Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000093

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002416

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V..

Fiscal: Fiscalía 5° y Auxiliar 58° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer y último aparte del Código Penal y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa, artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas, artículo 336 del Código Penal, Forjamiento de documento artículo 319 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2011 y fundamentada el 01 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2011 y fundamentada el 01 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002416, interviene el Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-03-2011 hasta el día 11-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 09-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 15-03-2011, hasta el 18-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.B. en fecha 16-03-2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…MANUEL COROMOTO B.S. (…), actuando en el presente asunto con el carácter de DEFENSOR de la co-imputada A.V., ante Usted respetuosamente acudo, a fin de exponer y solicitar:

CAPITULO PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 22, 125, 19, 191, 195 y 196, 248, 250, 433, 436, 439 y 447 numeral 4, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 23 de Febrero de 2011, y fundamentada mediante AUTO SEPARADO en fecha 1 de Marzo de 2011, por encontrarse la misma VICIADA DE NULUIDAD ABSOLUTA, al haber violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DERECHO A LA L.P., DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA).

CAPITULO SEGUNDO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1 de Marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada LUISABETH MENDOZA, mediante AUTO SEPARADO, emitió la FUNDAMENTACIÓN de la DECISIÓN (AUTO) dictada en fecha 23 de FEBRERO DE 2011 (Omisis)…

CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO (OBLIGACIONES DEL MINISTERIO Y DERECHO A LA DEFENSA) Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. POR EL TRIBUNAL POR A.A. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEBÍA TRAER EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE DE LAS VÍCTIMAS.

El presente ASUNTO se inició mediante SOLICITUD de AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER a los imputados de marras, que efectuara la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de FEBRERO de 2011, basada en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con base en la precitada solicitud, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, AUTORIZÓ la aprehensión de los imputado en esa misma fecha, 21-02-11, siendo practicada la aprehensión de los mismos el día 22-02-11, celebrándose la AUDIENCIA ORAL de PRESENTACIÓN en fecha 23-02-11, dictándose la DECISIÓN antes especificada.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicha DECISIÓN (AUTO), se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el MINISTERIO PÚBLICO VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 190 del COPP, al NO HABER PRESENTADO en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN LAS ACTUACIONES (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) MEDIANTE LAS CUALES SE DEMOSTRARA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE (DENUNCIAS o la manera como se inició el proceso penal respectivo), y los presuntos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en que FUNDAMENTARÍA SU PETICIÓN DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, IMPIDIENDO ASÍ QUE LOS IMPUTADOS PUDIERAN EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA.

(Omisis)…

Pero es el caso Ciudadanos MAGISTRADOS, que SIN TENER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que analizar, CON EL SOLO DICHO DE LOS QUE ESTÁBAMOS PRESENTES EN LA AUDIENCIA, el Tribunal de Control N° 6 DECRETÓ LA PRIVACIÓN de los IMPUTADOS, VIOLANDO ASÍ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AMPARARAN A TODO ENCARTADO DE UN PROCESO PENAL, EN EL QUIE ESTÁ EN JUEGO NADA MAS Y NADA MENOS QUE SU LIBERTAD, en particular, los referidos a los VALORES FUNDAMENTALES que PROTEGE EL ESTADO VENEZOLANO (LA JUSTICIA), DE LA LEGALIDAD, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE LA L.P. Y DEL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), permitiendo una situación en la que FLAGRANTEMENTE se VIOLARON LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ante el EFECTO e IMPACTO que causó escuchar a todo un cúmulo de presuntas víctimas en la audiencia oral de presentación, en grave detrimento del orden constitucional y legal, obviándose el deber de garantizar y desarrollar los derechos de los procesados.

(Omisis)…

Ahora bien, tal y como puede apreciarse de la lectura del ASUNTO, la Fiscalía se limitó a señalar que AD EFECTUM VIDENDI (y no VIVENDI, como se suele colocar en las actas), EXHIBÍA ALGNOS CHEQUES QUE PRESUNTAMENTE EMITIERON LOS IMPUTADOS A FAVOR DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS PARA REINTEGRARLE EL PAGO QUE ÉSTOS PRESUNTAMENTE LES EFECTUARAN, SIENDO QUE TALES CHEQUES, PRESUNTAMENTE, CARECÍAN DE FONDOS, EXHIBICIÓN, POR CIERTO, QUE SE HIZO DE MANERA EXTEMPORÁNEA, PUES SE EFECTUÓ DESPUÉS DE QUE CULMINÓ LA RONDA DE INTERVENCIONES DE TODOS LOS PRESENTES, Y ANTES DE QUE EL TRIBUNAL ENTRARA A DECIDIR, CON LO CUAL EVIDENTEMENTE NADIE TUVO ACCESO A ESAS PRUEBAS, PERO QUE MUY SORPRESIVAMENTE SE COLOCÓ EN EL ACTA CONO QUE SI LA FOSCALÍA LAS HUBIESE EXHIBIDO AL FINALIZAR SU EXPOSICIÓN INICIAL (Omisis)…

Es evidente, pues, que el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD (AUTO) dictado en contra de mi defendida está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES contenidos en los artículos 7, 19, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEL DEBIDO PROCESO (OBLIGACIONES DEL MINISTERIO Y DERECHO A LA DEFENSA). ASÍ LO PEDIMOS.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR INMOTIVACIÓN.

(Omisis)…

Encontrándose pues, viciada de NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN o FUNDAMENTACIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la LIBERTAD de mi defendida, según AUTO emitido por el Tribunal de Control N° 6, por INMOTIVACIÓN, se DEMUESTRA QUE SIN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en clara violación a la ley, SE DECRETÓ DE MANERA EQUIVOCADA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADA. ASÍ LO PEDIMOS.

TERCERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR DESPROPORCIONALIDAD. FALTA DE DETERMINACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUÁLES SON LOS DELITOS Y CAUSAS CORRESPONDIENTES A CADA IMPUTADO, PARA PODER ESTABLECER LA POSIBLE PENA QUE LE CORRESPONDERÍA, EVENTUALMENTE A CADA UNO DE ELLOS.

(Omisis)…

CUARTA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR HABER SIDO LLEVADAS A CABO A ESPALDAS DE LOS IMPUTADOS. ADQUISIMCIÓN DE LA CONDICIÓN DEL IMPUTADO POR HABER SIDO INDIVIDUALIZADA LA INVESTIGACIÓN DESDE EL AÑO 2010.

En este mismo orden de ideas, solicitamos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por haberse violentado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 de nuestra Carta, en concordancia con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa Técnica que los investigados en el presente proceso penal debieron ser imputados, puesto que fueron practicados en su contra ACTOS DE INVESTIGACIÓN INDIVIDUALIZANTES por parte del Ministerio Público, en particular ALLANAMIENTOS practicados por el SEBIN a la sede de AUTO SPORT LARA, C.A., propiedad de la procesada ALEXAIDA R.M.M., en fecha 19 de Noviembre de 2010, tal y como consta en el ANUNTO N° KP01-P-2010-016793 (Omisis)…

No obstante, en clara violación a los derechos constitucionales de los imputados, y A PESAR DE QUE LA CIUDADANA ALEXAIDA R.M.M. se apersonó en los allanamientos practicados y luego por ante la Fiscalía Superior y la Fiscalía Quinta, sorpresivamente a ésta se le negó el acceso a las actuaciones, y menos aún dándole la condición de IMPUTADA, aún cuando las denuncias y actos de investigación claramente la INDIVIDUALIZABAN como IMPUTADA, al igual que al resto de los encartados.

(Omisis)…

En consecuencia, habiendo realizado actos de investigación INDIVIDUALIZADOS en contra de loa encartados, tales como ALLANAMIENTOS, ENTREVISTA (28 de Septiembre de 2010), ENTREGA FORZOSA DE VEHÍCULOS y otros, HABIENDO SIDO DENUNCIADOS ESPECÍFICAMENTE CON NOMBRE Y APELLIDO LOS IMPUTADOS POR LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 49 y 285 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 9,13, 13, 125 y 281, del COPP, el MINISTERIO PÚBLICO, en CABAL RESPETO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), HA DEBIDO CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS ENCARTADOS. AL NO HABERLO EFECTUADO ASÍ, VICIÓ DE NULIDAD ABSOLUTA SU ACTUACIÓN E INVESTIGACIÓN, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49 y 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 125, 190, 191 y 281 del COPP. ASÍ LO PEDIMOS.

CAPITULO QUINTO: PETITORIO

Por todos los anteriores razonamientos, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 22, 125, 19, 191, 195 y 196, 248, 250, 433, 436, 439 y 447 numeral 4, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 23 de Febrero de 2011, y fundamentada mediante AUTO SEPARADO en fecha 1 de Marzo de 2011, por encontrarse la misma VICIADA DE NULUIDAD ABSOLUTA, al haber violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DERECHO A LA L.P., DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA).

Con base en lo dispuesto en los artículos 49 y 450 del COPP, PIDO RESPETUOSAMENTE DE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA REQUERIR, CON LA URGENCIA DEL CASO, EL ASUNTO N° KP01-P-2011-2.416, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, COMO TAMBIÉN EL ASUNTO N° KP01-P-2010-016.793, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, LOS CUALES PROMUEVO COMO PRUEBA PLENA QUE SERVIRÁN PARA DEMOSTRAR NUESTROS ARGUMENTOS EN LA AUDIENCIA ORTAL QUE CONFORME AL ARTÍCULO 450, EJUSDEM, SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE CONVOQUE CON CARÁCTER URGENTE, INVOCANDO LA REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS DE LEY, CONFORME AL CONTENIDO DEL PARÁGRAFO TERCERO DE DICHA NORMA LEGAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 447 MUNERAL 4, IBIDEM…

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16-03-2011, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, YURANCY M.A.Z., A.Y. COROBO Y M.C.Q., actuando la primera de las mencionadas cono Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las dos últimas en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, ocurrimos respetuosamente ante su autoridad para dar contestación de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada ejercida por el Abg. M.C.B.S., de la Co-imputada A.V., en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a su digno cargo en fecha 23-02-2011, y fundamentada por auto separado en fecha 01-03-11, por encontrarse la misma viciada de Nulidad Absoluta, al haber violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Principio de la Legalidad, Derecho a la L.P., Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (Derecho a la Defensa),

PUNTO PREVIO

En fecha 23 de Febrero de 2.011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.Z.V., Alexaida R.M.M. y A.M.V.A., en virtud de la orden de Aprehensión acordada en fecha 21-02-2011, a solicitud de l Ministerio Público por Vía de Extrema Necesidad y Urgencia, por encontrarse incursos dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de Estafa Continuada (Omisis)…

Primera Denuncia:

De la Violación del Principio de la Legalidad, del Debido Proceso (Obligaciones del Ministerio y Derecho a la Defensa) y a la Tutela Judicial Efectiva. Nulidad Absoluta de la Privación Judicial Preventiva de L.D. por el Tribunal por A.A. de los Elementos de Convicción que debía traer el Ministerio Público a la audiencia, Falta de Demostración de la Existencia del Hecho Punible de las víctimas.

Ahora bien en cuanto a ésta Primera Denuncia, cabe señalar que el Ministerio Público en fecha 01 de Septiembre de 2010, dio inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia que fuera formulada en esa misma fecha por el ciudadano R.G.H.A., en contra de la ciudadana A.M.V., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Vendedora de Vehículos en la empresa AUTO SPORT LARA, C.A. (Omisis…)

De manera que, se evidencia de lo antes narrado, que el Juez Ad Quo, en la decisión impugnada no incurrió en violación alguna del Principio de Legalidad, menos aún del Debido Proceso, así como de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la imputada ciudadana A.M.V. fue llamada oportunamente por los organismos competentes designados por el Ministerio Público para efectuar actos de notificación previa notificación, compareciendo por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con ocasión a la denuncia que fue interpuesta en su contra en fecha 01-09-2010, por el ciudadano R.G., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), observándose que la mencionada imputada estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaban por ante la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial en su contra, actuaciones que cursaban en las actas al momento en que se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en fecha 23-02-2011, actuaciones estas que tuvieron acceso tanto la defensa privada de la mencionada imputada como su persona, en orden a lo expuesto solicitamos se declare sin lugar esta primera denuncia del recurrente.

SEGUNDA DENUNCIA:

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR INMOTIVACIÓN.

(Omisis)…

Observa el Ministerio Público que en fecha 23-02-2011, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, por ante el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad en la que no solo se señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana A.V., sino que además se explanaron uno a uno y de forma sucinta los elementos de convicción que conllevaron a la Vindicta Pública a solicitar oportunamente Orden de Aprehensión por la Vía Excepcional que establece el último parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra en contra de la mencionada Co-Imputada, hechos delictivos de los cuales la precitada ciudadana estaba en conocimiento de la investigación que ya adelantaba el Ministerio Público, delitos que por demás ameritan de conformidad a lo previsto en el referido artículo en sus tres numerales, la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado, una vez que subyacen los extremos exigidos procesalmente para la procedencia de la misma.

(Omisis)…

Razón por la cual ha quedado claro que el Juzgador al momento de valorar la solicitud formulada por el Ministerio Público, realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos señalados no solo en el escrito de la solicitud de orden de aprehensión en contra de la Co-Imputada A.V., sino que además fueron explanados y presentados al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 23.02.2011, adminiculándolos uno a uno para concluir con el resultado ya conocido. (Omisis)…

TERCERA DENUNCIA:

Señala el recurrente que “…VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR DESPROPORCIONALIDAD. FALTA DE DETERMINACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUÁLES SON LOS DELITOS Y CAUSAS CORRESPONDIENTES A CADA IMPUTADO, PARA PODER ESTABLECER LA POSIBLE PENA QUE LE CORRESPONDERÍA, EVENTUALMENTE A CADA UNO DE ELLOS…”.

(Omisis)…

En cuanto a este planteamiento formulado por la parte recurrente, observa el Ministerio que al momento de efectuarse la audiencia oral de presentación de detenido, entre las cuales figura la Co-Imputada A.V., se narraron sucintamente no solo los hechos por los cuales se libro orden de aprehensión en su contram sino que además se le atribuyó no solo la comisión de los delitos de Estafa Continuada (…) sino que además se le impuso la comisión de los mismos, circunstancias que fueron analizadas por el Juez Ad Quo al momento de emitir el auto impugnado, y por las cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) evidenciándose en el caso in comento que el Juzgador no violó lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como así lo asevera la parte recurrente, puesto que al realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en los artículos que sancionan la comisión de los hechos punibles cometidos por la ciudadana A.V., imputados por la Vindicta Pública, ameritan la imposición de la medida de coerción personal que como en efecto así fue decretada en el auto impugnado, esto, en aras de garantizar la aplicación de la justicia y así evitar la obstaculización de la aplicación de la misma por parte de la imputada, razón por la cual, solicitamos sea declarada sin lugar la tercera denuncia alegada por la parte recurrente.

CUARTA DENUNCIA:

Señala el recurrente que: “…DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR HABER SIDO LLEVADAS A CABO A ESPALDAS DE LOS IMPUTADOS. ADQUISIMCIÓN DE LA CONDICIÓN DEL IMPUTADO POR HABER SIDO INDIVIDUALIZADA LA INVESTIGACIÓN DESDE EL AÑO 2010…”

(Omisis)…

Sobre este particular es preciso señalar que, mal puede el recurrente denunciar la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico, al indicar que los imputados de autos debieron ser imputados previamente, alegando la realización de actos de investigación en contra de los mismos. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, es oportuno significar que en efecto cada uno de los Co-Imputados tuvieron conocimiento previo de los hechos por los cuales fue librada orden de aprehensión en contra de los mismo, orden que fue acordada por el producto de los resultados de los actos de investigación practicados que condujeron a la celebración del acto de la audiencia llevada a cabo en fecha 23-02-2011, la cual ha sido impugnada por la defensa de la Co-Imputada A.V.. Asimismo se evidencia del contenido de las actuaciones cursantes en el asunto penal KP01-P-2011-002416, que dicha ciudadana fue llamada a rendir entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la denuncia que fue interpuesta en su contra por el ciudadano R.G. en fecha 01-09-2010, lo cual hace evidenciar que en ningún momento el Ministerio Público realizó actos de investigación a espaldas de su patrocinada.

(Omisis)…

Posteriormente en fecha 27-01-2011, el funcionario R.C. adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuó llamada telefónica al abonado 0424-867.91.27, correspondiente a la ciudadana A.V., evidenciándose que dicha llamada resultó ser infructuosa, optando nuevamente a trasladarse a las oficinas en las cuales funcionaba la empresa Autosport Lara, C.A., a los fines de ubicar a la ciudadana A.V., constatándose que dicho local permanecía sin actividad comercial, circunstancia que motivaron la solicitud de orden de aprehensión por la vía de necesidad y urgencia, presumiéndose en este caso un peligro de fuga eminente por parte de la Co-Imputada, A.V., En razón de lo expuesto solicitamos se declare sin lugar esta Cuarta Denuncia.

PETITORIO:

En cuanto a las presuntas infracciones señaladas por la recurrente en sus denuncias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta , en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23-02-2.01, y fundamentada mediante auto separada en fecha 01-03-2.011, alegando que la misma se encuentra Viciada de Nulidad Absoluta, al haber violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la violación al Principio de la Legalidad, Derecho a la L.P., Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Derecho a la Defensa), alegando no solo la violación de tales principios sino además la falta de motivación de la misma, consideramos que basta una simple lectura del auto impugnado para percatarse que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el legislador para emitir dicho pronunciamiento, reservándonos la oportunidad, en la Audiencia Oral que a bien se fije conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, de refutar cada uno de los argumentos del recurrente en relación a estas denuncias. En orden a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada ejercida por el Abg. M.C.B.S., de la Co-Imputada A.V., y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-02-2011…

.

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral, publicando su fundamentación en fecha 01 de Marzo de 2011, bajo los siguientes términos:

…Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en las que exponen:

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d. en Audiencia celebrada en fecha 23-02-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

J.J.S.V. C.I. 3.861. 228 fecha de nacimiento 15-01-1952, 59 años de edad, oficio: comerciante de vehiculo, trabaja en Serfa Autos C.A. en la carrera 19 esquina calle 20 Barquisimeto Estado Lara, residenciado carrera 19 esquina calle 20 Edif. Serfa Autos Apto Planta Baja Barquisimeto Estado Lara.-Telfs. 0414-5095528

ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 fecha de nacimiento 20-06-1976, 34 años de edad, oficio: Comerciante. Grado de Instrucción: Ingeniero Industrial residenciado en Urbanización La Rosaleda calle 04 parcela F04 casa 106 Barquisimeto 0424-8002183

A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579 fecha de nacimiento 11-10-1981, 29 años de edad, grado de instrucción TSU Administración (estudiante) oficio: vendedora de vehiculo, con residencia en Residencias las trinitarias piso 13 apartamento 134 0424-8679127.-

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes hechos: “En diversas fechas que se remontan al año 2010, la ciudadana ALEXAIDA R.M.M. y el ciudadano J.J.D.C., representantes de la empresa AUTOSPORT LARA, C.A, comienzan a operar en la carrera 18 entre calles 45 y 46, numero 45-60 de Barquisimeto Estado Lara, durante el desarrollo de sus actividades fueron atendiendo diversidad de personas que estaban urgidos en adquirir un vehiculo, entre ellos las siguientes personas: H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., quienes de buena fe, escuchan la oferta que les hacia la ciudadana A.M.V., ALEXAIDA R.M.M., M.C. NUÑEZ, Y W.A.P., quienes se desempeñaban como vendedores, Gerente de Ventas y Presidente de la empresa AUTOSPORT LARA, en su oportunidad le ofrecían planes de venta de vehículos a los ciudadanos mencionados y de alguna manera facilitaban los tramites de adquisición de los vehículos que ofrecían y a su vez tramitaban la colocación de algún vehiculo que ofrecieran las victimas como parte de pago. El problema se presentaba cuando las victimas se trasladaban hacia la sede de la empresa en búsqueda de información con respecto a la adquisición que realizaban, ya que debían cancelar generalmente el 65, 70 u 80% del costo de los vehículos ofrecidos, siendo evadidos por los representantes de la empresa, quienes les respondían diciéndole a cada una de las victimas que su vehiculo lo recibirían a la semana siguiente. Cada una de las victimas cancelo montos que excedían de los 10.000, Bs. F y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta de ninguno de los representantes de la empresa con respecto a la adquisición de los vehículos ni a la devolución de su dinero. También se verifico que dentro de las negociaciones de la Empresa Autosport Lara, existe una empresa con la cual realizaban compra venta de vehículos que los clientes daban como parte de pago y la misma se denominaba SERFA-AUTOS, representada por el ciudadano J.S. quien recibía vehículos y los colocaba en venta. Le envían por Internet un vehiculo retratado y que podian pasar por las instalaciones para protocolizar la adquisición del bien adquirido, varias de las personas antes de que se cristalizaran esta estafa estas personas ya habían depositado el 70, 80 y hasta 90% del valor de los vehículos. En otras oportunidades dichas personas también realizaban negocios a través de la empresa CHALY MOTORS, en donde aparece como representante de la empresa A.M.V.., estas personas solicitaban el reintegro del dinero o la entrega del vehiculo entonces se le entrega cheques que eran devueltos por no tener fondos, otros formulan denuncias en donde logran acuerdos de pagos, protocolizados y los ofrecían en 2 partes, algunas personas lograron que le devolvieran la mitad del monto que le entregaron a la empresa pero otros ni tienen el dinero ni el vehiculo.

Esos elementos de convicción se desprenden de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, SEBIN, como por esta Representación Fiscal, consistente en:

1) Actas de Denuncias de las Victimas H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M.,

2) documentación recabada en relación a los hechos denunciados.

3) Ordenes de Allanamientos, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN LARA.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas Previsto y sancionado en el articulo 336 del Código Penal, Forjamiento de documentos Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.J.S.V. C.I. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.S.V. C.I. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas Previsto y sancionado en el articulo 336 del Código Penal, Forjamiento de documentos Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchada la imputación Fiscal y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales el Ministerio Público imputa a los ciudadanos: J.J.S.V. C.I. 3.861. 228 fecha de nacimiento 15-01-1952, 59 años de edad, oficio: comerciante de vehiculo, trabaja en Serfa Autos C.A. en la carrera 19 esquina calle 20 Barquisimeto Estado Lara, residenciado carrera 19 esquina calle 20 Edif. Serfa Autos Apto Planta Baja Barquisimeto Estado Lara.-Telfs. 0414-5095528, ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 fecha de nacimiento 20-06-1976, 34 años de edad, oficio: Comerciante. Grado de Instrucción: Ingeniero Industrial residenciado en Urbanización La Rosaleda calle 04 parcela F04 casa 106 Barquisimeto 0424-8002183 y A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579 fecha de nacimiento 11-10-1981, 29 años de edad, grado de instrucción TSU Administración (estudiante) oficio: vendedora de vehiculo, con residencia en Residencias las trinitarias piso 13 apartamento 134 0424-8679127, por los delitos de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas Previsto y sancionado en el articulo 336 del Código Penal, Forjamiento de documentos Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: J.J.S.V. C.I. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas Previsto y sancionado en el articulo 336 del Código Penal, Forjamiento de documentos Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

CUARTO: Se ORDENA la incautación de los vehículos signadas con las siguientes características placa AC910LM MARCA chevroleth modelo Aveo 2010 serial del motor F16D35752811, serial de carrocería 8Z1TJ5161AB321419 y el vehiculo placa AC514JM CLASE automóvil color plata año 2010 modelo Aveo marca Chevroleth serial de carrocería 8Z1TJ516XAV317482 SERIAL DE MOTOR F16D35675471 TIPO SEDAN USO PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra la delincuencia organizada.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de captura en contra de los ciudadanos A.M.V., C.I. Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I. Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I. Nº V-3.861.228. Líbrese los oficios a los organismos correspondientes

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 23 de Febrero de 2011 y fundamentada el 01 de Marzo de 2011, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO (OBLIGACIONES DEL MINISTERIO Y DERECHO A LA DEFENSA) Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. POR EL TRIBUNAL POR A.A. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEBÍA TRAER EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA. FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE DE LAS VÍCTIMAS.

El presente ASUNTO se inició mediante SOLICITUD de AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER a los imputados de marras, que efectuara la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de FEBRERO de 2011, basada en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Con base en la precitada solicitud, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, AUTORIZÓ la aprehensión de los imputado en esa misma fecha, 21-02-11, siendo practicada la aprehensión de los mismos el día 22-02-11, celebrándose la AUDIENCIA ORAL de PRESENTACIÓN en fecha 23-02-11, dictándose la DECISIÓN antes especificada.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicha DECISIÓN (AUTO), se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que el MINISTERIO PÚBLICO VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 190 del COPP, al NO HABER PRESENTADO en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN LAS ACTUACIONES (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) MEDIANTE LAS CUALES SE DEMOSTRARA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE (DENUNCIAS o la manera como se inició el proceso penal respectivo), y los presuntos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en que FUNDAMENTARÍA SU PETICIÓN DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, IMPIDIENDO ASÍ QUE LOS IMPUTADOS PUDIERAN EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA…

.

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….

…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta alzada, que en cuanto a los elementos de convicción, los mismos fueron presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron mencionados en la audiencia oral de la siguiente manera: “…Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I. Nº V-3.861.228, han sido autores en la comisión de los delitos investigados”. Esos elementos de convicción se desprenden de: La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, SEBIN, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciados y 3) Ordenes de Allanamientos, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN LARA.

De igual manera, el Ministerio Público, en la referida audiencia manifestó: “…Muestro a efectos vivendi cheque N 40 Mil Bsf. De Banesco N 423682232 a nombre de autosport cheque N 34443289 por 31.100 de Auto sports cheque N 96000013 monto 40 Mil Bsf. De Bod de la cuenta 0116-02-24-03-0012046050, cheque del banco exterior por 163mil Bsf. Nro 46-48220047 de la cuenta 0115-0026-97-1001207312, cheque de banesco de la cuenta de Moya M.A.R.N. 16036166 por 67.200 Mil Bsf. Cheque de A.V.C.M. del BOD N 14000136 por 9.250 Bsf. Y otro de la misma cuenta y banco bajo el Nro 420000135 por 9.250 Bsf. Recibo de Chalid Motors por 18:500 Bsf. Nr 78 de fecha 13-12-2010 cheque Nro 9042328892 por 85.500 de l banco BFC DE LA CUENTA 0151-0149-19-814901-8222 recibo de 110 d de Automotors MJM de fecha 10-08-2010, carpeta de Automotor s MJM rif 12269511-1 denuncia ante el INDEPABIS de fecha 16-12-2010 de parte de S.P.G., del señor M.J.R.P. de fecha 16-12-2010 ante el Indepabis con copias de cheques N 12768031 y 12768032 por los montos de 45 Mil Bsf y 2Mil Bsf., denuncia de Evenson Acosta Mendoza de fecha 16-12-2010 del señor Evenson Josè Acosta , del sr A.B. y copias de los cheques N 15634689 y 00000017 de Banesco y Provincial por montos de 12.500 y 7500, copia de denuncia de indepabis de fecha 16-12-2010 del ciudadano T.R.B.M. con copia de los cheques N 00000152 y 48268276 de Provincial y Banesco por 19.900 y 12.000 Bsf., copia de demanda por cumplimiento de contrato presentado por H.R. ante el Tribunal de Municipio de Iribarren signada con el Nr KP02-V-2010-4112, CHEQUES n 09000027 DEL bod POR 44 miL bsF DE LA cuenta 0116-0224-03-0012046050, cheque N 37285092 de banesco de Alexaida Moya, talonarios de devoluciòn de chque devueltso, carta de solicitud de reintegro de capital del señor M.B. recibo de pago de este ciudadano y a nombre de autospart Lara y denuncia formulada en fecha 06-10-2010 por el ciudadano M.B. ante el INDEPABIS…”.

En tal sentido, tanto el Ministerio Público como la Defensa pueden realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto la imputada como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Así tenemos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Por su parte, el artículo 125 ordinal 5° ejusdem, señala:

Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…

De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto la imputada como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad tal como lo manifiesta el recurrente, ni tampoco se observa una privación ilegitima de libertad, toda vez que, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el Ministerio Público explicó los motivos de cómo se produjo la aprehensión de la procesada de autos y solicitó se acordara una medida de coerción personal, de las establecidas en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual la Juez del Tribunal Ad quo se fundamento para decretar conforme a los elementos de de convicción existentes en la causa, ello con la finalidad de proteger los derechos procesales de la imputada y profundizar la investigación, siendo a priori en el momento de la presentación de la imputada, realizar una evaluación de la investigación por cuanto es apenas el comienzo de la misma, que se inicia efectivamente con la declaratoria del procedimiento ordinario por parte de la Juez de Control.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo en la celebración de la Audiencia Oral, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, siendo que si la parte considera afectado su derecho, podrá atacar tales circunstancias en el contradictorio.

Por tal motivo, esta Alzada declara Sin Lugar la primera denuncia invocada por el recurrente y ASI SE DECIDE.-

Alega el recurrente en su SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR INMOTIVACIÓN. (Omisis)…

Encontrándose pues, viciada de NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN o FUNDAMENTACIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la LIBERTAD de mi defendida, según AUTO emitido por el Tribunal de Control N° 6, por INMOTIVACIÓN, se DEMUESTRA QUE SIN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en clara violación a la ley, SE DECRETÓ DE MANERA EQUIVOCADA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADA. ASÍ LO PEDIMOS…

.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En atención a lo antes trascrito, se evidencia que no existe violación al debido proceso ni a ninguna de las garantías constitucionales ni legales de las alegadas por el recurrente de autos, por cuanto esta alzada pudo evidenciar que el Tribunal A Quo, en su fundamentación indicó los motivos por los cuales consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando mencionó lo siguiente:

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa Previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas Previsto y sancionado en el articulo 336 del Código Penal, Forjamiento de documentos Previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.J.S.V. C.I. 3.861. 228, ALEXAIDA R.M.M. C.I. 12.269.511 y A.M.D.C.V.A. C.I. 14.931.579, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…

.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer y último aparte del Código Penal y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa, artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas, artículo 336 del Código Penal, Forjamiento de documento artículo 319 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hace presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer y último aparte del Código Penal y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa, artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas, artículo 336 del Código Penal, Forjamiento de documento artículo 319 del Código Penal, donde el delito de Estafa posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves que van en contra de la sociedad, valiéndose de la buena fe de las personas, utilizando su astucia y engaño para cometerlos, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por lo que al no evidenciarse la violación alegada por el recurrente en el fallo objeto de apelación, es por lo que se declara Sin Lugar, esta segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en su TERCERA DENUNCIA, lo siguiente:

…TERCERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D. POR EL TRIBUNAL POR DESPROPORCIONALIDAD. FALTA DE DETERMINACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUÁLES SON LOS DELITOS Y CAUSAS CORRESPONDIENTES A CADA IMPUTADO, PARA PODER ESTABLECER LA POSIBLE PENA QUE LE CORRESPONDERÍA, EVENTUALMENTE A CADA UNO DE ELLOS…

.

En atención a lo antes trascrito, esta Corte de apelaciones a través del principio de notoriedad Judicial, observa que en el desarrollo de la audiencia oral de fecha 23-02-2011, se narraron sucintamente los hechos que le fueron atribuidos a la ciudadana A.V. donde los mismos luego de analizados le fueron imputados tales hechos, mencionando en su fundamentación lo siguiente: “Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes hechos: “En diversas fechas que se remontan al año 2010, la ciudadana ALEXAIDA R.M.M. y el ciudadano J.J.D.C., representantes de la empresa AUTOSPORT LARA, C.A, comienzan a operar en la carrera 18 entre calles 45 y 46, numero 45-60 de Barquisimeto Estado Lara, durante el desarrollo de sus actividades fueron atendiendo diversidad de personas que estaban urgidos en adquirir un vehiculo, entre ellos las siguientes personas: H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., quienes de buena fe, escuchan la oferta que les hacia la ciudadana A.M.V., ALEXAIDA R.M.M., M.C. NUÑEZ, Y W.A.P., quienes se desempeñaban como vendedores, Gerente de Ventas y Presidente de la empresa AUTOSPORT LARA, en su oportunidad le ofrecían planes de venta de vehículos a los ciudadanos mencionados y de alguna manera facilitaban los tramites de adquisición de los vehículos que ofrecían y a su vez tramitaban la colocación de algún vehiculo que ofrecieran las victimas como parte de pago. El problema se presentaba cuando las victimas se trasladaban hacia la sede de la empresa en búsqueda de información con respecto a la adquisición que realizaban, ya que debían cancelar generalmente el 65, 70 u 80% del costo de los vehículos ofrecidos, siendo evadidos por los representantes de la empresa, quienes les respondían diciéndole a cada una de las victimas que su vehiculo lo recibirían a la semana siguiente. Cada una de las victimas cancelo montos que excedían de los 10.000, Bs. F y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta de ninguno de los representantes de la empresa con respecto a la adquisición de los vehículos ni a la devolución de su dinero. También se verifico que dentro de las negociaciones de la Empresa Autosport Lara, existe una empresa con la cual realizaban compra venta de vehículos que los clientes daban como parte de pago y la misma se denominaba SERFA-AUTOS, representada por el ciudadano J.S. quien recibía vehículos y los colocaba en venta. Le envían por Internet un vehiculo retratado y que podian pasar por las instalaciones para protocolizar la adquisición del bien adquirido, varias de las personas antes de que se cristalizaran esta estafa estas personas ya habían depositado el 70, 80 y hasta 90% del valor de los vehículos. En otras oportunidades dichas personas también realizaban negocios a través de la empresa CHALY MOTORS, en donde aparece como representante de la empresa A.M.V.., estas personas solicitaban el reintegro del dinero o la entrega del vehiculo entonces se le entrega cheques que eran devueltos por no tener fondos, otros formulan denuncias en donde logran acuerdos de pagos, protocolizados y los ofrecían en 2 partes, algunas personas lograron que le devolvieran la mitad del monto que le entregaron a la empresa pero otros ni tienen el dinero ni el vehiculo. Esos elementos de convicción se desprenden de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, SEBIN, como por esta Representación Fiscal, consistente en: 1) Actas de Denuncias de las Victimas H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciados. 3) Ordenes de Allanamientos, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN LARA…”.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado de esta Alzada)

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de la referida imputada, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En atención a ello, es preciso recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de Alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer y último aparte del Código Penal y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa, artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas, artículo 336 del Código Penal, Forjamiento de documento artículo 319 del Código Penal; siendo que este tipo de delitos es cometido utilizando la astucia para obtener un beneficio económico, valiéndose de la buena fe de las personas para cometerlos, de lo cual no se encuentra exento ningún individuo de la sociedad, por lo que se le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la humanidad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de la imputado del proceso, por lo que en el presente caso, la medida privativa impuesta es proporcional al daño ocasionado, pues se produjo el engaño de las víctimas que en virtud de su necesidad de resolver su problema de transporte, depositaron su confianza y el producto de trabajo, en una empresa que no existe.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de ello, y al no observarse ninguna violación de los derechos constitucionales y legales, alegados por el recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como ÚLTIMA DENUNCIA, alega el recurrente lo siguiente:

…CUARTA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR HABER SIDO LLEVADAS A CABO A ESPALDAS DE LOS IMPUTADOS. ADQUISIMCIÓN DE LA CONDICIÓN DEL IMPUTADO POR HABER SIDO INDIVIDUALIZADA LA INVESTIGACIÓN DESDE EL AÑO 2010.

En este mismo orden de ideas, solicitamos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por haberse violentado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el artículo 49 de nuestra Carta, en concordancia con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa Técnica que los investigados en el presente proceso penal debieron ser imputados, puesto que fueron practicados en su contra ACTOS DE INVESTIGACIÓN INDIVIDUALIZANTES por parte del Ministerio Público, en particular ALLANAMIENTOS practicados por el SEBIN a la sede de AUTO SPORT LARA, C.A., propiedad de la procesada ALEXAIDA R.M.M., en fecha 19 de Noviembre de 2010, tal y como consta en el ANUNTO N° KP01-P-2010-016793 (Omisis)…

No obstante, en clara violación a los derechos constitucionales de los imputados, y A PESAR DE QUE LA CIUDADANA ALEXAIDA R.M.M. se apersonó en los allanamientos practicados y luego por ante la Fiscalía Superior y la Fiscalía Quinta, sorpresivamente a ésta se le negó el acceso a las actuaciones, y menos aún dándole la condición de IMPUTADA, aún cuando las denuncias y actos de investigación claramente la INDIVIDUALIZABAN como IMPUTADA, al igual que al resto de los encartados. (Omisis)…

En consecuencia, habiendo realizado actos de investigación INDIVIDUALIZADOS en contra de loa encartados, tales como ALLANAMIENTOS, ENTREVISTA (28 de Septiembre de 2010), ENTREGA FORZOSA DE VEHÍCULOS y otros, HABIENDO SIDO DENUNCIADOS ESPECÍFICAMENTE CON NOMBRE Y APELLIDO LOS IMPUTADOS POR LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 49 y 285 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 9,13, 13, 125 y 281, del COPP, el MINISTERIO PÚBLICO, en CABAL RESPETO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA), HA DEBIDO CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS ENCARTADOS. AL NO HABERLO EFECTUADO ASÍ, VICIÓ DE NULIDAD ABSOLUTA SU ACTUACIÓN E INVESTIGACIÓN, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49 y 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 125, 190, 191 y 281 del COPP. ASÍ LO PEDIMOS…

.

En virtud de lo expuesto por el recurrente, observa esta Alzada que en la audiencia oral de fecha 23-02-2011, el Ministerio Público manifestó lo siguiente:

…Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal: En representación del Estado venezolano indica que existía una orden de captura en contra de los ciudadanos: A.M.d.C.V.A., Alexaida R.M.M., J.J.S.V., por los delitos de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Còdigo Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Còdigo Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Còdigo Penal, realizo formal imputaciòn en contra de las ciudadanos: A.M.d.C.V.A., Alexaida R.M.M., J.J.S.V.. De seguida expone los hechos que dan origen a la solicitud de la orden de aprehensiòn,

En diversas fechas que se remontan al año 2010, la ciudadana ALEXAIDA R.M.M. y el ciudadano J.J.D.C., representantes de la empresa AUTOSPORT LARA, C.A, comienzan a operar en la carrera 18 entre calles 45 y 46, numero 45-60 de Barquisimeto Estado Lara, durante el desarrollo de sus actividades fueron atendiendo diversidad de personas que estaban urgidos en adquirir un vehiculo, entre ellos las siguientes personas: H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., quienes de buena fe, escuchan la oferta que les hacia la ciudadana A.M.V., ALEXAIDA R.M.M., M.C. NUÑEZ, Y W.A.P., quienes se desempeñaban como vendedores, Gerente de Ventas y Presidente de la empresa AUTOSPORT LARA, en su oportunidad le ofrecían planes de venta de vehículos a los ciudadanos mencionados y de alguna manera facilitaban los tramites de adquisición de los vehículos que ofrecían y a su vez tramitaban la colocación de algún vehiculo que ofrecieran las victimas como parte de pago. El problema se presentaba cuando las victimas se trasladaban hacia la sede de la empresa en búsqueda de información con respecto a la adquisición que realizaban, ya que debían cancelar generalmente el 65, 70 u 80% del costo de los vehículos ofrecidos, siendo evadidos por los representantes de la empresa, quienes les respondían diciéndole a cada una de las victimas que su vehiculo lo recibirían a la semana siguiente. Cada una de las victimas cancelo montos que excedían de los 10.000, Bs. F y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta de ninguno de los representantes de la empresa con respecto a la adquisición de los vehículos ni a la devolución de su dinero. También se verifico que dentro de las negociaciones de la Empresa Autosport Lara, existe una empresa con la cual realizaban compra venta de vehículos que los clientes daban como parte de pago y la misma se denominaba SERFA-AUTOS, representada por el ciudadano J.S. quien recibía vehículos y los colocaba en venta. Le envían por Internet un vehiculo retratado y que podían pasar por las instalaciones para protocolizar la adquisición del bien adquirido, varias de las personas antes de que se cristalizaran esta estafa estas personas ya habían depositado el 70, 80 y hasta 90% del valor de los vehículos. En otras oportunidades dichas personas también realizaban negocios a través de la empresa CHALY MOTORS, en donde aparece como representante de la empresa A.M.V.., estas personas solicitaban el reintegro del dinero o la entrega del vehiculo entonces se le entrega cheques que eran devueltos por no tener fondos, otros formulan denuncias en donde logran acuerdos de pagos, protocolizados y los ofrecían en 2 partes, algunas personas lograron que le devolvieran la mitad del monto que le entregaron a la empresa pero otros ni tienen el dinero ni el vehiculo. .En la investigación se corrobora que los ciudadanos A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I. Nº V-3.861.228, se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Còdigo Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Còdigo Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Còdigo Penal, , En virtud de que los referidos son las personas señaladas por las victimas de marras, como las principales personas que integran un grupo de delincuencia organizada, las estafaron.”Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I.Nº V-3.861.228, han sido autores en la comisión de los delitos investigados” Esos elementos de convicción se desprenden de:. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, SEBIN, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas H.R., J.A., M.A.A., M.C.T., G.J., N.A., J.M., DANNY ROJAS, TORRES NELSON, R.H., S.B., R.Y., E.J., MARINEXI GOMEZ, M.B., W.B., G.M., 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciados y 3) Ordenes de Allanamientos, realizada por funcionarios adscritos al SEBIN LARA.Existe “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ESTAFA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es de seis (6) años de prisión y la concurrencia de delitos suma diez años o mas.c.2. El daño social causado a las personas que fueron estafadas, burlando a varias familias, que confiaron en el ante la esperanza de adquirir un vehiculo para su desplazamiento y necesidad o facilitamiento de traslado.c.3. La facilidad de los imputados de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada. Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que las victimas obtengan el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, es procedente SOLICITAR, con carácter de urgencia y sin dilación alguna, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes inmuebles que aparezcan a nombre de AUTOSPORT LARA, CHALY MOTORS Y SERFA-AUTOS y los que aparezcan a nombre de A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I.Nº V-3.861.228, para lo cual solicito se sirva oficiar al SAREN, a objeto de que informen los bienes que puedan tener estos ciudadanos.. Muestro a efectos vivendi cheque N 40 Mil Bsf. De Banesco N 423682232 a nombre de autosport cheque N 34443289 por 31.100 de Auto sports cheque N 96000013 monto 40 Mil Bsf. De Bod de la cuenta 0116-02-24-03-0012046050, cheque del banco exterior por 163mil Bsf. Nro 46-48220047 de la cuenta 0115-0026-97-1001207312, cheque de banesco de la cuenta de Moya M.A.R.N. 16036166 por 67.200 Mil Bsf. Cheque de A.V.C.M. del BOD N 14000136 por 9.250 Bsf. Y otro de la misma cuenta y banco bajo el Nro 420000135 por 9.250 Bsf. Recibo de Chalid Motors por 18:500 Bsf. Nr 78 de fecha 13-12-2010 cheque Nro 9042328892 por 85.500 de l banco BFC DE LA CUENTA 0151-0149-19-814901-8222 recibo de 110 d de Automotors MJM de fecha 10-08-2010, carpeta de Automotor s MJM rif 12269511-1 denuncia ante el INDEPABIS de fecha 16-12-2010 de parte de S.P.G., del señor M.J.R.P. de fecha 16-12-2010 ante el Indepabis con copias de cheques N 12768031 y 12768032 por los montos de 45 Mil Bsf y 2Mil Bsf. , denuncia de Evenson Acosta Mendoza de fecha 16-12-2010 del señor Evenson Josè Acosta , del sr A.B. y copias de los cheques N 15634689 y 00000017 de Banesco y Provincial por montos de 12.500 y 7500, copia de denuncia de indepabis de fecha 16-12-2010 del ciudadano T.R.B.M. con copia de los cheques N 00000152 y 48268276 de Provincial y Banesco por 19.900 y 12.000 Bsf. , copia de demanda por cumplimiento de contrato presentado por H.R. ante el Tribunal de Municipio de Iribarren signada con el Nr KP02-V-2010-4112, CHEQUES n 09000027 DEL bod POR 44 miL bsF DE LA cuenta 0116-0224-03-0012046050, cheque N 37285092 de banesco de Alexaida Moya, talonarios de devoluciòn de chque devueltso , carta de solicitud de reintegro de capital del señor M.B. recibo de pago de este ciudadano y a nombre de autospart Lara y denuncia formulada en fecha 06-10-2010 por el ciudadano M.B. ante el INDEPABIS.Asimismo, se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a AUTOSPORT LARA, C.A, CHALY MOTORS Y SERFA-AUTOS y los que aparezcan a nombre de A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I.Nº V-3.861.228, para lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras. SOLICITO con el respeto debido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles y se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, conforme a lo señalados en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro. Solicito de ser posible sean escuchadas las victimas hoy presentes. Estos delitos merecen pena privativa de libertad y solicito Medida Privativa de Libertad para cada uno de los hoy imputados en esta sala de audiencia, por lo ya señalado y solicito se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP.

Asimismo se evidencia la declaración de las víctimas la cual hacen de la siguiente manera:

…se le cede el derecho de palabra a las victimas:

H.R.G. buenas tardes voy a hacerle el caso mió yo vi un anuncio por el impulso vi un anuncio de ventas de carros donde ofrecían la facilidad de comprar de contado y la entrega en 3 días y llamamos a A.M.V. quien nos atendió por Telf. y nos envió por Internet una foto fui a la 48 con la 17 aquí en Barquisimeto le dije que quería ver el auto fuimos a la Avenida Lara, le dijeron que la persona que tenia el carro no estaba a los 10 minutos me llama y me dice que tiene un carro con las mis características y nos fuimos a Serfamotor el señor nos atendió le dije vamos a cerrar el negocio nos dicen que colocamos el cheque a Chalid Motor porque es una filiar de Serfamotor, Moya le pasa el recibo para que emita el ingreso del dinero, le paso el sello, yo me voy para Maracay y le digo que mande a asegurar el carro y le haga las experticias ella después me llama y me dice que A.M.V. le dio un cheque sin fondo, yo le dije que había llamado para ese cheque a confirmar el pago en el banco y me dice que ahora el carro pasa de 114 a 140 Mil Bolívares, Alexaida me dice que ella se hace responsable, notaríamos un documento que hasta el DIA de hoy no se cumplido, pague 85.500 Bsf, hable varias veces con ella para conciliar pero ella me decía que personalmente el vicepresidente me iba a entrega el dinero, hasta este momento no tengo ni dinero ni carro, Alexaida me dio una copia de la certificación del origen para asegurar el vehiculo y ni el corredor me ha llamado, me opere de catarata, y por eso deje pasar el tiempo, hemos conciliado a los fines de que se resolviera de buena manera y nada, tengo 07 siete meses y nada.

J.L.M. a través de un amigo me cuadra una cita con la Sra. Moya Alexaida cita que se dio en 03 oportunidades en la 18 Auto sport Lara, convenimos que a raíz de que me roban el vehiculo y ando a pies y me urgía ellos convenía en entregarme una silverado y que lo que tenia que hacer era depositar, negociamos de contado y ella me da un numero de cuenta de Cheviplan, una señora muy hábil, accedí y con la cuenta de ahorro producto de mi trabajo a este nro de cuenta deposite 163 Mil Bolívares, espere el mes y de allí en adelante la señora no me dio la cara, era un 3ero siempre, no aparece la persona con la que realice la negociación, me empecé a preocupar, hay varias personas que me llamaban y que me decían a que hora y DIA me entregaban la camioneta, ellos me decían que había un problema legal, me decían tranquilo que se lo voy a entregar, desde la fecha del deposito hasta la fecha solo hay llamadas para cita y nunca me entrego la camioneta, me acerque a la Fiscalia porque me dijeron que estaban por irse, mi hijo me dice que entremos , la señora estaba detrás del escritorio diciéndome que para el DIA de hoy me lo iban a entregar en Yaritagua no entiendo porque si lo pactamos en una agencia en Barquisimeto me dice para Yaritagua no voy a arriesgar mi integridad, estoy sin carro y sin dinero y la señora sonriente.-

G.D.E.: yo fui estafado por la Señora A.V. por un Ford Fiesta power rojo el cual anuncia en el periódico el 15 de noviembre fui hasta el negocio de la 45 cuando en la tarde me atiende Wily y me muestra el carro y me dice que en la tarde hable con A.V. y le entregue un cheque con 47 Mil Bolívares y me dijo que en 03 días me entregan el carro, la llame y me decia que estaba en papeleo, yo la llamo y nada, le cae la guardia Nacional me llama a mi un Abogado, ya ellas e habian mudado para la Venezuela con 12 y no le habian dicho a nadie, ellos me dicen que me iban a llamar y me dicen que era porque estaba embarazada, pide el apoyo al 171 y lo detuvieron al frente del cementerio lo cargaba Willy y el carro estaba detenido y esta mañana estaba llamando y le dije que no teniamos nada que hablar, me amenazo diciendo que iba a botarme del trabajo por tener gentes conocidas en la Pepsi Cola.-

Josè A.A. buenas tardes el caso mio es diferente yo estaba dando en venta un vehiculo, yo lo llevo a Serfautos porque Jaime me dice que Aleixa estaba interesada en el vehiculo, el viernes me fui a puerto Cabello y le deje la camioneta, le dio unos cheques a Jaime y unas transferencias que rebotaron, fuimos y la señora dijo que la camioneta estaba vendida y que me iban a dar el dinero, me dio el dinero y reboto nuevamente, me dio 2 carros que no eran de ellas y me dijo que eran garantias y que el dia lunes me iban a dar el dinero, dejo los carros en el CICPC, formula la denuncia de la camioneta, me amenazo con un tal Fonseca que era un representante legal, la camioneta la recupere por Caracas y me la entregaron al mes, me dio cheques chimbos y falsifico documentos falsos, ya que se la quitaron a una señora en Caracas, puso hasta mi firma, los documentos era de compra y venta y de poder circular, es todo.-

W.J.B.M.E. diciembre tenia intenciones de adquirir un vehiculo nuevo, yendo por las 18 escucho por la radio que Autoesport ofrecia vehiculos a financiamiento, voy y la señora A.e. me dice que me recibe el carro mio por 50 Mil y me da financiamiento para la diferencia de un carro nuevo de un Wolsvagen, empiezo con todos los documentos, comenzamos a encaminar el proceso en la Notaria de Yaritagua en donde yo autorizaba la libre autorización por el Territorio Nacional, ella me da copia del voucher original del concesionario, para buscar el 23 de Diciembre en Punto Fijo y me dicen que el cheque reboto, yo llamo Alexaida y ella que me deposita, luego en el concesionario me dicen que no le han depositado, ella deja al Señor J.D. quien es su esposo, con quien habia ido para firmar el poder, quiero el carro y me dice 30 mil excusas que no me puede entregar el carro, me dice que me iban a entregar un Spark y me dice que me iban a entregar en enero una camioneta en Punto Fijo, me negue, me entregaron mi carro deteriorada, sin algunas partes originales del carro.

J.F.C. los primeros dias del mes de diciembre de 2010 aparecia un anuncia de un vehiculo Fiesta Power que estaba financiando, me atendio el señor W.P. a los 3 dias vendi mi carro me diriji a la oficina y me atendio la Señora le di 2 cheques uno por 48 Mil Bolivares un cheque persona por 17 y el otro del Venezuela por 31 pasaron 3 dias y no me llamaron todos los dias decian que me llamaban, ella no me contesto el Tlfs, ella me decia para ir a firmar en Notaria, paso el 26, 27, 28 ella me decia que esperara que la señora estaba de viaje, y que el 3 abria ese dia no abrio que el 10, luego el 17 ese dia abrio , ese dia me dijo que tenia que esperar y que me iba a traer otro carro con las misma caracteristica pero con 15Mil mas acepte e hice un compromiso de entrega de vehiculo, yo soy de Yaracuy, me decia que el carro estaba de servicio y no me trajo carro me decia que mañana le entregaba el dinero, me decia que no tenia dinero, me entrego un cheque sin fondos, hasta la fecha me debe 38 Mil Bolivares y hasta la fecha no he recibido ni el carro ni la plata.- M.A.B.P. yo para la fecha del 06 de agosto paso por la oficina de la 18 con 46 me atiende el señor Lopez y acorde la compra por un carro Rio el monto llegaba a 95 Mil Bolivares, quedo en ir después, el me empieza a llenar la pro forma y me dicen que le el 50% por ciento del valor, el señor Guillermo me pone a hablar con la señora Alexaida y quedamos que yo podia dar 40 Mil Bolivares y me prometen el carro para el 20 de agosto uno de agencia, llega ese dia y no hay carro, llega la semana siguiente y tampoco, me llamo la señora A.M. y me dice que voy a la sede de L.D. vinci el jueves antes de las elecciones y me dice que ya esta el carro y que vaya a Notaria a firmar, quedamos que a la semana siguiente estara el carro, luego me dicen que hay un carro yo voy con el familiar, resulto un carro Rio pero usado, esa noche me llama y me dice que me quedo con ese carro y me rebaja, me que me devolvian el dinero o esperara 3 meses mas, hablo con mi mamà y me dice que vaya al Sebin a poner la denuncia, yo le llamo y le digo que me voy a quedar el carro pero que voy a realizar la revisiòn de kilometraje y con las experticias, la señora A.M. me dice que necesita hablar con Alexaida, la señora A.M. me dice que tengo que llevar carta de reintegro eso fue al es siguiente, cuando regreso no hay reintegro, en la carta que queda en el negocio hay una fecha y en la que tengo esta otra fecha, puse una denuncia en Indepabis, me dice que me va a dar los 44 Millones para resarcir los daños, ella me hablo de un cheque de gerencia, ella dijo nosotros te depositamos, hicieron un deposito con un cheque de BOD por 44 Mil Bolivares y dicen que lo hacen porque mi mamà estaba muy mal, pues ese cheque reboto, ya la señora no estaba en la Lara, nos dijeron que la señora estaba en la 18 puse la denuncia en la Fiscalia me dieron otro cheque con 44 Mil que tambien reboto, el Abog. Hector Pèrez hizo un contrato de convenimiento me dieron 08 Millones y una transferencia por 08 Mil y 10 Mil en efectivo, hasta el solo de hoy no tengo el resto del dinero, nunca abrieron en la 18 hable con una señora Maria, hable con el Abog. Hector Pèrez quien dijo que no las habia visto màs, me dijeron que el 28 era que me iban a pagar, hasta ahorita nada.

Arglys S.G. yo me entero de que ellos financian porque uno de los vendedores llega a la empresa en donde trabajaba y me dice que hicieramos un trato de un paliot 98, yo quite prestado 5Mil le hice una transferencia a la señora A.M., de alli no me entregaron nada de recibo, ni me atendian los llamados, yo pago diario los intereses de esos 5 Mil yo le digo que necesito ponerlos a trabajar, ellos me dicen que el vendedor no siguió trabajando con ellos de ai mas nunca me ofrecia pago, el Abogado de nosotros consiguió que nos dieran unos cheques posdatados del BOD y eso rebotan, hasta el sol de hoy nos dice que nada que recibo. Yo dia 18.500 Mil di de inicial.

Marinexi G.G.M. entere de esto a traves de una amiga que trabaja alli que financian el vehiculo, ella me dice que cuando estuviera el carro yo depositara, ellos me dicen que ellos tienen cupo en plantas, vengo llegando de viaje y me llama la señora Alexaida y me dice que deposite la inicial del vehiculo, mi amiga me dice que llame y me dice que llego un Aveo color plata y me dice que deposite en Banesco a nombre de Autosport Lara, me mostraron el carro y me dicen que en una semana me entregan el dinero, esa amiga me dice que ellos tienen muchos lio y que ella habia renunciado, me sale la señora Alexaida desde el 18 de octubre y me dicen que el carro me lo iban a regresar, el primer cheque no tenia fondo hicimos un convenio para el 01 y para el 15 de diciembre mientras espero la fecha ella me llama y me dice que de verdad no tiene el dinero y que si yo aceptaba un carro que ella tenia, yo le digo que si acepto ella me da los documentos de un Aveo de 2010 me dice que lo habia comprado en Serfaautos y que lo tenia M.C. en la Venezuela con 10 y 11 ella me dice que iba a hacer un poder de posesión del vehiculo en donde podia yo misma venderme el carro, fuimo a Serfati y el Señor no le firmaba porque ella le debia un dinero, fuimos para que la señora le pagara y el le dijera a M.c. y ella me diera un poder, cuando llega la liberación y voy al Setra y me dice que ya tiene un titulo a nombre de Maricarmen fui a Chivacoa y me muestra el expediente y me dice que no me lo puede entregar sin orden de fiscalia me dice que hay otro certificado de origen, me dice que vaya a Sofesa, tengo todos los documentos fui y puse una denuncia en el CICPC, di 70 Mil Bolívares…

.

En virtud de ello, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 728, de fecha 25-04-2007, lo siguiente:

…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Omisis)…

Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo así las cosas, el Fiscal del Ministerio Público, debe concluir la investigación dentro del lapso establecido en la ley, y es éste último que en definitiva tiene la potestad de determinar cuales son los medios probatorios pertinentes y útiles para impulsar la investigación, por eso se hace hincapié en la actuación de la defensa técnica, a fin de que haga uso de todas aquellas instituciones que le provee la normativa adjetiva penal, y no permanecer inerte dentro de las fases tanto investigativa como intermedia, sino proactivos, con el objeto de ejercer plenamente las garantías procesales consagradas como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En el caso de estudio, se observa que la Juez A Quo, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, así como de las víctimas y visto los elementos de convicción presentados en la audiencia, señaló lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N-06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Punto Previo: visto la solicitud del Dr, Brito en cuanto a las nulidades en donde especifica que no había sido objeto de imputación de las actas su patrocinada hago del conocimiento que en fecha 21 de febrero del presente año la fiscalia quinta del Misterio Publico presento una serie de actuaciones (entre ellas actas de denuncias actuaciones practicadas por el CICPC, cheques otorgados por los imputados de auto) comprometiéndose la fiscalia a consignarlo con posterioridad ante el Tribunal: motivo por lo cual se decreto la orden de aprehensión de conformidad con el articulo 250 del COPP, por la presunta comisión de los delitos Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal.-En virtud de reiteradas jurisprudencias las imputaciones se pueden realizar en la audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del COPP, teniendo conocimiento de que algunas de las personas iba a huir del país, razón por la cual se decreta sin lugar la nulidad invocada de conformidad con los artículos 190 y siguientes del COPP. Ya que en esta sala de audiencia se impuso a efecto videndi a la defensa las actuaciones por los cuales esta juzgadora acordó la orden de aprehensión PRIMERO: Se decreta la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP en virtud de las diversas diligencias que han de practicarse. SEGUNDO: En cuanto a la medida a imponer solicitando la fiscalia del Ministerio Publico una medida privativa de libertad y la defensa una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien los requisitos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP se verifican delitos como Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Còdigo Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Còdigo Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Còdigo Penal.- Por lo que para esta juzgadora existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible y por la concurrencia de delitos imputados en esta sala de audiencia que al asociar la pena pasa de 10 años y por cuanto estima que hay una magnitud del daño causado , y estimando que una de las imputadas manifestó varios domicilios, el comportamiento de los imputados y señala este Tribunal que cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por la comisión de los delitos de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Còdigo Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Còdigo Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Còdigo Penal, el cual señala una pena que hace presumir el peligro de fuga, no encontrarse prescrito, ser merecedor de pena privativa de libertad, y visto que no ha comparecido las veces que el Ministerio Público los ha venido citando para ser imputado, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. por lo que se dicta Medida Privativa de Libertad ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, se ordena librar boleta privativa de libertad. TERCERO: en cuanto a las medidas Precautelativas este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los bienes inmuebles que aparezcan a nombre de AUTOSPORT LARA, CHALY MOTORS Y SERFA-AUTOS y los que aparezcan a nombre de A.M.V., C.I.Nº: V-14.931.579, ALEXAIDA R.M.M., C.I.Nº: V-12.269.511, J.J.S.V., C.I.Nº V-3.861.228, por lo que se ordena oficiar a SAREN para que informe a las diferentes Oficinas. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles y se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias, conforme a lo señalados en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro a los fines de garantizar que puedan verse satisfechos los bienes de dichas victimas. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra la delincuencia organizada se ordena la incautación de los vehículos signadas con las siguientes características placa AC910LM MARCA chevroleth modelo Aveo 2010 serial del motor F16D35752811, serial de carrocería 8Z1TJ5161AB321419 y el vehiculo placa AC514JM CLASE automóvil colo plata año 2010 modelo Aveo marca Chevroleth serial de carrocería 8Z1TJ516XAV317482 SERIAL DE MOTOR F16D35675471 TIPO SEDAN USO PARTICULAR. Ofíciese.- SEXTO: Se acuerda reconocimiento medico forense para el dia viernes 25 de febrero de 2011 a las 8:00 a.m. Librese boleta de traslado y oficio a la Medicatura forense.-SEPTIMO:, Se deja sin efecto la orden de captura en contra de los ciudadanos A.M.V.A. , Alexaida Moya Madrid y J.S.V..Librese los oficios a los organismos correspondientes…

.

En atención a ello, al no evidenciar este Tribunal Superior, en la sentencia impugnada las violaciones alegadas por el recurrente, siendo ajustada a derecho la misma, pues se realizó la individualización de los imputados y se analizaron los elementos del artículo 250 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como se señaló en las anteriores denuncias, medida que además es proporcional al daño ocasionado, y siendo que a la presente fecha el Ministerio Público presentó acusación por los delitos de Estafa Continuada, Estafa Agravada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer y último aparte del Código Penal y el artículo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa, artículo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas, artículo 336 del Código Penal, Forjamiento de documento artículo 319 del Código Penal, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse Sin Lugar esta última denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2011 y fundamentada el 01 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.C.B.S., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana A.V., contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2011 y fundamentada el 01 de Marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000093

YBKM/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR