Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: B.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.585.414

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.M., C.L.G.R. y O.R., inscritas en el IPSA bajo los números 81.983, 43.324, y 97.582 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 97-AQ, de fecha 23/10/1.969.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.F. y A.E.G., inscritos en el IPSA bajo los Números 54.145 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: 607-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.414; en contra la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12/01/2012.

En fecha 19/01/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/02/2012, a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 06/03/2012, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 14/03/2012 a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, toda vez que a quien preside este Juzgado le fue prescrito reposo médico desde el 24/02/2012 hasta el día 02/03/2012, por presentar quebranto de salud, y por ordenes médicas dicho reposo fue extendido hasta el 05/03/2012, por lo que se dispuso a no dar despacho los días supra mencionados.

En fecha 14/03/2012 se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada para el día 15/03/2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15/03/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO); y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas a la Sociedad mercantil Valeven, C.A., y vista la insistencia de la promovente en la evacuación de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12/04/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 11/04/2012 se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, quedando fijada para el día15/05/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 15/05/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO); y por cuanto hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitadas a la Sociedad mercantil Valeven, C.A., y vista la insistencia de la promovente en la evacuación de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia difirió una vez mas la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/06/2012 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 25/06/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.C., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 54.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO); se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02/06/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para dictar de forma oral dispositivo del fallo, se hicieron presentes ambas partes –supra- identificadas, y se declaró CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano B.N.T., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo); Intereses sobre las Prestaciones Sociales (108 Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009- 2010; Diferencia de las Utilidades según lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia y Mantenimiento “SITRAMAVI”, utilidades fraccionadas y Beneficio de Alimentación.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:

  1. - Reconoce que su demandada le deba al actor el concepto de Prestación de Antigüedad por un monto distinto al demandado.

  2. - Admite que se le debe al actor por intereses sobre Prestación de Antigüedad un monto distinto al demandado.

  3. - Reconoce que se le adeude al actor por vacaciones correspondientes a los periodos a) 1997-1998; b) 1998-1999; c) 1999-2000 y d) 2008-2009; e) 2009-2010.

  4. - La parte demandada reconoce que le adeuda al actor el concepto de vacaciones fraccionadas por un monto distinto al demandado.

  5. - El representante judicial de la empresa demandada reconoce que su representada le adeuda al actor por el concepto de utilidades una fracción del año 2009-2010.

  6. - La empresa demandada admite que le debe al trabajador demandante por el concepto de beneficio de alimentación un monto diferente al reclamado.

    De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

  7. - Niega el Salario alegado por el Trabajador accionante y niega el monto de cada uno de los conceptos por él demandados.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  8. - El salario.

  9. - Las Vacaciones no disfrutadas.

  10. - Beneficio de Alimentación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, le corresponde al trabajador la carga de demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.

    En cuanto al Beneficio de Alimentación, le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. -Marcado con “B-1” a “B-119”, legajo de recibos de Pago a nombre del Trabajador reclamante, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, que rielan a los folios 4 al 137 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, de las mismas se desprende algunos salarios pagados el actor, en tal sentido visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar el contenido de las mismas, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcados con “C1” al “C5”, planillas de Liquidación de Vacaciones, constante de cinco (05) folios útiles, que rielan a los folios 139 al 143 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente.

    En cuanto a las referidas documentales las mismas demuestran los pagos realizados por la empresa al trabajador accionante por concepto de vacaciones en los periodos 2001-2002, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; en tal sentido a la documental in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la demandada la exhibición de los siguientes instrumentos:

- Solicita que la accionada exhiba todos los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación laboral.

En cuanto a la prueba de exhibición, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio quien preside este Tribunal dejó establecido que si bien, la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la empresa demandada comenzó en el año 1987, deberá entenderse que los recibo a los cuales se solicita su exhibición, son desde el mes de junio del año 1997, toda vez que es desde dicha fecha que el actor reclama sus acreencias laborales.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, sólo exhibió los recibos desde el 01/06/2001 hasta la primera quincena de octubre del año 2010; de tal manera, por cuanto no exhibió la totalidad de los recibos solicitados, este Juzgado declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve lo siguiente:

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

  1. - Marcado con la letra “R”, Carta de Renuncia suscrita por el demandante, de fecha 22/09/2010, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 10 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De esta prueba se desprende la fecha de la terminación de la relación laboral en forma voluntaria por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con los números “1” al “99”, legajo de Recibos de Pago a nombre del actor, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, cursante a los folios 11 al 107 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. Estos documentales demuestran gran parte de los salarios que fueron pagados al trabajador entre el periodo comprendido del 01/07/2.001 al 20/08/2.010. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con las letras:

