Sentencia nº 1252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 16 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la demanda de a.c. intentada por los ciudadanos B.R.R., R.J.R.R., M.J.A.A., R.R.A.P., Y.C.J., N.L.P.R., J.J.M., J.G.M., C.J.T.H., L.R.A.O., A.A.A.B., I.R.C.T., E.L.H., A.C.V.H., Á.G.Y., L.A.M., F.A.Q.E., A.A.J.S., J.A.S.C., P.P.C.V., J.M.S.S., L.M.A.C., D.G.S.T., R.A.A.R., L.R.R.P., L.A.R., J.A.R., S.A.S.L., T.R.P.T., A.A.B., J.M.L., M.Á.D., J.D.L.M., V.J.L.G., A.R.C., J.L.A.M., J.L.D.M., L.G., O.F.M., C.G.M., J.R.D.E., C.L.H.T., J.M.P.O., O.V.R., J.A.L.M., E.D.R.R., G.R.G.A., M.V.R.V., J.V.E.R., I.R.S.H., D.A.P. y H.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad n.ros 10.328.157, 12.366.455, 12.769.364, 12.775.920, 10.992.458, 12.367.980, 12.367.088, 10.989.913, 10.327.427, 12.368.654, 12.367.180, 10.991.379, 10.994.649, 12.366.537, 8.674.110, 9.827.402, 13.183.200, 10.991.628, 11.961.129, 12.769.651, 10.991.348, 11.963.229, 12.528.345, 10.991.221, 12.768.620, 12.365.206, 10.994.139, 10.322.979, 12.368.811, 12.766.266, 10.326.784, 10.991.878, 13.733.977, 12.449.269, 11.962.493, 12.767.167, 11.541.453, 11.062.483, 6.313.298, 12.282.332, 12.754.169, 10.993.157, 11.527.882, 13.734.343, 12.315.295, 12.366.598, 8.674.214, 7.535.006, 11.962.232, 10.092.078, 11.961.465 y 12.931.794, respectivamente, representados por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 110.395, contra la Ministra del Poder Popular para la Defensa y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la presunta falta de cumplimiento del proceso y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.858 del 6 de febrero de 2012.

El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2014, mediante diligencia, los ciudadanos H.R.O.M. y A.A.S.B., titulares de las cédulas de identidad n.ros 6.551.104 y 7.062.637, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.G.F., solicitaron en su carácter de “combatientes del 4F de 1992”, su adhesión a la presente causa.

El 13 de febrero de 2014, mediante diligencia, el ciudadano G.E.A.C., titular de la cédula de identidad n.° 9.231.792, asistido por el abogado J.A.G.F., solicitó en su carácter de “combatiente del 27N de 1992”, su adhesión a la presente causa.

El 17 de febrero de 2014, mediante diligencia, los ciudadanos J.G. y L.P., titulares de las cédulas de identidad n. ros 7.230.758 y 6.650.400, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.G.F., solicitaron en su carácter de “combatientes”, su adhesión a la presente causa.

El 8 de abril de 2014, mediante diligencia, el ciudadano R.O.P.L., titular de la cédula de identidad n.° 10.380.841, asistido por el abogado J.A.G.F., solicitó en su carácter de “combatiente del 27N de 1992”, su adhesión a la presente causa.

El 28 de abril de 2014, el abogado J.A.G.F., presentó escrito de ampliación de la demanda de a.c..

Por diligencia del 29 de abril de 2014, el abogado J.A.G.F. expuso: “ratificamos nuestra ampliación y alcance del libelo de la demanda como un acto voluntario de forma plena (sic) perfecta e irrevocable en los siguientes términos (sic) del manifiesto petitorio: 1. Indulto presidencial a favor del combatiente I.B. comandante de la operación civico (sic) militar que restableció el poder constituido y el rescate del combatiente H.C.F. (sic) Comandante Supremo de la Revolución. 2. Homologar al grado de primer teniente a las tropas alistadas y reentrenadas (sic) activas durante 14 años, hijos originarios de Chávez como un acto de justicia social por los años prestado (sic) al servicio de la Nación. 3. Homologar al grado de sus promociones al personal militar profesional, accionante del a.c. N° 13-0947. 4. El costo político y militar esta (sic) en la Constitución y en la sabiduría de sus Magistrados(as). y (sic) pronunciarce (sic) de pleno derecho como ello lo ordena. Dios y patria. Amen (sic)”.

