Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003520

PARTE ACTORA: S.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.363.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 50.626.

PARTE DEMANDADA: AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A., (Antes Centrisa Venezuela, S.A.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 66.581.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano S.J.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.363.656, en contra de la empresa AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A., (Antes Centrisa Venezuela, S.A,) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de agosto de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de agosto de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de marzo de 2007, presidida por quien suscribe siendo evacuadas las pruebas el ciudadano Juez debido a la complejidad del asunto prefirió observar detenidamente las pretensiones de la partes, en fecha once (11) de abril de 2007, se dictó el dispositivo oral del fallo con la asistencia de las partes, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, en forma personal continua, subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE IMPRESIÓN ELECTRÓNICA, adscrito a la Dependencia de Encarte Indirecto, hasta el dieciocho (18) de octubre de 2005, fecha en la cual renunció. Expresa el accionante que laboró en el horario de trabajo comprendido entre las 10:00 p.m. a 5:00 a.m. de lunes a viernes, devengando un último salario con remuneración variable, que entre otros beneficios salariales comprendía prima, horas extras, días feriados o de descanso y trabajo nocturno, conceptos legales laborales que el patrono canceló de manera incorrecta. Manifiesta el actor que en virtud del horario de trabajo desempeñado le correspondía recibir una remuneración con el recargo legal del treinta por ciento (30%) por laborar en jornada nocturna, sin embargo, el patrono inobservó la ley laboral y canceló el trabajo nocturno utilizando la figura del Bono Nocturno Mixto. Expresa el demandante que también laboró en días feriados o de descanso, concepto laboral que el patrono le canceló con un solo día adicional y a razón de salario mínimo, cuando debió cancelarlo con el salario promedio de lo devengado en la respectiva semana, debiendo cancelar además el recargo legal a razón de dos días y medio. De la misma manera expresa el actor que realizó labores en horas extraordinarias, las cuales no fueron canceladas de manera correcta y que obtuvo de manera regular, continua y permanente una remuneración de Prima por Asistencia tanto mensual como trimestral, las cuales fueron canceladas en base a salario mínimo. Ante tal situación de incumplimiento por parte de su patrono expresa el actor que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias habidas en virtud de las irregularidades cometidas, discriminando lo concerniente a la labor en jornada nocturna (30%); horas extraordinarias (80%) de conformidad con la Convención Colectiva; días feriados o de descanso; Prima por Asistencia; Prestación de Antigüedad y sus correspondientes intereses; Vacaciones y bono vacacional; Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Utilidades; Utilidades fraccionadas, e intereses moratorios, estimando su demanda en la suma de VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.055.507,88), aunado a nuevos intereses moratorios, recálculo o compensación monetaria, costas y costos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada AZERTIA GESTION DE CENTROS DE VENEZUELA S.A., alega la cancelación de los conceptos demandados, sin embargo, reconoce que el salario utilizado para liquidar los mismos resultó errado, y que en consecuencia le es adeudada cierta suma dineraria al actor, pero niega que la base de cálculo de los conceptos que en derecho le corresponden al accionante sean los postulados por éste en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, es negada la suma total reclamada. Niega la demandada en definitiva la procedencia en la cancelación de la suma demandada por el actor y por último, solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe observarse que la pretensión del asunto gira en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Así las cosas, debe pronunciarse quien decide acerca del salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante en la incidencia sobre el pago de las prestaciones sociales demandadas. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: mérito favorable de los autos; Documentales y prueba de Exhibición de Documentos.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo marcados con las letras “B” y “C”, los cuales cursan a los autos a los folios cuarenta y uno (41) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) y setenta y siete (77) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) respectivamente, debe observar este Juzgador, que los mismos constituyen Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “D” cursantes a los folios ciento once (111) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano accionante durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a las documentales marcadas “A”, las cuales cursan insertas a los folios ocho (08) al setenta y dos (72) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente bajo estudio, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en lo referido a las documentales marcadas “D” y consignadas por el accionante como anexo a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, aceptó los hechos que pretendía demostrar el accionante a través del referido medio probatorio, quedando en consecuencia, tales hechos fuera de toda controversia, motivo por el cual este Juzgador desestima dicha exhibición en virtud que nada aporta al presente procedimiento por cuanto lo que se trata de demostrar se encuentra plenamente acreditado en autos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, cursantes a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos del expediente, da quien decide por reproducido el criterio explanado ut supra en lo atinente a las documentales marcadas con la letra “D” consignadas por la parte actora como anexo a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, insertas a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del Cuaderno de Recaudos del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto ni la relación laboral, ni el cargo desempeñado, ni el horario de trabajo, ni el motivo de terminación de la relación de trabajo se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al BANCO PROVINCIAL, carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto la referida entidad financiera no remitió la información que le fuera requerida. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA MENDOZA, SEGUNDO CARABALLO, E.R.H. y O.J.A.D., carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Las preguntas realizadas en la declaración de parte fueron tendientes a investigar la jornada de trabajo el actor nos informó que prestaba servicios a las horas indicadas en el libelo de demanda por cuanto la empresa mantiene una producción continua que necesita personal las 24 horas operando las maquinarias de la unidad productiva.

-VI-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Visto el reconocimiento de la parte demandada en cuanto a que efectivamente se le adeuda al trabajador accionante cierta cantidad de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios por cuanto el salario base utilizado para realizar los cálculos resulta erróneo, corresponde a quien decide realizar ciertas disquisiciones con respecto al salario normal y su composición que efectivamente fue devengado por el accionante, a objeto de establecer el modo de cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas, logra desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el ciudadano actor, devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, compuesto por una parte fija (sueldo quincenal) y una parte variable compuesta a su vez por los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriados y bono nocturno mixto, los cuales si bien es cierto son cancelados de manera regular y permanente, y son utilizados por el actor a los fines de calcular el salario normal para luego adicionar el recargo por los conceptos demandados, no es menos cierto que atendiendo a lo preceptuado en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre el mismo, es decir, no puede ser incidido dos (02) veces un mismo concepto, en consecuencia, debe establecerse que el salario base a los fines del cálculo del denominado bono nocturno (30% de recargo) se constituye en la parte fija devengada por el trabajador de autos (sueldo quincenal), es decir, en el salario convenido para la jornada diurna ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez establecida la base de cálculo del denominado bono nocturno, logra evidenciar quien decide a través de los recibos de pago cursantes en autos que efectivamente la empresa demandada canceló erróneamente tal concepto, por cuanto no realizó tal cancelación atendiendo al porcentaje (30%) adecuado de recargo, lo cual arroja a todas luces que existe una diferencia salarial a favor del trabajador accionante en cuanto a éste y al resto de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de una diferencia salarial en virtud de la cancelación errónea del Bono Nocturno, debe declarar quien decide la procedencia no sólo de este concepto, sino también en lo atinente a los conceptos de horas extraordinarias, días feriados o de descanso, prima por asistencia y la correspondiente incidencia en las Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades y Utilidades Fraccionadas), los cuales serán calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario básico mensual devengado efectivamente durante toda la relación laboral (reflejado como sueldo quincenal en los recibos de pago), el último salario promedio normal, así como también el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos.

En lo que se refiere al concepto de Bono Nocturno, el mismo deberá calcularse atendiendo al salario convenido para la jornada diurna ordinaria (salario básico mensual) al cual deberá adicionarse un treinta por ciento (30%) de recargo.

En lo atinente a las horas extraordinarias, las mismas deberán ser calculadas conforme al salario convenido para la jornada ordinaria, la cual vale acotar es de siete (07) horas diarias (corresponderá al experto determinar el valor de la hora extraordinaria), a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el ochenta por ciento (80%) de recargo.

En cuanto al concepto de días feriados o de descanso, los mismos deberán ser calculados atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria, a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo.

De igual modo, deberá calcular el experto la diferencia en cuanto a la denominada prima por asistencia prevista en la Convención Colectiva, atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%).

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por cada uno de éstos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la empresa demandada.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (Porción Fija más Bono Nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriados, días feriados o de descanso y prima por asistencia) y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional.

En cuanto al cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional (todo el período), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, debe acotarse que el mismo deberá realizarse atendiendo al último salario promedio normal devengado por el trabajador de autos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (todo el período), Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003:

45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004:

62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005:

64 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL :

117 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

55 DÍAS

UTILIDADES:

178 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS:

91,66 DÍAS

Debe señalarse que a las sumas obtenidas por el experto en cuanto a éstos conceptos deberá ser descontada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) con la finalidad de obtener la suma dineraria realmente adeudada por la parte demandada en cuanto a éstos conceptos se refiere.

Tendrá el experto además la labor de cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio ininterrumpido del trabajador para la empresa demandada hasta la finalización de la relación laboral, es decir, desde el dieciocho (18) de marzo de 2003 hasta el dieciocho (18) de octubre de 2005.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria se ordena de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto:

En Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Recientemente en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el caso C.G.R., contra OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A., lo siguiente:

“(…) Igualmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para el Tribunal si bien la bases de cálculos son distintas a las tomadas por el actor visto que los conceptos reclamados prosperan en derecho el dispositivo del presente asunto debe ser declarado de manera expresa positiva y precisa Con Lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.B.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.363.656, en contra de la empresa AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo., y en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Días Feriados, Prima por Asistencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional (todo el período), Vacaciones y bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GRÉGORY A. IFILL B.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:40 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/GI/GRV

Exp. AP21-L-2006-003520

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