    - “V1”, Recibo de Pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a nombre del Trabajador demandante, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 108 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dicha documental se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Antigüedad correspondiente del 19/06/1997 al 01/09/1998. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -“V2”, Comprobante de Pago número 03278, por concepto de Vacaciones y Prestaciones, de fecha 01/10/1999, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 109 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dicha documental se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Antigüedad correspondiente del 19/06/1997 al 01/09/1998. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V3” y anexo: (i) “V3” Comprobante de Pago Nº 06166, por concepto de Adelanto de Prestaciones, de fecha 21/08/2000, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 110; (ii) anexo: Planilla de adelanto de Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 111, ambos corresponden al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Adelanto de Prestación de Antigüedad de fecha 21/08/2000 por la cantidad de ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 174,00). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra“V4”y anexo: (i) “V4”, Comprobante de Pago Nº 07317, por concepto de liquidación, de fecha 08/11/2000, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 112; (ii) anexo: Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 1999-2000, por concepto de Pago de Anticipo y Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 113, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (1999-2000) y Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de doscientos sesenta y nueve bolívares con 37/100 céntimos (Bs. 269,37). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra“V5”y anexo: (i) “V5”, Comprobante de Pago Nº 08996, por concepto de Vacaciones, de fecha 24/10/2001, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 114; (ii) anexo: Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2000-2001, por concepto de Pago de Anticipo y Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 115, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2000-2001) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de quinientos cuarenta y ocho bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 548,47). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra“V6”y anexo: (i) “V6”, Comprobante de Pago Nº 13061, por concepto de Vacaciones y anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 17/01/2003, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 116; (ii) anexo: Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2001-2002, por concepto Anticipo de Prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 117, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2001-2002) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de setecientos veinte tres bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 723,03). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V7” y anexo: (i) “V7”, Comprobante de Pago Nº 14867, por concepto de Vacaciones y anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 02/10/2003, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 118; (ii) anexo: Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2002-2003, por concepto Anticipo de Prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 119, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2002-2003) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de setecientos noventa y cinco bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 795,90). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V8” y anexo: (i) “V8”, Comprobante de Pago Nº 19366, por concepto de Vacaciones, de fecha 10/03/2005, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 120; (ii) anexo: Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2003-2004, por concepto Anticipo de Prestaciones sociales y Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 121, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2003-2004) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de seiscientos quince bolívares con 12/100 céntimos (Bs. 615,12). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V9” y anexo: (i) “V9”, Comprobante de Pago Nº 22431, por concepto de Vacaciones, de fecha 31/01/2006, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 122; (ii) anexo: Copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2004-2005, por concepto de Pago de Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 123, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2004-2005) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares con 53/100 céntimos (Bs. 743,53). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V10” y anexo: (i) “V10”, Comprobante de Pago Nº 00027966, por concepto de Liquidación de Vacaciones , de fecha 12/09/2007, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 124; (ii) anexo: Copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2005-2006, por concepto de Pago de Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 125, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2005-2006) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco bolívares con 39/100 céntimos (Bs. 845,39). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V11” y anexo: (i) “V11” Comprobante de Pago Nº 3000182, por concepto de Liquidación de Vacaciones periodo 2006-2007, de fecha 06/05/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 126; (ii) anexo: Copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2006-2007, por concepto de Pago de Anticipo y Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 127, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2006-2007) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 2.928,47). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V12” y anexo: (i) “V12 ” Comprobante de Pago Nº 3000183, por concepto de Liquidación de Vacaciones periodo 2007-2008, de fecha 06/05/2009, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 128; (ii) anexo: Copia simple de Planilla de Liquidación de Vacaciones, periodo 2007-2008, por concepto de Pago de Anticipo y Vacaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 129, ambos correspondientes al Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones (2007-2008) y Anticipo de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 2.928,47). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra “V13”, C.d.P.d.V. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 130 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente. De dichas documentales se desprende el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante por concepto de Vacaciones por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8”, legajo de Memorandum de participación de Vacaciones, suscritas por el demandante, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios 131 al 138 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente.

    De las referidas documentales se observa que el trabajador disfrutó de sus vacacionales en los periodos 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcados con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de tickets de Alimentación, cursante al folio 139 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente.

    De la documental in commento se evidencia que la empresa accionada pagó el beneficio de alimentación del actor en los meses de abril, marzo, abril, mayo y junio del año 2006. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcados con las letras “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5” y “U6”, constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago de utilidades, cursante a los folios 140 al 145 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente.

    De las referidas documentales se evidencia pago por concepto de utilidades realizado por la empresa accionada al trabajador reclamante en los periodos 2001, 2002, 2003, 2007, 2008, y 2009. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, constantes de cinco (05) folios útiles, copias fotostáticas de control de vacaciones, de fecha 09/07/2004, llevadas por la empresa demandada ante la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, presentadas en original AD EFECTUM VIDENDI ante el secretario del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cursante desde los folios 146 al 150 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que el trabajador accionante disfrutó de sus vacacionales en los periodos 2006 y 2007. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Informe, la parte demandada requiere solicitar:

  1. - A la empresa Tebca, situada en Caracas, en el Centro Seguros Sudamerica, piso 9, entre las Avenidas F.d.M. y Tamanaco con calle Mohedano, el Rosal, teléfonos 0212 2405156/2405157, a los fines de que informe:

    (i) Si el ciudadano B.N.T., cédula de identidad No. 2.585.414, ex -trabajador de la empresa “Serenos Industriales y Comerciales Serinco, C.A”, recibió el beneficio de alimentación mediante la tarjeta Bonus en los meses de marzo, abril y mayo del año 2006.

    (ii) Así mismo, que la empresa TEBCA, C.A., ratifique el contenido de la documental marcada “M”, consignada por la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), en relación a los bonos acreditados al ciudadano B.T., cédula de identidad V- 2.585.414 por concepto de Beneficio de Alimentación, durante el periodo: Marzo, Abril y Mayo del año 2006. Dicha documental será anexada en copia simple al Oficio emitido por el presente Juzgado.

    Riela al folio 107, auto de fecha 07/05/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación de fecha 08/02/2012, emanada de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A (f. 108), contentiva de las resultas de la prueba de informe solicitada por este Tribunal.

    Ahora bien de las referidas resultas se evidencia que efectivamente el ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414, recibió el beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Electrónica Bonus Alimentación, durante los meses de marzo, abril, y mayo del año 2006. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - A la empresa Valeven, C.A., situada en caracas, en la Avenida Principal de la Urbina, entre la calle 1 y 2, Centro Empresarial Inecom, Planta Baja, Local 8, en el Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212 2040800, a los fines de que informe:

    (i) Sobre los pagos abonados por concepto de cesta ticket por la empresa “Serenos Industriales y Comerciales, Serinco, C.A., Código 388, a favor del ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414, mediante la tarjeta electrónica Valeven, correspondiente al mes de junio del año 2006.

    Riela al folio 1118, auto de fecha 30/05/2012, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación de fecha 25/05/2012, emanada de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A (f. 108). Ahora bien de las referidas resultas se evidencia que efectivamente el ciudadano B.N.T., titular de la cédula de identidad No. 2.585.414, recibió el beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Electrónica VALEVEN, durante el mes de junio del año 2006. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO DETERMINACIÓN DEL SALARIO

    Por cuanto la parte demandada negó el salario invocado por la parte actora para realización de los cálculos de los derechos contenidos en la presente demanda, es de imperiosa necesidad para quien preside este Juzgado señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una serie de principios a objeto de la protección del trabajador; así tenemos que en su artículo 89, establece:

    Artículo 89. °

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  3. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Así mismo, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras.

