Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio del dos mil cinco (2005), bajo el Número 42, Tomo 1110-A-Sgdo; cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano S.P.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.155.347.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.A., J.A.B., N.B.N., N.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 1.729.069, 11.741.922 y 10.335.030, respectivamente; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. el primero de ellos antes identificado; y, la segunda venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.718.582.

Representantes judiciales de la parte demandada: ciudadanos A.P.O., V.F., G.S.H., M.C. y L.D.S.C. y R.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.750, 60.905, 55.950, 114.674, y 124.432 respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente Nº 13.247.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y la apelación realizada mediante diligencia del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por el abogado J.A.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano S.P.E.R., todos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007); por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera intentada en contra de la sucesión de J.D.B.O., así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.; resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes; condenó a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.; al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo) al aplicar la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación, deduciendo por vía de compensación, la acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), moneda vigente para esa fecha equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto; la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto, condenó a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios de la cláusula penal consagrada en la cláusula octava del contrato la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) moneda vigente para esa fecha equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano; condenó a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), moneda vigente para esa fecha equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano; condenó a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), moneda vigente para esa fecha equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano S.P.E.R., contra de los ciudadanos A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C., B.M.D. BRILLERNBOURG Y N.B.C., en su condición de herederos conocidos del de cujus J.D.B.; y, solidariamente a la ciudadana A.C.D.B. en su carácter de viuda del mencionado de cujus todos anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha veintisiete (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), compareció el representante judicial de la parte actora y consignó copias simples a los efectos de la elaboración de las compulsas, solicitó se librara el correspondiente edicto a los herederos desconocidos; y, posteriormente, en diligencia del primero (1º) de diciembre del mismo año, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los efectos de verificar la permanencia o no en el país de la codemandada ciudadana P.B.M.D.B..

En auto del siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa, revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año; y ordenó que la citación de los codemandados se realizara de forma personal.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó copias certificadas a los efectos de registrar la presente acción.

El diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció la parte actora; y, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida mediante auto del diecisiete (17) de marzo del mismo año.

En diligencia del día trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa consignó las compulsas libradas a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber cumplido con su misión posteriormente: En diligencia de fecha nueve (09) de julio del mismo año, la parte actora solicitó al a-quo librara nuevamente oficio a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a los efectos de que informara la ubicación de los codemandados en el proceso.

En diligencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el representante judicial de la parte actora solicitó al a-quo librara cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente.

El día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cesión de derechos litigiosos suscrita entre su representado y la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A.; la cual fue homologada por el Juzgado de la causa en auto del cinco (5) de octubre del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó la citación de los demandados por carteles y se librara nuevamente edicto de citación a los herederos desconocidos; lo cual fue acordado en auto del dos (2) de noviembre del mismo año.

Publicado, consignado y fijado el cartel de citación y los edictos el nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006), la Secretaria Accidental del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó comisión a los fines de practicar la citación de la codemandada P.B.D.B.; lo cual fue acordado en auto del veintinueve (29) de marzo del mismo año.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), compareció ante el Juzgado de la causa la abogada M.J.C.M., consignó poder otorgado por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. Y P.B.M.D.B.; y, se dio por citada en sus respectivos nombres y representación.

El día diez (10) de abril de dos mil seis (2006), el representante judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus J.D.B.O., lo cual fue acordado en auto del veintiséis (26) de abril del mismo año. Dicho nombramiento recayó en la persona de la abogada M.C.F..

El día cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la representante judicial de la parte demandada; y, consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previas; y, en diligencia de esa misma fecha compareció la abogada M.C.F. en su carácter de defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En diligencia del doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó se compulsara el libelo y su reforma a fin de citar a los codemandados D.B.C. y a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A., (VENACA).

En auto del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el a-quo ordenó la citación de la defensora judicial, a los efectos de que diera contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), compareció el representante judicial de la parte demandada y presentó nuevamente escrito en el cual opuso cuestiones previas.

El día veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), compareció ante el Juzgado de la causa la defensora judicial designada de los herederos desconocidos de la sucesión de J.D.B.O., y presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus defendidos; y solicitó se declarar improcedente.

En escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), la parte actora hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El día doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) abril de dos mil siete (2007), la parte demandada presentó ante el Juzgado de la causa escrito de contestación al fondo de la demanda.

El día dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), la parte actora consignó escrito de pruebas; y, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año lo hizo el representante judicial de la parte demandada.

En auto del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las contenidas en los capítulos III y IX del escrito de pruebas de la parte demandante; y, las promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada; con posterioridad dictó auto complementario donde admitió la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), ambas partes presentaron escritos de informes; y, posteriormente el dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), la parte demandada formuló observaciones a los informes de su adversario.

El día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), como ya se dijo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión a la cual ya se hizo referencia.

En diligencia del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandada apeló de dicho fallo; y, posteriormente el trece (13) de noviembre del mismo año lo hizo la parte actora; siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos, por el Juzgado de la causa en auto del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), en el cual fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

El día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47); desistió de la apelación interpuesta por esa representación en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007); y, señaló que con su desistimiento, decaía la adhesión a la apelación interpuesta por su contraparte.

En fecha diez (10) de julio del año en curso, compareció el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y rechazó y se opuso a lo expuesto por el representante de la parte demandada; señaló que su representado si había apelado de la decisión recurrida; y pidió a esta Alzada, que homologara el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el apoderado de los demandados, únicamente en lo que respecta a los recurrentes accionados, y no, en cuanto a las pretensiones de su representada, sobre la inconformidad del contenido de la sentencia recurrida.

Este Juzgado Superior, por decisión de esta misma fecha, dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandados.

El Tribunal para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:

-III-

DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Como fue indicado anteriormente, en el estado de dictar sentencia en la causa que nos ocupa, el apoderado de la parte demandada, ante esta Alzada, desistió de la apelación formulada por esa representación, el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, manifestó que por tal razón, decaía conjuntamente con su apelación, la adhesión a la misma, efectuada por la representación judicial de la parte actora.

En efecto, la representación judicial de la parte accionada, manifestó textualmente, lo siguiente:

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN:

El único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

Ciudadana Juez, en el articulado del Código de Procedimiento Civil, no hay artículo expreso en el cual se trate el supuesto del desistimiento de la apelación, Salvo el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual trataremos más adelante por prever el supuesto de que las adhesiones a la apelación decaen cuando el recurrente desiste de la misma; ahora bien, lo que queremos destacares que el único aparte del artículo antes citado es aplicable supletoriamente al supuesto del ejercicio de un recurso como es el de apelación y que en el momento en que una de las partes desiste de él, dicho desistimiento tiene efecto desde el mismo momento en que éste se lleva a cabo, no siendo posible su revocatoria por ser el mismo irreversible.

Con base a lo anteriormente expuesto es que solicito se declare la homologación de dicho desistimiento en el lapso de ley.

-ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…omissis…)

Ciudadana Juez en fecha 2 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia de primera instancia en el presente juicio, apelando ésta representación judicial el quinto día de despacho siguiente, es decir el día 7 de noviembre de 2007, la contraparte al darse cuenta que no hubo vencimiento total en la primera instancia tardíamente trató de ejercer el correspondiente recurso de apelación, el cual al advertirlo, procedió a adherirse a la apelación en fecha 13 de noviembre de 2001, lo cual se evidencia en el folio 262 del presente expediente en su segunda pieza, y el tribunal a-quo procedió a oír la apelación de nuestra representada y a admitir la adhesión en fecha 14 de noviembre de 2007, auto que consta en el presente expediente en la segunda pieza al folio 263.

Con base a lo anteriormente expuesto es que señalo a éste Tribunal que al desistir ésta representación de la apelación ejercida y a la cual se adhirió la parte actora, igualmente decae dicha adhesión por efecto del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado…

El abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la demandante, a través de escrito presentado el diez (10) de julio del año en curso, se opuso a todos y cada uno de los planteamientos y pedimentos jurídicos presentados por su contraparte, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 1ro de julio de 2014 en tal sentido y en este mismo acto me opongo en todas y cada una de sus partes a los planteamientos y pedimentos jurídicos presentados en el mismo, por no ser ciertos los hechos procesales esgrimidos en él ni su fundamentación jurídica, siendo el contenido de la siguiente oposición del tenor que a continuación se expresa:

PRIMERO: Consta de diligencia de fecha 13 de julio de 2007 (ver pieza I), que esta representación judicial apelo de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y de igual forma se adhirió al recurso de apelación plateada (sic) por la parte demandada.

SEGUNDO: Consta de igual forma de auto dictado en fecha 15 de julio del 2007, (ver pieza I), que el Tribunal de la causa admitió ambas apelaciones contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de noviembre del año 2007 así como también admitió erróneamente la adhesión propuesta por esta representación judicial, toda vez que este recurso ha debido ser planteado y formalizado ante este Juzgado y NO ante el Tribunal de la causa a tenor de los artículos (301º y 302º) del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir ciudadano Juez, NO existe procesal ni jurídicamente hablando ninguna adhesión al recuro de apelación ejercido por los demandados, por lo que nos encontramos en presencia de dos (2) recursos de apelación independientemente uno del otro, siendo que el derecho del actor a proceder en contra de la recurrida NO está sujeto de manera alguna al recurso de apelación ejercido por las accionados. En este orden de idas (sic) el desistimiento del recuro de apelación presentado por ellos solo puede ser homologado por este Juzgado en cuanto a los recurrentes-accionados y NO en cuanto a las pretensiones de mi representada sobre la inconformidad con el contenido de la sentencia en comento la cual lesiono gravemente los derechos e intereses de mi patrocinada por lo que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo (304º) del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir el recuro presentado por esta representación judicial es un recurso autónomo, libre de efectos suspensivos y devolutivos.

TERCERO: En atención a lo anterior solicito que se proceda a dictar sentencia definitiva tal y como fue solicitado en el escrito de informes presentado por esta representación judicial en su oportunidad y se condene en costas al recurrente demandado por su desistimiento unilateral a tenor de lo dispuesto en el artículo (282º) del Código de Procedimiento Civil vigente…

Como fue indicado en la parte narrativa de esta sentencia, tal desistimiento fue dado por consumado por decisión publicada con inmediata anterioridad a ésta.

Ahora bien, es cierto, como lo pauta la norma invocada por la representación judicial de la parte demandada, que la adhesión a la apelación es accesoria de ésta; en ese sentido, si se desiste de la primera, la segunda sigue la suerte de lo principal.

Revisadas detenidamente las actas procesales, como quedó establecido en la decisión precedente, se observa:

Consta al folio doscientos sesenta y uno (261), de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa, diligencia suscrita el día siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), suscrita por el abogado G.S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007).

Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia estampada por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual, manifestó textualmente, lo siguiente:

…En este acto apelo de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2007, y solicito que dicho recurso sea oído en ambos efectos, y en caso de que dicho recurso no sea escuchado por este tribunal, es por lo que en este acto me ADHIERO al recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 07 de noviembre del año 2007…

Se constata al folio doscientos sesenta y tres (263), de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa, auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), a través del cual, estableció lo siguiente:

…Vistas las anteriores diligencias suscritas en fechas 7 y 13 de noviembre del presente año por los abogados en ejercicio G.S.H. y J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, así como el recurso de apelación y adhesión a la misma interpuestas mediante las referidas diligencias contra el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal oye en ambos efectos el referido recurso de apelación…

Ante ello, tenemos:

De la diligencia suscrita por el apoderado actor, se lee claramente que éste apeló expresamente de la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia inferior; y que para el caso de que el recurso no le fuera oído, se adhería a la apelación de su contraparte.

Asimismo, del auto del Tribunal de la causa que oyó la apelación, no puede inferirse que únicamente se haya oído el recurso interpuesto por el abogado G.S.; y que no se haya oído el formulado por el abogado J.B.. La forma genérica como aparece redactado el auto que se pronunció sobre las diligencias de fechas 7 y 13 de noviembre de 2007, a criterio de esta Sentenciadora, abarca ambas apelaciones y la adhesión a la misma.

De modo pues, que habiendo apelado el demandante, como quedó establecido, el desistimiento de la apelación formulado por el apoderado de los demandados, únicamente surte efectos respecto del recurso ejercido por esa misma representación. En modo alguno, puede arrastrar el recurso interpuesto por la parte contraria; ni aplicarle el supuesto previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Entre otros argumentos, aduce la representación judicial de la parte demandada, que como la demandante se había dado cuenta que no había habido vencimiento total en la primera instancia tardíamente había tratado de ejercer el correspondiente recurso de apelación; y al advertirlo procedió a adherirse a ésta, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

Con respecto a este alegato, observa este Tribunal, en primer lugar, que ya quedó aclarado que la demandante, no sólo se adhirió, sino que también apeló del fallo de la instancia inferior; y, en segundo lugar, no trajo a los autos, prueba alguna de la extemporaneidad de la apelación formulada por su contraparte, carga esta que le correspondía, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo aquí decidido; y en virtud del desistimiento del recurso de apelación efectuado por la representación judicial de los demandados, se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007); por lo que, pasa entonces a pronunciarse de seguidas sobre dicho recurso.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dictó sentencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dio inicio a este procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente proceso, observa esta Sentenciadora que la parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de informes antes esta Alzada, alegó que el Juez de la recurrida había omitido pronunciamiento en relación a la excepción de contrato no cumplido, invocada en su debida oportunidad por su representada, para lo cual señaló, lo siguiente:

“.. por otra parte omitió el pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo referente a la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, alegada en su debida oportunidad por quien suscribe el presente escrito de informes, con fundamento o de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, en contra de las cantidades de dinero que pretende la representación judicial de la parte accionada compensar; de igual forma la recurrida no valoró las pruebas promovidas durante el lapso probatorio referente a los pagos efectuados en nombre de los demandados por vía de subrogación, todo lo cual la hace incurrir en un error de juzgamiento, conocido con la denominación doctrinal del vicio de incongruencia negativa del fallo que lo hace anulable por inmotivación del mismo.

Al respecto sostienen los hermanos Mazeaud.

la excepción non adimpleti contractus; puede ser opuesta incluso si el otro contratante ha cumplido parcialmente con su obligación. Pero no todo incumplimiento parcial permite invocar la excepción, como la resolución, si resulta posible desde el instante en que la falta es suficientemente grave para justificar esa negativa. Naturalmente, que quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales fundamenta su excepción en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor…”

En efecto ciudadano; juez en materia procesal el sentenciador debe analizar ésta defensa apreciando el efecto de conformidad con las cláusulas que conforman el contrato locativo, en especial partiendo de la buena fe del comprador y el dolo en que incurrieron los vendedores en la presente causa.

Así púes el vicio denunciado, tiene su fundamento en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en efecto traigo a colación ante usted el contenido de la sentencia N 00528 de la Sala Político Administrativa en fecha 3 de abril del año 2001…

Pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

”… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa a los folios quince (15) y dieciocho (18) de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.

    A los fines de determinar la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, este juzgador considera adecuado observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual dice así:

    “En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no obtención de la planilla de liquidación de los derechos sucesorales del causante, ciudadano D.B.O.; y la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación proyectada. Dichos instrumentos, según lo alegado por la parte actora, son necesarios para la tradición del bien inmueble, lo cual constituye una de las principales obligaciones de todo vendedor, según lo dispuesto por los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

    Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Ahora bien, a los fines de probar si dichas obligaciones convenidas en el contrato se cumplieron efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.

    De una lectura del contrato de opción de compraventa, objeto del presente acción resolutoria, específicamente la cláusula tercera de dicho acuerdo, se desprende las obligaciones que los vendedores debían cumplir a los fines de realizar la tradición del bien objeto de dicho convenio. Dichas obligaciones consisten en la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, y la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación convenida en dicho contrato.

    De una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende prueba alguna que demuestre el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada. En consecuencia, este Tribunal observa que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., en su calidad de vendedores de dos (2) HANGARES; ambos situados en la fila “B” de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aéreoclub Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el primero de ellos identificado con el No 41-B, y el segundo de ellos identificado como 41-A ó 41-B, anexo, no cumplieron con sus obligaciones contractuales en el plazo establecido en el acuerdo cuya resolución conforma la médula principal de la presente controversia. Como consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la parte demandada incurrió en mora, en el momento en que venció el lapso establecido en el contrato objeto de esta causa, es decir el día 15 de marzo de 1995.

    Ahora bien, la parte demandada hace uso de una serie de defensas de fondo, cuya procedencia pasa a ser revisada a continuación.

    En primer lugar, la parte demandada alega la extinción de las obligaciones por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato. En efecto, la demandada alega que en virtud de decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual el Ministerio de la Defensa prohibió la aviación civil en la Base Aérea F.d.M. y se destinó la misma al uso militar, se produjo el perecimiento de los hangares objeto del referido contrato para quien los detentó como único propietario.

    A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal procede a dar lectura del artículo 1161 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la traición no se haya verificado.

    El artículo citado con anterioridad consagra en nuestro ordenamiento jurídico el Principio res perit domino, el cual forma parte de la teoría de los riesgos, la cual se presenta cuando una de las partes contratantes se ve imposibilitado de cumplir sus obligaciones debido a una causa extraña que no le es imputable.

    Ahora bien, hechas las anteriores observaciones, resulta pertinente citar la opinión doctrinaria, emanada del afamado jurista E.M.L., cuya obra “Curso de obligaciones, Derecho Civil III”, en su capítulo 34, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

    II.- SITUACIONES A LAS CUALES NO SE APLICA LA NOCIÓN DE RIESGO

    (1091) Dado que la noción de riesgo involucra la imposibilidad de cumplir la obligación por una causa extraña no imputable y por motivos objetivos perfectamente diferenciados, la doctrina ha distinguido situaciones en las cuales no es posible aplicar la noción de riesgo:

    1°- En los casos en los cuales el deudor ya estaba en mora en el momento en que se presentó la imposibilidad de cumplir con la obligación. Ello se debe a que fundamentalmente la mora es un hecho culposo, lo que excluye toda idea de riesgo

    (Resaltado de este Tribunal)

    La doctrina anterior presenta una excepción a la teoría de los riesgos, y en consecuencia al artículo 1161 del Código Civil, la cual consiste en que el deudor haya incumplido con sus obligaciones, es decir, haya incurrido en mora ante su acreedor, antes de la ocurrencia del hecho que sirva como impedimento para el cumplimiento de sus prestaciones.

    En el caso de marras, la parte demandada incurrió en mora ante el actor, el 15 de marzo de 1995, fecha en la cual se vencía el plazo establecido en el contrato de opción de compraventa, a los fines de que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. cumplieran con la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, y la autorización del Tribunal de Menores competente. En consecuencia, no es aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1161 del Código Civil, por cuanto la parte demandada ya había incurrido en mora en el momento en que acaeció el hecho que, según lo alegado por la parte demandada, impide la tradición del bien objeto del contrato.

    En segundo lugar, la parte demandada alega que la ausencia de culpa, negligencia o voluntad en la no obtención de la solvencia de derechos sucesorales. En efecto, la parte demandada alega que los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. hicieron todo lo posible para la obtención de las planillas de derechos sucesorales, y su correspondiente solvencia. Sin embargo, la administración tributaria hizo imposible su obtención, en virtud de los reparos dictados por ella.

    A los fines de pronunciarse respecto de la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a transcribir criterio jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 07 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:

    … estima esta Sala que el previo afianzamiento debe entenderse como requisito indispensable para proceder sólo a la suspensión de la multa, ya que ésta por sí sola, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, puede ser ejecutada por la Administración.

    En este punto, aprecia esta Sala que el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la misma, por cuanto la consignación de la misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad en su ejecución, que pueda tener la Administración, así como releva al funcionario administrativo de un análisis sobre la concurrencia de los requisitos cautelares.

    Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Visto lo anterior, a criterio de este Tribunal, la parte demandada no se encontraba imposibilitada de obtener la solvencia de derechos sucesorales por los reparos hechos por la administración tributaria, por cuanto el afianzamiento de los mencionados reparos era suficiente para que proceda la suspensión de los mismos. Una vez suspendidos los reparos formulados por la administración tributaria, por efecto del afianzamiento de los mismos, no habría obstáculo alguno para impedir la obtención de la solvencia de derechos sucesorales por parte de la demandada.

    Aunado a lo antes expuesto, y de una revisión del contrato objeto de la presente controversia, se desprende el contenido de la Cláusula Cuarta, el cual se lee a continuación:

    “CUARTA: El plazo de este compromiso u opción, pactado en beneficio de ambas partes, será hasta el día quince (15) de Agosto de 1.994, fecha en la cual “LOS PROPIETARIOS” estiman haber obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, o en su defecto, la autorización del Ministerio de Hacienda necesaria para enajenar los derechos objeto de esta opción; y la autorización del juez de menores. En caso de que “LOS PROPIETARIOS” no hubieren logrado los recaudos exigidos anteriormente mencionados, gozarán de un lapso adicionales para cumplir este cometido, sin necesidad de formalidad alguna, hasta el día 15 de marzo de 1.995”

    Transcrita como ha sido la anterior cláusula, se desprende de la misma el compromiso realizado por los vendedores, ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C., de obtener los recaudos necesarios para la tradición del bien objeto de dicha venta. Ahora bien, la parte demandada estima cumplir con dichas obligaciones en un lapso determinado. Al momento de realizar dicha estimación, la parte demandada debió prever la complejidad de los trámites que se podían presentar en la solicitud de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, ante la administración tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada, por cuanto las gestiones que se pudieran haber realizado ante la administración tributaria, además de no imposibilitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no la eximen de su responsabilidad contractual.

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar procedente la presente demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. en contra de la Sucesión de J.D.B.O., constituida por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B. (viuda) y N.B.C. y la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.. Así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior, la parte demandada alega la compensación de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 210.000,oo), la cual se basa en la compensación por el uso del hangar A.

    La institución jurídica de la compensación se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento normativo en el artículo 1331 del Código Civil, que literalmente reza:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    La compensación supone la existencia de dos obligaciones, las cuales constituyen dos acreencias recíprocas entre dos personas. Dichas prestaciones pueden ser de igual o diferente cuantía, y sus efectos consisten en la extinción de dichas obligaciones hasta donde respectivamente concurran. Para que la compensación sea procedente debe llenar los extremos consagrados por el artículo 1333 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

    De la lectura anterior, podemos desprender que la compensación de dos deudas recíprocas debe llenar ciertos requisitos a los fines de ser declarada procedente. Dichos requisitos se enumeran a continuación:

  3. Simultaneidad: Las prestaciones a ser compensadas deben existir al mismo tiempo, es decir, dichas obligaciones deben coexistir al momento de la compensación.

  4. Homogeneidad: este requisito se considerará como satisfecho cuando la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue.

  5. Liquidez: Dicho requisito consiste en que se sepa sin duda la cuantía de los créditos ha ser compensados.

  6. Exigibilidad: La compensación excluye las obligaciones sometidas a término y condición suspensiva.

  7. Reciprocidad: Se verifica cuando las dos personas, son acreedoras o deudoras de una de la otra por cuenta propia.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del cumplimiento de los extremos de Ley anteriormente enumerados, este Tribunal observa lo dispuesto por la Cláusula Décimo Segunda del contrato al que se refiere esta demanda. Dicha cláusula dice así:

    DECIMA SEGUNDA: COMPENSACIÓN POR EL USO: Como compensación por el uso del HANGAR A

    , durante el plazo de la opción, “EL COMPRADOR” pagará a “LOS PROPIETARIO”, por órgano de la persona del señor R.B.C., el equivalente al diez por ciento (10%) anual sobre el precio de venta pactado; distribuido en mensualidades iguales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 20 de marzo de 1.994, y las siguientes, en la misma fecha de los meses subsiguientes”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de la anterior cláusula contractual, se desprende que la parte demandada tiene derecho a una compensación por el uso del hangar A, pero limitado al plazo de duración de la opción de compraventa. En consecuencia, la parte demandada sólo tiene derecho a exigir una compensación por el uso que la demandante le haya dado al hangar A dentro del lapso de tiempo, comprendido entre el 21 de marzo de 1994, fecha de celebración del contrato de opción de compra venta, y el 15 de marzo de 1995, fecha de vencimiento de dicho contrato. Dicha compensación será igual al diez por ciento anual sobre el precio de venta pactado, el cual será distribuido en mensualidades iguales. Por cuanto la parte demandante está obligada a pagar once meses de uso del HANGAR A, se determina que la demandada tiene derecho a una compensación de uso de DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66).

    Dilucidado el punto anterior, este Tribunal procede a revisar la verificación de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la compensación como forma de extinción de las obligaciones.

    A los fines de determinar la existencia simultánea de las obligaciones a compensar, se observa que la compensación de uso, a la que tiene derecho la parte demandada, data del 15 de marzo de 1995, es decir, hace más de diez años a la presente fecha, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1977 del Código Civil, a saber:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Aplicando la norma anterior, este juzgador observa que podría ser procedente la prescripción de las acreencias por concepto de compensación de uso, al que tiene derecho la parte demandada. Sin embargo, antes de pronunciarse respecto de lo anterior, este Tribunal juzga como pertinente el contenido normativo del artículo 1956 del Código Civil, el cual se transcribe en este fallo:

    Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Como consecuencia de la aplicación de la norma anterior, este juzgador se ve imposibilitado por disposición legal de declarar procedente la prescripción de un crédito, en aquellos casos en que la parte no haya opuesto la misma.

    De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la parte demandante no opuso la prescripción de las prestaciones por concepto de compensación de uso a las que tiene derecho la parte demandada.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que las obligaciones objeto de la compensación opuesta por la parte demandada coexisten en un mismo intervalo de tiempo.

    En cuanto a la Homogeneidad de las prestaciones a compensar, este Tribunal observa que ambas obligaciones tienen por objeto una suma de dinero, verificándose el cumplimiento del mencionado requisito.

    En este mismo orden de ideas, y por cuanto dichas obligaciones no se encuentran sometidas a término o condición suspensiva, y por cuanto se conoce a ciencia cierta la cuantía de cada una de ellas, este Tribunal considera como satisfechos los requisitos de liquidez y exigibilidad de las prestaciones a ser compensadas.

    Por último, se observa que la parte demandada es acreedora y deudora de la parte demandante, por cuanto las referidas prestaciones son recíprocas entre si. De lo anterior se desprende el cumplimiento del requisito de reciprocidad de las obligaciones objeto de compensación.

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones explanadas con anterioridad, este Tribunal declara procedente la compensación de las acreencias recíprocas entre las partes en este proceso. En vista de lo anterior, y por cuanto la acreencia a la que tiene derecho la parte demandada es menor que la debida a la parte demandante, este Tribunal debe declarar la extinción de la deuda menor, y la mayor hasta el límite en que concurra la anterior. Así se decide.

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador considerar el pedimento de la parte actora referente al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 100.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, monto equivalente a la cláusula penal consagrada en la cláusula octava del contrato objeto de esta causa, en virtud del incumplimiento al que incurrió la parte demandada. Al respecto, observa este juzgador que el mencionado contrato de opción de compraventa, en su cláusula cuarta, establece lo siguiente:

    “OCTAVA: Agotados los plazos, actos y condiciones regulatorias de las contraprestaciones de las partes, éstas convienen en que si “LOS PROPIETARIOS”, por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con las obligaciones que por este documento asumen, y en especial la de la cláusula TERCERA de este convenio, dentro de los plazos previstos, deberán pagar solidariamente, a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL COMPRADOR”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 100.000,oo), equivalente a ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 11.100.000,oo)…”

    Siendo que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pedimento de la parte actora, referente al pago de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a la cláusula penal prevista en el contrato cuya resolución se dirime en el presente juicio. Así se decide.-

    Adicionalmente, la parte actora demanda el pago del 10% anual sobre el precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., por concepto de daños y perjuicios, equivalente a una compensación penal adicional. En efecto, la parte actora alega que puede exigir a los vendedores la cancelación de la penalidad contractual que se estipuló en la cláusula décima tercera del contrato, derivado de la culpa y negligencia del coheredero R.B.C..

    Al respecto, observa este juzgador el contenido de la cláusula décima tercera, la cual es transcrita a continuación:

    “DÉCIMA TERCERA: Se deja constancia de que es condición esencial a la validez de la presente compra-venta, y de la negociación en general, por haber sido esto condición y elemento determinante de la voluntad de “EL COMPRADOR” para celebrar este contrato, que dentro de los plazos estipulados de otorgamiento de la venta del “HANGAR A”, la negociación de éste se haya cumplido acumulativamente, como ha sido estipulada, ya que en caso contrario, es decir que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con la obligaciones que por este documento asumen, y en especial la venta definitiva del “HANGAR A”., de la manera indicada, a “EL COMPRADOR”, ello tendrá como consecuencia, adicional y separadamente de las penalidades pactadas, la resolución, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, venta del “HANGAR B”, quedando obligado el vendedor a la inmediata devolución precio recibido, a “EL COMPRADOR”, así como a pagar a éste una compensación adicional, a título de daños y perjuicios, por el equivalente al diez por (10%) anual sobre el precio pactado. (…)”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Siendo que la parte actora ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones contractuales, este Tribunal debe declarar procedente el pedimento de la demandante, referente al pago del 10% anual sobre el precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a una compensación penal adicional prevista en el contrato cuya resolución se dirime en el presente juicio. Así se decide.-

    - V –

    PARTE DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de J.D.B.O., así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO

Se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. En virtud de la anterior, la compensación aplicada conlleva a la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato cuya resolución aquí se declara.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.

Ante ello, el Tribunal observa:

El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.; y posteriormente cedidos los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., contra los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C., A.B.C., N.B.C.; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Observa este Tribunal, que la parte demandante en la oportunidad interponer su demanda alegó la como defensa la excepción de contrato no cumplido, alegato que fue reforzado en su escrito de informes consignado ante el Juzgado de la causa.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual, si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:

… PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de J.D.B.O., así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

SEGUNDO: Se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. En virtud de la anterior, la compensación aplicada conlleva a la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato cuya resolución aquí se declara.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.

SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa…

Del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, en el presente caso, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la defensa de excepción de contrato no cumplido, alegada por la parte demandante en su libelo de demanda y escrito de informes consignado ante el Juzgado de la causa, para que fuera decidida, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre ese pedimento efectuado oportunamente por la parte actora, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), debe ser anulada. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y, declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

-V-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA

El abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano S.P.E.R., alegó en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

Que su representado había ocupado desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en su condición de único propietario dos (02) inmuebles y sus correspondientes bienechurías, constituidas por dos (02) hangares, ambos situados en la fila “B” de la base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aeroclub Caracas, de la Jurisdicción de Municipio Chacao del Estado Miranda.

El primero de los mencionados hangares, signado con el alfanumérico 41-B, el cual fue adquirido por compra directa de sus vendedores; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos que le habían pertenecido a la sucesión de quien en vida se llamaba J.D.B.O., conformada dicha sucesión por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., N.B.C., y A.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 11.741.922 y 1.729.069, respectivamente.

Indicó que otro cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad de dicho inmueble, que le pertenecían por la comunidad de gananciales que había mantenido el causante con su legítima cónyuge la ciudadana A.C.D.B., producto de la compra que hiciera en vida su cónyuge al señor ILIO ULIVI.

Asimismo adujo, que su representado había adquirido el segundo HANGAR, identificado con el Nº 41-B ANEXO, por compraventa que le hiciera conjuntamente y en forma acumulativa a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B..

Que dichas operaciones inmobiliarias constaban de un mismo documento, otorgado por los vendedores, ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Mirando, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 64, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Manifestó que en el contrato habían quedado establecidas las siguientes cláusulas:

PRIMERA

…”LOS PROPIETARIOS” son los únicos dueños de los derechos de uso de la totalidad del hangar número 41, situado en la fila “B”, el cual está ubicado en la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aeroclub Caracas, incluyendo todas las bienechurías del mencionado hangar, tales como paredes, techos, tres (3) aparatos de aire acondicionado, sistema de luces y demás accesorios eléctricos; y todo aquello construido o de cualquier forma anexo al hangar antes identificado. Estos derechos pertenecen a “LOS PROPIETARIOS”, por haberlos adquirido por sucesión hereditaria de su causante D.B.O., quien falleció en el año 1.993; y a su vez, los adquirió por compra que de ellos hizo al señor ILIO ULIVI, mediante documento otorgado el día 3 de Diciembre de 1.981. estos derechos se denominarán en lo sucesivo, a los efectos de, este instrumento.”HANGAR A”

SEGUNDA

a su vez, el señor R.B.C., anteriormente identificado, es propietario exclusivo, que mantiene en comunidad conyugal con su señora esposa, P.B.M.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad 7.718.582, de las bienhechurías correspondientes a: 1) Un (1) galpón aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45m2) de superficie, cuyo frente da a la calle que separa a la zona de los hangares del Aeroclub Caracas de los Bomberos Aeronáuticos, en nueve metros (9mts.), y su fondo tiene cinco metros (5mts). Dicho galpón está construido con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit; y 2) un (1) local de aproximadamente QUINCE METROS CUADRADOS (15 m2), y da a la calle de rodaje que se encuentra en la fila “A” y la fila “B” de los hangares del Aeroclub Caracas y su fondo colinda con el galpón, antes descrito. El mencionado local tiene paredes de bloque frisadas, pisos de concreto, ventanas basculantes y techo de acerolit; y es adyacente al inmueble descrito en la cláusula PRIMERA de este documento. Estos, derechos denominarán en lo sucesivo, a los efectos de este instrumento, como un todo como HANGAR B”

TERCERA

“LOS PROPIETARIOS” se obligan solidariamente, a dar en venta a “EL COMPRADOR” y éste se obliga a comprar, los derechos que aquellos tienen sobre el “HANGAR A “, descrito en la cláusula primera; siendo entiendo que el compromiso de las partes queda sujeto a condición, y será ejecutados cuando “LOS PROPIETARIOS” tengan la planilla de liquidación de derechos sucesoriales de su causante el señor D.B.O. y, acumulativamente, la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación proyectada, tal como lo prescribe la ley respectiva. Una vez obtenidos estos elementos fundamentales, se producirá el otorgamiento el correspondiente documento definitivo de compraventa del “HANGAR A”.

CUARTA

“El plazo de este compromiso u opción, pactado en beneficio de ambas partes, será hasta el día quince (15) de Agosto de 1.994, fecha en la cual “LOS PROPIETARIOS” estiman haber obtenido la planilla de liquidación de derecho sucesoriales, o en su defecto, la autorización del Ministerio de Hacienda necesaria para enajenar los derechos objetos de esta opción; y la autorización del juez de menores. En caso de que “LOS PROPIETARIOS” no hubieren logrado los recaudos exigidos anteriormente mencionados, gozarán de un lapso adicional para cumplir este cometido, sin necesidad de formalidad alguna, hasta el día 15 de mazo de 1.995.”

SEXTA

El precio de esta negociación, para el “HANGAR A”, es la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.175.000.00) suma ésta equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.19.425.000,00). Dicho precio será pagado por “EL COMPRADOR”, en dinero en efectivo, en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda distinta, ya sea en la fecha primaria pactada, o en la de su prórroga.

OCTAVA

Agotados los plazos, actos y condiciones regulatorias contraprestaciones de las partes, éstas convienen en que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con las obligaciones que por este documento asumen, y en especial de la cláusulas TERCERA, de este convenio, dentro de los plazos previstos, deberán pagar solidariamente, a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL COMPRADOR”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 100.000,00), equivalente a ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 11.100.000,00). A su vez si “EL COMPRADOR” incumpliere con las obligaciones estipuladas, por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, dentro de los plazos previstos deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “LOS PROPIETARIOS”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.100.000,00)

NOVENA

Por lo que respecta al “HANGAR B”, propiedad exclusiva del señor R.B.C., antes identificado, como antes se expresó, su precitado propietario da en venta, sujeta a la condición que de seguidas se indica, a “EL COMPRADOR”, ya identificado, dicho “HANGAR B”, cuyos datos identificatorios han quedado descritos suficientemente en la cláusula SEGUNDA de este documento, y se dan aquí enteramente por reproducidos. Y yo, P.B.M.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y tit ular de la cédula de identidad número 7.718.582, en este acto declaro, que autorizo la venta que realiza mi esposo, R.B.C., en los términos y condicones expuestos.

DECIMA

El precio de esta venta es la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 175.000,00), equivalente a DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.19.425.000,00), el señor R.B.C., declara recibir en éste acto, de manos de “EL COMPRADOR” en dinero efectivo y entera satisfacción. Las mencionadas bienechurías pertenecen al señor R.B.C., en exclusiva propiedad, conjuntamente con su precitada esposa, por haberlas adquirido en virtud de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 20 de marzo de 1.991, bajo el número 20, tomo 20, de los Libros de autenticaciones respectivos; y se encuentran libres de cargas, gravámenes, de servidumbres, y de toda deuda. Con el otorgamiento de este documento, el vendedor cede y traspasa a “EL COMPRADOR” el dominio y posesión de las bienhechurías vendidas, libres de ocupantes y de cosas, en el buen estado que se encuentran , como todos los derechos o expectativas referentes a las mismas, y se obliga al saneamiento de Ley.

DECIMA TERCERA

Se deja constancia de que es condición esencial a la validez de la presente compra-venta, de la negociación en general, por haber sido esto condición y elemento determinante de la voluntad de “EL COMPRADOR” para celebrar este contrato que dentro de los plazos estipulados de otorgamiento de la venta del “HANGAR A”, la negociación de éste se haya cumplido acumulativamente, como ha sido estipulada, ya que en caso contrario, es decir que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con la obligaciones que por este documento asumen, y en especial la venta definitiva del “HANGAR A”., de la manera indicada, a “EL COMPRADOR”, ello tendrá como consecuencia, adicional y separadamente de las penalidades pactadas, la resolución, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, venta del “HANGAR B”, quedando obligado el vendedor a la inmediata devolución precio recibido, a “EL COMPRADOR”, así como a pagar a éste una compensación adicional, a título de daños y perjuicios, por el equivalente al diez por (10%) anual sobre el precio pactado. Todas las partes que suscriben es contrato de forma expresa declaran que se le reconoce a “EL COMPRADOR” el derecho a poseer de manera irrevocable los bienes y derechos del “HANGAR A” y el “HANGAR B”, identificados anteriormente, hasta el momento en que se cumplan las contraprestaciones y resolución con pago de los daños y perjuicios, de ser el caso; pudiendo “EL COMPRADOR” darles el uso normal inherente a su naturaleza…”

Que era el caso, que ni la sucesión del ciudadano J.D.B.O., ni su viuda A.C.D.B., respectivamente, habían cumplido presumiblemente debido a la diversidad de problemas para obtener el permiso por parte del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); así como la autorización del Tribunal de Menores correspondiente, ya que para la época se había establecido un plazo para el cumplimiento de dicha condición, el cual había vencido efectivamente, el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Argumentó de manera categórica y enfática, que a su mandante no se le había otorgado el documento definitivo, sobre la propiedad de los inmuebles por él comprado identificados HANGAR 41-B y HANGAR 41-B-ANEXO, debido al incumplimiento sistemático y negligente por parte de los vendedores, respecto a la obligación de hacer efectiva la cancelación de los derechos al Fisco Nacional por efectos del fallecimiento del causante, J.D.B.O.; bienes estos que poseía y disfrutaba su mandante con ánimo de dueño desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Invocó expresamente que las condiciones suspensivas que habían afectado la venta de los HANGARES señalados, no se habían concretado por negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG, ya que las dos (02) condiciones que acumulativamente debían cumplirse, y ser desplegadas por los integrantes de la sucesión BRILLEMBOURG, a saber, la liquidación del impuesto sucesoral que debía hacerla alguno de los herederos y la solicitud de autorización del Juez de menores para la enajenación proyectada debía hacerla la madre sobreviviente ciudadana A.C.D.B., quien era la única persona que ostentaba la patria potestad de la menor N.B.C..

Alegó igualmente el referido abogado, de manera expresa, que la sucesión BRILLEMBOURG, no había obtenido la solvencia de pago del impuesto sucesoral antes del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); igualmente adujo que la forma insincera y errónea como se presentó la declaración de herencia de su causante ciudadano J.D.B.O., había sido el motivo que había determinado los reparos que le formuló la Administración Tributaria a dicha declaración; y que, lógicamente, ésto había puesto de manifiesto la culpa y negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG en el fracaso de la operación de venta del HANGAR Nº 41-B.

Trajo a colación que la sucesión BRILLEMBOURG, no había presentado la solicitud de autorización al Juez de menores para la enajenación proyectada antes del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); e igualmente alegó, que en caso de que se hubiese presentado dicha solicitud, la sucesión BRILLEMBOURG no fue diligente en su tramitación; y, obviamente, eso demostraba que la negligencia de la sucesión mencionada había frustrado la concreción de la venta del HANGAR 41-B.

Que las condiciones suspensivas no cumplidas por la sucesión BRILLEMBOURG eran suficientemente para que ellos pagaran la cláusula penal prevista en la cláusula octava del contrato.

Que en virtud de que la venta del HANGAR A no había podido ser concretada por culpa y negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG, su mandante tenía derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios que se habían determinado con el carácter de cláusula penal establecida en el contrato, en la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$100.000,00).

Que naturalmente la ruptura de la negociación del HANGAR A, actualizaba la condición resolutoria que afectó la venta del HANGAR B; razón por la cual, su mandante podía solicitar la resolución del contrato de venta del HANGAR B; y, exigirle a los vendedores, la devolución del precio que habían pagado, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 175.000,00).

Que adicionalmente su poderdante en su condición de comprador podía exigirles a los vendedores R.B. y P.M., la cancelación por concepto de daños y perjuicios de la penalidad que se había establecido en la cláusula décima tercera del contrato.

Que en vista de los hechos expuestos y vencidos como se encontraban todos los plazos fijados en la fase inicial y la prórroga del contrato de compraventa, así como las demás condiciones acordadas por las partes, por causas no imputables a su mandante, ocurría en nombre de su representado para demandar como en efecto demandaba, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C.D.D.B.C., N.B.C., y A.C.D.B., antes identificados, en su condición de herederos conocidos de quien en vida se llamara J.D.B.O., también identificado; asimismo, en nombre propio a su viuda A.C.D.B.; y, a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.; para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:

• PRIMERO: En la Resolución del contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de Marzo del año 1994, dejando inserto bajo el Nº 64, tomo 39 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto acumulativo la venta de los HANGARES; identificado con el Nº 41-B y su anexo identificado como HANGAR 41-A o HANGAR 41B anexo, situados en la fila “B” ubicado todos ellos en la Base Área Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aeroclub Caracas, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de concretarse la condición resolutoria que afectaba dicha venta, según lo previsto en la cláusula décima tercera de la mencionada contratación.

• SEGUNDO: En que se condenara a pagar solidariamente por concepto de daños y perjuicios predeterminados a título de cláusula penal en el contrato cuya resolución se pretende a los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C.D.D.B.C., N.B.C., y A.C.D.B., antes identificados, en su condición de herederos conocidos de quien en vida se llamó J.D.B.O., y solidariamente a la viuda, ciudadana A.C.D.B., la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. 100.000,00), según lo dispuesto en el cláusula OCTAVA del contrato de fecha 15 de marzo del año 1994, cantidad ésta que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el Ejecutivo Nacional dicho monto expresado en Bolívares al cambio actual de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,oo), cifra que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia que resuelve el controvertido hoy planteado, lo cual se determinará a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

• TERCERA: En que se condenara a reintegrar como consecuencia natural de la resolución del contrato, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., antes identificados el precio recibido por éstos por la venta del HANGAR identificado como 41B, este era, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 175.000,00), que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad expresada en Bolívares al cambio actual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ascendía a la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINECUNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,oo), según lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución se solicita, cifra ésta que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelve el controvertido hoy planteado, lo cual se determinará a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

• CUARTO: En que se condenara a pagar a la comunidad conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., desde el día 15 de marzo del año 1.995, fecha en que debió concretarse la negociación, hasta que el momento en que se resuelva el contrato locativo, por sentencia definitivamente firme; la cantidad ANUAL de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 17.500,00), cifra ésta que sólo a lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad expresada en Bolívares al cambio actual de Un Mil Novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00); por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ascendía a la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 37.250.000, 00), todo ello por concepto de compensación penal adicional, calculada ésta, en base al equivalente al diez por (10%) anual sobre el precio pagado inicialmente por el ciudadano, S.P.E.R., cifra esta que sufrirá evidentemente un incremento sustancial al tipo de cambio vigente para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resuelva lo controvertido; lo cual se determinara a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

• QUINTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción…”

Por último, el apoderado actor estimó la demanda intentada en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y, la basó en los artículos 1167, 1264, 1269 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado A.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B., al momento de dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, lo hizo bajo las siguientes premisas:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, originalmente por el ciudadano S.P.E.; y, cuyos derechos habían sido cedidos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO, C.A.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había celebrado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre el ciudadano S.P.E.R., y sus mandantes, un (1) contrato de compra venta sobre dos (2) hangares ubicados en la Base Aérea General F.d.M..

Que dicho contrato en su cláusula primera se había identificado el HANGAR “A” ubicado en la fila “b” marcado con el número 41, el cual era propiedad de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA; y, que en virtud del fallecimiento del ciudadano D.B.O., para el momento de la celebración del contrato, a los fines de que se cristalizara dicha venta era necesario que se cumplieran dos (2) condiciones; la primera de ellas, era que la sucesión obtuviese la planilla de liquidación de los derechos sucesorales; y, la segunda, que se obtuviera la autorización del Tribunal de Menores competente, ya que dentro de los miembros de la sucesión existía, para esa fecha, una menor de edad, a saber N.B.C., todo ello previsto en la cláusula tercera del referido contrato.

Indicó que, en cuanto al segundo identificado como HANGAR “B”, los propietarios de las bienechurías que conformaban dicho hangar, eran el ciudadano R.B.C.; y, su esposa, ciudadana P.B.M.D.B., los cuales habían procedido a la venta del mismo tal y como se evidenciaba de las cláusulas novena y décima.

Que ambos hangares habían sido vendidos por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($175.000,00), pero en el caso del HANGAR “A” su precio sería cancelado una vez que su representados obtuviesen la planilla de liquidación de los derechos sucesorales y la autorización expedida por el Tribunal de Menores, todo ello de conforme lo pautado en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

Manifestó que el HANGAR “B” había sido cancelado de manera inmediata; y, en su totalidad, por el ciudadano S.P.E.R., ya que, en ese caso, el vendedor y su esposa podían vender, en virtud de que eran los únicos propietarios de dicho hangar.

Que era importante resaltar, que sí sus mandantes no habían logrado cumplir con las obligaciones establecidas en la cláusula tercera, a los fines de lograr el traspaso definitivo del HANGAR “A”, el comprador tenía derecho no sólo a solicitar la resolución del contrato, con las indemnizaciones previstas como cláusulas penales, sino que además podía considerar como resuelto de pleno derecho la venta realizada sobre el HANGAR “B”, conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera.

Igualmente destacaba que desde el momento de la suscripción del contrato, sus representados habían hecho entrega al hoy demandante, de ambos hangares, el cual había entrado en posesión de los mismos con ánimo de dueño, tal como lo había señalado el actor en su reforma de la demanda.

Que debía dejar claramente expresado que el ciudadano S.E.R., había adquirido efectivamente el cien por ciento (100%) del HANGAR “B”; y el cincuenta por ciento (50%) del HANGAR “A”, ya que la ciudadana A.C.D.B., era propietaria exclusiva de ese porcentaje, como efecto de la comunidad de gananciales que había existido entre ella y el de cujus D.B.O.; por lo que podía asegurar en nombre de sus mandantes que se había perfeccionado la venta del cincuenta por ciento (50%) del mismo; y restaba únicamente cumplir con las obligaciones previstas en cláusula tercera, a los fines de poder efectuar la venta del porcentaje restante.

Resaltó igualmente, el apoderado judicial de los demandados, que los plazos dispuestos en la cláusula cuarta del contrato, para que las partes cumplieran con sus obligaciones respectivas, eran en principio hasta el día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y, que en caso de que no fuese posible para sus mandantes poder cumplir con las obligaciones mencionadas; se entendería que quedaba prorrogado dicho lapso, hasta el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin necesidad de notificación alguna.

Argumentó que en razón de la muerte del ciudadano D.B.O., su sucesión habían contratado a los profesionales competentes para efectuar la correspondiente declaración sucesoral como lo obligaba la ley; tanto así, que sus representados se habían obligado a la obtención de la planilla de liquidación de los derechos sucesorales, pero que era un hecho conocido que el señalado ciudadano era uno de los accionistas más importantes del grupo CONFINANZAS, poseía una cantidad de bienes muebles e inmuebles en el país que hacían de dicha declaración un trabajo bastante complejo.

Que luego de haber liquidado la correspondiente planilla de derechos sucesorales, con lo cual se había cumplido uno de los requisitos previstos en la cláusula tercera; la Administración Tributaria había procedido hacer reparos fiscales a la misma, lo que había impedido la obtención de la solvencia para sus mandantes; y que dichas planillas se encontraban consignadas en el expediente Nº 13-399 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que obtenidas las correspondientes planillas de liquidación de derechos sucesorales, había sido imposible obtener la solvencia que debía emitir la Administración Tributaria; que la misma había sido imposible de alcanzar en virtud de los reparos dictados en contra de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, lo que escapaba a la culpa, negligencia o voluntad de sus representados; por cuanto habían hecho todo lo que estaba en sus manos para que se lograra la expedición de la solvencia por parte de la Administración Tributaria; ya que, como se había señalado, había procedido a la contratación de profesionales del derecho que conocían el área e inclusive habían procedido a la cancelación de las planillas de liquidación de derechos sucesorales, con lo cual habían cumplido con las obligaciones contractuales previstas en la cláusula tercera.

En cuanto a la autorización por parte del Tribunal de Menores, adujo el apoderado de los demandados, que la misma ya no era necesaria; en virtud de que la ciudadana N.B.C., había alcanzado la mayoría de edad; y puntualizó que luego de que sus representados habían obtenido las planillas de liquidación de derechos sucesorales, lo cual era su obligación, se habían dado cuenta que ello no era suficiente para efectuar la tradición del HANGAR “A”, lo que se había notificado al comprador, razón por la cual consideraban sus mandantes, que éste no había ejercido ninguna acción legal sino hasta que había ocurrido el Decreto del Ministerio de la Defensa.

Que por parte de sus mandantes no había habido incumplimiento por un acto de voluntad, negligencia o culpa; sino que por el contrario, habían sido diligentes en sus obligaciones tributarias; y, aún habiendo obtenido las referidas planillas de liquidación de derechos sucesorales, se habían visto afectados por la Administración Tributaria, en el momento en que ésta les había dictado reparos fiscales, que eran objeto de recursos contenciosos tributarios; y que, dichos hechos habían impedido la obtención de la solvencia que debía expedirse a la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA.

Señaló que con la actitud pasiva durante casi diez (10) años por parte del comprador, se demostraba que estaba consciente de que sus mandantes, habían obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, así como que la ciudadana N.B.C., había alcanzado la mayoría de edad; e igualmente en virtud de que estaba al tanto de los problemas graves que confrontaba la referida sucesión; y, que le eran totalmente ajenos; y dependían de las autoridades de la República, evidenciándose así la ausencia de culpa, negligencia o acto de voluntad por parte de sus representados.

Que la demanda la había generado el hecho de que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), había sido publicado en Gaceta Oficial un Decreto del Ministerio de la Defensa en el cual se había prohibido la aviación en la Base Aérea F.d.M.; que ese hecho era el factor por el cual la parte demandante luego de haber hecho uso de los HANGARES A Y B durante un período de casi diez (10) años con ánimo de dueño hubiera intentado la demanda; ya que, evidentemente, no podía seguir haciendo uso de dichos hangares; y, pretendía que sus representados lo indemnizaran completamente de acuerdo al contrato de compra venta suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), obviando que en el supuesto planteado los bienes objeto del contrato perecieron totalmente, al ser bienechurías que al haber pasado al poder del Ministerio de la Defensa, perdieron derecho sobre los mismos.

Concluyó que lo que había generado la demanda, era el hecho de que el ciudadano S.P.E.R., al ver que no tendría acceso a sus bienechurías HANGARES A Y B, obvió el uso que hizo como dueño de los hangares durante diez (10) años; y, trataba de buscar la forma de terminar, con un beneficio económico de esa situación, demandando indebidamente a sus mandantes; e inclusive, realizando una cesión de derechos litigiosos que a todas luces hacía, a los fines de evitar una condenatoria en costas en su contra.

Que el efecto práctico que había producido el Decreto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanado del Ministerio de la Defensa, fue que los HANGARES “A” y “B” perecieran para el ciudadano S.E.R., quien los había detentado como único propietario durante casi diez (10) años, afirmación encontrada en el libelo de la demanda; y la cual hacía valer a título de confesión

Que de lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil, se podía concluir que si la cosa perecía en manos del vendedor antes de efectuarse la tradición, el comprador quedaba obligado a pagar el precio; y soportar la pérdida de la misma; pues imperaba el principio de que la cosa perecía para su dueño, ya que, el comprador era dueño de la cosa desde el mismo momento en que las partes manifestaran su consentimiento.

Que igualmente del análisis del artículo 1344 del Código Civil, se podía deducir que el vendedor se liberaba de su obligación si la cosa perecía o se perdía entre el momento de la venta; y el momento de la tradición, sin su culpa y antes de que hubiere ocurrido en mora.

Del mismo modo indicó que de la norma citada, se desprendía, que igualmente se liberaba el vendedor; aún y cuando hubiere incurrido en mora, si la cosa no hubiese perecido en poder del comprador, en caso que la hubiere entregado; siempre que no hubiese asumido contractualmente el riesgo de los casos fortuitos.

Que en el caso que nos ocupa, era evidente que sus representados ante el perecimiento de los HANGARES “A” y “B”, habían quedado libres de obligación alguna con respecto al comprador de los mencionados bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1161 y 1344 del Código Civil, los cuales resultaban aplicables; por cuanto los señalados inmuebles habían perecido por una causa no imputable a sus mandantes; y, por cuanto, el comprador de los HANGARES “A” y “B”, era quien soportaba los riesgos y peligros de la cosa, razón por la cual en virtud del perecimiento absoluto de los bienes inmuebles sobre los cuales trataba el contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consideraban totalmente extinguidas las obligaciones asumidas por sus mandantes en el mencionado contrato; y así pedía se declarara.

Que igualmente debía aclarar que la cláusula tercera le imponía a sus representados que tenían que cumplir con dos requisitos, el primero la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, requisito éste que se había obtenido, tal como se evidenciaba de expediente Nº 13-399 cursante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero que la obtención de dicho requisito por sí sólo no bastaba para poder transmitir la propiedad, y siendo del conocimiento del comprador inclusive; y, el segundo requisito que consistía en la obtención de la autorización del Tribunal de Menores, el cual ya no era necesario, en razón de que la ciudadana N.B.C., había alcanzado la mayoría de edad, el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que podía concluir que sus representados no habían incurrido en incumplimiento alguno por acto de su voluntad negligencia o culpa; muy por el contrario, habían obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, e inclusive el permiso por parte del Tribunal de Menores ya no era necesario; pero que el problema había sobrevenido para la obtención de la solvencia emitida a la sucesión por parte de la Administración Tributaria, ya que ésta había dictado varios reparos en contra de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, que impidieron el otorgamiento de la misma, hecho que era una causa extraña no imputable a sus representados; y que los colocaba en el supuesto contemplado en el artículo 1271 del Código Civil, eximiéndolos de responsabilidad en caso de retardo en la ejecución de sus obligaciones.

Que en base a lo expuesto, solicitaba al Tribunal observara que los incumplimientos de sus mandantes no se debieron a ningún acto de su voluntad, culpa o negligencia, sino que el mismo se había debido a una causa extraña no imputable a ellos, que los colocaba bajo los supuestos del artículo 1271 del Código Civil; y que así solicitaba se declarara.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las obligaciones asumidas por sus representados no se encontraran extintas por el perecimiento de los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa; ni que el incumplimiento en que incurrieron sus mandantes se debió a una causa extraña que no les era imputable; y, que el mismo no se fue un acto de voluntad, cumpla o negligencia; alegaba que en el contrato de compra venta efectuado en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había establecido en la cláusula octava que el agotamiento de los plazos actos o condiciones regulatorias de contraprestaciones de las partes, éstas habían convenido en que si los propietarios por un acto de volunta por culpa o negligencia no cumplían con las obligaciones, el demandante podía demandar la resolución del contrato.

Que señalaba como prueba la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, así como era innecesaria la obtención del permiso del Tribunal de Menores; y que, la declaración sucesoral había sido muy compleja y evidentemente había escapado de las manos de sus representados en virtud de que el comprador, durante ese tiempo diez (10) años, jamás había puesto en mora a sus representados o había procedido a solicitar la resolución del contrato de compra venta, lo cual demostraba que la actitud pasiva del comprador, era prueba de que sus representados se encontraban trabajando diligentemente en resolver los problemas de la declaración sucesoral .

Que lo anterior, explicaba claramente, en primer lugar, que el comprador, a sabiendas del cumplimiento de los extremos exigidos en la cláusula tercera del contrato de compra venta por parte de sus representados; y, que apartando ello, que la administración tributaria era la única culpable de la demora en que sus representados, arreglaran el problema de los impuestos sucesorales, entendía que no tenía ningún tipo de acción judicial en contra de sus miembros; y, en segundo lugar que en caso de haber incurrido en algún incumplimiento sus representados se debía a una causa extraña no imputable a ellos, como habían sido los reparos fiscales dictados en su contra, lo cual había retrasado la obtención de la solvencia que debía expedir la Administración Tributaria a favor de la sucesión, lo cual no era una exigencia del contrato de compra venta.

Indicó que sus representados no habían incurrido en incumplimiento alguno por un acto de su voluntad negligencia o culpa, muy por lo contrario, había obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales e inclusive el permiso del Tribunal de Menores, ya no era necesario por haber alcanzado, la menor de edad, su mayoría; y, que el problema había venido por la Administración Tributaria, cuando había dictado varios reparos en contra de la sucesión BRILLERMBOURG ORTEGA, lo cual había impedido el otorgamiento de la misma, hecho que era una causa extraña no imputable a ellos; y que, los colocaba en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1271 del Código Civil.

Que insistía que en el caso de que la acción intentada en contra de sus representados fuere procedente en derecho, consideraba que debía en nombre de sus mandantes; y, a todo evento oponer la compensación de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($210.000,00), cantidad calculada al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar; lo cual totalizaba la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451.500.000,00).

Que fundamentaba dicha compensación en la cláusula décima segunda del contrato de compra venta suscrito entre las partes, la cual establecía lo siguiente:

…Como compensación por el uso del HANGAR A, durante el plazo de la opción, EL COMPRADOR, pagará a LOS PROPIETARIOS por órgano de la persona del señor R.B.C., el equivalente a diez por ciento (10%) anual sobre el precio de venta pactada; distribuido en mensualidades iguales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 20 de marzo de 1994, y las siguientes, en la misma fecha de los meses subsiguientes…

Que podía observarse que el lapso máximo para el cumplimiento de la opción, vencía el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el contrato había sido firmado en la Notaría el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto era, se había fijado que el primer año de la opción del hoy demandante debía que cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($17.500,00), pero que la opción se había prorrogado indefinidamente tal como lo demostraba el hecho de que sus mandantes nunca se les había colocado en mora, razón por la cual el ciudadano S.P.E.R., adeudaba hasta marzo del año dos mil siete (2007), la cantidad señalada, como compensación por el uso del HANGAR “A”.

Que en el supuesto de que se considerara que la acción intentada en contra de sus representados era procedente en derecho, debía obligatoriamente la parte actora cancelar a sus mandantes dichas cantidades por los conceptos señalados.

Igualmente solicitó en nombre de sus representados se declarara sin lugar la acción intentada originalmente por el ciudadano S.P.E.R., quien había cedido sus derechos fraudulentamente a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO, C.A., en virtud de la extinción de las obligaciones por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato.

Que en el caso de que este Tribunal desechara la solicitud efectuada, solicitaba se declarara sin lugar la demanda, en virtud de que en el presente caso los supuestos incumplimientos en que pudieron haber incumplido sus representados, no obedecieron a un acto de su voluntad, culpa o negligencia, como lo exigía la cláusula octava, sino a una causa extraña no imputable a ellos, que los eximía de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil.

Que de considerar el Tribunal desechadas las defensas opuestas por esa representación judicial, solicitaba se compensara a favor de sus mandantes la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($210.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con las sumas demandadas en la causa.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:

Inicialmente realizó un breve recuento de los hechos alegados por la parte actora para demandar la resolución del contrato.

Señaló que en el escrito de contestación a la demanda, en su capítulo primero, había rechazado tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados; y, narró los hechos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación de la demanda.

Indicó, que en el capítulo tercero de su escrito de contestación consistente en el derecho, había alegado la extinción de las obligaciones por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles; y había señalado nuevamente cada uno de los alegatos narrados en dicho escrito; así como, que sus representados habían quedado libres de obligación alguna con respecto al comprador de los bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1161 y 1344 del Código Civil; ya que los mencionados inmuebles habían perecido por una causa no imputable a ellos, como lo había sido el decreto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanado del Ministerio de la Defensa; y, por cuanto el comprador de los hangares, era quien debía soportar el riesgo y peligro de la cosa, pedían se consideraran extinguidas las obligaciones asumidas por sus representados en el mencionado contrato.

Narró nuevamente los alegatos esgrimidos en el sub capítulo referente a la ausencia de culpa, negligencia o acto de voluntad, por cuanto los incumplimientos en que habían incurrido sus representados, no se habían debido a ningún acto de su voluntad, culpa o negligencia, sino que el mismo se había debido a una causa extraña no imputable a ellos, que los había colocado bajo los supuestos del artículo 1271 del Código Civil, y así solicitaba se declarara.

Igualmente reseñó cada uno de los alegatos referidos a su solicitud de compensación; así como los contenidos en el capítulo referido al petitorio; asimismo realizó un análisis de cada una de las pruebas documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, durante el lapso probatorio, así como de las pruebas documentales producidas por su representación.

Manifestó que de acuerdo a los alegatos de las partes en el juicio, concatenados con las pruebas aportadas por éstas, debían concluir que la controversia había quedado centrada en que la parte actora había demandado la resolución del contrato, con las indemnizaciones previstas en el propio contrato, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de sus representados de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); ya que éstos no habían obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, ni la autorización que debía emitir el Tribunal de menores, bajo el argumento de la parte actora de que esos incumplimientos se debían a un acto de su voluntad negligencia o culpa por parte de sus representados.

Que sus representados habían alegado, en primer lugar, que con la celebración del contrato de fecha quince (15) de marzo de 1994, el ciudadano S.E.R. había pasado a poseer con ánimo de dueño los hangares ampliamente identificados en el mencionado contrato; y, que tal y como lo había demostrado la prueba documental analizada en el punto uno del capítulo IV referente a las pruebas de los codemandados, dichas bienhechurías denominadas hangares, habían pasado a ser de uso exclusivo militar; y, se le había impedido el uso de los mismos a los civiles, trayendo como consecuencia, la pérdida de los hangares objeto del contrato para el demandante, quien había hecho uso de ellos, por diez años, extinguiéndose de esa forma todas las obligaciones de las partes.

Señaló que, en segundo lugar, se había alegado que en el presente caso la parte actora había fundamentado su pretensión de resolución en virtud de que sus representados no habían obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales; y, que al respecto había alegado que dicha planilla se había obtenido; y, que la misma se compulsaba en el expediente Nº 97-7105, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que lo no se había obtenido en virtud de los reparos fiscales dictados por la autoridad tributaria, había sido la solvencia de la sucesión BRILLERMBOURG ORTEGA, hecho que no era culpa de la mencionada sucesión cuando había contratado a profesionales del derecho para llevar a cabo su declaración de manera diligente; era decir, que su incumplimiento se debía a el hecho de un tercero que no le podía ser atribuido a la sucesión sino al Fisco Nacional o a la Autoridad Tributaria; esto era, que su incumplimientos se debía al hecho del príncipe, lo cual eximía a sus representados de responsabilidad alguna.

Que en cuanto al requisito de la autorización que se requería del Tribunal de Menores, la ciudadana N.B.C., había alcanzado la mayoría de edad, dentro de los lapsos de cumplimiento del contrato, razón por la cual, ya ese requisito era innecesario; que el no tener la autorización no podía considerarse como un incumplimiento; y, que igualmente sus representados habían alegado que el hecho de no haberlos puesto en mora de los alegados incumplimiento de la cláusula tercera, implicaba el reconocimiento tácito de que los alegados incumplimientos no eran producto de un acto de voluntad o culpa de sus representados.

Argumentó que de la forma como se había constituido el tema debatido, en autos se encontraba plenamente probado que en efecto, los bienes objeto del contrato de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habían perecido, tal y como se desprendía de la Gaceta Oficial consignada en autos por la parte actora conjuntamente con su reforma del libelo de la demanda; de la cual se desprendía que las obligaciones que recíprocamente se habían establecido entre las partes en el contrato, habían quedado extinguidas por efecto de los artículos 1161 y 1344 del Código Civil.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las obligaciones establecidas en el contrato cuya resolución se demandaba, no se encontraban extintas, en base a lo alegado en el párrafo anterior, debía afirmar que en dicho supuesto, en el presente caso sus representados habían cumplido con las obligaciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, por haber obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, no siendo necesario la autorización del tribunal de menores; por lo que, en el supuesto que se considerare que lo que se quería era la solvencia de la declaración sucesoral de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA; la misma, no se había obtenido por el hecho del príncipe, era decir, en virtud de que la Administración Tributaria había dictado reparos que habían impedido la obtención de la misma; tal y como se encontraba plenamente demostrado en autos; y no, por un acto de voluntad, culpa o negligencia de sus representados, por lo que solicitaba fuera declarada sin lugar la demanda.

Que la sentencia recurrida había hecho un análisis el cual respetaba pero que no podían compartir, ya que señalaba que en el caso de autos habían ocurrido los incumplimientos de las normas contractuales, en virtud de que su representados a los fines de obtener la solvencia sucesoral, podían haber presentado una fianza, que permitiera la emisión de dicha documental, lo cual consideró para declarar procedente la demanda, ya que a su criterio, si era un acto de voluntad, culpa o negligencia por parte de sus representados no haber afianzado para obtener el mencionado documento.

Igualmente señaló, que el Juez en su análisis, había hecho caso omiso al hecho de que esa representación, en la contestación a la demanda; y, en varias etapas del proceso, había señalado que en efecto la planilla de liquidación de derechos sucesorales, había sido obtenida; y, que hasta la fecha lo que no se había podido obtener o lograr era la solvencia que emitía la Administración Tributaria.

Que no obstante ello, no se podía considerar bajo ningún respecto que la no obtención de dicha documental se debía a un acto de voluntad de culpa o negligencia por parte de sus representados; ya que ellos, habían contratado a profesionales del derecho que tenían como misión obtener la solvencia, razón por la cual mal podía señalarse que el no afianzar había sido un acto de su voluntad, culpa o negligencia, que era lo único que habilitaba a la hoy parte actora para solicitar la resolución que hacía mediante la presente demanda; ya que éstos tenían unos asesores que estaban trabajando en ese solo fin; y como habían señalado, no podía atribuírsele a sus representados la demora en que habían incurrido el SENIAT.

Que de lo anterior se evidenciaba que la situación presentada en lo que se refería a la obtención de la solvencia sucesoral, era una demora atribuida únicamente a la autoridad tributaria, ya que sus representados habían llevado a cabo todas las actividades recomendadas por sus abogados a los fines de obtenerla; con lo cual, había quedado entonces probado en autos, que no había por parte de sus representados ningún acto voluntario de culpa o negligencia que generara algún incumplimiento contractual; razón por la cual, rechazaban el análisis que había hecho el a-quo al señalar que sus representados habían incumplido por el simple hecho de no haber presentado una fianza para que se emitiera la solvencia sucesoral.

Que cabía destacar, que aún y cuando se afianzara a tales fines, la solvencia era liberada bastante meses o años después de consignada la misma, lo cual era un hecho conocido por todos los abogados.

Alegó que debía destacar que el Juez había hecho caso omiso a lo alegado, sobre el silencio en que se había mantenido el actor original durante casi diez (10) años; silencio que demostraba fehacientemente que éste conocía de las actividades que realizaban sus representados para obtener la solvencia sucesoral; silencio que, además demostraba que estaba satisfecho disfrutando de los hangares; y, que sus representados no habían incurrido en ningún incumplimiento.

Que el Juez de la causa había llegado a la conclusión que sus representados habían incumplido por un acto de voluntad culpa o negligencia, por no haber afianzado para la obtención de la solvencia sucesoral, lo cual rechazaban; así como, que también el Juez había hecho caso omiso de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, el cual había servido de fundamento en su defensa, pues dicho dispositivo legal, prevenía que, aún y cuando, el deudor estuviera en mora, si el bien perecía se entendían extinguidas las obligaciones; asunto que no había sido analizado por el Juez de la primera instancia; y que, en efecto era fundamental en el juicio.

Invocó que el Juez había omitido que el contrato de compra venta contenía una condición resolutoria, lo cual resultaba muy importante, ya que, como se había señalado, el doctor MELICH ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, si la cosa perecía enteramente pendente conditione, se aplicaba la misma regla del artículo 1203 que declaraba no contraída la obligación; y, el riego de la pérdida de la cosa, la sufriría el comprador no como deudor, sino en tanto que la inexistencia de la obligación a su cargo haría que no hubiera dejado de ser el propietario; por lo que, no podía reclamar la devolución del precio que hubiese pagado; y por ende, si se aplicaba el criterio citado de la condición resolutoria en los contratos, cuando era aplicable la teoría de los riegos, entonces debía considerarse que el bien había perecido para la hoy parte actora.

Que finalmente indicaba que en base a lo expuesto, era que debía revocarse la sentencia dictada por el a-quo; ya que había errado al calificar que los incumplimientos que supuestamente ocurrieron habían sido producto de un acto de voluntad, culpa o negligencia; en virtud de que sus representados no habían presentado una fianza ante la autoridad tributaria para que se les liberara la solvencia sucesoral; e igualmente había errado al considerar que en el presente caso, no se podía aplicar la teoría de los riegos, ya que, se daban los supuestos para que la misma fuese perfectamente aplicable al presente juicio, como lo habían señalado.

Solicitó fuera declarada con lugar la apelación ejercida por su representada, se revocara el fallo apelado; y, sin lugar la acción interpuesta en contra de sus representados.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

El representante judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:

Realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso desde sus inicios, de sus informes consignados ante el a-quo, en relación a la excepción de contrato no cumplido; y, del fallo recurrido.

Que la sentencia apelada había procedido a compensar errada e indebidamente, una obligación emergente contractual real y efectiva con cantidades de dinero, ya prescritas, que supuestamente se le adeudaban a los vendedores, por el uso de los hangares adquiridos por el comprador cedente, el ciudadano S.P.E.R., por lo que sólo se había condenado a los demandados a pagar a su patrocinada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 341.760.409,05) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33), si se aplicaba la tasa de cambio oficial por cada dólar americano; y no la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 175.000,oo), como inicialmente se había solicitado en el escrito libelar que había originado las presentes actuaciones.

Citó sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), para fundamentar la improcedencia de la figura de compensación de deudas acordada por la recurrida a favor de la parte demandada.

Que de acuerdo al caso bajo estudio, el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estaba ciertamente sometido a una condición suspensiva que nunca había sido liberada por los vendedores todo lo cual, había sido expuesto en el libelo original y su reforma, como había sido lograr y obtener el permiso del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio de Hacienda tal como lo establecía la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.C., así como la debida autorización del Tribunal de Menores correspondiente que para la época se había establecido en el contrato, por ser algunos miembros de la sucesión, menores de edad.

Que siendo que dicho plazo para el cumplimiento de la condición suspensiva había vencido efectivamente el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la recurrida había errado al proceder en la interpretación que se había realizado sobre el contrato cuya resolución se pedía, al proceder a compensar, sin reconvención alguna una supuesta deuda que no solamente se encontraba prescrita; sino que no era exigible de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina patria; ya que, al faltar uno de los requisitos para su procedencia, como era la exigibilidad en comento, la compensación opuesta era improcedente; y así pidió que fuese declarado en la sentencia definitiva.

Solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación contra el fallo recurrido, con lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por su representada; y, en caso contrario, de ser improcedente fuera declarada sin lugar el reclamo por concepto de uso por compensación de los hangares vendidos, en virtud de no ser exigibles dichas cantidades; que se revocara parcialmente la sentencia apelada en relación a los puntos primero, segundo y sexto; y que declarara con lugar la demanda; y fueran confirmados los puntos tercero y cuarto de la sentencia apelada.

-VI-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso; y, a resolver el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

En este sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones, la actora trajo al proceso junto a su libelo y reforma, las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de documento de opción de compraventa suscrito, por una parte, entre el ciudadano R.B.C., quien actuaba en su propio nombre y representación de los ciudadanos E.B.C. Y T.B.C., los ciudadanos D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C.; y, por otra parte el ciudadano S.P.E.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 64, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los efectos de demostrar la existencia del negocio jurídico.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de lo siguiente:

    Que el ciudadano S.P.E.R., suscribió contrato de opción de compra venta con los hoy demandados, sobre dos bienes inmuebles identificados como hangares “A y B” ubicados en la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en terrenos adjuntos y asignados al Aeroclub Caracas; que dicho compromiso en relación al hangar “A” quedó sujeto a la condición de que los propietarios obtuvieran la planilla de liquidación de los derechos sucesorales de su causante el de cujus D.B.O.; y, acumulativamente la autorización del Tribunal de Menores competente para la enajenación proyectada; que el plazo establecido por las partes era hasta el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994); extendiéndose el mismo hasta el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); que el precio fijado por las partes fue de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 175.000,oo).

    Que fue cancelado por el comprador y recibido por el vendedor el precio de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$ 175.000,oo), establecido para el hangar “B”; y, que en dicho contrato se estableció una compensación por el uso del hangar “A” durante el plazo de la opción equivalente al 10% anual sobre el precio de venta pactado. Así se decide.

  2. - Copia simple de Gaceta oficial Nº 336.461 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), contentiva de resolución dictada por el Ministerio de la Defensa y de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, por la parte demandada, por el contrario en el lapso probatorio la hizo, con el objeto de demostrar que los inmuebles vendidos a la parte actora habían perecido totalmente, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella. Así se decide.

  3. - Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadanos H.C., en representación judicial de la firma mercantil FIDOR S.A., y el ciudadano J.D.B.O., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 45, tomo 4, protocolo primero.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al derecho de propiedad adquirido por el de cujus J.D.B.O., sobre un inmueble identificado como hangar de tipo H-18 y la porción de terreno donde el mismo fue construido. Así se decide. Así se decide.

    Abierto el lapso probatorio, la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y C.C.., actuando como parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

    a.- Copia certificada de documento de cesión suscrito por el ciudadano S.P.E.R.; y, la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 36, tomo 125, de los libros de autenticaciones llevado ante esa Notaría; a los efectos de demostrar la valides y eficacia de los derechos litigiosos que había adquirido.

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que la hoy demandante sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A suscribió contrato de cesión donde le fueron cedidos y traspasados en forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos litigiosos del juicio que inicialmente se intentara por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; posteriormente reformado bajo el concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la sucesión del de cujus J.D.B.O. conformada por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B.; por los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de compra venta suscrito en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así se declara.

    b.- La confesión de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de la causa, cuando expresamente reconoce que el ciudadano S.P.E.R., venía ocupando con animo de dueño los hangares en comento; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa en auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), sin constar en autos que la parte promovente ejerciera recurso alguno contra el mismo, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-

    c.- Copias simples de misivas enviadas por abogado E.L.F., a la Gerencia del AEROCLUB CARACAS, ciudadana CARMEN PEÑA, C.C. JUNTA DIRECTIVA; a los efectos de probar, la mala fe y actitud dolosa de los demandados para con las obligaciones emergentes que como vendedores tenían que cumplir derivadas de las cláusula del contrato de venta; así como que el hecho generador de la presente acción no lo constituía el cierre por parte del Ejecutivo Nacional de las operaciones de aeronáutica civil del uso de las instalaciones de la Base Área F.d.M.. A este respecto, observa esta Sentenciadora que dichos medios probatorios son copias o reproducciones de documentos privados, por lo que este Tribunal, no le atribuye valor probatorio; y, los desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

    d.- Inspección judicial a ser practicada en el Expediente Nº 97-7105, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los efectos de probar, la mala fe y actitud dolosa de los demandados para con las obligaciones emergentes que como vendedores tenían que cumplir derivadas de las cláusula del contrato de venta.

    Admitida e instruida dicha inspección judicial en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente:

    …Primero: El Tribunal observa que efectivamente la abogada G.T.G.V. procediendo como apoderada judicial de la sucesión J.D.B.O. celebró transacción judicial con la parte actora de dicho juicio, sociedad mercantil Venezolana de Alquiler C.A., (Venaca), la cual fue homologada en fecha 10 de agosto de 2.004. La indicada transacción fue celebrada en fecha 9 de agosto de 2004. Al Segundo: El Tribunal hace constar que en el texto de la indicada transacción se lee textualmente: “omisis…la sucesión de J.D.B.O., razón por la cual ésta última por la presente transacción da en pago a la prenombrada actora Venezolana de Alquiler C.A., (Venaca), los siguientes bienes (omisis…) siete.- los derechos de uso de un (1) hangar identificado con las siglas 41B ubicado en la base aérea Generalísimo F.d.M., el cual tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (467,00 m2), 8.- Una acción identificada con el número 105 del Aéreo club Caracas…”. Al tercero: El Tribunal deja constancia que en el texto de dicha transacción se lee lo siguiente: “(omisis)…Por la presente transacción judicial le otorga la sucesión de J.D.B.O. en los términos arriba expresados, y en especial da por pagada la totalidad de la obligación a la cual ésta fuera condenada, conforme a los términos de la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 1998, por lo que renuncia expresamente a cualquier saldo o remanente a su favor (omisis) finalmente ambas partes, solicitan del Tribunal que imparta su homologación a la presenta transacción en los términos y condiciones expresados, se da por terminado el presente procedimiento ….”

    En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    e.- Copia simple de Reglamento para el Uso y Traspaso de Hangares y Edificaciones del AEROCLUB CARACAS, en la Base Área Generalísimo F.d.M., a los efectos de hacer de conocimiento del Tribunal que para la interpretación del contrata debía aplicarse para resolver la controversia no solamente las leyes y códigos en material civil; y, de procedimiento civil, sino las normas que regulaban el funcionamiento entre los asociados. Observa esta Sentenciadora, que dichos medios probatorios son copias o reproducciones de documentos privados; por lo que este Tribunal, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador la posibilidad de atribuirle valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

    f.- Copia simple de cartel de remate presuntamente publicado por el AEROCLUB CARACAS, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), a los efectos de demostrar el incumplimiento reiterado y constante de la parte demandada para con las obligaciones derivadas de las cláusulas compromisorias del contrato de compra venta, la cual era de estricto cumplimiento para los demandados para poder garantizar así, la posesión pacífica y sin perturbación alguna de los inmuebles supuestamente vendidos.

    En lo que respecta a esta prueba, el Tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es ninguno de los documentos previstos en la norma, que pueden ser traídos en copia simple. Así se decide.

    g.- Copias simples de facturas emitidas por el AEROCLUB CARACAS Aeropuerto La Carlota, a nombre del ciudadanos J.D. BRILLEMBOURG ORTEGA, comprendidas desde la fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004); y relación detalla de dichos pagos; a los efectos de demostrar que la parte actora y cedente había tenido que cancelar las cuotas de mantenimiento insolutos, para evitar el remate de las acciones 0105 y 0330, para evitar perder el derecho de uso de los hangares objetos del contrato.

    Observa esta sentenciadora que dichos medios probatorios son copias o reproducciones de documentos privados, por lo que este Tribunal, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el legislador la posibilidad de atribuirle valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

    h.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Asociación Civil Aeroclub Caracas; a los efectos de demostrar que la parte actora y cedente había tenido que cancelar las cuotas de mantenimiento insolutos para evitar el remate de las acciones 0105 y 0330, para evitar perder el derecho de uso de los hangares objetos del contrato.

    Admitida, sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer lo siguiente:

    …Caracas, 26 de Junio de 2.007

    Señores:

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,

    Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

    Del Área Metropolitana de caracas

    Su Despacho.

    Atención: Dr. L.R.H.G..

    En relación a Oficio Nº 1189 de fecha 21/5/2007 Expediente 047689 enviado a nuestra institución hacemos constar, que el Sr. S.P.E.R. socio propietario del Aeroclub Caracas Acción 0543, ha venido cancelado en nuestra Institución las cuotas de mantenimiento de la Acción 0330 y del Hangar B-41 del Sr. R.B.C., quién se encuentra solvente al mes de septiembre de 2005.

    Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Caracas a los 26 días del mes de Junio de dos mil siete.

    AEROCLUB CARACAS

    M.L.M.

    Gerente General…

    Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano S.P.E.R., cancelaba las cuotas de mantenimiento correspondientes a la acción Nº 0330 y del Hangar B-41-A, propiedad del ciudadano R.B.C., encontrándose solvente hasta el mes de septiembre de 2005. Así se decide.

    i.- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia; a los efectos de demostrar que eran falsas las circunstancias de hechos narradas en el escrito de contestación presentado en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007); y, comprobar que el incumplimiento de la obligación del contrato había sido una causa imputable a la parte demandada y no al comprador cedente; observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió lo siguientes medios de pruebas:

  4. - Copia de simple de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos A.C.B.C., E.B.C., R.B.C., T.B.C., D.D.B.C. y N.B.C., llevado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso o Tributario; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001), dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a la interposición de dicho recurso y a su resolución. Así se decide.

  5. - Copia certificada de expediente signado con el Nº 42949, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesto por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., N.B.C. Y P.B.M.D.B., a los efectos de demostrar que se había demandado la nulidad de dicha transacción por cuanto la misma había causado graves daños al patrimonio de la sucesión BRILLEMBOURG, al no estar debidamente representada, por lo que mal podía considerarse que había actuado con mala fe o dolo a los intereses de alguna persona en particular.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que cursa o cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., N.B.C. Y P.B.M.D.B.. Así se decide.

  6. - Copia simple de cuaderno de tercería signado con el Nº 42949, llevado ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., contra los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., N.B.C. Y P.B.M.D.B. y la sociedad VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A, (VENACA); a los efectos de demostrar que la parte actora estaba en conocimiento del juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN habían interpuesto los hoy demandados.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  7. - Copia certificada de acta de nacimiento Nº 770, de la ciudadana N.B.C., expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Mirada, a los efectos de demostrar que la autorización del Tribunal de menores se había hecho innecesaria en virtud de que dicha ciudadana había alcanzado la mayoría de edad.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandante en su oportunidad legal; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere N.B.C., alcanzó su mayoría de edad, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Así se decide.-

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados, para lo cual debe precisar lo siguiente:

    En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que la litis se reduce a la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano S.P.E.R., quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.B.C.; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B..

    En segundo lugar, este Tribunal de acuerdo con el análisis realizado al contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes anexo al escrito libelar, aprecia que quedó demostrada la existencia y celebración del aludido contrato cuya resolución se pide.

    Ahora bien, siendo que la pretensión de la parte actora radica en la resolución del contrato suscrito entre las partes, queda para esta Sentenciadora a.p.c. uno de los alegatos de esgrimidos por la parte actora junto con las defensas opuestas por la demandada en relación a la resolución del contrato de opción de compra venta demandado.

    De la extinción de la obligación por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles:

    En primer término la parte demandada, alegó el perecimiento absoluto de los bienes inmueble objeto del contrato por cuanto el efecto práctico que había producido el Decreto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emanado del Ministerio de la Defensa, fue que los HANGARES “A” y “B” perecieran para el ciudadano S.E.R., quien los había detentado como único propietario durante casi diez (10) años.

    Que de lo dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil, se podía concluir que si la cosa perecía en manos del vendedor antes de efectuarse la tradición, el comprador quedaba obligado a pagar el precio y soportar la pérdida de la misma; pues, imperaba el principio de que la cosa perecía para su dueño, ya que el comprador era dueño de la cosa desde el mismo momento en que las partes manifestaran su consentimiento.

    Que igualmente del análisis del artículo 1344 del Código Civil, se podía deducir que el vendedor se liberaba de su obligación si la cosa perecía o se perdía entre el momento de la venta y el momento de la tradición, sin su culpa y antes de que hubiera ocurrido en mora.

    Del mismo modo, indicó que de la norma citada, se desprendía, que igualmente se liberaba el vendedor, aún y cuando hubiese incurrido en mora, si la cosa no hubiese perecido en poder del comprador, en caso que la hubiere entregado siempre que no hubiese asumido contractualmente el riesgo de los casos fortuitos.

    Que en el caso que nos ocupa, era evidente que sus representados ante el perecimiento de los HANGARES “A” y “B”, habían quedado libres de obligación alguna con respecto al comprador de los mencionados bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1161 y 1344 del Código Civil, los cuales resultaban aplicables por cuanto los señalados inmuebles habían perecido por una causa no imputable a sus mandantes, y por cuanto el comprador de los HANGARES “A” y “B”, era quien soportaba los riesgos y peligros de la cosa, razón por la cual en virtud del perecimiento absoluto de los bienes inmuebles sobre los cuales trataba el contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consideraban totalmente extinguidas las obligaciones asumidas por sus mandantes en el mencionado contrato; y así pedía se declarara.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El principio de la intangibilidad de los contratos no es más que lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada basó su defensa de extinción de la obligación, por el perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato, en el hecho de que había sido decretado por el Ministerio de la Defensa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), una prohibición de la aviación civil en la Base Área F.d.M.; ya que la misma había sido destinada la misma al uso militar, produciéndose de esa forma una causa extraña no imputable a ellos.

    Al respecto, se observa:

    Si bien es cierta la existencia del mencionado decreto del Ejecutivo Nacional, no es menos cierto, que para la fecha en que fue dictado el decreto en cuestión, la parte demandada había entrado en mora; es decir, se había vencido el plazo establecido en el contrato cuya resolución se demanda, el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); fecha para la cual la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada no constituía ni una dificultad, ni imposibilidad para que cumpliera con el contrato demandado, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la extinción de la obligación por perecimiento absoluto de los bienes muebles objeto del contrato. Así se decide.

    De la culpa, negligencia o acto de voluntad:

    En segundo término, observa esta Sentenciadora, que la parte actora alegó que las condiciones suspensivas que habían afectado la venta de los hangares no se habían cristalizado por culpa y negligencia de la sucesión BRILLERMBOURG.

    Que era el caso, que, ni la sucesión del ciudadano J.D.B.O., ni su viuda A.C.D.B., respectivamente, habían cumplido, presumiblemente, debido a la diversidad de problemas para obtener el permiso por parte del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); así como la autorización del Tribunal de Menores correspondiente, ya que, para la época se había establecido un plazo para el cumplimiento de dicha condición, el cual había vencido efectivamente el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    Argumentó de manera categórica y enfática, que a su mandante no se le había otorgado el documento definitivo, sobre la propiedad de los inmuebles por él comprados identificados HANGAR 41-B y HANGAR 41-B-ANEXO, debido al incumplimiento sistemático y negligente por parte de los vendedores, respecto a la obligación de hacer efectiva la cancelación de los derechos al Fisco Nacional por efectos del fallecimiento del causante, J.D.B.O.; bienes estos que poseía y disfrutaba su mandante con ánimo de dueño desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Invocó expresamente que las condiciones suspensivas que habían afectado la venta de los HANGARES señalados, no se habían concretado por negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG, ya que las dos (02) condiciones que acumulativamente debían cumplirse, y ser desplegadas por los integrantes de la sucesión BRILLEMBOURG, a saber, la liquidación del impuesto sucesoral que debía hacerla alguno de los herederos y la solicitud de autorización del Juez de menores para la enajenación proyectada debía hacerla la madre sobreviviente A.C.D.B., quien era la única persona que ostentaba la patria potestad de la menor N.B.C..

    Alegó igualmente el referido abogado de manera expresa que la sucesión BRILLEMBOURG, no había obtenido la solvencia de pago del impuesto sucesoral antes del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); igualmente adujo que la forma insincera y errónea como se había presentado la declaración de herencia de su causante ciudadano J.D.B.O., había sido el motivo que había determinado los reparos que le formuló la Administración Tributaria a dicha declaración que; lógicamente, esto había puesto de manifiesto la culpa y negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG en el fracaso de la operación de venta del HANGAR Nº 41-B.

    Trajo a colación que la sucesión BRILLEMBOURG, no había presentado la solicitud de autorización al Juez de menores para la enajenación proyectada antes del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); e igualmente alegó que en caso de que se hubiese presentado dicha solicitud, la sucesión BRILLEMBOURG no fue diligente en su tramitación; y, obviamente, eso demostraba que la negligencia de la sucesión mencionada había frustrado la concreción de la venta del HANGAR 41-B.

    Que las condiciones suspensivas no cumplidas por la sucesión BRILLEMBOURG eran suficientes para que ellos pagaran la cláusula penal prevista en la cláusula octava del contrato.

    Que en virtud de que la venta del HANGAR A no había podido concretarse por culpa y negligencia de la sucesión BRILLEMBOURG, su mandante tenía derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios que se habían determinado con el carácter de cláusula penal establecida en el contrato, en la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$100.000,00).

    Que naturalmente la ruptura de la negociación del HANGAR A, actualizaba la condición resolutoria que afectó la venta del HANGAR B, razón por la cual su mandante podía solicitar la resolución del contrato de venta del HANGAR B, y exigirle a los vendedores la devolución del precio que había pagado, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 175.000,00).

    Por otro lado, la parte demandada señaló en relación a la ausencia de culpa, negligencia o acto de voluntad, que la cláusula tercera le imponía a sus representados que tenían que cumplir con dos requisitos, el primero la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, requisito éste que se había obtenido, tal como se evidenciaba del expediente Nº 13-399 cursante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero que la obtención de dicho requisito por sí solo no bastaba para poder transmitir la propiedad; y siendo del conocimiento del comprador inclusive; y, el segundo requisito que consistía en la obtención de la autorización del Tribunal de Menores, el cual ya no era necesario, en razón de que la ciudadana N.B.C., había alcanzado la mayoría de edad el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Que podía concluir que sus representados no habían incurrido en incumplimiento alguno por acto de su voluntad negligencia o culpa, muy por el contrario habían obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales, e inclusive el permiso por parte del Tribunal de Menores ya no era necesario; pero que el problema había sobrevenido para la obtención de la solvencia emitida a la sucesión por parte de la Administración Tributaria, ya que ésta había dictado varios reparos en contra de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, que impidieron el otorgamiento de la misma, hecho que era una causa extraña no imputable a sus representados; y que los colocaba en el supuesto contemplado en el artículo 1271 del Código Civil, eximiéndolos de responsabilidad en caso de retardo en la ejecución de sus obligaciones.

    Que en base a lo expuesto, solicitaba al Tribunal observara que los incumplimientos de sus mandantes no se debieron a ningún acto de su voluntad, culpa o negligencia, sino que el mismo se había debido a una causa extraña no imputable a ellos, que los colocaba bajo los supuestos del artículo 1271 del Código Civil, así solicitaba se declarara.

    Que en el supuesto negado de que este Tribunal considerara que las obligaciones asumidas por sus representados no se encontraran extintas por el perecimiento de los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa, ni que el incumplimiento en que incurrieron sus mandantes se debían a una causa extraña que no les era imputable y que el mismo no se fue un acto de voluntad, culpa o negligencia; alegaba que en el contrato de compra venta efectuado en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se había establecido en la cláusula octava que el agotamiento de los plazos actos o condiciones regulatorias o contraprestaciones de las partes, éstas habían convenido en que si los propietarios por un acto de volunta por culpa o negligencia no cumplían con las obligaciones, asumida en el contrato, en especial la establecida en la cláusula tercera, dentro de los plazos previstos deberían pagar solidariamente a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios al comprador la cantidad establecida en dicha cláusula.

    Que la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, así como la obtención del permiso del tribunal de Menores y que la declaración sucesoral había sido muy compleja y evidentemente había escapado de las manos de sus representados en virtud de que el comprador durante ese tiempo diez (10) años, jamás había puesto en mora a sus representados o había procedido a solicitar la resolución del contrato de compra venta, lo cual demostraba que la actitud pasiva del comprador era prueba de que sus representados se encontraban trabajando diligentemente en resolver los problemas de la declaración sucesoral .

    Que lo anterior explicaba claramente, en primer lugar que el comprador a sabiendas del cumplimiento de los extremos exigidos en la cláusula tercera del contrato de compra venta por parte de sus representados; y que, apartando ello, que la Administración Tributaria era la única culpable de la demora en que sus representados arreglaran el problema de los impuestos sucesorales, entendía que no tenía ningún tipo de acción judicial en contra de sus miembros; y en segundo lugar que en caso de haber incurrido en algún incumplimiento sus representados, se debía a una causa extraña no imputable a ellos, como habían sido los reparos fiscales dictados en su contra, lo cual había retrasado la obtención de la solvencia que debía expedir la administración tributaria a favor de la sucesión, lo cual no era una exigencia del contrato de compra venta.

    Indicó que sus representados no habían incurrido en incumplimiento alguno por un acto de su voluntad negligencia o culpa, muy por el contrario había obtenido la planilla de liquidación de derechos sucesorales e inclusive, el permiso del Tribunal de Menores ya no era necesario, por haber alcanzado la menor de edad, su mayoría; y, que el problema había venido por la administración tributaria cuando había dictado varios reparos en contra de la sucesión BRILLERMBOURG ORTEGA, lo cual había impedido el otorgamiento de la misma, hecho que era una causa extraña no imputable a ellos y que los colocaba en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1271 del Código Civil.

    Que en el caso de autos los incumplimientos en que habían incurrido sus mandantes no se había debido a ningún acto de su voluntad, culpa o negligencia, sino que se había debido a una causa extraña no imputable a los mismos.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El contrato de acuerdo a la Doctrina es para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran, deriva del poder de la voluntad de darse su propia Ley.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en nuestro régimen legal rige el principio de la autonomía de la voluntad, que no es más que el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares.

    Sin embargo, ese principio de la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; él tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6º del Código Civil, el cual señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre los particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    En este caso concreto se observa, como se dejo apuntado al resolver lo relativo a la extinción de la obligación por perecimiento absoluto de los bienes objeto del contrato, que el demandado había entrado en mora el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en razón de lo cual no era posible que operara la causa extraña no imputable invocada por éstos como eximente de responsabilidad.

    Tampoco es posible que se le endilgue a la administración tributaria el incumplimiento en la obtención de la solvencia del impuesto sucesoral, toda vez, que el ordenamiento jurídico vigente establece los mecanismos para que los contribuyentes impugnen o resuelvan los reparos que dicha administración formule; y, que permitan a su vez obtener la respectiva solvencia.

    Por otra parte, a juicio de esta Sentenciadora el hecho de que los demandados señalen que hubieren contratado a los mejores abogados para que se encargaran de ese asunto, no puede considerarse que agota la conducta que ha de tener un buen padre de familia; y que a su vez funja como eximente de culpa.

    Por último, en lo que a este punto se refiere, cabe destacar, que si bien es cierto, que el cláusula respectiva del contrato, lo que se señala como obligación es la obtención de la planilla de declaración sucesoral respecto de la cual la demandada se excepciona, señalando que si la obtuvo; y, que no tenía obligación de presentar la solvencia, porque a ello no se había obligado ceñido a la letra del contrato, no es menos cierto, que es un hecho conocido por todos que para poder vender inmuebles, que pertenecen a una sucesión, es requisito indispensable la presentación de la solvencia de los impuestos sucesorales expedida por el organismo competente de la recaudación de impuestos.

    Mal puede pensarse, si se interpreta el contrato atendiendo a la voluntad de las partes y a su contenido; y, no a la letra de sus cláusulas, que la obligación que tenían los hoy demandados era únicamente la presentación de la planilla sucesoral; ya que si esto hubiera sido así, no hubiera podido hacerse el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de los demandados al contrato cuya resolución se pretende. De modo pues, que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada con lugar. Así se declara.

    De los daños y perjuicios:

    En tercer término observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar y reforma solicitó en los puntos 5 y 7 el pago de la indemnización de daños y perjuicios contenidos en las cláusulas penales octava y décimo tercera del contrato, para lo cual señaló:

    …5) En base a los motivos expresados, es absolutamente claro que como la venta del HANGAR A, no pudo darse debido a la culpa y negligencia de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG, mi mandante S.E. tiene derecho a reclamarles el pago de los daños y perjuicios que se predeterminaron, con el carácter de cláusula penal, en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00), en la cláusula octava de EL CONTRATO.

    …OMISSIS…

    7) Adicionalmente, mi mandante vale decir el ciudadano, S.E., en su condición de comprador puede exigirle a los vendedores R.B. Y P.M., respectivamente, que le cancelen por concepto de daños y perjuicios la penalidad contractual que se espitulo en el cláusula décima tercera del CONTRATO, derivado de la culpa y negligencia del coheredero el señor R.B. CAPRILES…

    Con relación a ello, se observa:

    El artículo 1258 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo

    .

    De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento.

    Ahora bien observa, el Tribunal que en el presente caso conforme ya se señaló, las partes, a través del contrato de opción de compra venta cuya resolución fue demandada, debidamente valorado por este Tribunal como medio de prueba en el proceso, establecieron en el texto de dicho contrato, en pagos de daños y perjuicios derivados de cláusulas penales.

    Asimismo se aprecia, que en las condiciones del mismo, concretamente en la cláusula octava, se estableció lo siguiente:

    “… OCTAVA: Agotados los plazos, actos y condiciones regulatorias contraprestaciones de las partes, éstas convienen en que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con las obligaciones que por este documento asumen, y en especial de la cláusulas TERCERA, de este convenio, dentro de los plazos previstos, deberán pagar solidariamente, a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “EL COMPRADOR”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$. 100.000,00), equivalente a ONCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 11.100.000,00). A su vez si “EL COMPRADOR” incumpliere con las obligaciones estipuladas, por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, dentro de los plazos previstos deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a “LOS PROPIETARIOS”, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$.100.000,00)”.

    Del mismo modo, se aprecia que en la cláusula décimo tercera se estableció lo siguiente:

    “…DECIMA TERCERA: Se deja constancia de que es condición esencial a la validez de la presente compra-venta, de la negociación en general, por haber sido esto condición y elemento determinante de la voluntad de “EL COMPRADOR” para celebrar este contrato que dentro de los plazos estipulados de otorgamiento de la venta del “HANGAR A”, la negociación de éste se haya cumplido acumulativamente, como ha sido estipulada, ya que en caso contrario, es decir que si “LOS PROPIETARIOS” por un acto de su voluntad, o por su culpa o negligencia, no cumplieran con la obligaciones que por este documento asumen, y en especial la venta definitiva del “HANGAR A”., de la manera indicada, a “EL COMPRADOR”, ello tendrá como consecuencia, adicional y separadamente de las penalidades pactadas, la resolución, de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, venta del “HANGAR B”, quedando obligado el vendedor a la inmediata devolución precio recibido, a “EL COMPRADOR”, así como a pagar a éste una compensación adicional, a título de daños y perjuicios, por el equivalente al diez por (10%) anual sobre el precio pactado. Todas las partes que suscriben es contrato de forma expresa declaran que se le reconoce a “EL COMPRADOR” el derecho a poseer de manera irrevocable los bienes y derechos del “HANGAR A” y el “HANGAR B”, identificados anteriormente, hasta el momento en que se cumplan las contraprestaciones y resolución con pago de los daños y perjuicios, de ser el caso; pudiendo “EL COMPRADOR” darles el uso normal inherente a su naturaleza…”

    Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción; y habiendo quedado demostrado a los autos el incumplimiento de la parte demandada, por cuanto como ya se dijo, no aportó en el proceso, medio probatorio alguno que demostrara el hecho de haber entregado los recaudos necesarios dentro del tiempo estipulado en el contrato en la cláusula Cuarta, hechos a los cuales se encontraba condicionado el cumplimiento de dicho contrato, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el pago de las indemnización de daños y perjuicios establecidas en la cláusula octava, correspondiente a la cláusula penal; y en la cláusula décima tercera, correspondiente a una compensación penal adicional, ambas previstas en el contrato. Así se decide.

    De la compensación solicitada por la parte demandada y de la excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandante:

    En cuarto término, observa esta Sentenciadora que la parte demandada solicitó el pago de la compensación acordada en la cláusula décima del contrato, para lo cual señaló lo siguiente:

    Que insistía, que en el caso de que la acción intentada en contra de sus representados fuere procedente en derecho, consideraba que debía, en nombre de sus mandantes; y, a todo evento, oponer la compensación de la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($210.000,00), cantidad calculada al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), por cada dólar, totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 451.500.000,00).

    Que fundamentaba dicha compensación en la cláusula décima segunda del contrato de compra venta suscrito entre las partes, la cual establecía lo siguiente:

    …Como compensación por el uso del HANGAR A, durante el plazo de la opción, EL COMPRADOR, pagará a LOS PROPIETARIOS por órgano de la persona del señor R.B.C., el equivalente a diez por ciento (10%) anual sobre el precio de venta pactada; distribuido en mensualidades iguales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el 20 de marzo de 1994, y las siguientes, en la misma fecha de los meses subsiguientes…

    Que podía observarse que el lapso máximo para el cumplimiento de la opción, vencía el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y el contrato había sido firmado en la Notaría el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); que se había fijado que el primer año de la opción del hoy demandante debía cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($17.500,00), pero que la opción se había prorrogado indefinidamente, tal como lo demostraba el hecho de que sus mandantes nunca se les había colocado en mora, razón por la cual el ciudadano S.P.E.R., adeudaba hasta marzo del año dos mil siete (2007), la cantidad señalada, como compensación por el uso del HANGAR “A”.

    Que en el supuesto de que se considerara que la acción intentada en contra de sus representados era procedente en derecho, debía obligatoriamente la parte actora cancelar a sus mandantes dichas cantidades por los conceptos señalados.

    Que de considerar el Tribunal desechadas las defensas opuestas por esa representación judicial, solicitaba se compensara a favor de sus mandantes, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($210.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del contrato suscrito en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con las sumas demandadas en la causa.

    Sobre dicho alegato, la parte demandante en la oportunidad de consignar su escrito de informes ante el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:

    …En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo (1168) del Código Civil vigente, invoco la excepción de contrato no cumplido; por cuanto la supuesta compensación alegada de manera incorrecta y maliciosa por la representación judicial de los demandados según se evidencia del escrito de contestación de fecha 11 de abril del año 2007, específicamente la relativa al punto TERCERO, esjudem, pues es falso que exista deuda alguna entre el comprador- cedente señor S.P.E. y la parte demandada por efecto del contrato de venta de fecha 15 de marzo del año 1994; pues no se puede exigir un pago de una supuesta compensación por el uso cuando el comprador viene cancelado por vía de subrogación cargar y costos en nombre de los vendedores por el uso de los hangares tal y como lo exigen las internas normativas DEL AEREO CLUB CARACAS, pues los vendedores no dieron cumplimiento cabal a sus obligaciones entiéndase, (saneamiento de ley); a los fines de traspaso de los hangares por ante las autoridades correspondientes…

    .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica e el artículo 340

    .

    El Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, en relación a la reconvención señala:

    ... antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

    , es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

    La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en el juicio de P.Z.G. contra SEGUROS ÁVILA C.A., estableció:

    …La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…

    .

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada opone a la parte demandante la compensación establecida en la cláusula décima segunda del contrato de opción de compraventa, solicitando se compense a su favor la cantidad establecida en dicha cláusula, lo cual no constituye un alegato de derecho puro y simple, que se pueda invocar en cualquier estado y grado de la causa; pues, con dicha solicitud se está pidiendo el cumplimiento de una obligación contractual contraída; la cual debía ser demandada, por vía reconvencional; y, sólo podría hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no habiendo demandado el pago de dicha compensación a través de la figura de la reconvención, tal y como fue diseñado por el legislador, considera quien aquí decide, IMPROCEDENTE la compensación solicitada. Así se decide.

    Por otro lado se observa que la parte demandada igualmente opuso la excepción de contrato no cumplido en su libelo de demanda, en los siguientes términos:

    …siguiendo con relación coordenada de los hechos narrados en este escrito libelar, se observa que del desarrollo que se haga de la cláusula sexta del contrato que nos ocupa, se desprende que el señor S.P.E.R., se comprometió con la sucesión del causante J.D.B.O. y con su viuda ciudadana A.C.D.B., respectivamente a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($ 175.000,oo); por la compra del HANGAR 41B, e identificado el documento en comento como HANGAR (A); cantidad ésta que expresada en moneda nacional para el año 1.994, que para la fecha de cambio era la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.425.000,oo); que deberían ser cancelados una vez que dicha sucesión obtuviera la planilla de liquidación de los derechos sucesorales del causante J.D.B.O., o en su defecto se lograse el permiso de la autoridad fiscal en la materia, sin embargo y ante el incumplimiento arriba citado y desarrollado con amplitud suficiente mi representado SE EXCEPCIONA LEGALMENTE de pagar la cantidad adeudada a todos los causahabientes legítimos, vale decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTDOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($ 175.000,oo); que de acuerdo a los dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con los convenios cambiarios dictados por el ejecutivo Nacional, dicha cantidad expresada en Bolívares al cambio actual de Un mil Novecientos veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 336.000.000,oo), excepción de contemplada y consagrada en el artículo 1168 del Código Civil…

    Ante ello, el Tribunal observa:

    LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente expresa:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    De lo anterior se infiere, que la excepción del contrato no cumplido constituye, un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

    Doctrinalmente se considera, que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (ELOY MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones –Derecho Civil III- Pág. 506.)

    El mismo autor, expresa, que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato.

    Que contrariamente, el contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.-

    Ahora bien, a través del contrato de opción de compra venta, la parte demandante se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($ 175.000,oo); por la compra del HANGAR 41B, e identificado el documento en comento como HANGAR (A), siempre que la parte demandada cumpliera dentro del plazo estipulado con la obtención de la planilla de liquidación de derechos sucesorales o en su defecto la autorización del Ministerio de hacienda para la enajenación de los derechos de la opción; y la autorización del juez de menores. Es decir, la obligación del demandante está condicionada al cumplimiento del deudor en este caso los demandados, la cual no se hacía exigible hasta tanto se materializara dicho cumplimiento; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, no resulta ser eficaz la excepción aludida, toda vez, que el demandante cuenta acciones contra el deudor para hacerse resarcir los daños que su incumplimiento le pudieran haber generado, por lo que resulta improcedente la excepción alegada por la parte demandante. Así se decide.

    Por último, observa esta Sentenciadora que, el abogado G.S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), desistió del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), el cual fue dado por consumado por este Tribunal, en esta misma fecha, como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión.

    Asimismo se aprecia, que el mencionado abogado en su condición antes indicada, y con base en la condena establecida por la sentencia recurrida, pretendió liberar de su obligación de pagar de sus mandantes, a través de la consignación ante este Juzgado Superior, del cheque de gerencia Nº 00305452 emanando del BBVA Provincial, por la suma de Bs. 3.726.187,47, a la orden de este Juzgado Superior.

    Tal consignación la hizo, con base en los siguientes argumentos:

    …En fecha 2 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo del fallo estableció:

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, propuesta originariamente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil del (sic) INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., la cual fuera incoada en contra de la sucesión de J.D.B.O., así como en contra de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto dicho contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio.

    SEGUNDO: Se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 376.250.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por concepto de capital de la obligación. A dicha cantidad debe deducírsele por vía de compensación, la indicada acreencia correspondiente a la parte demandada, la cual es igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.489.569,00), equivalente a DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 16.041,66) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano, establecida en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. En virtud de la anterior, la compensación aplicada conlleva a la extinción del crédito correspondiente a la compensación de uso, a favor de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B., establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato declarado resuelto. Como consecuencia de la anterior operación aritmética, en definitiva se condena a la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora la suma de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 341.760.409,5) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33) aplicando la tasa de cambio oficial por cada dólar americano.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 215.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00) aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano. Dicho monto corresponde a la indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la Cláusula Octava del contrato cuya resolución aquí se declara.

    CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.625.000,00), equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales, aplicando la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, por cada anualidad o transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicho monto corresponde al 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R.. La indicada suma corresponde a la cláusula penal establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato cuya resolución aquí se declara.

    SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    (Negrillas del texto copiado).

    Visto el anterior dispositivo legal, puede observarse, que la condena en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica queda clara en lo que se refiere al Dispositivo Segundo y Tercero del fallo, pero en cuando al cuarto dispositivo ajustado a la presente fecha se tiene que calcular multiplicando la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500) por diecinueve (19) años que han transcurrido desde el 15 de marzo de 1995, arrojando un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 332.500); ahora bien, dicha cantidad sumada en conjunto con los dispositivos segundo y tercero alcanzan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEMARICA (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (US$ 591.458,33), dicha suma calculada a la Tasa de Cambio Oficial para el momento en que se profirió el fallo por parte del Tribunal de Primera Instancia equivalente a la cantidad de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15), por cada Dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, equivale a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.271.635,40).

    Ahora bien ésta representación en su deseo de cumplir con el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2007, consigna la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (591.458,33), que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bsf. 6,30), por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, equivale a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.726.187,47); como prueba de la tasa de cambio vigente para la presente fecha consignó copia de la información que brinda la página de Internet del Banco Central de Venezuela, la cual acompaño marcada “C”; e igualmente consigno Cheque de Gerencia Nº 00305452 expedido por el Banco Provincial en fecha 30 de junio de 2014 a favor de éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia consigno marcado “D”.

    La cantidad antes consignada de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.726.187,47), solicitamos que sea el Tribunal al cual le corresponde la ejecución del fallo como es el de primera instancia, que sea el que decida si el cumplimiento del dispositivo del fallo se encuentra debidamente satisfecha con el pago por la cantidad calculada de la forma en que lo estableció el dispositivo del fallo que se encuentra definitivamente firme a la tasa oficial de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) o si por el contrario las sumas condenadas deben ser pagadas a la tasa oficial vigente de SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6,30). En el supuesto de que considera debidamente satisfecho el cumplimiento de la demanda a la tasa establecida en el dispositivo de la sentencia dictada por el a-quo, solicito muy respetuosamente que el remanente de dichas cantidades sean reembolsadas a nuestros representados a la brevedad posible.

    De la decisión que tome el Tribunal sobre el asunto antes planteado ésta representación se compromete a no ejercer recurso alguno, toda vez que lo que desea es cumplir debidamente con el dispositivo del fallo proferido en fecha 2 de noviembre de 2007 y dar por terminada la presente causa…

    De lo anterior se desprende, el apoderado de los demandados, con la cantidad consignada pretendió liberar a sus mandantes de la obligación de pagar las cantidades de dinero demandadas, cuya existencia quedó demostrada como ya fue apuntado en este fallo.

    Al respecto, cabe destacar que el pago que realizan los demandados, lo hacen en el entendido de que la sentencia de primera instancia se encontraba definitivamente firme, toda vez, que al desistir esa representación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, decaía automáticamente la adhesión a la apelación formulada por la parte actora.

    Como quedó establecido en el capítulo III de esta decisión, la parte demandante, apeló de la decisión; y subsidiariamente, se adhirió a la apelación para el caso de que el recurso no le fuera oído; en razón de lo cual, pendiente de decisión esa apelación, la sentencia no había adquirido firmeza.

    A lo anterior, debe añadírsele, que este Tribunal de Alzada, en el capítulo IV de esta sentencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.

    De modo pues, que no puede tenerse como válido para liberar a los demandados de su obligación de pagar, un pago efectuado con fundamento en una sentencia que no se encontraba definitivamente firme; y que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso, ha sido declarada nula.

    Es de hacer notar además, que la sentencia anulada de la primera instancia, declaró procedente la compensación opuesta por la parte demandada y dedujo en consecuencia, el monto de lo adeudado. Este Juzgado Superior, al contrario, declaró improcedente la compensación opuesta y condenó a los demandados a pagar la totalidad de las sumas demandadas en el libelo de demanda y en su reforma, mas las costas del proceso, que no fueron condenadas en el grado inferior, ya que, a criterio del Juez de la primera instancia, no hubo vencimiento total y la demanda había sido declarada parcialmente con lugar.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se hace necesario tener en cuenta el contenido del artículo 1.291 del Código Civil, que a tales efectos establece:

    El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible.

    En razón de lo expuesto, y conforme al contenido de la norma antes transcrita, no puede esta Sentenciadora tener como válido el pago parcial efectuado por los demandados ante esta instancia, y concederle los efectos liberatorios o extintivos de la obligación demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda ANULADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la obligación por perecimiento absoluto de los bienes inmuebles objeto del contrato alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta originalmente por el ciudadano S.P.E.R., quien cedió posteriormente sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en contra de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.B.C.; y, a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos R.B.C. y P.B.M.D.B.. En consecuencia resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.

CUARTO

Se condena a la parte demandada R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C.A.C.D.B., N.B.C.; a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal consagrada en la cláusula octava del contrato cuya resolución aquí se declara la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 100.000,00), los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a los codemandados R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora por concepto de capital recibido por la venta del HANGAR identificado como 41B, según lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato cuya resolución fue decretada, la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 175.000,oo), los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena a los codemandados R.B.C. y P.B.M.D.B. a pagar a la parte actora por concepto de la compensación adicional establecida en el contrato cuya resolución se declara fijada en el 10% del precio pactado y pagado inicialmente por el ciudadano S.P.E.R., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 17,500.00), anuales desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deberán ser pagados con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial a la fecha en que sea recibido, mediante auto expreso, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es al a-quo, a quien le corresponde la ejecución de la misma; los cuales, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la compensación solicitada por la parte demandada de acuerdo a la cláusula décima del contrato.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la defensa de excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandante.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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