Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 594-12.

PARTE ACTORA: B.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.414.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.G.R., C.C.M. y O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el N° 09, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.C., M.C., A.G. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.145, 95.615, 70.428 y 72.754, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano B.N.T., en contra de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO). Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2012 (folio 190), una vez resuelta la inhibición propuesta por el Dr. A.H., Juez del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue declarada con lugar, fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó su informidad con el fallo de primera instancia respecto a lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, debido a la alícuota de bono vacacional considerada por el a quo para el cálculo de dicha prestación social, señalando que para el valor de dicha alícuota debió considerarse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo, aplicado para la resolución del caso examinado, aunado a ello; sostuvo que para la cuantificación del monto condenado por vacaciones no disfrutadas, no se tomó en cuenta en la decisión recurrida un recibo de pago por este concepto correspondiente al año 2004, que no fue deducido del quantum establecido por disfrute vacacional, por lo que denunció que hubo silencio de prueba sobre dicha instrumental, por otra parte; adujo que en lo establecido por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), el tribunal de primera instancia aplicó retroactivamente una disposición del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, apartándose de tal forma de criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se ha establecido que para este tipo de asuntos debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que le corresponda el beneficio de alimentación al trabajador y no realizar el cálculo total en base al último valor de la unidad tributaria, por último; sostuvo que en el fallo apelado se incurrió en un error material al verificar el día en que se practicó la notificación sobre la empresa demandada, a los efectos de determinar la fecha para el cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos acordados.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el ejercicio del medio recursivo de carácter ordinario que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

En base a las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1.- El valor de la alícuota por concepto de bono vacacional que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad acordada a favor del ciudadano actor; 2.- Si el fallo recurrido está viciado por silencio de prueba, para la determinación de la condena por concepto de vacaciones; 3.- Si el Tribunal de primera instancia erró al aplicar para la solución de la controversia de marras lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, a los efectos de determinar el valor de la unidad tributaria con que debe cuantificarse el beneficio de alimentación (cesta tickets) peticionado por el demandante; y 4.- Si el a quo incurrió en un error material en el establecimiento de la fecha que debe ser tomada en cuenta para la cuantificación de la corrección monetaria del quantum de los conceptos condenados. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Documentales marcadas desde la “B-1” hasta la “B-119”, inserta de folios 04 al 137 del cuaderno de recaudos 01 del presente expediente, referente a recibos quincenales de pagos de salario expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano demandante, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las remuneraciones salariales percibidas por el demandante en forma quincenal, así como los conceptos laborales a él enterados de manera regular y permanente por la parte patronal, en las fechas allí especificadas. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas desde la “C-1” hasta la “C-5”, insertas de los folios 139 al 143 del cuaderno de recaudos 01 del presente expediente, referente a recibos de liquidación de vacaciones expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias canceladas por la parte patronal a favor del entonces trabajador por concepto de vacaciones, correspondientes a los períodos 2001-2002, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Así se establece.-

3.- La parte actora solicitó que la demandada procediera a la exhibición de todos los recibos de pago del entonces trabajador mientras tuvo vigencia la relación de trabajo, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la empresa accionada exhibió recibos de pagos que van desde el 01-06-2001 hasta la primera quincena del mes de octubre del año 2010, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la representación judicial del accionante, por lo que son apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos la remuneración salarial percibida por el actor en el período de tiempo antes señalado, siendo que para el lapso de tiempo cuyos recibos de pago no fueron exhibidos por la demandada, debe tenerse como cierta la base salarial que fue alegada por el demandante, ello en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1.- Documental marcada “R”, inserta del folio 10 del cuaderno de recaudos 02 presente expediente, referente carta de renuncia suscrita por el ciudadano demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada por esta Juzgadora en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 22 de septiembre de 2010, el entonces trabajador comunicó a la empresa demandada que por motivos personales renunciaba al cargo de oficial de seguridad que ejercía y que realizaría el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo desde el 22 de septiembre de 2010 hasta el 21 de octubre de ese mismo año. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas desde el “1” hasta el “99”, inserta de los folios 11 al 109 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a recibos de pago de salario expedidos por la demandada a nombre del ciudadano accionante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que son valoradas y apreciadas por esta Juzgadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas las remuneraciones salariales percibidas por el demandante en forma quincenal, así como los conceptos laborales a él enterados de manera regular y permanente por la parte patronal, en las fechas allí especificadas. Así se establece.-

3.- Instrumental marcada “V1”, que riela al folio 110 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a recibo de pago por adelanto de prestación de antigüedad, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, el cual no fue impugnado o desconocido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma pago de Bs 200,00, realizado por la parte patronal al entonces trabajador, por concepto de adelanto de prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 01-07-2001 al 20-08-2011. Así se establece.-

4.- Documental marcada “V2”, inserta del folio 111 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago identificado con el N º 03278 de fecha 01-10-1999, proferido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de primera instancia por la parte a quien fue opuesta en juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma pagos enterados por la parte patronal a favor del entonces trabajador por concepto de vacaciones y prestación de antigüedad. Así se establece.-

5.- Documental marcada “V3”, inserta de los folios 112 y 113 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 21-08-2000, identificado con el Nº 06166 y planilla de adelanto de prestaciones sociales, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pago por concepto de adelanto de prestación de antigüedad enterado por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy reclamante, por la cantidad de Bs. 174,00. Así se establece.-

6.- Documental marcada “V4”, inserta de los folios 114 y 115 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 08-11-2000, identificado con el Nº 07317 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 1999-2000, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 269,37. Así se establece.-

7.- Documental marcada “V5”, inserta de los folios 116 y 117 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 24-10-2001, identificado con el Nº 08996 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2000-2001, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 548,47. Así se establece.-

8.- Documental marcada “V6”, inserta de los folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 17-01-2003, identificado con el Nº 13061 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2001-2002, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 723,03. Así se establece.-

8.- Documental marcada “V7”, inserta de los folios 120 y 121 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 02-10-2003, identificado con el Nº 14867 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2002-2003, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 795,90. Así se establece.-

9.- Documental marcada “V8”, inserta de los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 10-03-2005, identificado con el Nº 19366 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2003-2004, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 615,12. Así se establece.-

10.- Documental marcada “V9”, inserta de los folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 31-01-2006, identificado con el Nº 22431 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2004-2005, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 743,53. Así se establece.-

11.- Documental marcada “V10”, inserta de los folios 126 y 127 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 12-09-2007, identificado con el Nº 00027966 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2005-2006, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 845,39. Así se establece.-

12.- Documental marcada “V11”, inserta de los folios 128 y 129 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 06-05-2009, identificado con el Nº 3000182 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2006-2007, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 2.928,47. Así se establece.-

13.- Documental marcada “V12”, inserta de los folios 130 y 131 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de pago de fecha 06-05-2009, identificado con el Nº 3000183 y planilla de liquidación de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos por conceptos de adelanto de prestación de antigüedad y vacaciones del período 2007-2008, enterados por la empresa demandada a favor del entonces trabajador hoy accionante, por la cantidad de Bs. 2.928,47. Así se establece.-

14.- Documental marcada “V13”, inserta del folio 132 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, a comprobante de pago por concepto de vacaciones, expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la empresa demandada entero a favor del entonces trabajador hoy accionante, la cantidad de Bs. 150,00, por concepto de vacaciones. Así se establece.-

15.- Documentales marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8”, insertas de los folios 133 al 140 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referentes a “memorándums inter oficina” expedidos por la empresa demandada debidamente suscritos por el ciudadano accionante, lo cual fue así reconocido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la notificación expedida por la parte patronal al entonces trabajador acerca del periodo vacacional a disfrutar correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Así se establece.-

16.- Documental marcada “M”, inserta al folio 141 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a comprobante de tickets de alimentación, el cual no fue desconocido o impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la sociedad mercantil demandada realizó pago por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) a favor del entonces trabajador hoy demandante en los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006. Así se establece.-

17.- Instrumentales marcadas “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “U5” y “U6”, insertas de los folios 142 al 147, del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por conceptos de utilidades expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias enteradas por la parte patronal a favor del entonces trabajador hoy demandante por concepto de utilidades en los años 2001, 2002, 2003, 2007, 2008 y 2009, Así se establece.-

18.- Documentales marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, insertas de los folios 148 al 152 del cuaderno de recaudos 02 del presente expediente, referente a copias simples del libro de vacaciones llevado por la empresa demandada, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas el período de disfrute vacacional concedido al entonces trabajador hoy reclamante en los años 2006 y 2007. Así se establece.-

19.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Tebca, C.A., cuyas resultas corren insertas del folio 108 de la primera pieza del presente expediente, las cuales son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que el ciudadano demandante percibió el beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica “Bonus Alimentación” durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, por la empresa que funge como parte accionada en la presente causa. Así se establece.-

20.- La empresa accionada promovió solicitud de informes a la sociedad de comercio Valeven, C.A., cuyas resultas rielan de los folios 119 y 120 de la primera pieza del presente expediente, la cuales son apreciadas por esta Juzgadora en atención a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , observándose de la misma que el entonces trabajador hoy demandante percibió el beneficio de alimentación previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores a través de la tarjeta electrónica Valeven, en el mes de junio de 2006, proveído por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento en relación a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la inconformidad manifestada por la parte recurrente por la condena establecida en la primera instancia por concepto de prestación de antigüedad, a razón de la alícuota por bono vacacional considerada por el a quo para su cuantificación, quien aquí decide observa que en el fallo recurrido se tomó en cuenta para la determinación del quantum de la alícuota del bono vacacional lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), en la que textualmente se prevé lo siguiente:

La empresa conviene en conceder y cancelar las Vacaciones anuales a sus vigilantes tal y como se especifica a continuación.

a) Vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de Treinta (30) salarios.

b) Vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de Treinta y dos (32) salarios.

c) Vigilantes con tres (3) años de servicios, disfrutarán de Diecisiete (17) días hábiles con pago de Treinta y Cinco (35) salarios.

d) Vigilantes con Cuatro (4) años de servicio, disfrutarán de Dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de Cuarenta (40) salarios.

e) Los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, disfrutarán los días hábiles que conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo les correspondan y les serán pagados Cuarenta y Cinco (45) salarios.

Igualmente conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido, en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de salario por mes completo trabajado.

Del análisis de la citada cláusula contractual de carácter colectivo previamente transcrita, infiere esta sentenciadora que el contenido de la misma versa solo sobre el beneficio social de vacaciones con su correspondiente pago y disfrute, siendo que la cláusula in commento no hace mención alguna al bono vacacional que debe percibir el laborante al momento de disfrutar del período de disfrute vacacional correspondiente, entendiéndose que la finalidad del bono vacacional es que el trabajador disponga de una determinada prestación dineraria enterada por la parte patronal al momento en que disfruta sus vacaciones, para de esta froma poder sufragar sus gastos de recreación y esparcimiento, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (caso: M.d.C.M.L. contra Centro Clínico La Isabelica C.A.), en la que se dejó establecido lo siguiente:

"...el legislador, dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones"

En razón a los planteamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora concluye que en efecto el a quo erró en la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo que sirvió como marco normativo de la relación laboral que se configuró entre las partes litigantes del caso de marras, pues equiparó el concepto de vacaciones al de bono vacacional, lo que devino en que se tomará en cuenta para el cálculo del salario integral con que debe cuantificarse la prestación de antigüedad acordada a favor del accionante el valor de una alícuota que no correspondía por concepto de bono vacacional, siendo que, ante la carencia de una disposición en el contrato colectivo invocado que trate sobre esta bonificación vacacional, debe aplicarse lo estipulado en el entonces vigente artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, debido a que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo aquí materializada, ello en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), por tanto; la apelación ejercida sobre este particular, modificándose el fallo impugnado en cuanto a la cuantificación de la prestación de antigüedad, tal y como se establecerá en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  1. - En relación a la denuncia por silencio de prueba sostenida por la representación judicial de la parte accionada recurrente, quien aquí decide considera necesario para le resolución del presente particular señalar que este silencio probatorio ha sido entendido como un vicio de juzgamiento que produce la inmotivación del acto sentencial, proferido el órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en este sentido; sobre dicho vicio la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada en establecer que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas y debidamente admitidas, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que se hayan válidamente aportado al proceso, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, en el que se señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que nos permite concluir que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando estén presentes una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (vid sentencia de la Sala de Casación Social N° 1397, de fecha 25-09-2008); siendo que la probanza silenciada debe influir de forma determinante en la decisión de la causa, de forma tal que acaree su anulabilidad, para que se materialice dicho vicio. En el caso de autos; es de observar que la parte recurrente sostiene que en la primera instancia de juzgamiento se silenció la prueba instrumental marcada “D4” (folio 136 del cuaderno de recaudos 02), referente a “memorándum inter oficina” expedido por la empresa demandada, debidamente suscrito por el ciudadano accionante en el que la parte patronal informó al entonces trabajador el lapso de disfrute vacacional por las vacaciones del período 2003-2004, siendo que de la revisión acuciosa que se hiciera a la decisión recurrida pudo constatarse que la Juzgadora a quo en su acto sentencial hizo mención expresa a la probanza aquí mencionada y realizó la valoración correspondiente según su criterio, otorgándole pleno valor probatorio a la misma conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 10 del fallo recurrido), razón por la cual resulta forzoso para esta alzada concluir que no es procedente la denuncia formulada respecto a que el fallo proferido por al a quo adolece del vicio de silencio de prueba, en vista de que todas y cada una de las probanzas determinantes para resolver el caso de autos fueron debidamente analizadas. Así se deja establecido.-

    No obstante lo establecido; se constata que en el fallo recurrido, al momento de realizar la cuantificación correspondiente por concepto de vacaciones, se condenó el pago por disfrute vacacional del período 2003-2004, siendo que dicho disfrute se demuestra de la prueba instrumental supra mencionada, por tanto; debe excluirse el referido período de la condena por concepto de vacaciones, tal y como será establecido en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  2. - En lo atinente a la condena por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), se denota que en el presente caso la parte accionante demanda en su escrito libelar el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 14 de septiembre de 1998, en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de esa misma fecha desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de junio del año 2006, observándose que este beneficio social fue acordado en la sentencia de primera instancia, procediéndose a su cuantificación tomando como base de cálculo el 0.25% de la unidad tributaria vigente para la presente fecha en base al valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00, en aplicación a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en que se establece en su disposición final única que el mismo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Precisado lo anterior debe esta Juzgado destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de las leyes, en los términos siguientes:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    La citada norma de rango constitucional prevé el principio rector de la irretroactividad legislativa que se ha extendido al ámbito reglamentario cuando este acto administrativo de efectos generales ostente un contenido normativo, según este principio está limitada la aplicación de los efectos de una norma hacia el pasado (efectos ex tunc), lo cual guarda sintonía con el principio principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), sobre esta institución se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 326, de fecha 31 de marzo de 2011, en lo que se dejó establecido lo siguiente:

    “En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos (Subrayado de la Sala). Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).” (Resaltado añadido).

    En este orden de ideas; en casos como el de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1275, de fecha 12 de noviembre de 2010, sostuvo lo siguiente:

    “…debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece textualmente, lo siguiente:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

    (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, se establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2000 y el 30 de septiembre de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

    En atención a los razonamientos expuestos y acogiendo los criterios jurisprudenciales invocados, es de concluir que el Tribunal de primera instancia infringió el principio de irretroactividad legal al aplicar la disposición contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, referente al cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (cesta tickets), con base el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, debido a que aplicó dicha disposición reglamentaria para un período de tiempo en que ésta no había entrado en vigor, extendiendo sus efectos hacia un pasado al que no debió haber sido aplicado, de manera que; este Juzgado de alzada, actuando en resguardo del orden público de rango constitucional debe modificar el fallo impugnado sobre este particular, procediéndose a la cuantificación del bono de alimentación (cesta tickets) que en Derecho corresponde al ciudadano accionante, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el período en que se generó este beneficio social, tal y como será determinado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  3. - Por último; este Juzgado Superior pudo constatar que en efecto como sostuvo la representación judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación el Tribunal de primera instancia incurrió en un error material al momento de establecer la fecha de la notificación de la accionada para los efectos del cálculo de la corrección monetaria, siendo dicha notificación practicada en fecha 20 de septiembre de 2011, tal y como consta de la constancia consignada por la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave que cursa al folio 29 de la primera pieza del expediente y no el día 20 de septiembre de 2010, como se estableció en el fallo recurrido, lo cual será modificado por esta instancia, al momento de explanar los parámetros que deberán seguirse para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria de los montos condenados por los conceptos laborales acordados en la presente causa. Así se decide.-

    Dada la forma en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según los términos que fueron expuestos en la parte motiva de la presente decisión, tal y como fue establecido ut supra. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora lo establecido en la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede especificar los conceptos que fueron acordados en la presente causa, con motivo de la relación de trabajo sostenida por la ciudadana accionante a favor de la empresa demandada, lo cuales fueron demandados desde el mes de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2010, tomando en cuenta que dicha relación de trabajo inició en fecha 01 de setiembre de 1987, procediendo a su cuantificación tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997 y a la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), aplicable al caso de maras, lo cual se expresa de la manera siguiente:

  4. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, demandada por el accionante desde el mes de junio de 1997, hasta el 21 de octubre de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados considerando que la relación de trabajo inició en fecha 01 de septiembre de 1987, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación considerando la base salarial normal establecida en la primera instancia, por cuanto la misma no fue objeto de apelación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    01/06/1997 30/06/1997 220,00 7,33 70 1,43 16 0,33 9,09 5 45,43

    01/07/1997 31/07/1997 230,00 7,67 70 1,49 16 0,34 9,50 5 47,49

    01/08/1997 31/08/1997 225,00 7,50 70 1,46 16 0,33 9,29 5 46,46

    01/09/1997 30/09/1997 230,00 7,67 70 1,49 16 0,34 9,50 5 47,49

    01/10/1997 31/10/1997 220,00 7,33 70 1,43 16 0,33 9,09 5 45,43

    01/11/1997 30/11/1997 217,00 7,23 70 1,41 16 0,32 8,96 5 44,81

    01/12/1997 31/12/1997 221,00 7,37 70 1,43 16 0,33 9,13 5 45,63

    01/01/1998 31/01/1998 225,00 7,50 70 1,46 16 0,33 9,29 5 46,46

    01/02/1998 28/02/1998 236,00 7,87 70 1,53 16 0,35 9,75 5 48,73

    01/03/1998 31/03/1998 236,00 7,87 70 1,53 16 0,35 9,75 5 48,73

    01/04/1998 30/04/1998 232,00 7,73 70 1,50 16 0,34 9,58 5 47,90

    01/05/1998 31/05/1998 238,00 7,93 70 1,54 16 0,35 9,83 5 49,14

    01/06/1998 30/06/1998 225,00 7,50 70 1,46 17 0,35 9,31 5 46,56

    01/07/1998 31/07/1998 251,00 8,37 70 1,63 17 0,40 10,39 5 51,94

    01/08/1998 31/08/1998 222,00 7,40 70 1,44 17 0,35 9,19 5 45,94

    01/09/1998 30/09/1998 220,00 7,33 70 1,43 17 0,35 9,11 5 45,53

    01/10/1998 31/10/1998 208,00 6,93 70 1,35 17 0,33 8,61 5 43,04

    01/11/1998 30/11/1998 220,00 7,33 70 1,43 17 0,35 9,11 5 45,53

    01/12/1998 31/12/1998 225,00 7,50 70 1,46 17 0,35 9,31 5 46,56

    01/01/1999 31/01/1999 225,00 7,50 70 1,46 17 0,35 9,31 5 46,56

    01/02/1999 28/02/1999 225,00 7,50 70 1,46 17 0,35 9,31 5 46,56

    01/03/1999 31/03/1999 236,00 7,87 70 1,53 17 0,37 9,77 5 48,84

    01/04/1999 30/04/1999 232,00 7,73 70 1,50 17 0,37 9,60 5 48,01

    01/05/1999 31/05/1999 238,00 7,93 70 1,54 17 0,37 9,85 5 49,25

    01/06/1999 30/06/1999 225,00 7,50 70 1,46 18 0,38 9,33 7 65,33

    01/07/1999 31/07/1999 251,00 8,37 70 1,63 18 0,42 10,41 5 52,06

    01/08/1999 31/08/1999 220,00 7,33 70 1,43 18 0,37 9,13 5 45,63

    01/09/1999 30/09/1999 209,00 6,97 70 1,35 18 0,35 8,67 5 43,35

    01/10/1999 31/10/1999 209,00 6,97 70 1,35 18 0,35 8,67 5 43,35

    01/11/1999 30/11/1999 220,00 7,33 70 1,43 18 0,37 9,13 5 45,63

    01/12/1999 31/12/1999 222,00 7,40 70 1,44 18 0,37 9,21 5 46,04

    01/01/2000 31/01/2000 225,00 7,50 75 1,56 18 0,38 9,44 5 47,19

    01/02/2000 28/02/2000 236,00 7,87 75 1,64 18 0,39 9,90 5 49,49

    01/03/2000 31/03/2000 232,00 7,73 75 1,61 18 0,39 9,73 5 48,66

    01/04/2000 30/04/2000 238,00 7,93 75 1,65 18 0,40 9,98 5 49,91

    01/05/2000 31/05/2000 238,00 7,93 75 1,65 18 0,40 9,98 5 49,91

    01/06/2000 30/06/2000 225,00 7,50 75 1,56 19 0,40 9,46 9 85,13

    01/07/2000 31/07/2000 251,00 8,37 75 1,74 19 0,44 10,55 5 52,76

    01/08/2000 31/08/2000 222,00 7,40 75 1,54 19 0,39 9,33 5 46,66

    01/09/2000 30/09/2000 225,00 7,50 75 1,56 19 0,40 9,46 5 47,29

    01/10/2000 31/10/12000 225,00 7,50 75 1,56 19 0,40 9,46 5 47,29

    01/11/2000 30/11/2000 222,00 7,40 75 1,54 19 0,39 9,33 5 46,66

    01/12/2000 31/12/2000 222,00 7,40 75 1,54 19 0,39 9,33 5 46,66

    01/01/2001 31/01/2001 222,00 7,40 75 1,54 19 0,39 9,33 5 46,66

    01/02/2001 28/02/2001 220,00 7,33 75 1,53 19 0,39 9,25 5 46,24

    01/03/2001 31/03/2001 208,93 6,96 75 1,45 19 0,37 8,78 5 43,91

    01/04/2001 30/04/2001 220,00 7,33 75 1,53 19 0,39 9,25 5 46,24

    01/05/2001 31/05/2001 222,00 7,40 75 1,54 19 0,39 9,33 5 46,66

    01/06/2001 30/06/2001 226,00 7,53 75 1,57 20 0,42 9,52 11 104,73

    01/07/2001 31/07/2001 237,00 7,90 75 1,65 20 0,44 9,98 5 49,92

    01/08/2001 31/08/2001 236,00 7,87 75 1,64 20 0,44 9,94 5 49,71

    01/09/2001 30/09/2001 232,00 7,73 75 1,61 20 0,43 9,77 5 48,87

    01/10/2001 31/10/12001 238,00 7,93 75 1,65 20 0,44 10,03 5 50,13

    01/11/2001 30/11/2001 225,00 7,50 75 1,56 20 0,42 9,48 5 47,40

    01/12/2001 31/12/2001 252,00 8,40 75 1,75 20 0,47 10,62 5 53,08

    01/01/2002 31/01/2002 237,65 7,92 75 1,65 20 0,44 10,01 5 50,06

    01/02/2002 28/02/2002 208,90 6,96 75 1,45 20 0,39 8,80 5 44,00

    01/03/2002 31/03/2002 242,93 8,10 75 1,69 20 0,45 10,23 5 51,17

    01/04/2002 30/04/2002 237,74 7,92 75 1,65 20 0,44 10,02 5 50,08

    01/05/2002 31/05/2002 252,05 8,40 75 1,75 20 0,47 10,62 5 53,09

    01/06/2002 30/06/2002 308,52 10,28 75 2,14 21 0,60 13,03 13 169,34

    01/07/2002 31/07/2002 310,81 10,36 75 2,16 21 0,60 13,12 5 65,62

    01/08/2002 31/08/2002 289,04 9,63 75 2,01 21 0,56 12,20 5 61,02

    01/09/2002 30/09/2002 278,50 9,28 75 1,93 21 0,54 11,76 5 58,79

    01/10/2002 31/10/12002 312,00 10,40 75 2,17 21 0,61 13,17 5 65,87

    01/11/2002 30/11/2002 278,50 9,28 75 1,93 21 0,54 11,76 5 58,79

    01/12/2002 31/12/2002 293,69 9,79 75 2,04 21 0,57 12,40 5 62,00

    01/01/2003 31/01/2003 312,00 10,40 78 2,25 21 0,61 13,26 5 66,30

    01/02/2003 28/02/2003 312,00 10,40 78 2,25 21 0,61 13,26 5 66,30

    01/03/2003 31/03/2003 289,04 9,63 78 2,09 21 0,56 12,28 5 61,42

    01/04/2003 30/04/2003 284,83 9,49 78 2,06 21 0,55 12,11 5 60,53

    01/05/2003 31/05/2003 272,16 9,07 78 1,97 21 0,53 11,57 5 57,83

    01/06/2003 30/06/2003 291,17 9,71 78 2,10 21 0,57 12,37 15 185,62

    01/07/2003 31/07/2003 294,68 9,82 78 2,13 21 0,57 12,52 5 62,62

    01/08/2003 31/08/2003 317,94 10,60 78 2,30 21 0,62 13,51 5 67,56

    01/09/2003 30/09/2003 306,35 10,21 78 2,21 21 0,60 13,02 5 65,10

    01/10/2003 31/10/12003 335,61 11,19 78 2,42 21 0,65 14,26 5 71,32

    01/11/2003 30/11/2003 350,00 11,67 78 2,53 21 0,68 14,88 5 74,38

    01/12/2003 31/12/2003 371,78 12,39 78 2,69 21 0,72 15,80 5 79,00

    01/01/2004 31/01/2004 380,00 12,67 78 2,74 21 0,74 16,15 5 80,75

    01/02/2004 28/02/2004 390,00 13,00 78 2,82 21 0,76 16,58 5 82,88

    01/03/2004 31/03/2004 350,00 11,67 78 2,53 21 0,68 14,88 5 74,38

    01/04/2004 30/04/2004 380,00 12,67 78 2,74 21 0,74 16,15 5 80,75

    01/05/2004 31/05/2004 394,30 13,14 78 2,85 21 0,77 16,76 5 83,79

    01/06/2004 30/06/2004 464,00 15,47 78 3,35 21 0,90 19,72 17 335,24

    01/07/2004 31/07/2004 472,00 15,73 78 3,41 21 0,92 20,06 5 100,30

    01/08/2004 31/08/2004 450,00 15,00 78 3,25 21 0,88 19,13 5 95,63

    01/09/2004 30/09/2004 455,38 15,18 78 3,29 21 0,89 19,35 5 96,77

    01/10/2004 31/10/12004 450,00 15,00 78 3,25 21 0,88 19,13 5 95,63

    01/11/2004 30/11/2004 480,00 16,00 78 3,47 21 0,93 20,40 5 102,00

    01/12/2004 31/12/2004 451,09 15,04 78 3,26 21 0,88 19,17 5 95,86

    01/01/2005 31/01/2005 457,47 15,25 78 3,30 21 0,89 19,44 5 97,21

    01/02/2005 28/02/2005 441,46 14,72 78 3,19 21 0,86 18,76 5 93,81

    01/03/2005 31/03/2005 490,00 16,33 78 3,54 21 0,95 20,83 5 104,13

    01/04/2005 30/04/2005 401,11 13,37 78 2,90 21 0,78 17,05 5 85,24

    01/05/2005 31/05/2005 477,47 15,92 78 3,45 21 0,93 20,29 5 101,46

    01/06/2005 30/06/2005 631,76 21,06 78 4,56 21 1,23 26,85 19 510,15

    01/07/2005 31/07/2005 658,76 21,96 78 4,76 21 1,28 28,00 5 139,99

    01/08/2005 31/08/2005 601,92 20,06 78 4,35 21 1,17 25,58 5 127,91

    01/09/2005 30/09/2005 588,48 19,62 78 4,25 21 1,14 25,01 5 125,05

    01/10/2005 31/10/12005 601,98 20,07 78 4,35 21 1,17 25,58 5 127,92

    01/11/2005 30/11/2005 588,48 19,62 78 4,25 21 1,14 25,01 5 125,05

    01/12/2005 31/12/2005 601,98 20,07 78 4,35 21 1,17 25,58 5 127,92

    01/01/2006 31/01/2006 616,00 20,53 78 4,45 21 1,20 26,18 5 130,90

    01/02/2006 28/02/2006 616,00 20,53 78 4,45 21 1,20 26,18 5 130,90

    01/03/2006 31/03/2006 605,00 20,17 78 4,37 21 1,18 25,71 5 128,56

    01/04/2006 30/04/2006 707,80 23,59 78 5,11 21 1,38 30,08 5 150,41

    01/05/2006 31/05/2006 707,80 23,59 78 5,11 21 1,38 30,08 5 150,41

    01/06/2006 30/06/2006 692,27 23,08 78 5,00 21 1,35 29,42 21 617,85

    01/07/2006 31/07/2006 703,56 23,45 78 5,08 21 1,37 29,90 5 149,51

    01/08/2006 31/08/2006 715,56 23,85 78 5,17 21 1,39 30,41 5 152,06

    01/09/2006 30/09/2006 795,56 26,52 78 5,75 21 1,55 33,81 5 169,06

    01/10/2006 31/10/12006 829,81 27,66 78 5,99 21 1,61 35,27 5 176,33

    01/11/2006 30/11/2006 829,81 27,66 78 5,99 21 1,61 35,27 5 176,33

    01/12/2006 31/12/2006 855,43 28,51 78 6,18 21 1,66 36,36 5 181,78

    01/01/2007 31/01/2007 812,73 27,09 78 5,87 21 1,58 34,54 5 172,71

    01/02/2007 28/02/2007 784,32 26,14 78 5,66 21 1,53 33,33 5 166,67

    01/03/2007 31/03/2007 828,00 27,60 78 5,98 21 1,61 35,19 5 175,95

    01/04/2007 30/04/2007 812,73 27,09 78 5,87 21 1,58 34,54 5 172,71

    01/05/2007 31/05/2007 812,73 27,09 78 5,87 21 1,58 34,54 5 172,71

    01/06/2007 30/06/2007 1060,67 35,36 78 7,66 21 2,06 45,08 23 1036,80

    01/07/2007 31/07/2007 1026,51 34,22 78 7,41 21 2,00 43,63 5 218,13

    01/08/2007 31/08/2007 975,28 32,51 78 7,04 21 1,90 41,45 5 207,25

    01/09/2007 30/09/2007 1058,00 35,27 78 7,64 21 2,06 44,97 5 224,83

    01/10/2007 31/10/12007 975,28 32,51 78 7,04 21 1,90 41,45 5 207,25

    01/11/2007 30/11/2007 945,79 31,53 78 6,83 21 1,84 40,20 5 200,98

    01/12/2007 31/12/2007 1058,00 35,27 78 7,64 21 2,06 44,97 5 224,83

    01/01/2008 31/01/2008 995,78 33,19 85 7,84 21 1,94 42,97 5 214,83

    01/02/2008 28/02/2008 951,73 31,72 85 7,49 21 1,85 41,07 5 205,33

    01/03/2008 31/03/2008 1047,02 34,90 85 8,24 21 2,04 45,18 5 225,88

    01/04/2008 30/04/2008 954,80 31,83 85 7,51 21 1,86 41,20 5 205,99

    01/05/2008 31/05/2008 1267,88 42,26 85 9,98 21 2,47 54,71 5 273,53

    01/06/2008 30/06/2008 1281,20 42,71 85 10,08 21 2,49 55,28 25 1382,04

    01/07/2008 31/07/2008 1321,16 44,04 85 10,40 21 2,57 57,01 5 285,03

    01/08/2008 31/08/2008 1267,88 42,26 85 9,98 21 2,47 54,71 5 273,53

    01/09/2008 30/09/2008 1241,24 41,37 85 9,77 21 2,41 53,56 5 267,79

    01/10/2008 31/10/12008 1281,20 42,71 85 10,08 21 2,49 55,28 5 276,41

    01/11/2008 30/11/2008 1241,24 41,37 85 9,77 21 2,41 53,56 5 267,79

    01/12/2008 31/12/2008 474,46 15,82 85 3,73 21 0,92 20,47 5 102,36

    01/01/2009 31/01/2009 1099,18 36,64 85 8,65 21 2,14 47,43 5 237,14

    01/02/2009 28/02/2009 1255,03 41,83 85 9,88 21 2,44 54,15 5 270,76

    01/03/2009 31/03/2009 1272,72 42,42 85 10,02 21 2,47 54,92 5 274,58

    01/04/2009 30/04/2009 1294,52 43,15 85 10,19 21 2,52 55,86 5 279,28

    01/05/2009 31/05/2009 1497,26 49,91 85 11,78 21 2,91 64,60 5 323,02

    01/06/2009 30/06/2009 1497,00 49,90 85 11,78 21 2,91 64,59 27 1744,01

    01/07/2009 31/07/2009 1568,00 52,27 85 12,34 21 3,05 67,66 5 338,28

    01/08/2009 31/08/2009 1185,69 39,52 85 9,33 21 2,31 51,16 5 255,80

    01/09/2009 30/09/2009 1489,48 49,65 85 11,72 21 2,90 64,27 5 321,34

    01/10/2009 31/10/12009 1521,45 50,72 85 11,97 21 2,96 65,65 5 328,24

    01/11/2009 30/11/2009 1543,99 51,47 85 12,15 21 3,00 66,62 5 333,10

    01/12/2009 31/12/2009 1599,33 53,31 85 12,59 21 3,11 69,01 5 345,04

    01/01/2010 31/01/2010 1534,83 51,16 85 12,08 21 2,98 66,23 5 331,13

    01/02/2010 28/02/2010 1549,46 51,65 85 12,19 21 3,01 66,86 5 334,28

    01/03/2010 31/03/2010 1757,01 58,57 85 13,83 21 3,42 75,81 5 379,06

    01/04/2010 30/04/2010 2435,39 81,18 85 19,17 21 4,74 105,08 5 525,41

    01/05/2010 31/05/2010 2368,00 78,93 85 18,64 21 4,60 102,17 5 510,87

    01/06/2010 30/06/2010 2146,00 71,53 85 16,89 21 4,17 92,60 29 2685,28

    01/07/2010 31/07/2010 2310,00 77,00 85 18,18 21 4,49 99,67 5 498,36

    01/08/2010 31/08/2010 2165,90 72,20 85 17,05 21 4,21 93,45 5 467,27

    01/09/2010 30/09/2010 2310,00 77,00 85 18,18 21 4,49 99,67 5 498,36

    01/10/2010 21/10/12010 1867,37 62,25 85 14,70 21 3,63 80,57 5 402,87

    Total 28677,10

    Ahora bien, tal y como pudo evidenciarse del análisis del material probatorio que consta a los autos, la empresa demandada realizó pago por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, según los recibos que constan a los folios 108, 109, 110 al 115, 117, 119, 120 y 121 del cuaderno de recaudos 02 del expediente, los cuales suman un total de Bs. 2.200,33, cantidad ésta que debe ser deducida del monto determinado por este Tribunal, lo que arroja un finiquito de Bs. 26.476,77, que deberá ser cancelado por la empresa demandada a favor del ciudadano actor por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.-

  5. - Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas: Se pudo constatar del libelo de la demanda y del material probatorio aportado por las partes que el trabajador reclamante no disfrutó de los periodos vacacionales de 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2008-2009; 2009-2010, y por cuanto no constan en el material probatorio elementos que conduzcan al hecho de que el trabajador disfrutó efectivamente de esos periodos vacacionales, es procedente el pago por dicho concepto. De esta manera se procede al cálculo de las Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), correspondiendo por cada año de trabajo: cuarenta y cinco (45) días para el periodo vacacional de 1.997-1.998; 1998-1999; 1999-2000; setenta (70) días para el periodo 2008-2009 y 2009-2010, multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue de Bs. 77,00, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Días según CCT Último salario diario Total

    1997-1998 45 Bs. 77,00 Bs. 3.465,00

    1998-1999 45 Bs. 77,00 Bs. 3.465,00

    1999-2000 45 Bs. 77,00 Bs. 3.465,00

    2008-2009 70 Bs. 77,00 Bs. 5.390,00

    2009-2010 70 Bs. 77,00 Bs. 5.390,00

    Total Bs. 21.175,00

    Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 21.175,00. Así se establece.-

  6. - Diferencia de vacaciones disfrutadas: De la revisión de estas comunicaciones suscritas por el trabajador, se evidencia que éste disfrutó de esos periodos vacacionales a los que se hace referencia en el presente cuadro, no obstante a ello, se procede a realizar la cuantificación del pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador a los fines de constatar si existe alguna diferencia, para lo cual se toman los recibos de pagos de vacaciones consignados en el expediente por la parte demandada, ello así de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), corresponde por cada año de trabajo: Cincuenta y cinco (55) días para el periodo vacacional de 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; cincuenta y seis (56) días para el periodo vacacional 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador en el mes anterior a la causación de su periodo vacacional, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador fue el 01/09/1.987, se considerará el salario diario devengado en el mes de Agosto de cada año, por lo tanto se procede a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO Nº DÍAS SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO A FAVOR DEL ACTOR MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    2000-2001 7,87 55 432,66667 164,47 268,19667

    2001-2002 9,63 55 529,9008 348,48 181,4208

    2002-2003 10,60 55 582,89092 383,32 199,57092

    2004-2005 20,07 56 1123,6909 756 367,69092

    2005-2006 23,85 56 1335,7145 465,75 869,96454

    2006-2007 32,51 56 1820,5236 2969,66 -

    2007-2008 42,26 56 2366,7093 2969,66 -

    Total 1886,84

    Por lo que se condena a la empresa accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.886,84. Así se establece.-

  7. - Vacaciones fraccionadas: Se ratifica la procedencia de este concepto desde el 01-09-2010 hasta el 21-10-2010, le corresponde al ciudadano actor la fracción de 5,83 días, según lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), que den multiplicarse por el último salario diario (Bs. 77,00), lo que arroja un finiquito de Bs. 448,91, que deberán ser cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

  8. - Utilidades: Se acuerda el pago de este concepto considerando los recibos de pago de utilidades de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.004, 2.005 y 2.006 no constan en el material probatorio aportado por la demandada, en todo caso se calcularan en base al salario normal contenido en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente; por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador setenta (70) días para el año 1.997 hasta el año 1999; setenta y cinco (75) días para el año 2000 hasta el año 2002; setenta y ocho (78) días para el año 2003 hasta el año 2007; y ochenta y cinco (85) días para el año 2008 al 2010, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Días Salario Normal Mensual Salario Diario Total MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    1997 70 221,00 7,37 515,67 515,67

    1998 70 225,00 7,50 525,00 525,00

    1999 70 222,00 7,40 518,00 518,00

    2000 75 222,00 7,40 555,00 555,00

    2001 75 252,00 8,40 630,00 457,36 172,64

    2002 75 293,07 9,77 732,67 530,57 202,10

    2003 78 371,78 12,39 966,63 504,83 461,80

    2004 78 451,09 15,04 1172,84 1172,84

    2005 78 601,98 20,07 1565,14 1565,14

    2006 78 855,43 28,51 2224,11 2224,11

    2007 78 1058,00 35,27 2750,80 1857,31 893,49

    2008 85 474,46 15,82 1344,30 2684,84 -

    2009 85 1599,33 53,31 4531,44 2690,78 1840,66

    Total 10646,44

    Por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 10.646,44. Así se decide.-

  9. - Utilidades fraccionadas: Tal y como se estableció en el fallo recurrido desde el 01-01-2010 hasta el 21-10-2010, le corresponde al ciudadano actor la fracción de 70,83 días, según lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), que den multiplicarse por el último salario diario (Bs. 77,00), lo que arroja un finiquito de Bs. 5.453,91, que deberán ser cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

  10. - Beneficio Alimenticio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores demandado en el periodo 01-01-1999 al 30-06-2006 (cesta tickets): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que el actor prestó servicios, tal y como se indicó supra, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Periodo Días Laborados Valor de la Unidad Tributaria 0,25% Unidad Tributaria Total