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o la trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los Reglamentos

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral….

    Igualmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, establece:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    En esta perspectiva, del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador venezolano ha desarrollado en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el Principio Indubio Pro Operario, el cual se circunscribe a la aplicación de la norma mas favorable al trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación, precepto constitucional éste que fue desarrollado y ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que extendió los efectos del Principio de Favor a la apreciación de los hechos y de las pruebas, lo cual es de indudable utilidad, ya que con ello se garantiza la tutela efectivamente de protección al hecho social trabajo y consecuencialmente la protección de los trabajadores, en el marco de una relación laboral (Vid. Sentencia No. 1209 del 31/07/2006; No. 1899 del 25/09/2007; No. 2179 de fecha 30/10/2007; No. 0509 de fecha 12/05/2011,todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 1336 de fecha 04/08/2011 emanada de la Sala Constitucional en las cuales se desarrolla el principio indubio pro operario, intangibilidad, y progresividad de los derechos de los Trabajadores en el ámbito de una relación laboral); en tal sentido, en aplicación de la normativa constitucional y legal in commento, y en atención a la reiterada Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y con vista a la negativa por parte de la accionada en cuanto al salario devengado por el trabajador, este Juzgado considera necesario hacer una determinación del salario, de conformidad con las pruebas que rielan en el presente expediente, determinación que se realizará de conformidad con el Principio Indubio Pro Operario contenido en el análisis antes realizado y en atención a los siguientes elementos:

    (i) Este Tribunal le adjudicó a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al salario, siendo que el patrono tiene la obligación legal a efectos contables de mantener en sus archivos los recibos de pago realizados a sus trabajadores, ello así se consideraron los salarios expresados en los recibos de pago consignados por la parte demandada, suscritos por el trabajador demandante, que se encuentran en el Cuaderno de Recaudos II.

    (ii) Sin embargo, este Tribunal observó que no se encuentra la totalidad de los recibos de pago habidos durante la prestación de servicio del trabajador, en razón de tal situación, se consideran los recibos de pagos consignados por la parte demandante (los cuales serán identificados en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad con el siguiente distintivo “/”) Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (iii) En ausencia de recibos de pago, o en los periodos donde únicamente se encuentren recibos de pagos correspondientes a una quincena, se tomaran en cuenta los salarios invocados por el trabajador en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento a lo dispuesto en el literal (iii) y como quiera que existen periodos de prestación de servicio que carecen de recibos de pago o solo se presentan los recibos de pagos correspondientes a una sola quincena, como se indicó en dicho literal serán considerados los salarios expresados por la parte demandante en el cuadro demostrativo del libelo de la demanda. En razón de lo anterior, este Tribunal para obtener el salario del trabajador demandante procedió de la siguiente forma: Para el periodo de prestación de servicios de: (a) Junio de 1997 hasta Junio de 2001, (b) Septiembre 2001 hasta Diciembre 2001, (c) Octubre de 2002, (d) Enero de 2003; (e) Febrero de 2003, (f), Octubre 2003 (g) Noviembre 2003 ; (h) Enero 2004 hasta Abril 2004; (i) Junio 2004 hasta Agosto de 2004; (j) Octubre 2004 hasta Noviembre 2004; (k) Marzo 2005; (l) Enero 2006 hasta Marzo 2006; (m) Marzo 2007; (n) Septiembre 2007; (o) Junio 2009 y Julio 2009; (p) Mayo 2010 hasta Julio de 2010; y (q) Septiembre 2010, se tomaran en consideración únicamente los salarios indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que hay una ausencia de recibos de pago de dichos periodos (los cuales serán señalados en el cuadro de cálculo de prestación de antigüedad con el siguiente distintivo (*).) Y ASÍ SE ESTABLECE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al llegar a este punto, del análisis del libelo de la demanda así como del acervo probatorio aportado por las partes, esta Juzgadora pudo constatar que en la presente reclamación en efecto se observan diferencias sustanciales en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador y los pagos que realizó la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., diferencia ésta, que se evidencia en principio en el salario según el cual se calcularon los conceptos demandados; la cantidad de días correspondiente por los conceptos de vacaciones y utilidades que le son aplicables al caso en marras, en consideración de los beneficios convencionales que amparan al trabajador demandante en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), así como la verificación de la procedencia del Bono de Alimentación demandado.

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, en razón de las observaciones –supra- señaladas, este Tribunal verificando la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano B.N.T., y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 01/09/1.987, pero que sin embargo reclama desde el mes de junio de 1997, y visto que la transferencia en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a tener vigencia el día 19/06/1997, será a partir de esa fecha que deberá entenderse la reclamación del actor, hasta el 21/10/2.010 , fecha ésta en la que culminó la relación laboral, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  9. - Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculadas de la siguiente manera:

    La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), referente a los días de salario pagados concerniente a las vacaciones, toda vez que si bien dicha convención colectiva establece que para los trabajadores con mas de 5 años de servicios disfrutaran los días hábiles que conforme a la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponda, dicha estipulación debe estar inmersa en el marco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales (artículo 19 y 89 de nuestra Carta Magna); es por ello que este Tribunal en consecuencia tomará como base para el cálculo de alícuota los días de salario pagados por concepto de vacaciones, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago o depósito de los 5 días de prestación de antigüedad, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), al hoy demandante, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento que corresponda el pago de utilidades, es decir, cuando le nazca el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de junio del año 1997 hasta el 21 de octubre del año 2010, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

