Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 09 de Marzo de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2005-000009

PARTE ACTORA: A.B., Y.F. y H.V..

APODERADOS JUDICIALES: Abogada, D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.107.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A.

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R..

APODERADO JUDICIAL: G.S. ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO Y E.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo el número 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente y en su orden, representando a Inversiones Sabenpe, C.A.

L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.700, ANISORELY COLOMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.973 y C.M.M., inpreabogado número 33.224; representando a la Alcaldía del Municipio J.F.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 25 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio D.M.R., Inpreabogado N° 74.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.B., Y.F. y H.V. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del trabajo de esta Jurisdicción, formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad de Mercantil: INVERSIONES SABENPE C.A., y solidariamente contra el Municipio Autónomo J.F.R., cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Calle Campo Elías, La V.E.A.; alegando que los actores fueron contratados por Inversiones Sabenpe c.a contratista del municipio, encargada de la recolección de basura, en el cargo de ayudantes desde abril del 2003 hasta febrero del 2005, fecha en la que la empresa Sabenpe le pasa una carta de despido a sus representados, alegando el articulo 34 (despido masivo) de la ley orgánica del trabajo no cumpliendo con el procedimiento ante el órgano competente. Un mes mas tarde la empresa les ofrece unas indemnizaciones, el 30 de marzo, la cual aceptaron, ellos se habían amparado por ante la Inspectoria por tener inamovilidad. La empresa Sabenpe les entrego una indemnización a cada trabajador, recibiendo los cheques por concepto de prestaciones sociales y cerraron el procedimiento por inamovilidad, al observar que los montos cancelados eran muy por debajo de lo que les correspondía (ya que trabajaban horas extras, domingos, días feriados que repercuten en su salarios, no le reconocian el artículo 125 de la ley), deciden demandar la diferencia, que estriba en el artículo 125 y el monto del salario, pues les pagaron todo con el salario básico. En el escrito se incluye el salario normal, básico e integral. El salario de utilidades es diferente ya que se tomo como base el salario normal y la alícuota de vacaciones. Solicita el pago completo y el artículo 125. Los intereses de las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108. Solicita que se les entregue a los trabajadores la planilla 14-02 y 14-03 por cuanto esos conceptos le fueron descontados de su salario y ellos necesitan cobrar su Paro Forzoso. El artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la empresa se fundamenta en motivos tecnológicos debe cancelar el Preaviso y en este caso debe computarse para la antigüedad. Así mismo, realiza los cálculos y demás operaciones aritméticas para estimar la demanda en la cantidad de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.9.861.089), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha treinta (30) mayo de 2005, se admite la presente demanda. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en fechas 26 de octubre, 01 y 07 de noviembre de 2005. Fecha esta última en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto fue imposible la mediación de las posiciones de las partes. A tal efecto, se incorporaron a los autos las pruebas presentadas por las mismas. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2.005, las co-demandada presentaron escrito de Contestación de Demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual a grosso modo indicaron lo siguiente: Alegatos de la parte codemandada: INVERSIONES SABENPE C.A. El municipio contrata a mi representada para hacer el aseo urbano y domiciliario, a partir de junio 2004, el municipio comenzó a incumplir la contratación con la empresa, dejó de cancelar hasta febrero de 2005, por tanto Inversiones Sabempe comenzó a asumir todos los costos, pago de salario sin tener contraprestación por parte del Municipio, ello llevó a la empresa a una situación insostenible, hasta que en febrero de 2005 tuvo que cerrar sus operaciones. No hubo despido, por tanto no se les puede cancelar dicho concepto, lo que hubo fue una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa de despido por una causa no imputable a la parte, según lo establecido en el artículo 46 del reglamento de la ley, una de las causas es por un caso de fuerza mayor en virtud de no recibir las contraprestaciones por parte del municipio, lo que hace imposible cumplir con sus obligaciones. En cuanto a los salarios caídos consideramos que no tienen razón de ser por cuanto no hubo despido, y por otra parte el proceso de inamovilidad jamás se realizo y no hubo condena por parte de la Inspectoría, los trabajadores desistieron de ese procedimiento. En cuanto a las retenciones o pretensión que le sea reintegrado el aporte por seguridad social, nuestra representada ejerce funciones de agente de retención deben ir directamente contra la institución del seguro social. Consideramos que dicha pretensión debe ser declarada sin lugar. Alegatos del codemandado: MUNICIPIO J.F.R.: Celebramos contrato de concesión de la prestación de servicio para el mantenimiento de recolección de basura con la empresa Sabenpe contratando ellos su propio personal, el municipio no es el beneficiario de la empresa Sabenpe quien debe velar con el cumplimiento de sus obligaciones, ellos cancelan las prestaciones sociales a sus trabajadores y el municipio no es dueño de la obra, solo actúa como agente de vigilancia, la colectividad es la que cancela por el servicio prestado y por lo tanto el municipio niega la solidaridad con Sabenpe.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, este Tribunal Segundo de Juicio recibió el presente expediente, y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fijó la Audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y las co-demandadas.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 CAPITULO I: EL MÉRITO FAVORABLE

 CAPÍTULO II: CONFESIÓN

 CAPITULO III: DOCUMENTALES: “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “A1”, “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcado “A2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “A3”; “CONSTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL”, marcada “A4”; “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “B1”; “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcada “B2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “B3”; “CONSTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL” marcada “B4”; “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “C1”, “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcada “C2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “C3”; “CONTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL”, marcada “C4”; “COPIA SIMPLE DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE PARA EL PERIODO 20003-2006”, marcado “D”; “ACUERDO Nº 003-2003, emitido por el C.M. delM. “J.F.R.” marcado “E”; “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO” marcado “F”; “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO EN EL MUNICIPIO J.F.R.”, marcado “G”; “ORDENANZAS DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DOMICILIARIA DE DESECHOS SÓLIDOS, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2003”, marcada “H”; COMUNICACIÓN NUMERADA 039-04, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004”; marcada “I”; COMUNICIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.” marcada “J”; COMUNICACIÓN DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.” marcada “K”; “COMUNICACIONES DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004”, marcadas “L1” y “L2”; “CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA DEUDA PENDIENTE PARA FEBRERO DE 2005”, marcada “M”; COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.F.R. DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005”, marcada “N”; COMUNICACIÓN EMITIDA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.F.R. de fecha 24 de febrero de 2005”, marcada “Ñ”; COMUNICACIÓN DE FECHA 4 MARZO DE 2005”.

 CAPÍTULO V: PRUEBA POR INFORMES:

Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: “MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R. DEL ESTADO ARAGUA”

 CAPITULO PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE

 CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL: CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO AUTONÓMO J.F.R. Y LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: “INDUSTRIAS SABENPE C.A.”

 CAPITULO I: EL MÉRITO FAVORABLE

 CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “A1”, “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcado “A2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “A3”; “CONTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL”, marcada “A4”; “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “B1”; “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcada “B2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “B3”; “CONTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL” marcada “B4”; “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” marcada “C1”, “COMPROBANTE DE CHEQUE” marcada “C2”; “CARTA DE DESPIDO” marcada “C3”; “CONTANCIA BANCARIA DE INSCRIPCIÓN EN LA POLÍTICA HABITACIONAL, EXPEDIDA POR EL BANCO MERCANTIL”, marcada “C4”; “COPIA SIMPLE DEL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE PARA EL PERIODO 20003-2006”, marcado “D”; “ACUERDO Nº 003-2003, emitido por el C.M. delM. “J.F.R.” marcado “E”; “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO” marcado “F”; “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO EN EL MUNICIPIO J.F.R.”, marcado “G”; “ORDENANZAS DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DOMICILIARIA DE DESECHOS SÓLIDOS, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2003”, marcada “H”; COMUNICACIÓN NUMERADA 039-04, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004”; marcada “I”; COMUNICIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.” marcada “J”; COMUNICACIÓN DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.” marcada “K”; “COMUNICACIONES DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004”, marcadas “L1” y “L2”; “CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA DEUDA PENDIENTE PARA FEBRERO DE 2005”, marcada “M”; COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.F.R. DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005”, marcada “N”; COMUNICACIÓN EMITIDA A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.F.R. de fecha 24 de febrero de 2005”, marcada “Ñ”; COMUNICACIÓN DE FECHA 4 MARZO DE 2005”, marcada “O”.

 CAPÍTULO III: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: ACUERDO Nº 003-2003, EMITIDO POR EL C.M.D.M. “J.F.R.”, DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2003”; CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO URBANO”; “CONTRATO DE CONSECIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ASEO URBANO EN EL MUNICIPIO J.F.R.”; “ORDENANZA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SRVICIOS DE RECOLECCIÓN DOMICILIARIA DE DESECHOS SÓLIDOS, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2003”; “ORDENANZA QUE SUSPENDE EL RÉGIMEN DE TASAS POR EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, POR EL LAPSO DE (TREINTA) 30 DÍAS CONTINUOS DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004”; “COMUNICACIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.”; “COMUNICACIÓN DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.”; “COMUNICACIÓNES DE FECHAS 23 DE NOVIEMBRE DE 2004 EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.”; “COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO J.F.R. DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005”; “COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A. DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005”; COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A. DE FECHA 4 DE MARZODE 2005”.

 CAPÍTULO IV: PRUEBA POR INFORMES: al Banco Provincial, División De Servicios Corporativos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

  1. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. -Se tendrán como admitidos todos aquellos alegatos hechos por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. Al Capítulo I invocó el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.).

  6. Invocó La confesión ficta en la que según sus dichos, incurrieron las demandadas al no hacer la debida participación del despido al organismo competente: la misma fue declarada improcedente como medio de prueba en su debida oportunidad, por lo tanto nada tiene este juzgado que valorar al respecto.

  7. Al Capítulo III promovió las documentales siguientes:

    1. Ratifica y promueve el contenido de la Cartas de Despido, esta Juzgadora advierte que de estos documentos se desprende que la Sociedad de de Comercio INVERSIONES SABENPE C.A., notificó por escrito a los demandantes que, a partir del 01/05/2003 se pondría fin a vínculo de trabajo debido a razones de orden económicas, alegando como causa de ello, el presunto desequilibrio financiaero del Contrato de Concesión suscrito con el Municipio J.F.R.. Esta Juzgadora, cree conveniente acotar que nuestra Legislación laboral Vigente establece un procedimiento especialísimo que debe sustanciarse por ante el Ministerio del Trabajo, cuando el patrono desea producir el fenecimiento o extinción de la relación de trabajo fundándose en razones de orden económicas o tecnológicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por los codemandados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se les concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Marcadas “A”; “A1” y “A2”, Cartas de Indemnizaciones, para demostrar la relación con la empresa SABENPE C.A., el tiempo de servicio y el cargo desempañado por los mismos. Del contenido de estos documentos se desprende el membrete de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES SABENPE C.A. el nombre de los codemandantes BRITAPAZ ALEJANDRO, F.Y. y VIERA HAZAEL, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y fecha de egreso, el cargo de Ayudantes desempañado por los mismos; demostrándose así la existencia de la relación de trabajo. Se le concede la misma valoración que al literal anterior.

    3. Marcada con la letra “B”, “B1” y “B2”, Copia simple de Cheques, para demostrar el monto de lo cancelado. De estos documentos se demuestra que los ciudadanos: A.B., Y.F., H.V., plenamente identificados en autos, recibieron pagos por la cantidad de Bs.1.874.866, 22; Bs.2.423.181, 00 y Bs.1.942.363, 44, respectivamente. Quien aquí decide, tomará en cuenta dichos montos a los efectos de efectuar el descuento de las cantidades que eventualmente se condenaría a pagar en la definitiva. Por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, se le concede la misma valoración anterior, y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Marcados con las letras “C”, “C1”, “D”, “D1” y “E”, “E1”, Recibos de los trabajadores, para demostrar los descuentos por concepto de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso. Por cuanto quedaron tácitamente reconocidos se les concede pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Marcado con la letra “F”, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre INVERSIONES SABENPE C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES SABENPE, C.A. EN EL ESTADO ARAGUA (S.U.T.R.I.S.E.A.), por cuanto se observa que el mismo fue consignado por los codemandados, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, el efecto del resultado de la valoración de las mismas no es exclusivo de la parte que las produjo y en vista de que los mismos fueron reconocidas por los codemandados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se les concede pleno valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Ratifican el salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs.13.906; Bs.14.486 y Bs.17.191, respectivamente, constitutido por el A) Salario diario promedio, b) alícuota de Vacación y c) Alícuota de Utilidades. Es relevante indicar que los codemandantes no realizan el razonamiento aritmético para demostrar a quien decide, la forma en que obtuvieron el salario que aseveran les corresponde, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la Prueba por Informes promovida por la parte actora, se evidencia que los informes requeridos se enviaron sin obtenerse la respuesta solicitada, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la representación de la parte demandada expuso en la Audiencia de Juicio que los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, se encuentran agregados en el expediente y además indicó que reconocía todos y cada uno de ellos, por tanto se les concede pleno valor probatorio a lo que de ellos se desprende y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MUNICIPIO AUTONÓMO J.F.R.

  8. Al capítulo Primero promovió el mérito favorable de los autos. Por cuanto fue valorado con anterioridad, se le concede la misma valoración señalada precedentemente. ASÌ SE DECIDE.

  9. Al capítulo segundo promovió documental consistente en Contrato de Concesión de la Administración del Servicio Autónomo Integral de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre el MUNICIPIO AUTONÓMO J.F.R. y la empresa INVERSIONES SABENPE C.A; por cuanto fue expresamente reconocido por las partes, se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SABENPE C.A.

  10. Al Capítulo I promovió Mérito Favorable de los autos. Por cuanto fue valorado precedentemente, se le concede la misma valoración anterior y ASÍ SE DECIDE.-

  11. Al Capítulo opone cada uno de los trabajadores documentales consistentes en:

    1. Hojas de liquidación de prestaciones sociales, marcados “A1”, “B1” y “C1”; Comprobantes de Cheques debidamente firmados por estos, marcados “A2”; “B2” y “C2”; Cartas de despido, marcadas “A3”; “B3” y “C3”: Por cuanto fueron valorados precedentemente, se le concede la misma valoración anterior y ASÍ SE DECIDE.

    2. Constancias bancarias de inscripción en la política habitacional expedida por el Banco mercantil, marcados “A4”; “B4” y “C4” Por cuanto fue un hecho admitido en la audiencia de juicio, se les otorga pleno Valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

    3. Copia simple de Convenio Colectivo vigente para el periodo 2003-2006, marcado “D”, por cuanto fue valorado con anterioridad, se hace innecesario su análisis, Y ASÍ SE DECIDE.-

    4. Acuerdo Nº 003-2003, emitido por el C.M. delM. “J.F.R.”, marcado “E”; para demostrar los motivos por los cuales el Municipio “J.F.R.” decidió contratar a INVERSIONES SABENPE C.A. para la prestación del servicio de aseo urbano, cursante a los folios 153 y 154, asunto que no es ventilado en el presente proceso, por tanto se desestima por considerarse impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

    5. Contrato de Prestación de Servicios de Aseo Urbano con vigencia de tres (3) meses, prorrogables por un (1) más, para demostrar el objeto, alcance y finalidad por los cuales fue contratada INVERSIONES SABENPE C.A., por el Municipio “J.F.R.”, marcada “F”, se le concede la misma valoración que al literal anterior, Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Contrato de Concesión para la prestación del servicio de Aseo Urbano en el Municipio “J.F.R.”, marcada “G”. Por cuanto fue valorado precedentemente se hace innecesario su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Ordenanza de tasas por prestación de servicios de recolección domiciliaria de desechos sólidos de fecha 13 de Agosto de 2003, marcada “H”, para demostrar las tasas que debían pagar los usuarios del servicio de aseo urbano. De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se desprende que el referido documento no cursa en autos, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

    8. Comunicación numerada 039-04 de fecha 9 de Junio de 2004 enviada al C.M. delM. “J.F.R.” por INVERSIONES SABENPE C.A., marcada “I”, Comunicación de fecha 28 de julio de 2004, emitida por el Alcalde del Municipio “J.F.R.”, marcada “J”; Comunicación de fecha 01 de Agosto de 2004 emitida por el Alcalde del Municipio “J.F.R.”, marcada “K”; Comunicaciones de fecha 23 de Noviembre de 2004 emitidas por INVERSIONES SABENPE C.A., marcada “L-1”, L-2”; Cuadro demostrativo de la deuda pendiente para febrero de 2005, marcada “M”; Comunicación emitida por la Alcaldesa del Municipio “J.F.R.”, marcada “N”; Este tribunal, las desecha por cuanto nada aportan al proceso, en virtud que solo demuestran la existencia de una relación contractual entre el Municipio “J.F.R.” y la sociedad de Comercio INVERSIONES SABENPE C.A. En forma alguna estos documentos desvirtúan la procedencia de la presente acción laboral, por lo que no se les concede valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la Prueba por Informes, se desprende del acta que dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la Co-demandada INVERSIONES SABENPE C.A. renunció a la prueba por Informes, motivos por los que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la Co-Demandada Alcaldía Del Municipio J.F.R. C.A., manifestó que aun cuando no presento los documentos originales reconoce todos y cada uno de los documentos solicitados y promovidos por la codemandada, razón por la cual se les confiere valor probatorio a los documentos cuya exhibición solicitó la parte promovente, y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVA

    Antes de entrar a dictar el fallo sobre el fondo de la presente controversia, es menester que esta Sentenciadora, efectúe un previo análisis sobre la Solidaridad alegada por los accionantes para determinar su procedencia, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Conviene citar el antecedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 21 de febrero de 2006, caso P.M.P. vs METRO TRAX C.A. ahora TRANSPORTES SERVICIOS TAXI SERVICES, con ponencia DEL Dr. A.V.C., dejó por sentado lo siguiente:

    En el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, en cuanto al carácter laboral de contrato de concesión suscrito entre la Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y servicios de Taxi Services, C.A antes Metro Tax C:A, frente a los trabajadores que prestaron sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping -propiedad de las primeras nombradas-, en fundamento a las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera, el carácter de beneficiaria de la primera y de intermediario de la segunda, esta sala pasa ha pronunciase en los siguientes términos:

    De una exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión celebrado entre las empresas demandadas ... … se constata que la empresa Inmobiliaria 20.037 S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la dueña del centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Linea, tiene como objeto principal la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le otorga a la Linea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como línea de taxis del referido centro comercial.

    Dicha prestación de servicio de taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la empresa de Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. bajo su propio riego y con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias unidades de transporte, donde la inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía simplemente en el derecho que esta le otorgó a la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.

    En razón de las consideraciones expuestas, esta sala, observa que en el presente caso el Juez Superior del trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral…. En fundamento al artículo 54 de La Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir la línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como fin único mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamiento de todos y cada uno de locales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de la Línea con todos sus empleados.

    Criterio antes delatado, el cual este Tribunal hace suyo por adecuarse analógicamente al presente caso, en el cual las Codemandadas Municipio Autónomo “J.F.R.” e INVERSIONES SABENPE C.A. celebraron una convención cuyo objeto consistió en que la última nombrada, de manera independiente y exclusiva realizara la administración y prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendiendo los servicios de limpieza, recolección y trasporte de desechos hasta el sitio de disposición final generado en el municipio. Igualmente, de acuerdo al contrato suscrito entre ambas codemandadas, INVERSIONES SABENPE C.A. se obligó -a los fines de prestar el servicio- a utilizar y proveer sus propios elementos y personal de trabajo, personal este que recibía instrucciones y ordenes de dicha empresa y sin intervención alguna del Municipio Autónomo “J.F.R.”. Tal como se evidencia del contenido de las cláusulas Nos. 19, 19.2 y 19.10 del Contrato de Concesión de la Administración del Servicio Autónomo Integral de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre el MUNICIPIO AUTONÓMO J.F.R. y la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. Razones estas que permiten concluir a esta Sentenciadora que el alegato de la solidaridad opuesto por los actores no debe prosperar, en consecuencia, es la empresa INVERSIONES SABENPE C.A, quien tiene la cualidad procesal subjetiva de demandada en el presente litigio, y ASÍ SE ESTABLECE.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, Quien ha de decidir, determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de la diferencia que por concepto de Prestaciones sociales han solicitado judicialmente los litisconsortes activos, plenamente identificados en autos, y en ciertos alegatos adicionales los cuales se procederán a analizar de seguidas:

  12. - Respecto a la solicitud de entrega de las constancias de inscripción de los actores y reintegro de cotizaciones del seguro social obligatorio y paro forzoso, así como la indicación de la institución bancaria donde se cotiza el aporte del ahorro habitacional, este Juzgado se permite indicar que las constancias de inscripción en el ahorro habitacional se encuentran consignadas junto con las pruebas presentadas por la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A. Igualmente se señala que las Constancias de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio requeridas tanto en la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio pueden ser solicitadas en la institución correspondiente, así como los reintegros indicados, razón por la cual se declara improcedente este alegato, y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - En cuanto a los diversos salarios (salario básico, salario normal y salario integral) señalados por los demandantes en su libelo, de los cuales INVERSIONES SABENPE, C.A reconoce el llamado salario básico, al no ser rechazados expresamente por la accionada se tienen por reconocidos, pues se evidencia de los recibos de pago consignados, que en ellos se cancelaban horas extras, días domingos, bono nocturno y feriado, tal como lo indican en el escrito libelar, hecho este que configura el llamado salario normal señalado por los demandantes. Así las cosas, y verificado en los autos los conceptos que integran el salario básico conforme al artículo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal concluir que son ciertos los montos indicados como base de cálculo de los conceptos laborales que se reclaman en el libelo de demanda, por lo cual al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales se tomará como base de cálculo el salario integral señalado en el libelo, y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Con relación al requerimiento del pago del mes marzo a razón de salario normal, con el argumento de estar aperturado un proceso de estabilidad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005 (Caso A.J.M. contra TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A.) ha señalado lo siguiente: “…Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nro. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios …” Por lo tanto, se establece la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 28-02-2005, por lo cual, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes trascrito, se declara improcedente la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    Este Tribunal procederá a la revisión de las cantidades, montos y conceptos que reclaman los actores por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia precisar la existencia de la diferencia pecuniaria reclamada en la presente causa, por tanto:

    1. En cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se procedió a calcular 45 días para el primer año de servicio y 60 días para la fracción mayor de seis (6) meses correspondiente al segundo año más los dos (2) días adicionales, a razón del salario integral devengado por cada trabajador.

    2. En cuanto a las Vacaciones se procedió a calcular treinta (30) días de salario al primer año de servicio a razón de salario básico y treinta y cinco (35) días el segundo año por la fracción correspondiente a cada trabajador, todo de conformidad con la Cláusula Ochenta y siete (87) de la Convención Colectiva.

    3. Con relación a las utilidades tendrá como base de cálculo los días señalados en la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de salario integral.

    4. La indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, las mismas serán calculadas de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitaron los Co-Demandantes se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa a los demandantes les corresponde:

    Trabajador Salario integral tiempo de servicio art. 108 vacaciones utilidades art. 125 Total menos adelanto total a indemnizar

    A.B. 13.906,00 1 a, 9 m,27 d 1.487.942,00 357.793,20 357.793,20 1.460.130,00 3.663.586,40 1.874.866,22 1.788.792,18

    Y.F. 14.486,00 1 a,6 m,13 d 1.550.002,00 600.754,00 223.685,00 1.523.030,00 3.895.471,00 2.423.181,00 1.472.290,00

    H.V. 17.191,00 1a,10 m,25 d 1.839.437,00 897.338,88 442.298,88 1.805.055,00 4.984.129,76 1.942.363,44 3.041.766,32

    Total General 6.302.848,50

    Del calculo anterior le fue deducida las cantidades recibidas por los trabajadores según hojas de liquidaciones consignadas a los autos, dejando un total a indemnizar de SEIS MILLONES TRECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.302.848,50)

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos: A.B., Y.F. y H.V. en contra de la Sociedad de Comercio: INVERSIONES SABENPE C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a INVERSIONES SAPENPE C.A. a pagar la cantidad de: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SEIS MILLONES TRECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.302.848,50), distribuidos a cada trabajador en la forma como se estableció en el cuadro explicativo plasmado en la parte motiva del presente fallo.

    En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

     Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo.

     Los intereses moratorios se cancelarán sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÌAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006),

    AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    MB/rm

    EXP. DP31-L-2005-000009.

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