En esa misma oportunidad, el mencionado abogado, representante de los demandantes, suscribió una segunda diligencia mediante la cual consignó ciento sesenta (160) carnets de identificación pertenecientes a las tropas alistadas, y señalo que: “ratifican el libelo de la demanda ampliada. Dios y patria. Amen (sic). Otro si (sic): perteneciente a los Estados: Guarico (sic), Cojedes, Portuguesa, Miranda, Carabobo, Zulia, Amazonas, Yaracuy, Aragua, Bolivar (sic) y Lara respectivamente entregado por el Estado Mayor de nuestra lucha. Es todo”.

El 30 de abril de 2014, el abogado J.A.G.F., en representación de la parte actora, mediante diligencia expuso: “consigno en este acto judicial punto de cuenta al Ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLAS (sic) MADURO MOROS propuesta para su estudio y consideración y aprobación y culminar felizmente los 14 años de exclusión social de los hijos originarios de Chávez, y culminar el conflicto judicial entre las parte (sic) contenido en los expedientes 13-0947, 13-1218 y otros, como un acto de respeto al legado de Libertad y Justicia Social de nuestros Libertadores, y no se produzca un fallo con efectos jurídicos vinculantes, ya que un acto administrativo pueda subsanar las violaciones Constitucionales y de Ley, ‘únicamente con los ciudadanos que consignaron el carnet militar en original’ y demostraron sus derechos Constitucionales y de Ley, ya que es intolerable soldados y profesionales durmiendo en cartones, discapacitados, cuadrapléjicos, amputados, ciegos y otros por falta de seguridad social y beneficios socioeconómicos probados Constitucionalmente y de Ley, y se evite el costo político y militar que pueda ocurrir si se rebasan los límites de la paciencia de 14 años esperando justicia social, queda de usted, mi más alta estima de respeto y consideración ciudadana ponente Magistrada GLADYS MARIA (sic) GUTIERREZ (sic), pido se nombre CORREO ESPECIAL y se entregue punto de cuenta up (sic) supra, al Despacho del Ciudadano Presidente de la República ‘juramos la urgencia del caso a todo evento.’ Dios y Patria. Amén”. (Resaltado de la diligencia).

Ese mismo día, diligenció nuevamente el representante de los demandantes en amparo a fin de exponer: “… ratifico mi diligencia del día 30 de abril de 2014, y pido a todo evento y ‘juro la urgencia del caso’ se nombre CORREO ESPECIAL y se entregue el punto de cuenta up (sic) supra, al Despacho del Ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este acto consigno trescientos diecinueve (319) carnet (sic) de identificación militar y ser homologado al grado de primer teniente. Es todo. Dios y Patria. Amen (sic). Otro si (sic): se entregan (319) carnet (sic) militar a efectum divendi (sic)”. (Resaltado de la diligencia).

En esa misma fecha, diligenció de nuevo el representante de los demandantes en amparo, a fin de consignar constancia de defunción del ciudadano ARQUILES E.R.M., titular de la cédula de identidad n.° 11.849.323, “combatiente del 4F de 1992”, y carnet de identificación militar. Asimismo, consignó constancia de defunción del ciudadano E.R.P., titular de la cédula de identidad n.° 12.366.229, y el carnet de identificación de su viuda, ciudadana M.T.P.D.P., titular de la cédula de identidad n.° 13.182.263, para su homologación al grado de Primer Teniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por diligencia del 7 de mayo de 2014, el abogado J.A.G.F., consignó en este acto doscientos quince (215) carnets de identificación militar para ser homologados al grado de primer teniente, y “solicito se fije la hora y fecha para que tenga lugar: Reunión Mesa de Negociación con la Vicepresidencia de la República con su representante General de División R.R., donde el Estado presentará su propuesta y de ser aceptada deberá ser homologado por la Sala Constitucional en su (sic) respectivos expedientes, oficiales y tropa profesional, y tropa alistados ‘Juro la urgencia del caso’ y se habilite el tiempo que sea necesario y se provea lo conducente a derecho. Dios y patria, amen (sic). Es todo”.

El 8 de mayo de 2014, mediante diligencia, el ciudadano D.A.M.M., titular de la cédula de identidad n.° 11.380.971, asistido por el abogado J.A.G.F., solicitó en su carácter de “combatiente del 27N de 1992”, su adhesión a la presente causa.

El 12 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 369, ordenó “… al abogado J.A.G.F., en su condición de apoderado judicial de los demandantes del presente a.c. –plenamente identificados en la presente decisión–, corregir, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem”.

El 15 de mayo de 2014, el Secretario de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que ese mismo día se remitió vía correo electrónico a la dirección del abogado J.A.G.F., copia del oficio n.° 14-0268 del 12 de mayo de 2014, junto con la copia de la citada sentencia n.° 369, notificación realizada de conformidad con lo establecido en artículo 91, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el 16 de mayo de 2014, se deja constancia de haber enviado copia del mencionado oficio y de la sentencia, a través de Guía n.° 0145000-00225128 emitida por MRW, al abogado J.A.G.F., en su domicilio en Maracay, Estado Aragua.

Por diligencia del 19 de mayo de 2014, el abogado J.A.G.F. expuso: “en este acto cumplo con mi deber de notificarme de la decisión del 12 de mayo de 2014, y cumplir con la administración de justicia. Dicha decisión corresponde al n.° 369 y consta electrónicamente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.

En esa misma fecha, el mencionado abogado J.A.G.F., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y de los adheridos terceros interesados, y en virtud de lo ordenado en la sentencia n.° 369, consignó escrito que calificó como corrección a la demanda de amparo interpuesta.

El 5 de junio de 2014, mediante diligencia, el ciudadano J.A.C.V., titular de la cédula de identidad n.° 11.275.922, asistido por el abogado W.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 211.925, expuso: “consigno en este acto copias fotostaticas (sic) de la acta de antecedentes de servicio, así como la constancia de haber cumplido con el servicio militar.”

El 15 de julio de 2014, el abogado J.A.G.F., consignó escrito mediante el cual señaló que: “RENUNCIO, CESO EN MIS FUNCIONES, Y ME ABSTENGO DE CONOCER Y SEGUIR CONOCIENDO DE FORMA PLENA PERFECTA E IRREVOCABLE, en la causa distinguida con el número: 1218-2013”. (Resaltado del original).

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los solicitantes de tutela constitucional expusieron:

Que en fecha “… 25 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, DECRETA: REINCORPORACIÓN DEL PERSONAL MILITAR A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. La cual tenía por objeto cit[an]: ‘Se Reincorporaran a la Fuerza Armada Nacional al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992.’ (…) Desde esta misma fecha, nace el derecho que actualmente estamos exigiendo a través de los recursos extraordinarios de A.C., 13-0947, 13-1218 y otros, que aun habiendo cumplido los requisitos exigidos, queda[ron] excluidos la mayoría del referido proceso del año 2000. Este es el punto de partida de las omisiones, vías de hecho y violaciones de [sus] Derechos y garantías Constitucionales que hasta la presente fecha [son] objeto”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que el “… 02 de febrero de 2012, el Ciudadano Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana H.R.C. (sic) FRÍAS, firmó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que tiene por objeto la Reincorporación a la carrera Militar (sic) y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, y publicado en la Gaceta Oficial de la República el 6 de febrero de 2012 con una vigencia de dos (02) años. Dice taxativamente la exposición de motivos, cit[an]: ‘Aun cuando el estado (sic), ha reconocido ampliamente lo invalorable de la intensa lucha que han mantenido los combatientes de las citadas rebeliones dignificadoras, siendo prueba de ello, el Decreto de Reincorporaran (sic) a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.878 de fecha 26 de enero de 2000, mediante el cual la Asamblea Nacional, decidió la reincorporación de al (sic) personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico- Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, que fueron objeto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin ningún tipo de beneficios sociales; ello con la finalidad de permitirles alcanzar una verdadera igualdad social, cultural, económica. No obstante, quedó demostrado que el instrumento jurídico no consiguió cumplir en su totalidad con el objetivo para el cual fue creado, ya que todos los beneficiarios del referido decreto han sido reincorporados, por motivos ajenos a su voluntad debidamente comprobados, y no pueden valerse del citado decreto para su reincorporación dado que el tiempo de vigencia feneció, lo cual aunado al sistema jurídico vigente aplicable al sector militar no permite satisfacer las necesidades de seguridad social de un gran número de combatientes que se encuentran desasistidos; siendo necesario dictar las bases pertinentes a efecto de poder ingresar al sistema de seguridad social correspondiente Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992’”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…12 de marzo de 2013, se interpuso un recurso de reconsideración ante el Ministerio del poder (sic) Popular para la Defensa en la persona del ciudadano A/J D.M.V. en su condición de Ministro y ente (sic) responsable de la ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que tiene por objeto Reincorporación a la Carrera Militar y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992. Se cumplió el lapso de noventa (90) días que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo operando el silencio administrativo y la negativa a [su] solicitud…”. (Resaltados y mayúsculas del original).

Que el “… 20 de junio de 2013, se interpuso un recurso jerárquico ante el Presidencia de la República en la persona del ciudadano NICOLAS (sic) MADURO MOROS en su condición de Presidente de la República y superior jerárquico del Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que conociera el acto u omisión, y falta de cumplimiento de la ejecución total ‘del Decreto Ley’ que tiene por objeto Reincorporación a la carrera Militar (sic) y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, él cual es; un acto de justicia social, dictado por [el] Comandante Presidente H.R.C. (sic) FRIAS (sic) en el ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultad de Gobierno, y en virtud a la continuidad administrativa del Gobierno Revolucionario actual, es competente para conocer del citado recurso jerárquico, acto seguido transcurrió el lapso legal y operó el silencio administrativo y tácitamente la negativa a nuestra solicitud. (…) Una vez agotados los dos (02) recursos administrativos quedo abierta la vía judicial”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que en fecha “… 23 de agosto de 2013, se realizó en el despacho de la Ministra [del Poder Popular para la Defensa] acto de Reconocimiento, aval, aprobación y ratificación de los combatientes accionantes, a cargo de la CONTRALMIRANTA C.B. ONTIVERO (DIRECTORA DEL DESPACHO), CAPITAN (sic) DE NAVÍO PESTANA ABREU (SUBDIRECTOR DEL DESPACHO), CORONELA NORKA QUINTANA (CONSULTORA JURIDICA (sic)) LIC. LILIANA CONTRERAS (JEFA DE LA DIVISIÓN DE RESOLUCIONES) SM3 (ARMADA) PEREZ (sic) BENITEZ (TRANSCRIPTOR) Y OTROS TRANSCRIPTORES, por parte de los comandantes de rebelión o representantes legales, entre ellos; GENERAL DE BRIGADA (Aviación) F.V.O., CONTRALMIRANTE (Armada) HERNAN GRUBER ODREMAN, CAPITAN (sic) (EJERCITO) (sic) PEREZ (sic) CIRA, SARJENTO TECNICO (sic) DE SEGUNDA (EJERCITO) (sic) WILFREDO AGUILERA ABOGADO 4F Y 27N y quien suscribe up (sic) supra, cada comandante CERTIFICÓ en ese acto a sus combatientes que estuvieron bajo su mando y conducción el 4F y 27N, con su puño y letra entre ellos todos los accionantes del amparo 13-0947 incluidos en el sistema o data del IPSFA y en la resolución Ministerial para esa fecha. En este acto de reconocimiento se omitió de forma total el caso de las ‘tropas alistadas’, la actividad fue exclusiva para los Oficiales, suboficiales y tropa profesional”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que el “… 27 de septiembre de 2013, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Resolución N° 002660 ejecutó PARCIALMENTE el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial que tiene por objeto Reincorporación a la carrera (sic) Militar y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992. Otorgando cit[an]: ‘…RESUELVE PRIMERO: OTORGAR EL CIEN POR CIENTO (100%) de la PENSIÓN DE RETIRO, en el grado o jerarquía superior al personal de Oficiales y Tropa Profesional ‘ ¡a (sic) los más desasistidos que no disfrutaban del beneficio! (sic) que participaron en los acontecimientos históricos del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, que se especifican a continuación: - Mayor R.Á. CALDERA CABEZA, CI N° 4.886.726 ...’ este acto administrativo desigual, discrecional, unilateral, viola los Derechos Constitucionales y de Ley, y lesiona lo más preciado de un Revolucionario; el amor por la justicia, el amor por la Patria, el amor por la verdad, Honor, dignidad, espíritu militar y discriminan, marginan o vulneran la moral de las tropas alistadas que se encuentran desasistidos y en debilidad manifiesta, todos ellos, accionantes combatientes 4F y 27N que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley especial, up (sic) supra”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

En esa misma fecha “… se evidencia la continuidad, permanente y de forma reiterada y constante de las violaciones de [sus] Derechos y garantías Constitucionales realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como la persona jurídica, agraviante y responsables de las violaciones aquí narradas, y presumimos que las personas agraviantes de nuestros Derechos y garantías Constitucionales y de Ley, son los siguientes ciudadanos (as) de la administración actual del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; ALMIRANTA EN JEFA C.T.M. (sic) RIVAS, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, CONTRALMIRANTA C.B. ONTIVEROS DIRECTORA DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, CAPITAN (sic) DE NAVÍO PESTANA ABREU SUBDIRECTOR DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, CORONELA NORKA QUINTANA, CONSULTORA JURIDICA (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, LIC. LILIANA CONTRERAS JEFA DE LA DIVISIÓN DE RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, SM3 (ARMADA) PEREZ (sic) BENITEZ TRANSCRIPTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y OTROS TRANSCRIPTORES por identificar, MAYOR (EJERCITO) (sic) MORAN del DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, Y LOS TENIENTE DE FRAGATA ESMAN AGREDA CALDERA Y TENIENTE DE FRAGATA O.E.V., ambos laboran en el DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, todos los agraviantes, se localizan en la siguiente dirección; Edificio sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, (…) Los ciudadanos up (sic) supra, presumimos que son los responsables de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violan nuestros Derechos y garantías Constitucionales y de la Ley especial up (sic) supra, por su participación en el proceso de reincorporación, e INFORMARON a los accionantes del presente amparo, y al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y ‘Tropas alistadas (sic)’, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992 excluidos de la Resolución 002660 up (sic) supra. ‘...Que se cumplió con la Ley especial, y el proceso de reincorporación había finalizado, y no explicaban los motivos, ¿por qué [ellos] no [fueron] beneficiados? si cumpli[an] con todos los requisitos de Ley...’ y se generó un descontento generalizado en los diferentes grados militares, es importante señalar, que a las ‘tropas alistadas’ el Ministerio del Poder Popular para la defensa (sic) la excluyó de forma total. Referidos oficiales del despacho de la Ministra up (sic) supra, omitieron que la Ley especial tiene dos (02) años de vigencia para su aplicación, hasta el 06 de febrero de 2014”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que el “… 07 de octubre de 2013, continúan las omisiones, vías de hecho y violaciones de [sus] Derechos y garantías Constitucionales y de Ley, y oídas las respuestas vacías, oscuras e información sin fundamentos o asidero Legal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en las vocerías de las personas agraviantes up (sic) supra, y habiendo agotado la vía administrativa se decidió en reunión de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y ‘Tropa alistada (sic)’ activar la vía judicial y demandar al estado (sic) venezolano para que la decisión tenga EFECTUM ERGAS OMNES y en toda la República y no queden combatientes desasistidos por su ubicación geográficas ya que pertenecen a dieciséis (16) estados del País y son los más débiles jurídicos, (…) Continúan las violaciones de nuestros Derechos y garantías Constitucionales, y tenemos temor y peligro inminente, que se repita lo ocurrido con el Decreto de Reincorporaran a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.878 de fecha 26 de enero de 2000, mediante el cual la Asamblea Nacional, decidió la reincorporación de al (sic) personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, que fueron objeto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sin ningún tipo de beneficios sociales; (…) ya que todos los beneficiarios del referido Decreto no han sido reincorporados, por motivos ajenos a su voluntad debidamente comprobados, y no pueden valerse del citado decreto para su reincorporación dado que el tiempo de vigencia feneció, y no permitió satisfacer las necesidades de seguridad social de un gran número de combatientes que se encuentran desasistidos; siendo necesario activar la vía judicial a través de un recurso extraordinario de A.C., a efecto que a través de un fallo judicial, poder ingresar al sistema de seguridad social correspondiente Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y ‘Tropas alistada (sic)’, participantes involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992 y surtan los efectos erga omnes...”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que el “… 31 de octubre de 2013, motivado a la fuerte protesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa procedió a llamar vía telefónica a cada uno de los tropas alistadas con el propósito de actualizar la data, este proceso finalizó el día domingo 10 de noviembre de 2013, ¡gracias a la acción de a.C. 13-0947, aparentemente [los] tomaron en cuenta de forma parcial! cit[an]: ‘...una vez finalizado este proceso se realizaran todos los trámites administrativos con el objeto de incorporar a este personal al sistema Integral de Seguridad social (sic) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (pensión de gracia equivalente al salario mínimo) con todos los efectos que tal inclusión conlleva a través del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA)...’ LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD ES UN ACTO DE OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.’ Por ser las instituciones responsable de la ejecución de la Ley especial”. (Resaltados, mayúsculas y subrayados del original, y corchetes de la Sala).

Que en fecha “… 02 de diciembre de 2013, nos reunimos en el despacho de la Ministra, piso 5 en el edificio sede, Fuerte Tiuna a cargo de la ciudadana (os) CONTRALMIRANTA C.B. ONTIVEROS (DIRECTORA DEL DESPACHO), CAPITAN (sic) DE NAVÍO PESTANA ABREU (SUBDIRECTOR DEL DESPACHO), por la otra parte los ciudadanos CONTRALMIRANTE (Armada) HERNAN GRUBER ODREMAN, CAPITAN (sic) (EJERCITO) (sic) PEREZ (sic) CIRA, TENIENTE CORONEL (AVIACIÓN) CARIPA R.G., CAPITAN (sic) DE FRAGATA (ARMADA) I.P. (sic) HERNANDEZ (sic) y quien suscribe up (sic) supra, para tratar el cumplimiento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial que tiene por objeto Reincorporación a la carrera Militar (sic) y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley especial, up (sic) supra. Cuando inició la reunión con motivo de la falta de cumplimiento de la Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la FANB, hacen señalamientos importantes, donde responsabilizan al Diputado de la Asamblea Nacional ciudadano D.C.R., de las modificaciones del listado del Personal militar profesional 4F y 27N y de las decisiones que se tomaron para el proceso de incorporación al sistema de seguridad social de la FANB, y ratificaron varias veces los citados oficiales que el responsable del personal profesional es el diputado up (sic) supra, y nosotros teníamos que hacer la solicitud a través del referido funcionario legislativo, como requisito sineguanom (sic)”. (Resaltados y mayúsculas del original).

Que el “09 de diciembre de 2013, se interpuso recusación o denuncia ante el Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa ALMIRANTA EN JEFA C.T.M. (sic) RIVAS, contra los ciudadana (os) agraviantes CONTRALMIRANTA C.B. ONTIVERO (DIRECTORA DEL DESPACHO), CAPITAN (sic) DE NAVÍO PESTANA ABREU (SUBDIRECTOR DEL DESPACHO) y el MAYOR (EJERCITO) (sic) MORAN, porque estarían incurso en actos de omisión de la Constitución y la Ley, vías de hechos, se burlan de nosotros, nos mienten una y otra vez, los citados oficiales agraviantes up (sic) supra, violan Derechos y Garantías Constitucionales; se viola el principio de igualdad, todas las personas somos iguales ante la Ley, en consecuencia, tenemos el mismo derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley aludida, También (sic) se vulnera este derecho cuando somos excluidos del ascenso a los grados superiores de nuestra promoción, una vez reincorporados, porque modificaron Ley especial up (sic) supra, que tiene por objeto Reincorporar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su Sistema de Seguridad Social al Personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992. Nos censuran, al limitarnos a estar informados oportuna y verazmente, sobre el estado de las actuaciones en que estamos directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular de la Ley especial, up (sic) supra”. (Resaltados y mayúsculas del original).

Que en fecha “… 05 de mayo de 2014, nos encontramos en la Plaza M.S. del Tribunal Supremo de Justicia, protestando el personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, esperando un pronunciamiento de la Sala constitucional (sic) acerca de nuestra pretensión y cesen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales y de Ley. Ese mismo día [se dirigieron] a protestar ‘Frente a la Vicepresidencia de la República donde exigimos el acompañamiento, del VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA J.A., para la resolución del conflicto de la aludida Ley especial, up (sic) supra, en el [presente] amparo 13-1218...’ así mismo el Presidente de la República NICOLAS (sic) MADURO MOROS se dirigió vía telefónica a nosotros ordenando al VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA una mesa de negociación, dicha mesa fue delegada en el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN C.J. RABAN DIRECTOR DEL PERSONAL MILITAR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, acto seguido se fijó una primera 1ra. Reunión a las 08:00 (sic) horas del día 6 de mayo de 2014, en el auditorio del Batallón Caracas en el Ministerio de la Defensa”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Que el “… 6 de mayo de 2014 (sic), presente en el auditorio del Batallón Caracas del Ministerio de la Defensa, y realizando la mesa de trabajo con la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los diez (10) coordinadores de estados y el [apoderado judicial de los demandantes fueron] citados al Departamento de Investigación criminal de la Brigada de Policía Militar, levant[ándosele] acta policial por los hechos ocurridos protesta frente a la Vicepresidencia de la República donde exigi[eron] el acompañamiento para la resolución del conflicto de la aludida Ley especial, up (sic) supra, en los amparos 13-0947 (sic) 13-1218 y otros...en [su] camino a la justicia social”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

Asimismo, señalaron como explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, lo siguiente:

Que “[p]ara complementar la relación de los hechos que van en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que tiene por objeto Reincorporación a la carrera Militar (sic) y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, SubOficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico- Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992. existe (sic) una norma que prohíbe los reclamos de los Derechos laborales en la Ley especial up (sic) supra, específicamente el artículo 7 ejusdem, la cual colida con los Derechos Constitucionales laborales irrenunciables, a tenor del artículo 49 Constitucional 1999, lo que implicaría una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en específico, y es una violación Constitucional irrefutable de pleno derecho que no admite prueba en contrario, por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa modificó el objeto de la Ley especial up (sic) supra, y que tiene por objeto Reincorporación a la carrera Militar (sic) y al sistema de seguridad social al personal de Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa alistada (sic), participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992. Y pasó a llamarse de hecho; ‘Proceso de Incorporación al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’ lo cual se evidencia en fecha, 18 de noviembre de 2013, cuando el Ministerio del poder (sic) Popular para la Defensa, en la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA C.T.M. (sic) RIVAS, ofició según N° MPPD-DD-10814, consignó, a la ciudadana Magistrada GLADYS MARIA (sic) GUTIERREZ (sic) ALVARADO PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y PONENTE DEL [del] AMPARO 13-0947, cit[aron]: ‘...aprovecho la ocasión para hacer de su conocimiento el desarrollo del Proceso realizado por este despacho para la incorporación al sistema de Seguridad Social de la Fuerza armada (sic) Nacional Bolivariana del personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Tropa Alistada que participaron en las Rebeliones Cívico militares del 4 febrero y 27 de noviembre del año 1992...’ dicha modificación de hecho, ¡no está publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela!. Ya que esa modificación del objeto de la Ley especial, solo beneficia a los combatientes del 4F y 27N actores políticos, que están en el ejercicio de cargos públicos de elección popular, y para ese grupo en especial no es compatible la Reincorporación a la carrera militar porque implica dedicación exclusiva y la Ley limita su ejercicio como militar activo”. (Resaltados, mayúsculas y subrayados del original, y corchetes de la Sala).

Que “[l]os accionantes del presente amparo [solicitaron que se les dé] un trato igualitario con [sus] compañeros de promociones, homologados al grado, es lo más justo que [les] corresponde en igualdad de condiciones y oportunidad, como una justa contraprestación por nuestros servicios prestado a la Nación, y la exclusión de 14 AÑOS...’ de lucro cesante, y se reconozca como un acto de Justicia Social ‘21 años después’. Existen evidentes casos, documentales, público y comunicacional de homologaciones al grado, ascensos, reconocimiento de antigüedad en situación de retiro, sueldos caídos, a oficiales y tropas profesional, que sug[ieren] solicitar muy respetuosamente aplicarse por analogía y Ley compensatoria, lo aquí planteado, Con (sic) abundante materia para decidir, todos somos iguales ante la Ley, en consecuencia tenemos derechos, a igual protección de la Ley”. (Corchetes de la Sala).

Igualmente, en su escrito enumeraron una serie de pruebas documentales, audiovisuales y testimoniales, y señalaron como fundamento constitucional y de ley que esta Sala Constitucional debe conocer, lo siguiente:

Que “[r]ealizada, y analizada la situación de hecho, previas consideraciones: contiene, actuaciones materiales, acto u omisiones, vías de hecho y violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, que van en contravención y encuadran perfectamente con el derecho establecido de conformidad con los artículos; 1, 2, 3, 7, 21, 28, 49, 51, 60, 75, 76, 78, 89, 92, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos: 17 y 24 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ de jerarquía Constitucional, en concordancia con los artículos: 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, y la violación al debido proceso a tenor del artículo 49.1 Constitucional e implícitamente en contravención a los artículos: 4, 5, 6, 7, 8, 14, 19, 23, dg. 25, 26, 28, 31, 35, 36, 47, 48, 52 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, e impiden el cumplimiento total, goce y ejercicio más favorable de la Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al sistema de seguridad social de la FANB”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, peticionaron: “[s]e ordene la Reincorporación a la carrera militar y al sistema de seguridad social a los accionantes, TROPAS ALISTADAS; participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, Homologar al Grado de Primer Teniente, y 100% por ciento de la Pensión de Retiro, retroactivo en igualdad de condiciones y oportunidad con nuestros compañeros Reincorporados a la FANB, el 27 de Septiembre 2013, según Resuelto Ministerial N° 002660 y el ingreso al sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltados y mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa, que el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los señalados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales expresamente señalan:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las ministras o ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.

Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, tal enumeración es de manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y n.° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo 8, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el citado artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

Ello así, visto que la presente acción de a.c. fue ejercida contra la Ministra del Poder Popular para la Defensa y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta falta de ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.858 del 6 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional de acuerdo a lo expuesto, observa que tales investiduras se encuentran comprendidas dentro de las altas autoridades a las que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III

De la admisibilidad

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala Constitucional, luego de haber analizado el escrito contentivo de la demanda de a.c. ejercida contra las autoridades citadas precedentemente, observa que la demanda cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, y en tal sentido, observa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Respecto a esta disposición normativa, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, indicando:

... la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

. (Resaltados del original).

En consecuencia, esta Sala ha sostenido que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario correspondiente contra la actuación u omisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales.

En el presente caso, se acciona por vía de a.c., contra la presunta negativa de la Ministra del Poder Popular para la Defensa y del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de dar cumplimiento al proceso y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de incorporar a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social a los sujetos que se identifican como personal de Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, señalados en la presente demanda de amparo.

Así pues, se puede precisar que lo que se cuestiona en la presente acción de amparo son las supuestas vías de hecho, omisiones y violaciones constitucionales que le atribuyen a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente de la República, como órganos del Ejecutivo Nacional, responsables según afirman de la ejecución total y no parcial del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, en esta presente demanda de amparo los solicitantes alegan la violación de sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, a la igualdad, al debido proceso y de petición, ya que debían ser informados de las decisiones adoptadas y del estatus del proceso de reincorporación.

Siendo este el caso, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia n.° 188, del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”:

… toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.

(…)

… ya la Sala, con ocasión de pretensiones de a.c. como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)

Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

.

Atendiendo a lo anterior, y de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de texto Constitucional otorga a la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas por la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. En ese sentido, el referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no únicamente la anulación de actos administrativos, la condena al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos los ciudadanos que interpusieron la demanda de amparo, tenían a su disposición, en la jurisdicción contencioso-administrativa, una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

.

En el asunto de autos, el personal de Tropa Alistada, que se señala como participante e involucrado en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, mencionado en la presente demanda de amparo, tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso por abstención o carencia, contra las supuestas vías de hecho, omisiones y violaciones constitucionales que le atribuyen a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente de la República Ministro, como órganos del Ejecutivo Nacional, responsables según afirman los solicitantes de la ejecución total y no parcial del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aún cuando los demandantes en amparo alegaron expresamente que habiendo agotado los recursos de reconsideración y jerárquico quedo abierta la vía judicial, a través del recurso extraordinario de amparo, no agotaron el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o no hicieron uso de los medios judiciales preexistente, prescindiendo de una justificación válida para ello.

En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un medio eficaz de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Al respecto, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia n.° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, lo que se transcribe a continuación:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

En definitiva, los accionantes tenían a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para inadmitir la presente acción por inadmisibilidad.

En conclusión, la anterior argumentación permite encuadrar la acción de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad declarada, esta Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse sobre las pruebas documentales, audiovisuales y testimoniales promovidas en el escrito contentivo de la demanda de a.c., así como, sobre las adhesiones solicitadas en el presente expediente y demás planteamientos accesorios. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. Que ES COMPETENTE para conocer el presente asunto.

  2. INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos B.R.R., R.J.R.R., M.J.A.A., R.R.A.P., Y.C.J., N.L.P.R., J.J.M., J.G.M., C.J.T.H., L.R.A.O., A.A.A.B., I.R.C.T., E.L.H., A.C.V.H., Á.G.Y., L.A.M., F.A.Q.E., A.A.J.S., J.A.S.C., P.P.C.V., J.M.S.S., L.M.A.C., D.G.S.T., R.A.A.R., L.R.R.P., L.A.R., J.A.R., S.A.S.L., T.R.P.T., A.A.B., J.M.L., M.Á.D., J.D.L.M., V.J.L.G., A.R.C., J.L.A.M., J.L.D.M., L.G., O.F.M., C.G.M., J.R.D.E., C.L.H.T., J.M.P.O., O.V.R., J.A.L.M., E.D.R.R., G.R.G.A., M.V.R.V., J.V.E.R., I.R.S.H., D.A.P. y H.E.M.C., antes identificados, contra la Ministra del Poder Popular para la Defensa y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta falta de cumplimiento del proceso y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.858 del 6 de febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.º 13-1218

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