    * Jun-97 220,00 7,33 0,92 1,43 9,68 5 48,38 48,38

    * Jul-97 230,00 7,67 0,96 1,49 10,12 5 50,58 98,96

    * Ago-97 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 148,44

    * Sep-97 230,00 7,67 0,96 1,49 10,12 5 50,58 199,02

    * Oct-97 220,00 7,33 0,92 1,43 9,68 5 48,38 247,40

    * Nov-97 217,00 7,23 0,90 1,41 9,54 5 47,72 295,12

    * Dic-97 221,00 7,37 0,92 1,43 9,72 5 48,60 343,72

    * Ene-98 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 393,19

    * Feb-98 236,00 7,87 0,98 1,53 10,38 5 51,90 445,09

    * Mar-98 236,00 7,87 0,98 1,53 10,38 5 51,90 496,99

    * Abr-98 232,00 7,73 0,97 1,50 10,20 5 51,02 548,01

    * May-98 238,00 7,93 0,99 1,54 10,47 5 52,34 600,35

    * Jun-98 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 649,83 Año 1

    * Jul-98 251,00 8,37 1,05 1,63 11,04 5 55,20 705,02

    * Ago-98 222,00 7,40 0,93 1,44 9,76 5 48,82 753,84

    * Sep-98 220,00 7,33 0,92 1,43 9,68 5 48,38 802,22

    * Oct-98 208,00 6,93 0,87 1,35 9,15 5 45,74 847,96

    * Nov-98 220,00 7,33 0,92 1,43 9,68 5 48,38 896,34

    * Dic-98 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 945,82

    * Ene-99 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 995,30

    * Feb-99 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 5 49,48 1044,78

    * Mar-99 236,00 7,87 0,98 1,53 10,38 5 51,90 1096,68

    * Abr-99 232,00 7,73 0,97 1,50 10,20 5 51,02 1147,70

    * May-99 238,00 7,93 0,99 1,54 10,47 5 52,34 1200,03

    * Jun-99 225,00 7,50 0,94 1,46 9,90 7 69,27 1269,31 Año 2

    * Jul-99 251,00 8,37 1,05 1,63 11,04 5 55,20 1324,50

    * Ago-99 220,00 7,33 0,92 1,43 9,68 5 48,38 1372,88

    * Sep-99 209,00 6,97 0,87 1,35 9,19 5 45,96 1418,84

    * Oct-99 209,00 6,97 0,87 1,35 9,19 5 45,96 1464,80

    * Nov-99 220,00 7,33 1,12 1,53 9,98 5 49,91 1514,71

    * Dic-99 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 1565,07

    * Ene-00 225,00 7,50 1,15 1,56 10,21 5 51,04 1616,11

    * Feb-00 236,00 7,87 1,20 1,64 10,71 5 53,54 1669,65

    * Mar-00 232,00 7,73 1,18 1,61 10,53 5 52,63 1722,28

    * Abr-00 238,00 7,93 1,21 1,65 10,80 5 53,99 1776,27

    * May-00 238,00 7,93 1,21 1,65 10,80 5 53,99 1830,26

    * Jun-00 225,00 7,50 1,15 1,56 10,21 9 91,88 1922,14 Año 3

    Jul-00 251,00 8,37 1,28 1,74 11,39 5 56,94 1979,08

    Ago-00 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 2029,44

    Sep-00 225,00 7,50 1,15 1,56 10,21 5 51,04 2080,48

    Oct-00 225,00 7,50 1,15 1,56 10,21 5 51,04 2131,52

    Nov-00 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 2181,88

    Dic-00 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 2232,24

    Ene-01 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 2282,60

    Feb-01 220,00 7,33 1,12 1,53 9,98 5 49,91 2332,51

    Mar-01 208,93 6,96 1,06 1,45 9,48 5 47,40 2379,91

    Abr-01 220,00 7,33 1,12 1,53 9,98 5 49,91 2429,82

    May-01 222,00 7,40 1,13 1,54 10,07 5 50,36 2480,18

    Jun-01 226,00 7,53 1,15 1,57 10,25 11 112,79 2592,97 Año 4

    Jul-01 237,00 7,90 1,21 1,65 10,75 5 53,76 2646,73

    Ago-01 236,00 7,87 1,20 1,64 10,71 5 53,54 2700,27

    * Sep-01 232,00 7,73 1,18 1,61 10,53 5 52,63 2752,90

    * Oct-01 238,00 7,93 1,21 1,65 10,80 5 53,99 2806,89

    * Nov-01 225,00 7,50 1,15 1,56 10,21 5 51,04 2857,93

    * Dic-01 252,00 8,40 1,28 1,75 11,43 5 57,17 2915,10

    Ene-02 237,65 7,92 1,21 1,65 10,78 5 53,91 2969,01

    Feb-02 208,90 6,96 1,06 1,45 9,48 5 47,39 3016,40

    Mar-02 242,93 8,10 1,24 1,69 11,02 5 55,11 3071,50

    Abr-02 237,74 7,92 1,21 1,65 10,79 5 53,93 3125,44

    May-02 252,05 8,40 1,28 1,75 11,44 5 57,18 3182,61

    Jun-02 308,52 10,28 1,57 2,14 14,00 13 181,97 3364,59 Año 5

    Jul-02 310,81 10,36 1,58 2,16 14,10 5 70,51 3435,10

    Ago-02 289,04 9,63 1,47 2,01 13,11 5 65,57 3500,66

    Sep-02 278,50 9,28 1,42 1,93 12,64 5 63,18 3563,84

    * Oct-02 312,00 10,40 1,59 2,17 14,16 5 70,78 3634,62

    Nov-02 278,496 9,28 1,42 1,93 12,64 5 63,18 3697,80

    Dic-02 293,069 9,77 1,49 2,04 13,30 5 66,48 3764,28

    * Ene-03 312,00 10,40 1,59 2,17 14,16 5 70,78 3835,06

    * Feb-03 312,00 10,40 1,59 2,17 14,16 5 70,78 3905,83

    Mar-03 289,04 9,63 1,47 2,01 13,11 5 65,57 3971,40

    Abr-03 284,83 9,49 1,45 1,98 12,92 5 64,61 4036,02

    May-03 272,16 9,07 1,39 1,89 12,35 5 61,74 4097,76

    Jun-03 291,17 9,71 1,48 2,02 13,21 15 198,16 4295,91 Año 6

    Jul-03 294,68 9,82 1,50 2,05 13,37 5 66,85 4362,76

    Ago-03 317,94 10,60 1,65 2,30 14,54 5 72,71 4435,48

    Sep-03 306,35 10,21 1,59 2,21 14,01 5 70,06 4505,54

    * Oct-03 335,61 11,19 1,74 2,42 15,35 5 76,76 4582,29

    * Nov-03 350,00 11,67 1,81 2,53 16,01 5 80,05 4662,34

    Dic-03 371,779 12,39 1,93 2,69 17,01 5 85,03 4747,37

    * Ene-04 380,00 12,67 1,97 2,74 17,38 5 86,91 4834,28

    * Feb-04 390,00 13,00 2,02 2,82 17,84 5 89,19 4923,47

    * Mar-04 350,00 11,67 1,81 2,53 16,01 5 80,05 5003,52

    * Abr-04 380,00 12,67 1,97 2,74 17,38 5 86,91 5090,42

    May-04 394,30 13,14 2,04 2,85 18,04 5 90,18 5180,60

    * Jun-04 464,00 15,47 2,41 3,35 21,22 17 360,80 5541,41 Año 7

    * Jul-04 472,00 15,73 2,45 3,41 21,59 5 107,95 5649,35

    * Ago-04 450,00 15,00 2,33 3,25 20,58 5 102,92 5752,27

    Sep-04 455,38 15,18 2,36 3,29 20,83 5 104,15 5856,42

    * Oct-04 450,00 15,00 2,33 3,25 20,58 5 102,92 5959,33

    * Nov-04 480,00 16,00 2,49 3,47 21,96 5 109,78 6069,11

    Dic-04 451,09 15,04 2,34 3,26 20,63 5 103,17 6172,28

    Ene-05 457,47 15,25 2,37 3,30 20,92 5 104,62 6276,90

    Feb-05 441,46 14,72 2,29 3,19 20,19 5 100,96 6377,86

    * Mar-05 490,00 16,33 2,54 3,54 22,41 5 112,06 6489,93

    Abr-05 401,11 13,37 2,08 2,90 18,35 5 91,73 6581,66

    May-05 477,47 15,92 2,48 3,45 21,84 5 109,20 6690,86

    Jun-05 631,76 21,06 3,28 4,56 28,90 19 549,04 7239,91 Año 8

    Jul-05 658,76 21,96 3,42 4,76 30,13 5 150,66 7390,57

    Ago-05 601,98 20,07 3,12 4,35 27,53 5 137,67 7528,24

    Sep-05 588,48 19,62 3,05 4,25 26,92 5 134,59 7662,83

    Oct-05 601,98 20,07 3,12 4,35 27,53 5 137,67 7800,50

    Nov-05 588,48 19,62 3,05 4,25 26,92 5 134,59 7935,09

    Dic-05 601,98 20,07 3,12 4,35 27,53 5 137,67 8072,76

    * Ene-06 616,00 20,53 3,19 4,45 28,18 5 140,88 8213,64

    * Feb-06 616,00 20,53 3,19 4,45 28,18 5 140,88 8354,53

    * Mar-06 605,00 20,17 3,14 4,37 27,67 5 138,37 8492,89

    Abr-06 707,80 23,59 3,67 5,11 32,38 5 161,88 8654,77

    May-06 707,80 23,59 3,67 5,11 32,38 5 161,88 8816,64

    Jun-06 692,27 23,08 3,59 5,00 31,67 21 664,97 9481,61 Año 9

    / Jul-06 703,56 23,45 3,65 5,08 32,18 5 160,91 9642,52

    Ago-06 715,56 23,85 3,71 5,17 32,73 5 163,65 9806,17

    Sep-06 795,66 26,52 4,13 5,75 36,39 5 181,97 9988,14

    Oct-06 829,81 27,66 4,30 5,99 37,96 5 189,78 10177,92

    Nov-06 829,81 27,66 4,30 5,99 37,96 5 189,78 10367,70

    / Dic-06 855,43 28,51 4,44 6,18 39,13 5 195,64 10563,34

    Ene-07 812,73 27,09 4,21 5,87 37,18 5 185,88 10749,22

    Feb-07 784,32 26,14 4,07 5,66 35,88 5 179,38 10928,59

    * Mar-07 828,00 27,60 4,29 5,98 37,87 5 189,37 11117,96

    Abr-07 812,73 27,09 4,21 5,87 37,18 5 185,88 11303,84

    May-07 812,73 27,09 4,21 5,87 37,18 5 185,88 11489,71

    Jun-07 1060,67 35,36 5,50 7,66 48,52 23 1115,86 12605,57 Año 10

    Jul-07 1026,51 34,22 5,32 7,41 46,95 5 234,77 12840,34

    Ago-07 975,28 32,51 5,06 7,04 44,61 5 223,05 13063,39

    Sep-07 1058,00 35,27 5,49 7,64 48,39 5 241,97 13305,36

    / Oct-07 975,28 32,51 5,06 7,04 44,61 5 223,05 13528,41

    / Nov-07 954,79 31,83 4,95 6,90 43,67 5 218,36 13746,77

    * Dic-07 1058,00 35,27 5,49 7,64 48,39 5 241,97 13988,74

    / Ene-08 995,78 33,19 6,45 7,84 47,48 5 237,42 14226,16

    Feb-08 951,73 31,72 6,17 7,49 45,38 5 226,92 14453,08

    Mar-08 1047,02 34,90 6,79 8,24 49,93 5 249,64 14702,72

    Abr-08 954,80 31,83 6,19 7,51 45,53 5 227,65 14930,36

    May-08 1267,88 42,26 8,22 9,98 60,46 5 302,30 15232,66

    Jun-08 1281,20 42,71 8,30 10,08 61,09 25 1527,36 16760,02 Año 11

    Jul-08 1321,16 44,04 8,56 10,40 63,00 5 315,00 17075,02

    Ago-08 1267,88 42,26 8,22 9,98 60,46 5 302,30 17377,31

    Sep-08 1241,24 41,37 8,05 9,77 59,19 5 295,94 17673,25

    Oct-08 1281,20 42,71 8,30 10,08 61,09 5 305,47 17978,73

    Nov-08 1241,24 41,37 8,05 9,77 59,19 5 295,94 18274,67

    Dic-08 474,46 15,82 3,08 3,73 22,62 5 113,12 18387,79

    Ene-09 1099,18 36,64 7,12 8,65 52,41 5 262,07 18649,87

    Feb-09 1255,03 41,83 8,13 9,88 59,85 5 299,23 18949,10

    Mar-09 1272,72 42,42 8,25 10,02 60,69 5 303,45 19252,55

    Abr-09 1294,52 43,15 8,39 10,19 61,73 5 308,65 19561,19

    May-09 1497,26 49,91 9,70 11,78 71,40 5 356,99 19918,18

    * Jun-09 1497,00 49,90 9,70 11,78 71,38 27 1927,39 21845,57 Año 12

    * Jul-09 1568,00 52,27 10,16 12,34 74,77 5 373,85 22219,42

    Ago-09 1185,69 39,52 7,69 9,33 56,54 5 282,70 22502,12

    Sep-09 1489,48 49,65 9,65 11,72 71,03 5 355,13 22857,25

    Oct-09 1521,45 50,72 9,86 11,97 72,55 5 362,75 23220,00

    Nov-09 1543,99 51,47 10,01 12,15 73,63 5 368,13 23588,13

    Dic-09 1599,33 53,31 10,37 12,59 76,26 5 381,32 23969,45

    / Ene-10 1534,83 51,16 9,95 12,08 73,19 5 365,94 24335,39

    / Feb-10 1549,46 51,65 10,04 12,19 73,89 5 369,43 24704,83

    / Mar-10 1757,01 58,57 11,39 13,83 83,78 5 418,92 25123,74

    / Abr-10 2435,39 81,18 15,78 19,17 116,13 5 580,66 25704,40

    * May-10 2368,00 78,93 15,35 18,64 112,92 5 564,59 26269,00

    * Jun-10 2146,00 71,53 13,91 16,89 102,33 29 2967,64 29236,64 Año 13

    * Jul-10 2310,00 77,00 14,97 18,18 110,15 5 550,76 29787,40

    / Ago-10 2165,90 72,20 14,04 17,05 103,28 5 516,41 30303,81

    * Sep-10 2310,00 77,00 14,97 18,18 110,15 5 550,76 30854,57

    / 21/10/2010 1867,37 62,25 12,10 14,70 89,05 0 0 30854,57

    Total 30854,57

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.854,57) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 2200,33), todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:

    Pagos por Anticipos de Prestaciones Sociales

    Descripción Folio Cantidad en Bs.

    Anticipo de Prestación de Antigüedad (60 días) 108 200

    Anticipo de Prestación de Antigüedad 109 240

    Anticipo de Prestaciones Sociales 1999 al 08/08/2000 110 al 113 174

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2000-2001 114 y 115 288

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2001-2002 117 380,16

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2002-2003 119 418,17

    Anticipo de Prestaciones Sociales 2003-2004 120 y 121 500

    Total 2200,33

    En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.854,57) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.200,33), lo cual arroja una suma TOTAL de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.654,24). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Vacaciones demandadas:

    En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo tres situaciones a saber: 2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas, 2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas y 2.3 Vacaciones fraccionadas, por tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

    2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas: Se pudo constatar del libelo de la demanda y del material probatorio aportado por las partes que el trabajador reclamante no disfrutó de los periodos vacacionales de 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2003-2004; 2008-2009; y 2009-2010, siendo que no constan en el material probatorio elementos que conduzcan al hecho de que el trabajador disfrutó efectivamente de esos periodos vacacionales, es procedente el pago por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De esta manera se procede al cálculo de las Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), correspondiendo por cada año de trabajo: cuarenta y cinco (45) días para el periodo vacacional de 1.997-1.998; 1998-1999; 1999-2000; cincuenta y seis (56) días para el periodo de 2003-2004; setenta (70) días para el periodo 2008-2009 y 2009-2010, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 77,00), por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    Periodo Días Convención Colectiva Salario diario Total

    1997-1998 45 77,00 3465,00

    1998-1999 45 77,00 3465,00

    1999-2000 45 77,00 3465,00

    2003-2004 56 77,00 4312,00

    2008-2009 70 77,00 5390,00

    2009-2010 70 77,00 5390,00

    Total 25487,00

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2003-2004; 2008-2009; y 2009-2010, la cantidad de VEINTE CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25487,00), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

    2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas: Se observa del libelo de la demanda que el trabajador por su parte reclama como no disfrutadas las vacaciones de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 conforme a una cantidad de días superior a lo que convencionalmente le corresponde y con un salario superior al que fue calculado por éste Tribunal –ut supra- en el punto previo planteado.

    Ahora bien, del material probatorio aportado por la parte demandada se desprenden siete (07) comunicaciones dirigidas al trabajador y suscritas por éste, según las cuales se puede evidenciar la fecha de disfrute y la fecha de reincorporación del ciudadano B.T.N., lo cual se resume mediante el presente cuadro:

    Periodo Fechas de Disfrute Fecha de Reincorporación Folio

    2000 al 2001 26/10/2001 al 16/11/2001 17/11/2001 131

    2001 al 2002 28/01/2003 al 24/02/2003 25/02/2003 132

    2002 al 2003 17/10/2003 al 20/11/2003 21/11/2003 133

    2004 al 2005 16/02/2006 al 23/03/2006 24/03/2006 135

    2005 al 2006 17/09/2007 al 22/10/2007 23/10/2007 136

    2006 al 2007 02/06/2009 al 07/07/2009 08/07/2009 137

    2007 al 2008 08/07/2009 al 13/08/2009 14/08/2009 138

    De la revisión de estas comunicaciones suscritas por el trabajador, se evidencia que éste disfrutó de esos periodos vacacionales a los que se hace referencia en el presente cuadro, no obstante a ello, se procede a realizar la cuantificación del pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador a los fines de constatar si existe alguna diferencia, para lo cual se toman los recibos de pagos de vacaciones consignados en el expediente por la parte demandada, ello así de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), corresponde por cada año de trabajo: Cincuenta y cinco (55) días para el periodo vacacional de 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; cincuenta y seis (56) días para el periodo vacacional 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador en el mes anterior a la causación de su periodo vacacional, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador fue el 01/09/1.987, se considerará el salario diario devengado en el mes de Agosto de cada año, por lo tanto se procede a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRES PONDIENTE MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    2000-2001 7,87 55 432,66667 164,47 268,19667

    2001-2002 9,63 55 529,9008 348,48 181,4208

    2002-2003 10,60 55 582,89092 383,32 199,57092

    2004-2005 20,07 56 1123,6909 756 367,69092

    2005-2006 23,85 56 1335,7145 465,75 869,96454

    2006-2007 32,51 56 1820,5236 2969,66 -

    2007-2008 42,26 56 2366,7093 2969,66 -

    Total 1886,84

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Diferencia de Vacaciones disfrutadas de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 1886,84), por tal concepto. Así se Decide.

    2.3 Vacaciones fraccionadas: Se observa que desde el 01/09/2010 hasta el 21/10/2010, le corresponden al actor la cantidad de UN (01) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre setenta (70) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por un (01) mes completo de servicio prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 77,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACCIÓN DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    01/09/2010 al 21/10/2010 77,00 5,83 448,91

    Total 448,91

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 CTMS (Bs. 448,91). ASÍ SE DECIDE.

  11. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda el trabajador indica que recibió el pago por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas en base a un salario inferior al percibido, ello así corresponde realizar el cálculo por dichos conceptos en aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, por sus siglas SITRAMAVI, de la siguiente forma:

    3.1 Utilidades: Se deja establecido que los recibos de pago de utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.004, 2.005 y 2.006 no constan en el material probatorio aportado por la demandada, en todo caso se calcularan en base al salario normal contenido en el cuadro de calculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente; por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador setenta (70) días para el año 1.997 hasta el año 1999; setenta y cinco (75) días para el año 2000 hasta el año 2002; setenta y ocho (78) días para el año 2003 hasta el año 2007; y ochenta y cinco (85) días para el año 2008 al 2010, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de acuerdo al siguiente cuadro:

    Periodo Días Salario Normal Mensual Salario Diario Total MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    1997 70 221,00 7,37 515,67 515,67

    1998 70 225,00 7,50 525,00 525,00

    1999 70 222,00 7,40 518,00 518,00

    2000 75 222,00 7,40 555,00 555,00

    2001 75 252,00 8,40 630,00 457,36 172,64

    2002 75 293,07 9,77 732,67 530,57 202,10

    2003 78 371,78 12,39 966,63 504,83 461,80

    2004 78 451,09 15,04 1172,84 1172,84

    2005 78 601,98 20,07 1565,14 1565,14

    2006 78 855,43 28,51 2224,11 2224,11

    2007 78 1058,00 35,27 2750,80 1857,31 893,49

    2008 85 474,46 15,82 1344,30 2684,84 -

    2009 85 1599,33 53,31 4531,44 2690,78 1840,66

    Total 10646,44

    En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 CTMS (Bs.10646, 44) por concepto de Diferencia de Utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2 Utilidades Fraccionadas: El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 2.010, por tanto tenemos así, la fracción correspondiente desde el 01/01/2010 al 21/10/2010 por lo que le corresponden al actor la cantidad de diez (10) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta y cinco (85) días que le corresponderían de Utilidades para ese momento de la prestación de servicio según la referida convención colectiva, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por diez (10) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    Obtenidas como han sido varias fracciones, se procede a multiplicarlas con los respectivos salarios devengados, de esta manera para obtener el monto de la fracción multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para octubre del año 2.010, el cual era de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 77,00) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    01/01/2010 al 21/10/2010 77,00 70,83 5453,91

    Total 5453,91

    Correspondiéndole al trabajador por las fracciones arriba establecidas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91/100 CTMS (Bs. 5453,91), por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Bono de Alimentación (Cesta Tickets):

    El trabajador demanda la cantidad de 2.435 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde el 15-09-1.998 al 30/06/2.008, fecha en la cual según lo que establece el trabajador en el libelo de la demanda, empezó a percibir sus ingresos mediante tarjeta electrónica de la empresa Valeven, C.A, en este orden de ideas es necesario hacer una revisión de la Ley Programa de Alimentación publicada en fecha 14/09/1.998 según gaceta oficial numero 36.538, dicha ley en su articulo 10, establece lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Ello así este Tribunal indica que el periodo comprendido entre el 15-09-1.998 al 31-12-1.998 no será considerado a los fines de la revisión de la procedencia del concepto de bono de alimentación, por cuanto el legislador fue muy claro sobre la efectividad de la ley en el tiempo, es decir –ex tunc- desde el día 01/01/1.999 hacia adelante.

    Visto esto, es menester indicar que aunque este Tribunal adjudicó al trabajador reclamante la carga de probar la procedencia del bono de alimentación demandado, no es menos cierto que durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante quedaron contestes en el hecho de había que descontarle del –quantum- que demanda por tal concepto el tiempo que estuvo de de vacaciones, asumiendo de esta manera tácitamente la procedencia del pago de tal derecho, lo que a consideración de quien aquí juzga se debe interpretar favorablemente hacia el demandante, en consonancia con los principios protectores del débil jurídico en el derecho laboral.

    En este sentido, se realizó una revisión de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, obteniendo las comunicaciones emitidas por la empresa demandada referidas al disfrute de las vacaciones del demandante, marcadas con D1 a D8, los días en los cuales el trabajador estuvo de vacaciones, a los fines de cuantificar las cantidades que se le adeudan al trabajador por el concepto al cual se hace referencia.

    Igualmente es necesario indicar que consta en el expediente prueba de informe emitida por la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., (folio 108) y la prueba de informe emitida por la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. (folio 119), en las cuales se evidencia claramente que el trabajador B.N.T., recibió el beneficio de alimentación en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006, por lo se deben excluir o descontar del cálculo los días demandados en los meses supra mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consideración de lo anteriormente planteado este Tribunal procederá a calcular lo correspondiente al Bono de Alimentación a razón de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 22,50) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 90,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el cumplimiento retroactivo del pago de éste beneficio en dinero efectivo, en caso de que la relación laboral haya terminado independientemente de la causa, lo cual se expresa mediante los siguientes cuadros, en los cuales se señalan el total de días de cada mes laborado desde el año 1999 hasta el mes de febrero del año 2006:

    Periodo 1999 Periodo 2000 Periodo 2001 Periodo 2002

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-99 27 Ene-00 26 Ene-01 26 Ene-02 27

    Feb-99 24 Feb-00 25 Feb-01 24 Feb-02 24

    Mar-99 26 Mar-00 27 Mar-01 27 Mar-02 27

    Abr-99 26 Abr-00 26 Abr-01 25 Abr-02 25

    May-99 26 May-00 26 May-01 27 May-02 27

    Jun-99 26 Jun-00 26 Jun-01 26 Jun-02 26

    Jul-99 27 Jul-00 26 Jul-01 25 Jul-02 26

    Ago-99 25 Ago-00 27 Ago-01 27 Ago-02 27

    Sep-99 26 Sep-00 26 Sep-01 26 Sep-02 25

    Oct-99 27 Oct-00 25 Oct-01 26 Oct-02 27

    Nov-99 25 Nov-00 27 Nov-01 26 Nov-02 26

    Dic-99 27 Dic-00 27 Dic-01 26 Dic-02 26

    Total 312 Total 314 Total 311 Total 313

    Periodo 2003 Periodo 2004 Periodo 2005 Periodo 2006

    Fecha Días Fecha Días Fecha Días Fecha Días

    Ene-03 27 Ene-04 27 Ene-05 26 Ene-06 25

    Feb-03 24 Feb-04 25 Feb-05 24 Feb-06 24

    Mar-03 26 Mar-04 26 Mar-05 27 Mar-06 0

    Abr-03 26 Abr-04 26 Abr-05 26 Abr-06 0

    May-03 27 May-04 26 May-05 25 May-06 0

    Jun-03 25 Jun-04 26 Jun-05 26 Jun-06 0

    Jul-03 27 Jul-04 27 Jul-05 27 Total 49

    Ago-03 27 Ago-04 26 Ago-05 26

    Sep-03 25 Sep-04 26 Sep-05 26

    Oct-03 27 Oct-04 27 Oct-05 26

    Nov-03 26 Nov-04 25 Nov-05 26

    Dic-03 26 Dic-04 27 Dic-05 27

    Total 313 Total 314 Total 312

    A los fines de totalizar todos los días calculados por año se presenta el siguiente cuadro que contiene la cantidad total de días a pagar al trabajador por concepto de Bono de Alimentación por cada uno de los años correspondiente de conformidad con lo supra establecido:

    Periodo Días

    1999 312

    2000 314

    2001 311

    2002 313

    2003 313

    2004 314

    2005 312

    2006 49

    Total 2238

    Ello así se procede a restar a la totalidad de días (2238) la cantidad de días que estuvo el actor de vacaciones, consistente en 226 días, totalizando en consecuencia la cantidad de días que le corresponden de bono vacacional la sumatoria TOTAL de 2012 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, procedemos al cálculo correspondiente del Bono de Alimentación a razón de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs. 22,50), es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria, la cual se cotiza en NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 90,00), todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Valor de la Unidad Tributaria Valor Diario (0,25 x UT) Días Trabajados Total

    90,00 22,50 2012 45.270,00

    Correspondiéndole al trabajador el pago de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 45.270,00) por concepto de Bono de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  14. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 21 de octubre de 2010 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 21 de octubre de 2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 21 de octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veinte (20) de Septiembre de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO). Y ASI SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Diferencia Prestación de antigüedad 28.654,24

    Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo

    Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni disfrutadas (1.997-2.000), (2003) y (2.008-2.010) 25.487,00

    Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 1.886,84

    Vacaciones Fraccionadas 448,91

    Diferencia de utilidades 10.646,44

    Utilidades Fraccionadas 5.453,91

    Bono de Alimentación 45.270,00

    Total 117.847,34

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), a pagar al actor la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.847,34) por concepto de Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni disfrutadas (1.997-2.000), (2003) y (2.008-2.010); Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de utilidades; Utilidades Fraccionadas; Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como quiera que, este Tribunal en su dispositivo condenó a la empresa demandada en costas, por resultar totalmente vencida, en razón de haberse acordado todos los conceptos demandados, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 28/05/2.002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), la cuan es del siguiente tenor:

    Omissis

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (Subrayado Nuestro)

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). (Subrayado Nuestro)

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    En virtud de la consideración Jurisprudencial –ut supra- transcrita, la condenatoria en costas a la demandada fue decidida por quien aquí juzga, en razón de que todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano B.N.T., resultaron procedentes, encontrándose la accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A (SERINCO,) totalmente vencida, por tanto independientemente de la diferencia existente entre la cuantificación o cálculos pretendidos por el actor y el –quantum- determinado por este Tribunal, la presente demanda fue declarada con lugar lo que trae como consecuencia la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con la ley y el criterio jurisprudencial –supra- transcrito. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.585.414, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), Segundo: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) a pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.847,34) por los siguientes conceptos: Diferencia Prestación de antigüedad; Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni disfrutadas (1.997-2.000), (2003) y (2.008-2.010); Diferencia de Vacaciones Disfrutadas 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de utilidades; Utilidades Fraccionadas; Bono de Alimentación más lo que arroje la experticia complementaria del fallo la cual será con cargo a la demandada. Tercero: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, dicha experticia se realizará en los términos que se incluyen en el presente fallo. Cuarto: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por cuanto resultó totalmente vencida.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR