Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, CATORCE (14) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000937

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/10/213, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.908.759.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C., A.F.N., A.S. y R.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.695, 86.738, 136.954, 69.791 y 90.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA (AEISU) operadora del fondo de comercio, COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, bajo el N° 21, Pto. 1°, Tomo 9.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.A.B., G.C., E.M.T., C.M., C.P. y J.A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.705, 110.965, 82.442, 61.187, 135.628 y 27.864 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y la parte demandada en contra de sentencia de fecha 13/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano B.V. prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) operadora del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), desde la fecha 09/04/2007, desempeñando el cargo como DOCENTE EN LA ASIGNATURA DE INGLÉS (acotando que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente regula el ejercicio de la profesión docente en los Institutos y Colegios Universitarios), con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 01:30 p.m. y en horario nocturno de 06:00 p.m. a 10:30 p.m., siendo la hora académica de 45 minutos, teniendo una carga académica de 25 horas diurnas semanales, es decir, 100 horas docente mensual, y de 23 horas nocturnas semanales, esto es 92 horas docente mensual, hasta el 09/03/2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334.

Posteriormente ante el despido el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, Caracas, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la referida Inspectoría en fecha 23/04/2010, mediante P.A. N° 0383-2010, declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 28/04/2010, se llevó a cabo en la sede de la Inspectoría el acto de cumplimiento voluntario de la P.A., al cual no compareció el Colegio Universitario y la representación del actor solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 07/06/2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la P.A. y la empresa no la acató.

Por lo anterior acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar las Prestaciones Sociales, los salarios caídos y las obligaciones legales causadas, realizando la observación que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se interpone la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, debe computarse como prestación efectiva de servicio, teniendo en consecuencia una prestación de servicio de 04 años y 16 días, en virtud que no existe suspensión de la relación de trabajo, debiendo incluir además para el cálculo de los conceptos reclamados los incrementos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y por Convención Colectiva de Trabajo.

Señala que los salarios normales devengados fueron los siguientes: del 09/04/2007 al 30/04/2010, fue de Bs. 2.672,00 mensual, a razón de Bs. 89,07 diarios; del 01/05/2010 al 25/04/2011, fue de Bs. 3.206,40 mensual, a razón de Bs. 106,88 diarios.

Por todo lo anterior demanda el pago de diferencias por los siguientes conceptos:

• 240 días por concepto de vacaciones causadas (2008-2011) reclamadas de conformidad con la norma del artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente;

• 34 días por Bonificación por Vacaciones (2008-2011) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;

• 470 días por concepto de Utilidades anuales (2007-2011);

• prestación de antigüedad,

• prestación de antigüedad pago adicional e intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Beneficio de Alimentación;

• salarios caídos causados desde el (09/03/2010 hasta el 25/04/2011;

• salarios no pagados por los días del 01 al 28 02/2010 y del 01 al 08 03/ 2010;

• prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo

• y sus intereses de mora.

Finalmente señala que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 204.357,36 aunado a intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, indexación y costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicio del ciudadano actor, pero a través de la figura de la contratación por horas de clase efectivamente impartidas durante los semestres lectivos de actividades académicas de la institución.

Niega la demandada la fecha de ingreso del accionante indicando que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el 09/03/2009, siendo su antigüedad real 01 año 03 meses.

Alega la demandada que el actor al ser contratado para prestar sus servicios como docente por hora efectivamente impartida tenía la condición de trabajador temporero durante cada semestre lectivo, con una carga horaria distinta en cada semestre, recibiendo una liquidación de anticipo de Prestaciones Sociales al finalizar cada semestre, suspendiéndose la relación laboral durante el tiempo que medió entre cada semestre. Que tratándose de un trabajador de temporada o período de actividad, los períodos que suman para establecer derechos y Prestaciones no son los días calendarios consecutivos sino que son los efectivamente trabajados en forma ininterrumpida cuando estaba obligado a laborar.

Asimismo que el motivo de culminación del contrato de trabajo se constituyó en el retiro unilateral e injustificado de la actora, motivo por el cual, debe restársele al monto de lo que le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales, la indemnización por preaviso omitido prevista en la norma del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo recibido por concepto de adelantos de Prestaciones (Bs. 2.311,77).

Que únicamente fueron laborados 455 días y esto por la extensión y aplicación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Se niega el salario postulado por la parte demandante en su escrito libelar sobre la afirmación que los montos que devengó el accionante fueron salarios variables, siendo la última remuneración devengada la cantidad de Bs. 2.197,20 y el promedio de sueldos devengados la suma de Bs. 1.975,26.

De otra parte alega que el actor laboró únicamente dos semestres lectivos, el primero de ellos comprendido entre 09/03/2009 y 04/07/2009, interrumpiéndose la relación laboral por espacio de 2 meses y 10 días, habiendo recibido el actor el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes a dicho período, reiniciándose la relación laboral el 14/09/2009 hasta el 22/01// 2010.

Expresa la demandada que el demandante no trabajó para la empresa durante los años 2007 ni 2008, por lo que no puede proceder a su favor ningún tipo de pago durante esos años.

En tal sentido se reconoce que se adeuda cierta suma dineraria por concepto de antigüedad al accionante, así como por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y prestación dineraria conforme a la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Asimismo señala la demandada que el accionante no laboró un año ininterrumpido ya que entre cada semestre para los que fue contratado hubo interrupciones de mas de 30 días, por lo que no tiene derecho a disfrute de vacaciones. Que además, es la legislación laboral ordinaria la que regula la materia de vacaciones para el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios.

Se niegan las sumas dinerarias demandadas por el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora fundamenta su apelación en contra sentencia de fecha 13/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguientes puntos de apelación: Primer punto: la fecha de ingreso de prestación de servicio, el actor señala en su escrito libelar que su fecha de ingreso fue 09/04/2007, la sentencia recurrida estableció como fecha de ingreso el 09/03/2009, en cuanto a este punto señala al Tribunal, que el Juez a quo, violo la cosa juzgada de manera formal y material para establecer la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto el actor, promovió en su escrito de prueba, que se encuentra inserta al folio 82 al 107, esas documentales versas sobre el procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo, es decir, el actor fue despedido injustificadamente, cuando gozaba de inamovilidad laboral, en su escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos el actor señalo que su fecha de ingreso 09/04/2007, la demandada compareció al procedimiento y no rechazo la fecha de ingreso aludida por el actor, como quiera que el a quo, no valoró, esas documentales, están en presencia de la violación de la cosa juzgada formal, es decir, es un acto administrativo definitivamente firme, por cuanto la accionada no interpuso los recursos pertinentes, a podido interponer el recurso de nulidad, otra la p.a., o a su defecto ha podido interponer un recurso de consideración ante la administración, en este sentido solicitan al Tribunal que ordene y fije como fecha de inicio de la relación laboral de conformidad a la documental promovida por el actor la cual tiene como fecha 09/04/2007. Asimismo señaló que el a quo fundamenta su decisión en unos recibos de pagos consignados por la demandada, en este sentido la sala de casación social ha sostenido, que los recibos de pago siempre reposan en poder de la demandada, ha podido promover la planilla 14-02 que es un documento administrativo en el cual se evidencia la fecha de inscripción del trabajador ante la oficina administrativa, por lo tanto consideran que hay una violación material de la cosa juzgada. Segundo punto: sobre las utilidades, en la sentencia recurrida ordeno el pago de 15 días por concepto de utilidades anuales, el actor en su escrito libelar reclamo este concepto en base a 120 días de utilidades anuales, la demandada en su contestación, no rechazo dicho reclamo, de acuerdo al artículo 135 de LOPT hay una admisión de los hechos, la sentencia recurrida aplicando el articulo 74, que no existe la declaración de la ganancia de la empresa para observar como dicha ganancia fue distribuida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en contra de la sentencia de fecha 13/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala falta de valoración de los recibos de pagos, promovidos a fin de evidenciar el salario devengado por el actor; en tal sentido, aduce que el juez a quo no valoró correctamente los recibos de pagos, toda vez que le da valor probatorio a la p.a. presentada por la parte accionante y el salario alegada por ésta en dicha p.a..

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la apelación de la parte demandada, la parte actora no formuló observación alguna.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada señaló como observación en contra de la apelación de la parte actora, únicamente el punto relacionado con las utilidades, señaló que si bien cierto que la demandada es un colegio universitario, no es menos cierto que el referido porcentaje del 15% que señala la parte actora, nunca se le ha pagado a ninguno de sus trabajadores por concepto de utilidades, sino que éstas son canceladas en base al mínimo legal.

CONTROVERSIA:

Visto lo alegatos por la parte accionante recurrente así como por la parte demandada apelante, corresponde a esta juzgadora establecer, la fecha de ingreso del ciudadano B.V. como docente para la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), así como determinar el numero de días que por concepto de utilidades le corresponde en derecho al actor. Igualmente debe quien decide establecer el salario devengado por el actor a los fines del pago de sus pasivos laborales.

Visto los alegatos señalados por ambas partes recurrentes, es necesario señalar los medios probatorios presentados por las partes en la presente causa:

PUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 85 al 107 (ambos folios inclusive) del expediente, contentivo de expediente administrativo Nº 079-2010-01-00781 del mismo se evidencia procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. en fecha 23/04/2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud del reenganche del actor, de la misma se desprende la procedencia de la indemnización por despido injustificado, así como el salario devengado por el actor, a los efectos del pago de los salarios caídos.

En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios 110 al 112 y del 115 al 122 del expediente quien contentivo de recibos de pagos.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que las mismas fueron desconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia, parte promovente promueve la prueba de cotejo.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios 110 al 112 ambos folios inclusive y del 115 al 122 (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer la firma en las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo promovida por la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de la firma, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio (treinta (30) de mayo de 2013), a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, quien expresó que la firma que suscribe los cuatro (04) recibos de pago anexos a los folios 110, 112, 116 y 118 ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica que suscribe el documento indubitado; y que la firma que suscribe los cinco (05) recibos de pago anexos a los folios 111, 117, 119, 120 y 121 así como su homóloga apreciable en los folios 115 y 122 evidenciaron una motricidad escritural distinta a la rúbrica que suscribe el documento indubitado, quien sentencia le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 110, 112,116 y 118 a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en cierto período del contrato de trabajo y la fecha de ingreso señalada, a saber, 09/03/2009. De otra parte, en relación a los folios 111, 115. 117 y 119 al 122 respectivamente deben ser desestimados por quien sentencia. Así se establece.

Cursa en el folio ciento 114 del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia planteada, corresponde a esta juzgadora analizar cada uno de los puntos señaladas en la misma.

De la Fecha de Ingreso:

Observa quien decide que el actor alega que ingresó en 09/04/2007, no obstante ello, el a quo determinó como fecha de culminación de la relación laboral, el 09/03/2009. Asimismo cabe destacar, que la parte demandada presentó como único medio probatorio para demostrar la veracidad de sus dichos así como la procedencia en derecho por el pago de los pasivos laborales, la parte demandante trae a los autos, p.a. Nº 079-2010-01-00781 de fecha 23/04/2010 mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano B.O.V. a su puesto de trabajo como docente en el COLEGIO para la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU). Igualmente la parte demandada trajo a los autos recibos de pago para evidenciar o demostrar la veracidad de su defensa.

Así las cosas, visto el alegato de la parte actora así como la argumentación en contra de la parte demandada, en virtud del principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora demostrar su ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada el 09/04/2007, e igualmente la parte demandada debe probar que por el contrario el inició la relación laboral con la accionada el 09/03/2009.

Ahora bien, en tal sentido, y de acuerdo a las pruebas que rielan a los autos, el accionante alega que demostró que el actor ingresó en la fecha alegada, es decir, el 09/04/2007 mediante p.a. traída la cual fue valorada supra.

En tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar, que la p.a. surge con ocasión al procedimiento de reenganche del pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Briguido O.V.M. en contra de la empresa Asesores Integrales de educación Superior Universitaria (AIESU) la cual en ninguna de sus partes, refiere o señala la fecha de ingreso del trabajador. No obstante ello, señala ante esta alzada la parte actora recurrente, que el a quo debió tomar en cuanta, el escrito de solicitud presentado ante la Inspectoría de Trabajo, en la cual el actor indica como fecha de ingreso el 09/04/2007.

En relación a lo argumentado por la parte actora, es importante destacar que el referido escrito violenta el principio de alteridad, toda vez que dicho establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor. Para el Tratadista Colombiano J.F. (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogota, 2.001. Pág. 122), la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dichas pruebas a su favor, en consecuencia debe desecharse tal instrumental. No obstante ello, la copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2010-01-00781 presentado por el actor no contiene la solicitud alegada por el actor.

En consecuencia, la parte actora no logró demostrar como fecha de ingreso el 09/04/2007. Así se establece.

De otra parte, visto lo alegado por la parte demandada, ésta trajo a los autos recibos de pagos, los cuales fueron analizados supra y corroborando la valoración realizada por el a quo, en virtud de la incidencia del cotejo, de las cuales se evidencia claramente que la fecha de ingreso del actor, era el 09/04/2009 y no el 09/04/2007 como señala el actor en su escrito libelar. Así se establece.

En virtud de los supra señalado relacionado con el punto de apelación de la parte actora, es forzoso señalar declara improcedente el mismo. Así se decide.

De las Utilidades:

Otro de los puntos apelados pro el actor, es el relacionado con el pago de las utilidades.

Nuevamente visto lo alegado por el actor, corresponde en cabeza de éste demostrar que la empresa demandada paga el 15% sobre las ganancias; sin embargo visto que el único medio de prueba consignado por dicha representación , fue copia certificada del expediente administrativo Nº 079-2010-01-00781 del procedimiento de reenganche, en el cual no indica nada al respecto, esta juzgadora considera que en virtud de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación, mediante los recibos de pagos y, por cuanto ésta no establece el numero de días a pagar ni haber realizado el pago; se garantiza el mínimo legal, se ratifica la condenatoria del a quo en relación al mencionado punto y se ordena a la empresa demandada a cancelar el mínimo legal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir a razón de 15 días por año. Así se decide.

Finalizado como fuere el análisis sobre los puntos de apelación expuestos por la parte actora, esta juzgadora considera forzoso concluir que dicha apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

Del Salario devengado por el actor:

De otra parte, señala la parte demandada apelante, que como quiera que el salario era un punto de controvertido en la presente causa, y por cuanto dicha representación trajo a los autos, recibos de pagos en los cuales se evidenciaba el salario devengado por el actor, no obstante ello, el a quo le dio valor probatorio, a la p.a. traída al proceso por la parte actora.

Ahora bien, esta juzgadora observa lo siguiente:

Si bien es cierto, tal como lo señala la parte demandada que el salario está controvertido, toda vez que la parte actora aduce que el ciudadano B.O.V.M. devengó durante la vigencia de la relación laboral, las siguientes cantidades: del 09/04/2007 al 30/04/2010, fue de Bs. 2.672,00 mensual, a razón de Bs. 89,07 diarios; del 01/05/2010 al 25/04/2011, fue de Bs. 3.206,40 mensual, a razón de Bs. 106,88 diarios.

No obstante ello, la parte demandada señala que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.197,20.

Así las cosas, y en virtud del principio de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar que devengó durante al prestación del servicio, la cantidad alegada; e igualmente le corresponde a la accionada demostrar la veracidad de sus dichos.

En tal sentido, y como quiera que la parte actora trajo a los autos, un documento público como lo es copia certificada de la p.a. Nº 079-2010-01-00781 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, de fecha 23/04/2010, sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se desprende obviamente el salario devengado por el actor, y por cuanto se le dio valor probatorio a referida documental, desprendiéndose de esta, entre otras cosas, el salario devengado por el actor, a los efectos de evidenciar la procedencia del concepto reclamado sobre el pago de los salarios caídos.

En tal sentido, y visto que dicha providencia fue valorada de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA por ser copia certificada, en consecuencia esta juzgadora reitera y ratifica lo señalado al respecto por el a quo, en tal sentido se establece que el salario del actor desde el 09/03/2009 hasta el treinta 30/04/2010, fue la cantidad de Bs. 2.672,00 mensual y desde 01/05/2010 25/04/2011, la cantidad de Bs. 3.206,40 mensual. Así se decide.

Visto lo anterior, y como quiere que quien decide a.y.d.e.ú. punto de apelación alegado por la parte accionada, es forzoso para declarar dicha apelación, sin lugar. Así se decide.

Siguiendo el análisis del presente caso y, en virtud del principio cuantum apelatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a transcribir el punto de la sentencia los cuales no fueron apelados por ninguna de las dos partes y adquieren el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

.. “En el caso sub iudice son varios los puntos discutidos. El ciudadano B.V. sostiene que ingresó a prestar sus servicios en fecha nueve (09) de abril de 2007, para el COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM) desempeñándose como DOCENTE en la asignatura de inglés y que fue despedido el nueve (09) de marzo de 2010. Que ante tal despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, siendo que la Inspectoría el veintitrés (23) de abril de 2010, mediante P.A. ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, pero que tal orden no fue cumplida. Motivado a esto, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas incluyendo los beneficios causados durante el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda fecha en la cual, se considera que renunció a su puesto de trabajo de manera justificada. La parte demandada niega la fecha de ingreso, aduciendo que fue en el año 2009 que el actor comenzó a prestar el servicio, negando de manera absoluta la prestación del servicio durante los años 2007 y 2008, sostiene que el ciudadano actor era un trabajador temporero, existe controversia en cuanto al salario toda vez que la demandada sostiene un hecho nuevo al indicar que el ciudadano actor devengaba por hora en su condición de temporero. Se niegan las bases de utilidades y vacaciones, habiendo sido reclamadas las utilidades conforme a 120 días y las vacaciones de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así las cosas, observamos que toda esta situación la debe decidir el Tribunal.

En principio, corresponde a la parte demandada demostrar las afirmaciones y los hechos nuevos otorgados por ella. En ese caso, debe demostrar si se trataba de un trabajador temporero, el tema relativo al salario y el despido.

Ahora bien, como quiera que el punto controvertido recae sobre la fecha de ingreso del actor, y visto que éste fue un punto de apelación señalado por la parte actora, el cual fue dilucidado por esta alzada supra, se establece que como fecha de ingreso del accionante 09/03/2009, por las razones señaladas al respecto supra. Así se decide.

De las Utilidades:

En tal sentido, esta alzada debe señalar que igualmente dicho punto fue objeto de análisis en virtud de la apelación de la parte actora, y como quiera que fue ampliamente analizado, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en relación al pago del referido concepto a razón de 120 días y en consecuencia se ordena cancelar el mínimo legal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir a razón de 15 días por año, por las razones señaladas supra. Así se decide.

Hay un punto de derecho en el caso sub iudice que es el tema de la aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Observamos que la norma del artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que encontramos una excepción para la aplicación del Reglamento y es justamente el nivel de Educación Superior, motivo por el cual, las vacaciones deben ordenarse conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación de la prestación del servicio, es decir, que el demandante es un trabajador contratado por horas de clase efectivamente impartidas durante el semestre lectivo de actividades académicas, lo cual se constituye en un trabajador temporero, tenemos que este hecho no es demostrado por la parte demandada, por lo cual debe calificarse al ciudadano actor como un trabajador regular y permanente. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto controvertido y objeto de apelación fue EL SALARIO, el cual esta alzada determinó que el actor devengó desde el 09/03/2009 hasta el treinta 30/04/2010, fue la cantidad de Bs. 2.672,00 mensual y desde 1/05/2010 25/04/2011, la cantidad de Bs. 3.206,40 mensual, por las razones supra indicadas. Así se decide.

Otro punto importante que debe dilucidar quien sentencia es si se causan los beneficios derivados del contrato de trabajo durante el tiempo en que se mantuvo el procedimiento administrativo. Este Tribunal había sostenido que al no haber prestación efectiva de servicio no podían causarse esos beneficios, sin embargo, se han observado sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que nos indican que independientemente si se trata de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo se causan los beneficios. Bajo las premisas expresadas encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional)

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html (Ver sentencia referida)

Considerándolo aún mejor, cuando no estamos en presencia de una estabilidad absoluta es obvio que esos conceptos se causan durante el procedimiento de calificación de despido, pues si no, no tendría sentido lo que vendría siendo la estabilidad absoluta. De modo que con respecto a este punto comparte el Sentenciador lo alegado por la parte actora, es decir, que debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición del escrito libelar como tiempo de prestación de servicio para el cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los salarios caídos se ordena cancelarlos conforme a los aumentos que fueron solicitados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que existe si se quiere una admisión de hechos por la parte demandada al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al motivo de culminación del contrato de trabajo observamos que la parte demandada no logra demostrar que el accionante se haya retirado de manera intempestiva e injustificada poniendo fin a la relación de trabajo, siendo además que en su escrito de contestación a la demanda se reconoció de manera tácita el hecho del despido al reconocer a su vez cierta suma dineraria a favor del accionante por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

En atención a lo anterior, debe ordenarse a la parte demandada la cancelación al actor de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; vacaciones (2009-2011); bonos vacacionales (2009-2011); utilidades (2009-2011); indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; beneficio de alimentación; salarios caídos desde el nueve (09) de marzo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011; salarios no pagados (mes de febrero 2010 y 8 días del mes de marzo de 2010); prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal devengado, es decir, desde el nueve (09) de marzo de 2009 hasta el treinta (30) de abril de 2010, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,40) mensual y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días): 112 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del nueve (09) de julio de 2009, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 46 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 2,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas, corresponden 1,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de febrero de 2010, hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del nueve (09) de marzo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, y deberán ser calculados por el experto realizando la acotación que entre el período comprendido entre el nueve (09) de marzo de 2010 y el treinta (30) de abril de 2010, el salario normal devengado por el accionante se constituyó en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual y desde el primero (1°) de mayo de 2010 hasta el veinticinco (25) de abril de 2011, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.206,40) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de salarios no pagados por todo el mes de febrero 2010 y 8 días del mes de marzo de 2010, se observa que el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,00) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponden al actor NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.619,20). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 13/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 13/06/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE RATIFICA el fallo apelado con diferente motivación; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano B.O.V.M., en contra de la Asociación Civil, ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARA, (AIESU), operadora del fondo de comercio, COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: Se CONDENA a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO. No hay condenatoria en costas.

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PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

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Abg. L.O.

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