    01/01/1999 31/01/1999 27 9,60 2,40 64,80

    01/02/1999 28/02/1999 24 9,60 2,40 57,60

    01/03/1999 31/03/1999 26 9,60 2,40 62,40

    01/04/1999 30/04/1999 26 9,60 2,40 62,40

    01/05/1999 31/05/1999 26 9,60 2,40 62,40

    01/06/1999 30/06/1999 26 9,60 2,40 62,40

    01/07/1999 31/07/1999 27 9,60 2,40 64,80

    01/08/1999 31/08/1999 25 9,60 2,40 60,00

    01/09/1999 30/09/1999 26 9,60 2,40 62,40

    01/10/1999 31/10/1999 27 9,60 2,40 64,80

    01/11/1999 30/11/1999 25 9,60 2,40 60,00

    01/12/1999 31/12/1999 27 9,60 2,40 64,80

    01/01/2000 31/01/2000 26 9,60 2,40 62,40

    01/02/2000 28/02/2000 25 9,60 2,40 60,00

    01/03/2000 31/03/2000 27 9,60 2,40 64,80

    01/04/2000 30/04/2000 26 9,60 2,40 62,40

    01/05/2000 31/05/2000 26 11,60 2,90 75,40

    01/06/2000 30/06/2000 26 11,60 2,90 75,40

    01/07/2000 31/07/2000 26 11,60 2,90 75,40

    01/08/2000 31/08/2000 27 11,60 2,90 78,30

    01/09/2000 30/09/2000 26 11,60 2,90 75,40

    01/10/2000 31/10/12000 25 11,60 2,90 72,50

    01/11/2000 30/11/2000 27 11,60 2,90 78,30

    01/12/2000 31/12/2000 27 11,60 2,90 78,30

    01/01/2001 31/01/2001 26 11,60 2,90 75,40

    01/02/2001 28/02/2001 24 11,60 2,90 69,60

    01/03/2001 31/03/2001 27 11,60 2,90 78,30

    01/04/2001 30/04/2001 25 11,60 2,90 72,50

    01/05/2001 31/05/2001 27 13,20 3,30 89,10

    01/06/2001 30/06/2001 26 13,20 3,30 85,80

    01/07/2001 31/07/2001 25 13,20 3,30 82,50

    01/08/2001 31/08/2001 27 13,20 3,30 89,10

    01/09/2001 30/09/2001 26 13,20 3,30 85,80

    01/10/2001 31/10/12001 26 13,20 3,30 85,80

    01/11/2001 30/11/2001 26 13,20 3,30 85,80

    01/12/2001 31/12/2001 26 13,20 3,30 85,80

    01/01/2002 31/01/2002 27 13,20 3,30 89,10

    01/02/2002 28/02/2002 24 13,20 3,30 79,20

    01/03/2002 31/03/2002 27 14,80 3,70 99,90

    01/04/2002 30/04/2002 25 14,80 3,70 92,50

    01/05/2002 31/05/2002 27 14,80 3,70 99,90

    01/06/2002 30/06/2002 26 14,80 3,70 96,20

    01/07/2002 31/07/2002 26 14,80 3,70 96,20

    01/08/2002 31/08/2002 27 14,80 3,70 99,90

    01/09/2002 30/09/2002 25 14,80 3,70 92,50

    01/10/2002 31/10/12002 27 14,80 3,70 99,90

    01/11/2002 30/11/2002 26 14,80 3,70 96,20

    01/12/2002 31/12/2002 26 14,80 3,70 96,20

    01/01/2003 31/01/2003 27 14,80 3,70 99,90

    01/02/2003 28/02/2003 24 19,40 4,85 116,40

    01/03/2003 31/03/2003 26 19,40 4,85 126,10

    01/04/2003 30/04/2003 26 19,40 4,85 126,10

    01/05/2003 31/05/2003 27 19,40 4,85 130,95

    01/06/2003 30/06/2003 25 19,40 4,85 121,25

    01/07/2003 31/07/2003 27 19,40 4,85 130,95

    01/08/2003 31/08/2003 27 19,40 4,85 130,95

    01/09/2003 30/09/2003 25 19,40 4,85 121,25

    01/10/2003 31/10/12003 27 19,40 4,85 130,95

    01/11/2003 30/11/2003 26 19,40 4,85 126,10

    01/12/2003 31/12/2003 26 19,40 4,85 126,10

    01/01/2004 31/01/2004 27 19,40 4,85 130,95

    01/02/2004 28/02/2004 25 19,40 4,85 121,25

    01/03/2004 31/03/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/04/2004 30/04/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/05/2004 31/05/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/06/2004 30/06/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/07/2004 31/07/2004 27 24,70 6,18 166,73

    01/08/2004 31/08/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/09/2004 30/09/2004 26 24,70 6,18 160,55

    01/10/2004 31/10/12004 27 24,70 6,18 166,73

    01/11/2004 30/11/2004 25 24,70 6,18 154,38

    01/12/2004 31/12/2004 27 24,70 6,18 166,73

    01/01/2005 31/01/2005 26 24,70 6,18 160,55

    01/02/2005 28/02/2005 24 29,40 7,35 176,40

    01/03/2005 31/03/2005 27 29,40 7,35 198,45

    01/04/2005 30/04/2005 26 29,40 7,35 191,10

    01/05/2005 31/05/2005 25 29,40 7,35 183,75

    01/06/2005 30/06/2005 26 29,40 7,35 191,10

    01/07/2005 31/07/2005 27 29,40 7,35 198,45

    01/08/2005 31/08/2005 26 29,40 7,35 191,10

    01/09/2005 30/09/2005 26 29,40 7,35 191,10

    01/10/2005 31/10/12005 26 29,40 7,35 191,10

    01/11/2005 30/11/2005 26 29,40 7,35 191,10

    01/12/2005 31/12/2005 27 29,40 7,35 198,45

    01/01/2006 31/01/2006 25 33,60 8,40 210,00

    01/02/2006 28/02/2006 24 33,60 8,40 201,60

    01/03/2006 31/03/2006 0 33,60 8,40 0,00

    01/04/2006 30/04/2006 0 33,60 8,40 0,00

    01/05/2006 31/05/2006 0 33,60 8,40 0,00

    01/06/2006 30/06/2006 0 33,60 8,40 0,00

    Total 9761,90

    Por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar a favor del ciudadano demandante por este beneficio social la cantidad de Bs. 9.761,90. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana accionante, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.849,77), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  11. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 21-10-2010, mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificada; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 4º) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  12. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 21-10-2010, la cual deberá cuantificar el experto contable conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  13. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 20-09-2011 (folio 29), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  14. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano B.N.T., en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que han sido calculados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación (cesta tickets), así como los intereses por prestación de antigüedad los intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 594-12.

    MHC/CG/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR