Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-006463

PARTE ACTORA: B.A.T.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.118.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.C.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 104.355.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES Y JEYMAR S.C.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 76.329 y 11.519, respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 23 de mayo de 2012, por auto de fecha 12 de julio de 2012, se acordó fijar nueva oportunidad para el 01 de Agosto de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 13 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Promotor Social, en un horario de trabajo de 8:30 am a 4:30 pm, siendo su último salario mensual de Bs. 4.650,00.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, fue despedida por la Ciudadana E.R., en su carácter de Directora de Atención y Adjudicación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en la ley.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por la ciudadana B.A.T.S., en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 58 al 74, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de prestación de servicios por el periodo del 01.01.2010 hasta el 31.12.2010, 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, el cargo desempeñado y el sueldo devengado, comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante el cual se prescindir el contrato de trabajo al accionante, constancia de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2009, 28 de septiembre de 2011 y recibos de pagos durante la relación laboral. Así se establece.

De la Parte Demandada:

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 34 al 51 del expediente, que comprenden copias de las Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 16 de Diciembre de 2010 y 26 de Abril de 2011, y sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial , debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el actor goza de la estabilidad invocada o no.

En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

A los fines de decidir la presente controversia es preciso señalar lo referido en sentencia N° 622 de fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone:

Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En el caso bajo examen, se evidencia que entre el órgano demandado y el accionante se celebraron sucesivos contratos a tiempo determinado en el cargo de Promotor Social, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2011 se puso fin a dicha relación laboral, por ello, de acuerdo a la sentencia antes transcrita y lo previsto en nuestra Carta Magna, el actor no ingresó a la Administración Pública a través de concurso, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue por culminación de contrato a tiempo determinado, por lo que se observa que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría contraviniendo la norma arriba trascrita otorgándole al actor una estabilidad que no le abarca, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana B.A.T. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAD identificados en autos. SEGUNDO: no Hay condena en costa.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR