Decisión nº 525 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS. TRUJILLO 12 DE DICIEMBRE DE 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0026 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AUTÓNOMA.

SUJETO ACTIVO: E.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.990.631, domiciliado en la Urbanización el Prado, Edificio Guamacho apartamento 3C4, en su condición de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de Los Andes, Estado Trujillo, cuya sede esta ubicada en el sector la C.d.M.P. del mismo Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:

Abogados N.M.M.G. Y J.J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.758 y 167.759 respectivamente.

SUJETOS PASIVOS: Indefinidos.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida de Protección ambiental Autónoma, introducida a este Tribunal por el ciudadano E.B., actuando con e el carácter que acredita en actas, asistido en este acto por los abogados en ejercicio N.M.M.G. y J.J.M.A., identificados en autos, en el cual interpusieron escrito en cuatro (04) folios útiles acompañado de anexos constante de diecinueve (19) folios, copia fotostática simple de publicaciones en la prensa regional relacionadas con inundación causada por el desbordamiento del río Castán, de Oficios números VC0105-09 y VC-00005-10, de fecha 21 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010, dirigidos a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, oficio número VC-0105-09, de fecha 21 de abril de 2009, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficio número 00-01-33-07-0596-0, dirigido al Vicerrector-Decano Núcleo Universitario “R.R.” del Estado Trujillo, ciudadano E.B., relacionados con denuncias en contra de personas que presuntamente destruyeron gran cantidad de guaudas y bambú entre otros árboles. Por tal motivo es por lo que, solicitan que dicte una medida Autónoma que prohíba la construcción de todo tipo de vivienda o actividad agrícola en la “Franja Riparia del Río Castán frente a la Villa Universitaria”, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una superficie aproximada de 18 hectáreas, ubicada en la margen derecha del río Castán, en terrenos ocupados por el Núcleo Universitario R.R. (NURR) de la Universidad de los Andes, sector El Prado Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales, con respecto a los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por las partes y de oficio para determinar si se decreta o no la medida solicitada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió escrito que cursa del folio 03 al folio 06, y anexos del folio 07 al folio 15, en el cual el ciudadano E.B., asistido en este acto por los abogados en ejercicio N.M.M.G. y J.J.M.A., identificados en autos, solicitan Medida de Protección Ambiental Autónoma, sobre terreno ubicado al frente de la Villa Universitaria del Núcleo Universitario R.R., contiguo al Río Castán, La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la que expresan que el 14 de abril de 2011, se produjo el desbordamiento del Río Castán, producto de fuertes aguaceros caídos en la ciudad de Trujillo, que incluyendo al sector frente a la Villa Universitaria.

Mas adelante agrega, que dicho desbordamiento produjo serios daños a las instalaciones de la Villa Universitaria, conduciendo a la suspensión de actividades por varios días, mientras se lograba desalojar el lodo arrastrado a sus instalaciones. Que esos acontecimientos fueron señalados en la prensa regional y que acompañan copia de las mismas a la solicitud. Que si bien es cierto, que la principal causante de dicho desastre fueron las lluvias, no se puede descartar la acción humana que a contribuido a las condiciones físicas que favorecieron dicho desbordamientos. Que la tala de árboles en los márgenes del río, el desyerbe para la instalación de conucos, el desvío del cause del río por empresas aceptadas en el márgenes, que son los responsables de la colmatación del cause y de la desaparición de las defensas naturales que impiden los desbordamientos. Que esa situación no es la primera vez, si no que el año pasado también sucedieron estos acontecimientos.

Que la actividad depredadora presuntamente es realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original mediante la práctica del anillado de fustes, posterior tala y extracción para su posterior comercialización como leña.

Por otra parte, que el área referida es una planicie aluvial con solo 1,5m sobre el nivel media del Castán lo cual la hace propensa a inundaciones. La fuerte intervención y urbanización de la cuenca tributaria así como la consecuente colmatación del cauce, solo agrava la situación. Así mismo, el establecimiento ilegal de conucos conlleva a la sistemática eliminación de los árboles y posterior muerte de sus sistemas radiculares, hace que se pierda la intrincada red que contribuye a la estabilidad estructural de ambas márgenes. Cabe destacar, que ello podría comprometer la integridad de la carretera La Concepción-La Morita y comunidades aledañas y el mismo Núcleo Universitario. Del punto de vista jurídico, estas acciones degradantes del ambiente y denunciadas oportunamente por las autoridades del Núcleo Universitario R.R. ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente desde el año 2009 (documentación anexa), son contrarias a lo establecido en la Carta Fundamental, artículos 127, 128 y 129.

Igualmente, agrega que, en la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 77, 78, 81 y 92 (Control ambiental, preventivo y seguimiento), están debidamente tipificadas en la misma ley en sus artículo 80, numerales 1, 2, 3, 17, 19 y 20 (actividades capaces de degradar el ambiente); Ley Penal del Ambiente, artículos: 43 (Degradación de suelos, paisaje y cobertura vegetal), 58 y 59 (Actividades ilícitas en áreas especiales y ecosistemas naturales); Ley de Aguas, artículos: 15 (Análisis de riesgos, inundaciones), 54 numeral 2 (Zonas protectoras de cuerpos de agua); Ley de Bosques y Gestión Forestal artículos: 39 (Zonas protectoras), 41 (Áreas de reserva de medio silvestre), 42 (Servidumbres ecológicas), 46 (Veda forestal); Ley de Diversidad Biológica, artículo 46 (Actividades capaces de causar daños a la diversidad biológica).

Así mismo, hace referencia al Proyecto Nacional S.B. (2007-2013) establece en varias de sus directrices, objetivos y estrategias, aspectos directamente vinculados con la propuesta de zona protectora. Por ejemplo, en la directriz: Nueva geopolítica nacional, establece como objetivo preservar los equilibrios de los ecosistemas ricos en biodiversidad a través de la ordenación del territorio asegurando la base de sustentación ecológica. Todo ello es conforme con lo establecido en la Ley de Bosques y Gestión Forestal en sus artículos 85 y 86 (investigación científica forestal y desarrollo); Ley de Diversidad Biológica, artículo 35 (centros de conservación), Ley Orgánica del Ambiente, artículos 36, 37 y 38 (promoción de la educación ambiental), 75 (orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información). En la misma solicitud fueron incorporadas dos imágenes en blanco y negro extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, igualmente del anillado de árboles (extracción de la corteza de el árbol en forma de anillo para que muera lentamente).

Del folio 07 al folio 15, cursan copias fotostáticas de los documentos que hace mención el solicitante en el escrito respectivo y al folio 16, cursa auto de fecha 15 de octubre de 2012, donde se ordena agregar al expediente respectivo oficio número VC- 00216-12, recibido en fecha 10 de octubre de 2010 y sus anexos, los cuales guardan relación con la Medida solicitada y los mismos rielan del folio 17 al folio 34 de actas.

Cursa al folio 35, auto de fecha 17 de octubre de 2012, donde se acuerda realizar Inspección Judicial el día 22 de octubre a las 02:00 de la tarde, se ordena oficiar a la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillo S.A., a los fines de designar un práctico para que apoye al tribunal en la realización de la inspección judicial acordada de oficio, a la Dirección Administrativa Trujillo, para el apoyo con un vehículo para practicar la misma y al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) para que aporte una terna de profesionales conocedores de la materia y nombrar uno de ellos como experto, incluyendo los correspondientes oficios, los cuales cursan del folios 36 al folio 38 de actas. En virtud que no hubo respuesta, por la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillo S.A., se dejó sin efecto lo solicitado a dicha entidad y se ordenó oficiar a la Directora de la Unidad del Ministerio de Agricultura y Tierras para que colabore en el sentido de aportar un profesional del área agraria y ambiental, para ser nombrado práctico y apoye al tribunal en la realización de la referida actuación judicial en la misma fecha, mediante oficio que riela al folio 44.

Cursa de los folios 45 al 48, acta de inspección judicial realizada en el sitio conocido como al frente de la Villa Universitaria del Núcleo Universitario R.R., contiguo al Río Castán, La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, la misma se video grabó.

Cursa al folio 51, auto de fecha 23 de octubre de 2012, donde se recibe vía Fax oficio número 0768, suscrito por el Ingeniero J.A.P., en su carácter de Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), mediante el cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal, se ordena agregar el oficio enviado vía Fax con su respectiva copia fotostática, cursantes de los folios 49 al 50.

Riela del folio 52 al folio 53, cursa auto y boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2012, donde se designa como experto al Ingeniero Rixio Ríos del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), para que presente su colaboración en la práctica de la experticia, en consecuencia se nombra como experto a dicho ciudadano y se notifica por boleta para el segundo día de despacho al que conste en auto su notificación.

De los folios 54 al 55, cursa escrito de fecha 24 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano L.V., actuando en este acto con el carácter de práctico designado para la filmación de la Inspección Judicial, realizada con la video cámara asignada a este Tribunal, consigna dos discos compactos (CD) contentivos de la grabación realizada el día de la práctica de la Inspección Judicial. Riela a los folios 49 y 50, telefax con copia de oficio número 0768 de fecha 23 de octubre de 2012, recibido del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), mediante el cual designa al ingeniero Rixio Ríos como experto y a la vez se excusan colaborara con dicha experticia, por no tener expertos en la materia, según oficio recibido el 02 de noviembre de 2012 (folios 61 y 61).

Vista tal situación, este Tribunal en fecha 02 de de noviembre de 2012, según auto cursante al folio 59 de actas, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficina Trujillo, para que aporte una terna de profesionales con conocimientos en Hidráulica y movimientos de agua pluviales e inundación por causas de crecidas de ríos y de mas fuentes, a fines de designar un experto, según oficio número 326-12 de la misma fecha, cursante al folio 64, dando respuesta el día 15 de noviembre de 2012, proponiendo a la geógrafa C.P., a los ingenieros C.V. y G.Á..

Riela al folio 67, auto de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal nombra como experto al ingeniero C.V., ordenándose su notificación, a los fine s de su aceptación y juramentación, cumpliéndose tal mandato, según boleta cursante al folio 70 de actas, agregada por al Alguacila en exposición hecha el 20 de noviembre de 2012, cursante a los folio 69 y 70.

Al folio 71, cursa acta de fecha 21 de noviembre de 20121, mediante la cual el ingeniero agrónomo C.L.V.V., aceptó el nombramiento, juramentándose y fijando el día y hora que comenzaría las labores como experto. Consignando el respectivo informe con anexos relativos a imágenes fotográficas impresas en el mismo papel que contiene el respectivo informe, además de aerofotografías o impresiones gráficas (imágenes satelitales) extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, cursantes del folio 72 al folio 83 de actas, recibido el 05 de diciembre de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en el presente asunto concurre el ciudadano E.B., actuando con el carácter de Vicerrector Decano del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, en el Estado Trujillo, con el ánimo de requerir de éste Tribunal “Medida Autónoma que prohíba la construcción de todo tipo de vivienda o actividad agrícola en la Franja Riparia del Río Castán frente a la Villa Universitaria” (lo resaltado del Tribunal), ubicada en el Sector El Prado, Parroquia la C.d.M.P. de este Estado Trujillo.

De acuerdo a lo explanado por el solicitante de la medida, el cual expresa: que el 14 de abril de 2011, se produjo el desbordamiento del Río Castán, producto de fuertes aguaceros caídos en la ciudad de Trujillo, que incluyendo al sector frente a la Villa Universitaria.

Mas adelante agrega, que dicho desbordamiento produjo serios daños a las instalaciones de la Villa Universitaria, conduciendo a la suspensión de actividades por varios días, mientras se lograba desalojar el lodo arrastrado a sus instalaciones. Que esos acontecimientos fueron señalados en la prensa regional y que acompañan copia de las mismas a la solicitud. Que si bien es cierto, que la principal causante de dicho desastre fueron las lluvias, no se puede descartar la acción humana que ha contribuido a las condiciones físicas que favorecieron dichos desbordamientos. Que la tala de árboles en los márgenes del río, el desyerbe para la instalación de conucos, el desvío del cause del río por empresas asentadas en los márgenes, que son los responsables de la colmatación del cauce y de la desaparición de las defensas naturales que impiden los desbordamientos. Que esa situación no es la primera vez, si no que el año pasado también sucedieron estos acontecimientos. Que la actividad depredadora presuntamente es realizada por personas que habitan en sus inmediaciones, han ido eliminando de forma sistemática el componente arbóreo original mediante la práctica del anillado de fustes, posterior tala y extracción para su comercialización como leña. Solicitando Medida de protección de conformidad con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes indicadas expresamente en dicho escrito, concatenados con el Proyecto Nacional S.B. (2007-2013).

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación practicó Inspección Judicial de Oficio, el día 22 de octubre de 2012, cuya acta cursa del folio 45 al folio 48 del respectivo expediente, incluyendo la video grabación ordenada por el Tribunal, que fue realizada en la práctica de dicho acto judicial, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la medida planteada a instancia de parte, en caso de declararse competente pronunciarse sobre la cautela solicitada.

De la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existen una zona cubierta por vegetación natural, en su totalidad con árboles de copa alta o adultos, en una pequeña extensión de terreno se observa algunas matas de cambur principalmente, la misma se encuentra ubicada entre las instalaciones del Núcleo Universitario R.R., Sector El Prado, Parroquia La C.d.M.P. y el curso del Río Castán, teniendo de por medio la carretera que comunica Trujillo con Pampanito, igualmente una pequeña casa irregular conocida como rancho de una sola pieza ocupada por el ciudadano que dijo llamarse N.P., con su grupo familiar, árboles adultos anillados y arrastre de sedimento y vegetación naturales en descomposición, incluyendo troncos, en su mayor parte acumulado en la base de los árboles que se encuentran en pie.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y ordinal 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de uso de la Tierra Rural.

En este mismo orden, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, es decir, declarada definitivamente firme, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental y alimentario, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, hasta prescindir de juicio alguno.

Es así que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En un nivel superior, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad, equilibrio y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 368 del 29 de marzo de 2012, que ratificó el criterio explanado en la sentencia 962 de 09 de mayo de 2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole.

En otro orden, existen los requisitos que deben contener las medidas cautelares típicas tanto en materia civil como en materia agraria las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, ampliamente tratadas por el derecho común y regulado su trámite en el Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora y el fumus boni iuris los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con respecto a este requisito y cuando se trata de medidas ambientales, con base al principio indubio pro natura claramente establecido y aprobado en la Convención de Río de Janeiro sobre el Ambiente de 1992, en donde Venezuela se adhirió al mismo, mediante el cual, la duda favorece a la naturaleza y dado que la serie de situaciones de hecho aumenta la dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar los derechos fundamentales como lo son la vida, la salud, el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, expresamente establecido en el artículo 127 de la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica del Ambiente, obligan al juez o jueza agrario a decretar medidas sin que exista pleno cumplimiento de este requisito, por cuanto la carga de la prueba es invertida a favor del ambiente y por lo tanto son los afectados por la medida pueden hacer oposición y demostrar lo contrario.

Ahora Bien, para las medidas conocidas por la doctrina civilista como “cautelas innominadas”, previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, les incorpora un tercer requisito conocido como periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza es facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

Este requisito, es imprescindible para decretar las medidas autónomas o autosatisfactivas, porque puede ocurrir que el daño se esta ocasionando o al borde de suceder, lo que obliga al juzgador o juzgadora a producir medidas dentro de un proceso o sin existencia de éste, a solicitud de parte o de oficio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Para muchos autores, como Israel Argüello en el artículo “El Poder Cautelar del Juez Agrario”, publicado en la revista “Temas Agrarios” (Año 1979. Número 1, año 1, julio – septiembre, Pp. 71-76), el requisito del perículum in mora no es necesario para las medidas autónomas, igualmente la generalidad de los jueces de instancia lo han sentado así, posición a la cual se adhiere este sentenciador, en virtud que no están en discusión, derechos o intereses privados solicitados.

Existe un requisito determinante, dado que al juez o jueza agrario, le otorga la ley un poder-deber para decretar las medidas, no es discrecionalidad como lo establece el artículo 196 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, el alcance de la medida a decretar tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, por lo tanto surgen palabras trascendentales que son valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta el siguiente requisito:

La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí se afirma, que el juez o jueza agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”(Ricardo Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, 2009, P.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.

El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador o sentenciadora, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester reafirmar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por cualquiera de las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo, así mismo las medidas previstas en el artículo 152 eiusdem.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, reafirmado el criterio en el fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma Sala, con carácter vinculante, de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está dentro una superficie que a simple vista es zona protectora del Río Castán, según el solicitante, que sirve de contención para evitar desbordamientos del mencionado Río y por lo tanto inundar las instalaciones del Núcleo Universitario R.R., antes identificado e igualmente existe un incipiente inicio de actividades agrícolas, según el solicitante, por lo tanto es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales no solamente de la Institución de Educación Universitario y de los que hacen vida en dicha casa de estudios, sino de la población en general. Razones suficientes para declarar así la competencia.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema ambiental y de derechos sociales como es el de la vivienda y el derecho a la tierra para actividades agropecuarias, por lo tanto, la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces y juezas superiores agrarios tenemos el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección ambiental a favor de la zona Protectora del Río Castán, en el tramo comprendido entre la parte ubicada al frente de la entrada del Sector La Peñita, hasta la parte aledaña a la estación de servicio (venta de combustible) ubicada en el Sector El Prado, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, de esta manera pronunciarse sobre la solicitud de “Medida Autónoma que prohíba la construcción de todo tipo de vivienda o actividad agrícola en la Franja Riparia del Río Castán frente a la Villa Universitaria”.

Así las cosas, pasa este tribunal a constatar que la parte solicitante acompañó los siguientes medios probatorios, que sirven de fundamento para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida:

Primero

De las copias fotostáticas simples de publicaciones de prensa cursantes del folio 07 al folio 11 y del folio 21 al folio 29, sobre las mismas se pronunciará en la definitiva, por ser la presente una medida provisional y darles así mayor oportunidad a los interesados a debatir estas probanzas.

Segundo

Con respecto a los oficios que en copia fotostática simple, cursan a los folios 14, 15, 16, 17,30, 32, 33 y 34, el Tribunal se pronunciará en la definitiva, por ser la presente una medida provisional y en consecuencia se abstiene de hacer un análisis sobre dicha probanza.

Tercero

En relación a la Inspección practicada en fecha 22 de octubre de 2012, por este tribunal se pudo constatar la existencia de un lote de terreno plano con abundante vegetación alta, con árboles adultos, cercados con alambre de púa y estantillos de concreto en parte, ubicado entre el margen derecho del Río Castán y la Carretera asfaltada Trujillo – Pampanito, al frente de las principales instalaciones educacionales del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, dentro de ese terreno se pudo observar una construcción irregular conocida como rancho, construida con paredes de bahareque y techo de zinc de una sola caída o agua y sin servicios de agua y luz, ocupada por el ciudadano que dijo llamarse N.P. con su grupo familiar, no presentando ningún documento de identificación, observándose árboles frutales, como algunas matas de cítricos, aguacate y lechosa en crecimiento y cambur, igualmente se pudieron observar árboles anillados (eliminación de la corteza o floema) algunos secos (muertos, en pie o caídos), existiendo pequeñas micro parcelas o divisiones, algunas con abundante vegetación natural y otras en proceso de limpieza como la del ciudadano J.d.C.M., que se encontraba presente y no se identificó con su documentación personal, también se pudo observar restos abundantes de arrastre de sedimentos y vegetación natural en proceso de descomposición en su mayor parte troncos acumulados en las bases de los árboles que se encuentran en pie, igualmente arrastre de arena, piedra y demás sedimentos, según el práctico fueron arrastrados por el río, igualmente la construcción está a escasos metros del río. En la práctica de dicha Inspección este Tribunal estuvo acompañado de un práctico aportado por el Ministerio Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el práctico en video grabación L.V.A.S. de este Tribunal quien agregó las resultas de dicha video grabación en disco compacto (CD).

Con respecto a esta probanza se pudo constatar la existencia de un proceso de ruina, desmejoramiento y destrucción de los recursos naturales (eliminación de vegetación natural en la zona protectora y de seguridad del Rio Castán) con el consecuente riesgo de inundación a las instalaciones del referido Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, aunado a ello el proceso de destrucción de dicha vegetación natural se está aumentando el riesgo de desaparición de especies animales y vegetales que se desarrollan en forma natural en dicho lugar

Cuarto

Con respecto a la experticia ordenada de oficio por este Tribunal, practicada por el ingeniero agrónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.L.V.V., consignado el respectivo informe con anexos relativos a imágenes fotográficas impresas en el mismo papel que contiene el respectivo informe, además de aerofotografías o impresiones gráficas (imágenes satelitales) extraídas de la página de Google Earth de Internet, relativas a la ubicación del lote de terreno donde es solicitad la medida, cursantes del folio 72 al folio 83 de actas, recibido el 05 de diciembre de 2012, el Tribunal observa:

El experto, después de haber hecho un estudio y análisis detallado del movimiento hidráulico que posee el Río Castán en el tramo donde es solicitada la medida, en virtud que la intervención es no solo con fines agrícolas, que en forma incipiente se está iniciando, sino con fines de construcción de viviendas por encontrarse una casa irregular en dicho lugar, expresando las siguientes conclusiones:

.- Que el Río Castán en el referido tramo presenta una susceptibilidad de desbordarse de su cauce en varios puntos críticos de su margen derecha.

.- Que aún cuando la actividad agropecuaria por sí sola no tiene repercusión en el comportamiento fluvial del río, ni se aumentará el riesgo de daños debido a los dinamismos normales en el Sector frente al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, siempre y cuando no se llegue a afectar el libre tránsito del flujo, sin embargo todos los cultivos que en dicha franja se quisieran establecer estarían sometidos a una amenaza constante por el río, con la probabilidad de que dichos cultivos sean arrasados por la crecida del mismo: Aunado a ello, que la Ley de Aguas limita su uso en su artículo 6, numeral 2 y el artículo 54, ordinal 2.

Recomienda el experto, que no se realicen desarrollos habitacionales en el referido terreno, que esa franja de terreno se conserve como zona protectora del río y repoblar con plantas autóctonas como la guadua, las áreas afectadas, que no se realicen o establezcan actividades agropecuarias, por la alta susceptibilidad del río a desbordarse y arrasar la plantación.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica ambiental a solicitud de parte; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y perdida no solo de la vegetación natural existente, sino de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, ubicadas en el Sector El Prado, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Con relación al fumus boni iuris, está suficientemente demostrado, con la inspección judicial y la experticia, sin embargo, considera este sentenciador que existe suficiente jurisprudencia que en materia agroalimentaria y ambiental no es requisito sine qua non cumplir con este último extremo legal, exigido para decretar medidas autónomas, por cuando la presunción de daño continuo en dicho lugar, es tan evidente como el anillado de árboles, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.

Observa este sentenciador, que el asunto planteado surge como consecuencia del inicio de un proceso de ocupación para fines agrarios sin tomar en cuenta la fragilidad del lote del terreno donde fue solicitada la medida, con un alto riesgo de inundación a causa de las crecidas del Río Castán, siendo una zona protectora por su naturaleza misma de estar dentro de la franja de los 300 metros que a cada lado le corresponde al curso de dicho río, dada la dinámica hidráulica incluso forma ciertos meandros que permiten al río en época de lluvias o cuando se presentan fuertes aguaceros en la zona alta de la cuenca de dicho río arrastrando abundante sedimento y restos de materia orgánica e inorgánica, permitiendo el cambio de cauce, tal como lo expresó el experto designado y juramentado.

Es entendido que los derechos ambientales son conocidos como derechos de tercera generación que ciertamente L.O.Á. (2005) en la Monografía “El Concepto del Medio Ambiente”, dentro de la compilación “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente” (4° edición, Editorial Lex Nova, Valladolid, España.), los denomina derechos de solidaridad, y a la vez, expone “La solidaridad ha de ser entendida en dos sentidos: 1) asegurar a las generaciones futuras la resolución de sus problemas ambientales, y 2) compensar los sacrificios de desarrollo económico de determinados grupos humanos en beneficio de la protección ambiental.”, (P. 47). Por lo que considera a la solidaridad como un principio estructural de la ordenación ambiental de lo que es el Ambiente, conocido en la doctrina española como “Medio Ambiente”.

El derecho ambiental como toda disciplina, posee una serie de principios que para mejor claridad en el presente asunto es necesario hacer un análisis sobre los principios de prevención y precaución para mejor comprensión en cuanto a la necesidad, legalidad y legitimidad de la medida que pudiera decretar este Tribunal en el presente asunto, además del anterior principio estructural como es el de “Solidaridad”.

Los principios de prevención y precaución se encuentran dentro de los denominados principios funcionales del ambiente, como así lo expresa L.O.Á., en la Obra antes referida (P.48), los que orientan acerca de cuales deben ser los instrumentos más idóneos para lograr los fines de la protección ambiental, siendo un deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el principio de prevención, P.J.d.P. y Maseda (2001) en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid, España), expresa: “La finalidad o el objeto último del principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a pronunciarse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas, es decir, se impone una acción de prevención.” (P. 61). Mas adelante agrega “…Y esta toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo), sino que se impone prevenir (modelo preventivo),…”. (P. 61). Es decir que este principio es establecido como manera de solucionar conflictos perjudiciales, por ser el único modo de proveer con eficacia a las repercusiones dañosas que recaen sobre la comunidad y ambiente en general. Este principio se impone desde la perspectiva de la solidaridad y de la vida comunitaria. Es un derecho y deber prevenir los daños, por lo que uno de los instrumentos más eficaces es la tutela anticipatorio preventiva. Se advierte que las causas y las fuentes de problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, así tenemos que el artículo 129 de la Carta Fundamental viene a consagrar dicho principio cuando exige el estudio de impacto ambiental previo a la ejecución de cualquier proyecto que pueda trastocar el ambiente y a la vez se desarrolla ampliamente en la Ley Orgánica del Ambiente entre otras Leyes Ambientales.

Siguiendo esta misma orientación L.O.Á. (2005) expresa que el principio de prevención ambiental, “Se manifiesta en la potestad de las Administraciones públicas de someter las actividades de riesgo ambiental a preceptivos controles previos y de funcionamiento”. (P. 48). Reiterando que este principio de prevención es fundamental en la actuación ambiental, “… debido al alto potencial de irreparabilidad de los daños ambientales, y se cifra, como es fácil colegir, en la potestad del sometimiento de las actividades con riesgo ambiental a los preceptivos controles tanto previo como de funcionamiento. Dentro de este principio se encuadra la técnica de la evaluación de impacto ambiental y el subprincipio de cautela, con base en el cual puede limitarse una actividad potencialmente peligrosa para el medio aun sin haber sido probada exhaustivamente la relación causa efecto...”. Este postulado quedó plenamente incorporado en el Principio 14 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la cual Venezuela suscribió la misma.

Por otro lado, se tiene el principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado.

Igualmente, la autora antes nombrada, P.J.d.P. y Maseda (2001), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencias para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Así tenemos que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.

El principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución pero “en función de los costos y conforme a sus capacidades” tal como así lo expresa P.J.d.P., quien concreta que “…el principio de cautela o precaución, con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde un perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes o, mas estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, mas avanzado o incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.”. (P. 85)

En el presente asunto, no existe la certeza científica que se cauce una nueva inundación del Río Castán, pero si se observa que existe un proceso de deterioro del ambiente, con la construcción de casa irregular, anillados de árboles, limpieza de vegetación natural y siembra de algunas matas de cambur y frutales en una zona altamente riesgosa de inundación y que incluso la Ley de Aguas prohíbe realizar labores agropecuarias o de toda índole que conlleven a la destrucción de la referida zona protectora y aumentar el riesgo del desbordamiento del Río antes nombrado.

Si bien es cierto, el derecho al acceso a la propiedad agraria contemplada en el artículo 307 de la Carta Fundamental cuando establece que: “…los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la Ley respectiva…”, la Ley que se hace mención en dicha disposición Constitucional es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, ese derecho no puede ir en contra de los artículos 127, 128 y 129 del misma Texto Fundamental, por lo tanto el incipiente inicio de actividades agrarias realizadas en la zona protectora del Río Castán conocida como “franja riparia” por el solicitante, no puede considerarse como una actividad agraria, por llevarse a cabo en un zona altamente riesgosa y violando normas ambientales, incluso debe ser investigados los aspectos penales ambientales.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 127, 128, 129, 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se prohíba a toda persona natural o jurídica (Colectiva), con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo, en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para ello ha de entregarse copia fotostática certificada de la medida decretada a las personas que se encuentren en el momento de la ejecución de la misma, dentro del terreno antes identificado. Otorgar un lapso de noventa (90) días a la Misión Vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho, dentro del lote de terreno antes expresado e identificado tanto en el acta la inspección judicial y en la video grabación y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular, cercando con materiales que eviten el ingreso de ocupantes ilegales, por lo que para ello ha de mantener la vigilancia permanente, la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R., pudiendo hacer convenios con entes de seguridad del Estado, civiles o militares para la recuperación del bosque y zona protectora de dicho lugar. Se exhorte para que en un lapso no mayor de noventa días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos que se encuentran iniciando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales al notificarse de la presente medida, han de paralizar las labores en dicho lugar, dado al riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del estado Trujillo, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno de aproximadamente diez y ocho (18 has.) hectáreas de superficie, ubicado entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Núcleo Universitario R.r.d. la Universidad de los Andes, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la Autonomía Universitaria, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades de esa Casa de Estudios en el Estado Trujillo quienes deben velar por el fiel cumplimiento de la medida a decretarse.

Igualmente es procedente oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales si existieran con respecto al anillado de fustes (eliminación de la corteza o floema) y las responsabilidades que quepan ante los tribunales competentes si así lo fuere.- En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, ratificado el 29 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de la protección ambiental, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida anticipada y asegurativa a decretarse, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS ARTÍCULO 127, 128, 129, 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA AMBIENTAL Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe a toda persona natural o jurídica (Colectiva), con fines públicos o privados, realizar labores agropecuarias y/o de urbanismo en la franja de terreno que se encuentra enmarcada entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para ello ha de entregarse copia fotostática certificada de la medida decretada a las personas que se encuentren en el momento de la ejecución de la misma, dentro del terreno antes identificado.

SEGUNDO

Se OTORGA un lapso de noventa (90) días a la Misión Vivienda en el Estado Trujillo, para que procedan a realizar los estudios socioeconómicos y reubicación en una vivienda digna, a la familia que se encuentra habitando la pequeña casa irregular conocida como rancho, dentro del lote de terreno antes expresado e identificado tanto en el acta la inspección judicial y en la video grabación y una vez reubicado se proceda a la demolición de dicha vivienda irregular, cercando con materiales que eviten el ingreso de ocupantes ilegales, por lo que para ello ha de mantener la vigilancia permanente, la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario R.R., pudiendo hacer convenios con entes de seguridad del Estado, civiles o militares para la recuperación del bosque y zona protectora de dicho lugar.

TERCERO

Se exhorta al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Trujillo (ORT Trujillo), para que en un lapso no mayor de noventa días previo estudio socio económico proceda a incorporar en un fundo estructurado, si así lo manifestaran o adjudicar una parcela a los ciudadanos que se encuentran iniciando labores agrarias en la franja de terreno o zona protectora o “franja riparia” antes descrita, los cuales al notificarse de la presente medida, han de paralizar las labores en dicho lugar, dado al riesgo de inundación que tienen los cultivos y a la prohibición legal de realizar labores agropecuarias en dicho lugar, oficiando y acompañando copia fotostática certificada de la presente medida y demás actas del expediente.

CUARTO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno de aproximadamente diez y ocho (18 has.) hectáreas de superficie, ubicado entre la carretera asfaltada Trujillo-Pampanito y el curso del Río Castán, al frente de las instalaciones del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, tomando en cuenta las proximidades de la entrada al sector La Peñita hasta las adyacencias de la Estación de Servicio La Concepción, Sector el Prado, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerza oposición a la misma.

QUINTO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Trujillo con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada para que, ejerza oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.

SEXTO

Ofíciese con copia fotostática certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Teniente Coronel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, igualmente a la Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, en colaboración con las autoridades del Núcleo Universitario R.r.d. la Universidad de los Andes, si así lo requieran, de conformidad con las normas constitucionales y legales que regula la Autonomía Universitaria, en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección ambiental, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades de esa Casa de Estudios en el Estado Trujillo quienes deben velar por el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada.

SÉPTIMO

Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se investiguen los aspectos penales si existieran con respecto al anillado de fustes (eliminación de la corteza o floema) y las responsabilidades que quepan ante los tribunales competentes si así lo fuere, acompañando copia fotostática certificada de todas las actuaciones que contienen el respectivo expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0026 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0026 (Libros de Solicitudes)

RJA/ABSS/lv

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