Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005117

ASUNTO : NP01-P-2012-005117

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público representado por la ABG. B.M., en contra del imputado M.A.I.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

La Representación del Ministerio Público, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, expresando lo siguiente:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: M.A.I.M. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal por los hechos siguientes: ” En fecha 27-06-2012 siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, el imputado M.A.I.M. se encontraba por las inmediaciones del centro de diagnostico integral de la avenida bella vista de esta ciudad, cuando se apersono a la misma una comisión militar que al ser observada por el imputado, este empezó a mostrar nerviosismo, tratando de evadir la comisión por lo que los funcionarios militares le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal el imputado manifestó voluntariamente que tenia un arma de fuego, sacando dentro de sus vestimenta específicamente del lado derecho de su cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON calibre 38 corto, fabricada en USA, acabado superficial: Pavon negro, conjunto de mira conformada por: alza guión fijo, presenta un cañón con una longitud de setenta y ocho 78 milímetros y observándose en su parte interna cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de accionamiento simple y doble, presenta un nuez de cinco (05) recamaras, empuñadura conformado por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, en razón de ello fue aprehendido por dichos funcionarios militares. De la investigación practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín, Estado Monagas, ha quedado suficientemente identificado como M.A.I.M. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente en virtud que dicho imputado en fecha 27-06-12 tal como queda evidenciado en las actas y siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba por las inmediaciones del centro de diagnostico de la avenida bella vista de esta ciudad, cuando se apersono a la misma una comisión militar que al ser observada por el imputado, este empezó a mostrar nerviosismo, tratando de evadir la comisión por lo que los funcionarios militares le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal el imputado manifestó voluntariamente que tenia un arma de fuego, sacando dentro de sus vestimenta específicamente del lado derecho de su cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON calibre 38 corto, fabricada en USA, acabado superficial: Pavón negro, conjunto de mira conformada por: alza guión fijo, presenta un cañón con una longitud de setenta y ocho 78 milímetros y observándose en su parte interna cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, mecanismo de accionamiento simple y doble, presenta un nuez de cinco (05) recamaras, empuñadura conformado por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, en razón de ello fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y clocado a la orden del Ministerio Publico. De esta manera ha quedado suficientemente demostrada y probada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado…”. En tal sentido, solicitó sean admita la presente acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los Medios de Prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto fueron obtenidos de manera licita y son útiles, necesarios y pertinentes; de igual forma solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en su debida oportunidad y que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado; asimismo solicito que se dicte el auto de apertura a Juicio en el presente asunto. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a la Defensa Pública Sexta a cargo del ABG. C.T., quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código todos conforme a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal la pena correspondiente al delito, observa esta Juzgadora que el imputado No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado M.A.I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.915.951; visto que no existe oposición por parte del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de Lapso de dos (02) años y lo impone a de las siguientes Condiciones:

  1. - Presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal casa sesenta (60) días.

  2. - Realizar un trabajo comunitario en alguna institución o consejo comunal.

  3. - No incurrir en nuevo delito.

  4. - Mantener actualizado su domicilio y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al Tribunal.

  5. - No portar Armas de Fuego.

  6. - Continuar con los Estudios y presentar constancia

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso ya se encuentra vigente por cuanto las condiciones antes mencionadas fueron impuestas en la audiencia preliminar a las cuales esta sometido el acusado. Se deja constancia que se le informo al ciudadano M.A.I.M. que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra, a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción a la suspensión Condicional del proceso. La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

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