Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de junio de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.756.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., J.M., J.L., L.L., G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 29.309, 32.738, 49.908, 86.141 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: P.G., NORKA MUJICA, YORBIS MELO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 28.524, 100.605 y 160.547, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIREFENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000598.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.J.B.R. contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/06/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., desde el 24 de enero de 2007, ocupando el cargo de Mecánico de Equipos Pesado 2, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm y sábado de 07:00 am a 02:00 pm y algunos días domingos, devengando un salario de diario básico de Bs. 83.31, según el tabulador de la de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas horas extras diurnas y nocturnas, horas extras de días de descanso, sábados y domingos trabajados, bono por asistencia puntual y perfecta, trabajo en días feriados, trabajo en días de descanso convenido y días de descanso obligatorio, es decir, Bs. 100,83, que además la empresa le cancelaba utilidades y bono vacacional, según la cantidad de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, hasta el 03 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido, siendo que el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, es decir con una antigüedad de cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, motivo por el cual el accionante interpuso un reclamo por prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, N° 017-2011-03-00904, sin que la misma cancelara la obligación, en virtud de la negativa por parte de la empresa, acudió ante esta competente autoridad para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, mas aquellos salarios que de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, motivo por el cual solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero: prestación de antigüedad Bs.25.580,04; días adicionales prestaciones Bs. 1.317,90; intereses sobre prestaciones sociales Bs.8.549,86; vacaciones Bs. 1.344,44; utilidades Bs. 1.736,57; cláusula N° 47 del 03/03/2011 al 22/10/2013 Bs. 79.061,19, mas la corrección monetaria e intereses de mora, el pago de los salarios que se produzcan desde la fecha del despido hasta el momento del pago real y efectivo de las prestaciones sociales, según lo establecido en la cláusula 47 de en ningún momento le efectuó la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Por su parte la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda, que admitía la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.J.B.R. y su representada, desde el 24 de enero de 2007 hasta el 04 de marzo de 2011, que el actor prestaba servicios como Mecánico de Equipo Pesado 2da, devengando como último salario diario, la cantidad de Bs. 83,33 y que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC); niega y rechaza los conceptos laborales reclamados, las formas de cálculo utilizadas, señalando que la demandada siempre ha pagado oportunamente sus deudas laborales; indica que el accionante fue despedido de forma justificada en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la P.A. N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada en contra del ciudadano J.B. por las faltas cometidas durante su prestación de servicios; señala que dicha P.A. fue entregada al demandante en fecha 04 de marzo de 2011, negándose a firmarla, en virtud de ello, se levantó un acta donde se dejo constancia de lo sucedido, terminando la relación laboral a partir de esa fecha; aduce que posteriormente el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales a través de un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, y que para la misma fecha su representada también había iniciado un procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del actor ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, depositando las prestaciones sociales en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal y que para el momento de la contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el actor fue notificado sobre el procedimiento de oferta real de pago a su favor, es decir, para el 05/12/2012, interrumpiéndose el pago indemnizatorio previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber depositado y la notificación al accionante en el acto de contestación; indica que el trabajador recibió parte de sus prestaciones sociales; niega que el supervisor inmediato del actor le exigiera en ocasiones estresantes y de manera odiosa cumplir con sus funciones con todas las máquinas pesadas, por cuanto indica que los supervisores de Trevi Cimentaciones, C.A. son fieles cumplidores de la Ley y las políticas de la empresa en referencia al trato respetuoso con los trabajadores; niega el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, por cuanto lo cierto es que laboraba en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm y viernes de 07:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 04:00pm.; niega que el despido se haya producido en fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto lo cierto es que el actor fue despedido justificadamente en fecha 04 de marzo de 2011, mediante P.A. N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011; niega por ser falso que el patrono en ningún momento le haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo cierto es que al accionante le fue otorgado mediante anticipos de prestaciones sociales y el resto le fue efectivamente depositado a través de un procedimiento de oferta real de pago por la cantidad de Bs. 4.455,61, y que también tiene a su nombre una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela de Bs.26.219,64; niega que se le adeude monto alguno por pago de la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de estas fueron depositadas antes una autoridad competente, previa notificación del demandante; niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos fueron depositados, en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 5.790,42; niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses y corrección monetaria por cuanto al realizar el deposito de lo adeudado ante la cuenta que el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se liberó del pago de tales conceptos, de la misma forma niega el salario básico mensual y diario utilizado para el calculo de algunos conceptos laborales, siendo que el actor devengó un salario básico diario de Bs. 83,33 y un salario mensual de Bs. 2.499,99, en tal sentido desconoce el calculo del concepto de vacaciones colectivas más bono vacacional, por cuanto utilizaron un supuesto salario básico la cantidad de Bs. 100,83, de igual manera aclara que en virtud de haber sido despedido justificadamente, al demandante no le correspondía el pago de las vacaciones fraccionadas; desconoce el calculo por concepto de utilidades año 2011, los días y el monto señalado por el actor, en virtud de que no expresa el salario con el cual se calcula, limitándose a indicar que es el promedio devengado, de tal manera, que admite que se le adeuda al accionante las utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, las cuales se calculan de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; señala que por tal concepto le depositó al actor la cantidad de 15,82 días que le correspondían por los meses completos de trabajo en 2011, canceladas en base a un salario de 89,28, es decir, la cantidad de Bs. 1.412,46; desconoce los cálculos efectuados para determinar las prestaciones sociales y sus intereses, así como las cantidades reclamadas por estos conceptos, impresiones en el salario utilizado el cálculo del salario integral y que además el actor no señala la forma de cálculo de los intereses sobre prestaciones, ni las tasas de interés utilizadas, que por este concepto le fue depositado en la cuenta de fideicomiso al favor del accionante la cantidad de Bs. 26.240,64; desconoce que se le adeude días adicionales, desconoce la forma del cálculo y el monto reclamado, aduciendo que la demanda siempre cumplió con su obligación mientras la tuvo, siendo que por todo lo anteriormente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, declaró que: “…De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 24 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico de Equipo Pesado 2da, que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, culminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito libelar, tal y como fue establecido en la controversia de la carga de la prueba, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

El cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo la accionante señala que fue despedida en fecha 03 de marzo de 2011, por el contrario la parte demandada señalo que el accionante fue despedido en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la P.A. N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS presentada en contra del ciudadano J.B. por las faltas cometidas durante su prestación de servicios, que dicha P.A. fue entregada al demandante en fecha 04 de marzo de 2011, negándose a firmarla, en virtud de ello, se levantó un acta donde se dejo constancia de lo sucedido, terminando la relación laboral a partir de esa fecha, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, si bien es cierto cursa documentales Marcada “194”, comunicación de fecha 03/03/2011, cursante al folio 194, emitida por la empresa TREVI CIMENTACIONES, al ciudadano J.J.B.R., mediante el cual se le hace entrega de la P.A. N° 00038, donde la Inspectoría en los Valles del Tuy declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., según expediente N° 017-2010-01-01050, autorizando el despido de su persona por los hechos ocurridos que allí se mencionan, Marcado “H”, cursante a los folios 72-83 del expediente, copia de notificación de la P.A. N° 00038, de fecha 03/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., en contra del ciudadano J.J.B.R., no es menos cierto que de la documental Marcado “G”, cursante al folio 71 del expediente, consta constancia de egreso del trabajador emitida por el Ministerio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa TRVI CIMENTACIONES C.A., al ciudadano J.J.B.R., en fecha 14/04/2011, de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24/01/2007 hasta el 04/03/2011, devengando un salario semanal de Bs. 577,00, siendo la causa del despido Justificado, así como también consta pruebas de informe emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante a los folios 136-139 y 132 al 134 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano J.J.B. fue inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la empresa CONSTRUCCIONES REMAVENCA, fue excluido en fecha 04/03/2011, en tal sentido, quien juzga establece como fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 04/03/2011 estableciendo un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11)días y así se decide.-

En cuanto al salario devengado la parte actora adujo en su escrito libelar que como último salario diario básico devengado fue de Bs. 83.31, según el tabulador de la de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas horas extras diurnas y nocturnas, horas extras de días de descanso, sábados y domingos trabajados, bono por asistencia puntual y perfecta, trabajo en días feriados, trabajo en días de descanso convenido y días de descanso obligatorio, es decir, Bs. 100,83, que además la empresa le cancelaba utilidades y bono vacacional, según la cantidad de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, devengó como último salario diario, la cantidad de Bs. 83,33, en tal sentido, quien juzga observa que de las pruebas valoradas consignadas a los autos por las parte se evidencia Marcada “1”al “176 y Marcada “A”, recibos de pago, cursante a los folios 2-106, del cuaderno de recaudos N° 1 y a los folios 2-105 del expediente de las fecha enero a diciembre, 2007, enero – diciembre 2008, enero-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-febrero de 2011, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano J.J.B.R., de los cuales se desprende como último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,33, motivo por el cual quien juzga establece como último salario básico diario la cantidad de Bs. 83,33 y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por conceptos de Prestación de Antigüedad, días adicionales por Prestación de Antigüedad, Intereses por Prestaciones Sociales, vacaciones colectivas y bono vacacional 2011, utilidades 2011 y el pago de la Cláusula N° 47 del 03/03/201 al 22/10/2013, en tal sentido, la parte actora señala que una vez despedido, la demandada no efectuó en ningún momento el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que solicita el pago por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales por prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades año 2011 y el pago de la Cláusula N° 47 del 03/03/201 al 22/10/2013. Por el contrario, la demandada señala que siempre ha pagado oportunamente sus deudas laborales, que el accionante fue despedido de forma justificada en fecha 04 de marzo de 2011, consecuencia de la P.A. N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada en contra del ciudadano J.B. por las faltas cometidas durante su prestación de servicios, siendo que posteriormente el actor exigió el pago de sus prestaciones sociales a través de un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, siendo que para la misma fecha la accionada también inició un procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del actor ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, depositando las prestaciones sociales en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal y que para el momento de la contestación del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el actor fue notificado sobre el procedimiento de oferta real de pago a su favor, interrumpiendo la establecido en la cláusula 47 de la CICC, al haber depositado y la notificación al accionante en el acto de contestación, motivo por el cual no se le adeuda monto alguno por tal concepto, así mismo indica que el trabajador recibió parte de sus prestaciones sociales, en tal sentido, niega que le adeude cantidad alguna por pago de las prestaciones sociales, que también tiene a su nombre una cuenta de fideicomiso en el Banco de Venezuela de Bs.26.219,64, de igual manera aclara que en virtud de haber sido despedido justificadamente, al demandante no le correspondía el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, por cuanto los mismos fueron depositados, en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 5.790,42 niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses y corrección monetaria por cuanto al realizar el deposito de lo adeudado ante la cuenta que el Tribunal de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se liberó del pago de tales conceptos, en tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, si bien es cierto, se evidencia Marcada “D”, cursante al folio 52 y Marcada “B”, cursante a Los folios 48-49 del expediente, oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., a favor del ciudadano J.J.B.R., de las cuales se desprende copia de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.J.B.R., por pago de los conceptos de complemento de antigüedad Art. 108, Antigüedad Art. 108 mensual acumulado, vacaciones fraccionadas, utilidades, menos antigüedad depositada en fideicomiso, federación 1% SINASOICA (FENACTS) e I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4.255, así como también consta cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.255,61 a favor del ciudadano B.R.J.J., no es menos cierto que de la misma no consta documental alguna donde la parte actora haya sido notificado de la existencia de tal procedimiento, así como también consta Marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, copia certificada del reclamo que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.B., contra la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, específicamente, acta de contestación de fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual el apoderado judicial de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., señala que fue depositado ante la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales, que si el reclamante considera que existe alguna diferencia solicitan resolverlo por la vía jurisdiccional por lo que niega y rechaza el reclamo planteado y solicitan el cierre y archivo del presente caso, por otra parte el accionante asistido por la Procuradora del Trabajo adujo que visto los alegatos de la representación empresarial solicitó que las actuaciones sean pasadas al tribunal laboral competente, así también solicitó copia del Registro Mercantil a los fines de dirimir la situación, en tal sentido, quien decide, observa que en la oportunidad de la celebración del acto de contestación las partes no lograron llegar a un acuerdo, en tal sentido, tal y como fue establecida la carga de la prueba en cabeza de la demandada, de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, ni que la parte actora haya sido notificado de la existencia del procedimiento de oferta de pago incoado a su favor, motivo por el cual quien juzga, establece procedente dicha reclamación, al no haber demostrados con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos conceptos, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, prestaciones de antigüedad según lo establecido en el artículo142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, días adicionales, sociales vacaciones y utilidades año 2011,según lo establecido en el artículo 196 y 131 ejusdem, como también la clausula N°47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, tomando como base de cálculo el salario según lo ordenado por este juzgador en la parte motiva, así mismo deberá descontarse toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios y Así se declara.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 24 de enero de 2007, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 04/03/2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 31/10/2013, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, que la sentencia recurrida condenó a conceptos laborales utilizando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y no con base en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción; indica que su representada presentó una oferta de pago a la cual el a quo si bien le dio valor probatorio, no obstante, no la tomó en cuenta ya que no había notificado el trabajador, siendo que de la misma se demuestra una cuenta bancaria donde su representada deposito las prestaciones sociales; señala que adicionalmente en cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses, la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que el patrono esta obligado a aportar 72 días anuales de este concepto, con base a 06 días mensuales, en un fideicomiso, lo cual se demuestra mediante la prueba de informes del Banco de Venezuela que consta a los autos, sin embargo, el Juez a pesar de que la suma aportada por la demandada son Bs. 26. 243,00 es mayor al monto demandado por concepto de prestaciones sociales, no obstante, ordeno el recalculo de este concepto con base en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señala que se ordeno el recalculo de los intereses con base en la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, sin embargo, la propia Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores establece que al existir un fideicomiso los intereses se rigen por el rendimiento de ese fideicomiso y no se tiene porque recalcular dicho concepto; señala que el a quo no se pronuncio sobre alegatos expuestos en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda, en referencia a los días adicionales de antigüedad que según la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, están comprendidos en los 72 que establece la cláusula 46 in comento, por lo que no debió condenarse dicho concepto; indica que al existir un despido justificado no correspondía, ni el bono, ni las vacaciones fraccionadas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que la penalización prevista en la cláusula 47, que ordena el pago de un día de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, considerando que ello se interrumpió el 05/12/2012, cuando en un acto de reclamo en la inspectoría del trabajo se le notificó el expediente y el circuito judicial del trabajo donde estaba depositado en una cuenta a nombre del trabajador el pago de sus prestaciones sociales mediante una la oferta real de pago; sostiene que con base en lo anterior tampoco proceden los intereses y la corrección monetaria, por lo que nada adeudan, pidiendo se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Mientras que la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que compartía lo resuelto por el a quo, por lo que solicitó se ratificara el fallo recurrido.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido, debiendo cuidarse en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “1”al “176”, contentivas de recibos de pago, cursante a los folios 2-106, del cuaderno de recaudos N° 1, de los meses enero-diciembre 2007, enero – diciembre 2008, enero-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-febrero de 2011, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano J.J.B.R., observándose datos del accionante, cargo desempeñado, salario semanal, día de descanso, sábado trabajado, horas extras diurnas, refrigerio, salario básico, descripción del pago por asignaciones, cancelación por concepto de salario semanal, descanso convenido y descanso obligatorio, menos deducciones por ley de política habitacional, sindicato, seguro de paro forzoso federación, sindicato, y seguro social, horas de ausencias justificadas; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “1”al “181”, contentiva de recibos de pago, cursante a los folios 107-111, del cuaderno de recaudos N° 1 de enero – diciembre 2007 a enero-abril 2008, pago de bono de asistencia y recibos de pago, cursante a los folios 112-113, del cuaderno de recaudos N° 1, pago de utilidades del año 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano J.J.B.R., de la misma se desprende el datos del accionante, cargo, salario; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “193”, contentiva de constancia de trabajo, cursante al folio 193, de fecha emitida por la empresa Trevi Cimentaciones, C.A. , del ciudadano J.B., de fecha 11 de marzo de 2010, de la cual se desprende que se desempeñó en el cargo de Mecánico Equipos Pesados 2, desde el 24 de enero de 2007, devengando un salario diario de Bs. 66,66; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “194”, contentiva de comunicación de fecha 03/03/2011, cursante al folio 194, emitida por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano J.J.B.R., mediante el cual se le hace entrega de la P.A. N° 00038, donde la Inspectoría en los Valles del Tuy declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., según expediente N° 017-2010-01-01050, autorizando el despido de su persona por los hechos ocurridos que allí se mencionan; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De prueba de la exhibición.

1) Recibos de pagos marcados 1 al 176, 2) recibo de utilidades pagadas al trabajador durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 3) recibos de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 4) copia de todas las Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta realizadas a la Administración Nacional para determinar los beneficios o la cantidad distribuibles entre los trabajadores de la Demandada por concepto de utilidades, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, 5) nominas en todos los meses de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y de los meses enero, febrero y marzo de 2011, la cual debe contener el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, cedula, periodo o semana que se está cancelando, el departamento donde los trabajadores están prestando sus servicios, el monto correspondiente al salario, los días feriados trabajados, fondo de ahorro, bono de transporte, días libres trabajados, horas extras diurnas, nocturnas y feriados trabajadas, el total de las asignaciones, el total de las deducciones y el monto a pagar, 6) la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló, en cuanto los recibos de pago no los impugnaba, por lo que se tienen como cierto los mismos, concediéndosele valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que en cuanto a la exhibición de las Declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta, la solvencia laboral y listado de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, si bien no se exhibieron, no obstante, las mismas no son conducentes en la resolución del presente asunto, lo cual ocurre igualmente con la exhibición de las nominas y la planilla 14-02; por lo que, a las mismas no se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

1) Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que dichas resultas corren inserta a los folios 136-139 del expediente, desprendiéndose que el ciudadano J.J.B. fue inscrito por ante referido instituto por la empresa Construcciones Remavenca, de fecha 24/01/2007 y fue excluido en fecha 04/03/2011, estableciendo un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y diez (10) días, y que esta ultima fue la fecha de la terminación de la relación de trabajo para con la empresa Trevi Cimentaciones C.A.; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Solicitada al Registro Mercantil Segundo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, no obstante la parte actora desistió de la misma en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.J.S.D., M.J.D., R.J.H., D.J.A., C.J. y L.W., los mismos no comparecieron a dicho acto, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcada “A”, contentiva de recibos de pago, cursante a los folios 2-105 del expediente, de junio, julio, agosto, septiembre, de 2008; febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, 2010, emitidos por la empresa Trevi Cimentaciones al ciudadano J.J.B.R., de la misma se desprende el datos del accionante, cargo, salario básico, descripción del pago por asignaciones cancelaron por concepto de salario semanal, descanso convenido y descanso obligatorio, menos deducciones por ley de política habitacional, seguro de paro forzoso federación, sindicato, y seguro social, horas de ausencias justificadas; siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B”, cursante a los folios 48 y 49 del expediente, contentiva de comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual consigna copia de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 4.255,61 a favor del ciudadano B.R.J.J., siendo que la misma fue desconocida e impugnada por la parte actora, por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consigno copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., a favor del ciudadano J.J.B.R., en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando corroborado al adminicularse con el procedimiento llevado a cabo por ante la inspectoría del trabajo (valorado infra), que en fecha 05/12/2012, la demandada le notifico al actor a los fines que retirara el pago de sus prestaciones sociales, siendo esta la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursante a los folios 50-51 del expediente, contentiva de cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2011, del expediente N° 017-2011-03-00904, de la cual se desprende notificación de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., a los fines que comparezca a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al 2° día hábil a que conste en autos la consignación de la notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación, en el procedimiento por pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.B. contra la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., así mismo consta acta de contestación en virtud del reclamo incoado por el ciudadano J.B., por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual el apoderado judicial de la empresa Trevi Cimentaciones, C.A., señala que fue depositado ante la misma Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 0116-2001 un cheque por concepto de prestaciones sociales, que si el reclamante considera que existe alguna diferencia solicitan resolverlo por la vía jurisdiccional por lo que niega y rechaza el reclamo planteado y solicitan el cierre y archivo del presente caso, por otra parte el accionante asistido por la Procuradora del Trabajo adujo que visto los alegatos de la representación empresarial solicitó que las actuaciones sean pasadas al tribunal laboral competente, así también solicitó copia del Registro Mercantil a los fines de dirimir la situación, la misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consignó copia certificada del reclamo que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.B., contra la empresa Trevi Cimentaciones C.A., llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en tal sentido, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D”, cursante al folio 52 del expediente, contentiva de copia de comprobante de prestaciones sociales, a favor del ciudadano J.J.B.R., de la cual se desprende los datos del accionante, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico, tiempo de servicio, motivo de liquidación, pago por asignaciones de los conceptos de complemento de antigüedad Art. 108, Antigüedad Art. 108 mensual acumulado, vacaciones fraccionadas, utilidades, menos antigüedad depositada en fideicomiso, federación 1% SINASOICA (FENACTS) e I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4.255. Dicha documental fue a misma fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consignó copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., al ciudadano J.J.B.R., en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, siendo que dicha documental se aprecia de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E”, cursante al folio 53 del expediente, contentiva de copia de contrato Individual de Trabajo, de fecha 24 de enero de 2007, del ciudadano J.J.B.R., de la cual se desprende el cargo, obra, vigencia salario diario, compromiso del trabajador y compromiso de la empresa, siendo que dicha documental se aprecia de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F”, cursante al folio 54 al 70 del expediente, contentiva de solicitud de anticipo de prestaciones por el ciudadano J.B., de fecha 13/03/2008, 28/07/2008, 29/09/2008, 22/03/2010 y 01/06/2010 por la cantidad de Bs. 1.000,00, en fecha 24/03/2008 y 04/05/2009 por la cantidad de Bs. 2000,00, en fecha, 13/07/2009, por la cantidad de Bs. 200, en fecha 07/08/2009, 14/09/2009 y 17/08/2010 por la cantidad de Bs. 500, en fecha 13/10/2009, 10/08/2010 por la cantidad de Bs. 700, en fecha 24/11/2009, por la cantidad de Bs.400, en fecha 25/01/2010 y 19/05/2010 la cantidad de Bs. 900, en fecha 26/04/2010, por la cantidad de Bs. 600, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G”, cursante al folio 71 del expediente, contentiva de constancia de egreso del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitado por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., de fecha 14/04/2011, de la cual se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 24/01/2007 hasta el 04/03/2011, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H”, cursante a los folios 72-83 del expediente, contentiva de copia de notificación de la P.A. N° 00038, de fecha 03/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró con lugar la calificación de falta, incoada por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., en contra del ciudadano J.J.B.R., siendo que dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte actora por estar consignada en copia simple, no obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada, consignó copia certificada de la oferta real de pago llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la oferta real de pago incoado por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., al ciudadano J.J.B.R., en tal sentido, quien juzga observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I”, cursante al folio 184 del expediente, contentiva de acta de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual los ciudadanos C.C.Á., en su carácter de responsable de la empresa Trevi Cimentaciones C.A., y los trabajadores Á.E.Á.P., supervisor de logística, Á.F.R.A., Jefe de Patio, Willman I.S.M., Técnico de Seguridad y J.E.C., Ingeniero Industrial, levantaron un acta para dejar constancia que se le realizó la entrega de la P.A. N° 00038, de fecha 03/03/2011 al ciudadano J.J.B.R., la cual declaró con lugar la calificación de falta, incoada por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., en su contra, la cual se negó a firmarla, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

1) Solicitada al Banco de Venezuela, observándose que dichas resultas corren insertas a los folios 04 al 308-317 del expediente, siendo que se desprende que existe un Fideicomiso aperturado entre el ciudadano J.J.B. y la empresa Trevi Cimentaciones C.A., mas los movimientos donde se evidencian aportes y retiros efectuados en el fideicomiso a favor del actor, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por concepto de fideicomiso, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales observándose que dichas resultas corren insertas a los folios 132-134 del expediente, siendo que se desprende que el ciudadano J.J.B. se encuentra afiliado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el estatus actual del asegurado es cesante, y que el ciudadano antes mencionado fue ingresado a la empresa en fecha 24/01/2007 y fue egresado en fecha 04/03/2011, siendo que dichas documentales se aprecian de conformidad con la sana critica, otorgándosele valor probatorio conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.C.Á., J.E.C.C., Willman I.S.M., Á.F.R.A., y Á.E.Á.P., los mismos no comparecieron a dicho acto, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, visto los particulares recurridos, se pasa a resolver la apelación de la parte demandada, siendo que esta señala fundamentalmente que:

1.). La sentencia recurrida condenó a conceptos laborales utilizando la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y no con base en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; 2.). Indica que su representada presentó una oferta de pago a la cual el a quo si bien le dio valor probatorio, no obstante, no la tomó en cuenta ya que no había notificado el trabajador, siendo que de la misma se demuestra una cuenta bancaria donde su representada deposito las prestaciones sociales; 3.). Señala que adicionalmente en cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses, la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que el patrono esta obligado a aportar 72 días anuales de este concepto, con base a 06 días mensuales, en un fideicomiso, lo cual se demuestra mediante la prueba de informes del Banco de Venezuela que consta a los autos, sin embargo, el Juez a pesar de que la suma aportada por la demandada son Bs. 26. 243,00 es mayor al monto demandado por concepto de prestaciones sociales, no obstante, ordenó el recalculo de este concepto, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; 4.). Señala que se ordenó el recalculo de los intereses con base en la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, sin embargo, la propia Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores establece que al existir un fideicomiso, los intereses se rigen por el rendimiento de ese fideicomiso y no se tiene porque recalcular dicho concepto; 5.). Señala que el a quo no se pronuncio sobre alegatos expuestos en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda, en referencia a los días adicionales de antigüedad, que según la convención colectiva de trabajo, de la industria de la construcción 2010-2012, están comprendidos en los 72 que establece la cláusula 46 de dicha convención, por lo que no debió condenarse dicho concepto; 6.). Indica que al existir un despido justificado no correspondía, ni el bono, ni las vacaciones fraccionadas de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 7.). Señala que la penalización prevista en la cláusula 47, según la cual se ordena el pago de un día de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, consideran que la interrumpieron el 05/12/2012, cuando en un acto de reclamo en la inspectoría del trabajo, se le notificó al trabajador del expediente y el circuito judicial del trabajo donde estaba depositado en una cuenta a nombre del mismo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se hizo mediante una la oferta real de pago, y, que con base en lo anterior tampoco no proceden los intereses y la corrección monetaria.

Ahora bien, para resolver el presente asunto, sin vulnerar el principio de la no reformatio in peius, es necesario observar lo decidido por el a quo en la sentencia recurrida y adminicularlo con el ordenamiento jurídico laboral, para poder establecer si hubo o no las inconsistencias denunciadas.

En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han acontecido en el presente asunto, se colige, dada la forma como se trabo la litis, y visto que quien apeló fue la demandada, lo siguiente:

1). La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.B. y la demandada, siendo que la misma se inicio desde el 24/01/2007 hasta el día 04/03/2011, estableciéndose un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, por lo que, la legislación laboral a tomar en cuenta es la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, siendo que en todo caso al actor se le aplica, en tanto sea mas beneficioso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-

2). Que el cargo desempeñado por el actor era de Mecánico de Equipo Pesado segunda, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 83,33, diario, amen que, la forma de terminación de la relación laboral fue por despido justificado (de acuerdo con la P.A. N° 000038 de fecha 03 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda), por lo que conforme al doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al trabajador no le corresponde el pago por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tal como se indica en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero aplicable al caso, (no obstante, vale señalar que lo pagado en la oferta real por este concepto, implica un pago voluntario de la demandada). Así se establece.-

3). Que no resulta contrario a derecho la oferta real de pago realizada la parte demandada, pues dicho tramite fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a favor del ciudadano J.J.B.R., procedimiento este del cual tuvo conocimiento el precitado ciudadano, lo cual quedó corroborado al adminicularse con el procedimiento llevado a cabo por ante la inspectoría del trabajo (valorado supra), observándose que en fecha 05/12/2012, la demandada le notificó al actor a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2012, lo que arroja la cantidad de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19. Así se establece.-

4). Que de acuerdo con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, quedó demostrado que existe un Fideicomiso aperturado entre el ciudadano J.J.B. y la empresa Trevi Cimentaciones C.A., observándose además los movimientos de aportes y retiros efectuados en el fideicomiso a favor del actor, las cantidades depositada al actor por concepto de fideicomiso, siendo que al adminicularse con lo depositado en la oferta real de pago (aunado a la actitud procesal que al respecto mostró la parte actora), se determina que lo ordenado pagar por este concepto y las utilidades fraccionadas, no resultan ajustadas a derecho, es decir, el computo ordenado para el pago por prestaciones sociales o prestación de antigüedad, intereses y utilidades fraccionadas, es contrario a derecho, pues la parte actora tiene a su disposición dichos emolumentos, lo cuales si bien no los ha retirado, no obstante, tal circunstancia a estas alturas del proceso no les imputable a la parte demandada, por lo que el actor deberá realizar las gestiones de rigor, tanto de su cuenta de fideicomiso, como en lo depositado en la oferta real de pago, a los fines de retirar a los mismos. Así se establece.-

5). Que en cuanto a que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que el patrono esta obligado a conceder 72 días anuales de prestaciones sociales, según la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, dentro de los cuales se incluyen los días adicionales de antigüedad, previstos el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que están comprendidos en los 72 días que establece la cláusula 46 in comento, señalando que no debió condenarse dicho concepto; al respecto, vale señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se observan de autos y con vista a la interpretación que debe hacerse a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no hay dudas que para el caso de autos, resulta mas beneficioso la aplicación de dicho ordenamiento jurídico, lo cual no riñe con la teoría del conglobamento, siendo que, en todo caso, tampoco se constata prueba o elemento alguno, que implique o haga inferir que la interpretación que da la demandada respecto a considerar que los dos días adicionales que preveía el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, están contemplados en los 72 días que para el pago de prestación de antigüedad prevé la precitada convención. Así se establece.-

6.). Indica la apelante que con base en lo anterior tampoco proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria; al respecto vale señalar que si bien con la indemnización (tardanza en el pago de las prestación de antigüedad) prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se satisfacen los intereses moratorias, pues esta resulta en su integridad mas beneficiosa dada la modalidad indemnizatoria allí plasmada, no así, ocurre con la corrección monetaria, toda vez que esta se causa cuando esta presente la mora del patrono (criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006), es decir, “…la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…”, siendo que por ello, “…la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, esta basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1841 de fecha11/11/2008), por tanto, la corrección monetaria del concepto condenado a pagar cuya suma asciende a Bs. 53.581,19, siendo que el mismo deberá ser calculado desde la fecha de notificación de la demandada (11/11/2013) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, a expensas de la demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Se ordena el pago de Bs. 53.581,19, por existir mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, tal como se indico supra, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.-

Así mismo, se ordena a la parte actora ciudadano J.J.B. retirar las cantidades dinerarias depositadas en el fideicomiso aperturado a su favor en el Banco de Venezuela, así como retirar las cantidades depositadas en la oferta real de pago realizada la parte demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, es decir, queda a disposición del actor el realizar las gestiones de rigor, tanto de su cuenta de fideicomiso, como en lo depositado en la oferta real de pago, consistente en retirar a sumas dinerarias allí consignadas por prestaciones sociales en sentido amplio, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 53.581,19, con base a lo establecido por “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios...”, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Asimismo se indica que, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se establece.-

Vale advertir, que el cómputo del concepto condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto (auxiliar de justicia), el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a expensas de la demandada, siendo que en todo caso se observa el ordenamiento jurídico laboral aplicable a cada concepto condenado a pagar, así como los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.B.R. contra la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-000598.

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