respecto a su regulación:

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se advierte, que si bien es cierto de las actas procesales se determina que los abogados intimantes desistieron de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considero necesario, pronunciarse sobre el Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal antes referido y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón, de la actuación procesal subsiguiente a ese desistimiento o medio de autocomposición procesal, que no es otro, que la homologación de Ley, a los efectos de la cosa juzgada, dar por terminada la causa y ordenar el cierre del expediente.

Ha determinado la doctrina y la Jurisprudencia, que el desistimiento es una de las formas de dar por terminado el proceso, bien sea, de la acción o del procedimiento, el cual lleva implícita la voluntad del accionante de renunciar al mismo, así el Código de Procedimiento Civil, establece, que en cualquier estado y grado del proceso puede el demandante desistir de la demanda, con la sola excepción, de que si este ocurriere después de la contestación de la demanda, deberá existir el consentimiento de la parte contraria, para su validez, el Auto de Homologación de Ley, de la precitada norma se deduce, que el convenimiento es la voluntad del accionado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, el cual nunca es tácito, ya que por su propia índole tiene que ser expreso, así como tampoco puede estar sujeta a plazo o a condición, ya que es en acto puro y por ello carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el auto de homologación, es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, lo dote de ejecutoriedad, es decir, faculta a las partes para solicitar del órgano jurisdiccional competente el efectivo cumplimiento, en consecuencia la Sala de Casación Civil, ha considerado, que los autos que dan por consumados, sean homologados, los actos unilaterales o bilitares de autocomposición procesal, según sea el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), constituye requisito sine qua non para que y pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, tiene el carácter de sentencia definitiva, considerando, en virtud de lo expuesto, quien decide, ser necesario dilucidar el Conflicto Negativo de Competencia planteado, a los fines de dar por eficaz jurídicamente y en tal sentido ejecutable el desistimiento formulado por los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteo el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la acción que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, interpusieran los Abogados B.G. y Z.C., contra las sociedades de comercio “Transporte Lorenzo”; C.A, “Transporte” Sada, C.A; “Meserta”, C.A; “Inversiones Inversi”, C.A; Transporte Calidad”, C.A y “Servicios María Gerónima”, S.R.L , en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano R.A.F.V., contra las prenombradas sociedades de Comercio, frente a la declinatoria que le formulara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declino la misma al considerarse Incompetente para conocer del Procedimiento Estimatorio e Intimatorio de Honorarios Profesionales, en razón de la competencia atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales.

Así mismo, se observa que las partes intimantes de honorarios profesionales, presentaron, en fecha, en fecha 07 de Abril del año 2009 escrito en donde solicita el cierre y archivo del expediente, en virtud de que en fecha 10 de Marzo del año 2009, desistió de tal procedimiento por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que este Tribunal solicito se consignara el auto de Homologación dictado por el Tribunal por ante quien se desitio del procedimiento, para lo cual le concedió 5 días hábiles, vencido como encuentra el lapso de tiempo señalado, y siendo la oportunidad par dictar sentencia este Tribunal observa a tales fines, y lo hace de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la Jurisdicción Laboral Especial, por lo que le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la competencia para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, y señala que la misma será ejercida por los Tribunales del Trabajo previstos en la misma, con competencia especializada en materia laboral, y que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral.

Se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (Art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

De la misma manera la competencia funcional corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde la función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recurso por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional, es decir, aquella que se confiere por la función del órgano judicial, es por la materia o por el territorio, totalmente desvinculada de la cuantía del asunto. .

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no norma expresamente los conflictos de competencia y su regulación. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, esta Juzgadora resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador, en este Código, tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aplicación de lo expresado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente que la naturaleza de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es distinta, a las acciones que se ejercen por causa de una relación de carácter laboral, pero tomando en consideración dos de los principios que revisten la tutela judicial efectiva, como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural y así como el derecho a una justicia rápida, efectiva, y en consecuencia breve y expedita, es criterio de quien decide, en aprecio a la reiterada sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T. de la Republica, de fecha 13 de marzo del año 2003, y ratificada en decisión de fecha 29 de Octubre del año 2008, en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ( caso: I.G. vs. RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.) en la que se estableció doctrina de la forma de reclamar honorarios profesionales en cuatro posibles situaciones, entre ellas, la que, cuando el juicio en la cual se pretenda la reclamación judicial de honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.

En el presente caso se evidencia, que la causa principal se encuentra en curso por ante el Tribunal de Sustanciación (declinante), y por ante el se reclama el pago de Honorarios Profesionales, para lo cual se apertura el cuaderno separado, por lo que en aplicación de la jurisprudencia y la doctrina citada, aunado al hecho de que tal conocimiento, facilita la revisión de la actividad desarrollada por los profesionales del derecho en base al especialidad de la materia, así como la conducta procesal, lo que hace breve, rápida y efectiva la aplicación de la justicia, al haberse originado la reclamación por honorarios profesionales, en fase de Mediación, según los dichos del actor y por donde cursa la causa de merito, este Tribunal en aplicación del articulo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y pronunciarse sobre el Desistimiento planteado por la partes actoras en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin que con ella se desacate la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 31 de Octubre del año 2005, la cual verso, sobre el caso especifico de la persistencia del despido en los procesos de calificación de despido y reenganche. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para pronunciarse sobre el Desistimiento en la causa relativa a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el juicio seguido por los profesionales del derecho B.G. y Z.C. contra las sociedades de comercio “Transporte Lorenzo”; C.A, “Transporte” Sada, C.A; “Meserta”, C.A; “Inversiones Inversi”, C.A; Transporte Calidad”, C.A y “Servicios María Gerónima”, S.R.L. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 05 días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria Acc

Marirla Sosa Guerrero

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30.p.m

La Secretaria Acc

BFdeM/ MDV/ M.S.G.

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