Decisión nº 1343 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1998-000053

ASUNTO ANTIGUO: 556 Sentencia N°. 1343

Vistos con informe de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de mayo de 1986 subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por ante la Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, del entonces Ministerio de Hacienda, por el ciudadano Ettore Constantini, cédula de identidad Nro. 7.866.817, procediendo con el carácter de Presidente de la firma “BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 1959, anotado bajo el Nro. 111, libro 47, Tomo 1°, asistido en este acto por el Abogado L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 105707, inscrito en el Inpreabogado Nro. 4373, contra: las planillas de liquidación N° 041001131006203, de fecha 30-04-85 por un monto de Bs. 51.322,10 originada de la declaración de Rentas definitiva, presentada en Formulario Nro. 810213208, para el ejercicio referido desde el 01/05/1983 al 30/04/1984, donde se reportó un beneficio Neto Gravable por Bs. 1.878.812,77.

La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha 20 de Julio de 1988 remitió el mencionado Recurso al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Distribuidor).

Recibido en fecha 05 de Septiembre de 1988, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 06 de Septiembre de 1988, acordando darle entrada bajo el Nro. 556 de la nomenclatura de este Tribunal y librar las boletas de notificación de Ley, procediéndose en fecha 26 de Septiembre de 1990 a la admisión de la presente Causa.

En fecha 16 de Octubre de 1990, este Tribunal dictó auto, acordando aperturar la Causa a pruebas., no compareciendo ninguna de las partes a promover pruebas en el presente juicio.

Vencido el lapso el lapso probatorio en el presente expediente, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de Informes.

En fechas 20-10-1990, 16-01-1991, 24-01-1991, 13-02-1991, 21-02-1991 14-03-1991, 21-03-1991, 04-04-1991, 14-05-1991, 22-05-1991, 04-06-1991, 12-06-1991, 20-06-1991, 02-07-1991, se dictó auto, siendo la oportunidad fijada, se continuó la relación de la presente causa acordando proseguirla en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 10-07-1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la Abogada G.M., procediendo con el carácter de representante del Fisco Nacional quien consignó Escrito de Informes.

En fecha 10 de Julio de 1991 este Tribunal dictó auto acordando decir “Vistos” en la presente Causa.

En fecha 14 de Octubre de 1991, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

En fecha 23-03-1993 compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de Abogado Fiscal y solicitó al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio.

En fecha 21 de Abril de 1994, compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de Abogado Fiscal y ratificó la solicitud de fecha 23-03-93, mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio.

En fecha 31-12-1995, compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de Abogado Fiscal y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 09-08-2006, compareció el Abogado P.J.P.C., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente Causa.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 18-07-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

Consta en autos del expediente que en fecha 21-09-2007 fue recibida ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la citación librada a la recurrente debidamente firmada, fechada y sellada.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

• Resolución HJI-100-000747, de fecha 17 de Septiembre de 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara improcedente la rebaja de impuesto por inversiones solicitada por la contribuyente en su declaración de rentas definitiva Nro. 001931, presentada el 31-07-1984.

En su parte pertinente, mediante la mencionada Resolución, la Administración Tributaria estableció:

OMISSIS:

….El reparo formulado se fundamenta en que dicha rebaja de impuesto no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto N° 1775, de fecha 31-12-82 …

“el artículo 6° del referido Decreto dispone:

Para tener derecho a la rebaja prevista en este Decreto el contribuyente deberá anexar a su declaración de rentas….(d) Constancia de estar solvente en el pago de los impuestos y contribuciones nacionales exigibles para el momento de la presentación exigibles para el momento de la presentación de la declaración

De la transcripción anterior, se evidencia que es en el momento de presentar la declaración de rentas, cuando el contribuyente está obligado a anexar los comprobantes correspondientes, y no con posterioridad.

…la contribuyente en escrito de fecha 19-08-85, solicitó la anulación de la planilla N° 04-10-31-6203 de fecha 30-04-85, por monto de Bs. 51.322,10, y fue en ese momento que anexó a dicho escrito los comprobantes de solvencias del INCE, IVSS e ISLR, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el citado artículo, por lo tanto se considera

improcedente la rebaja solicitada por concepto de inversiones….

• Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta Nros H-82 N° 01867192 emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, correspondiente la contribuyente al ejercicio gravable 01-05-83 al 30-04-84 de la contribuyente “Brucciani y Paltrinieri, C.A.”, en la cual se establece una cantidad a pagar a cargo de la mencionada contribuyente por CINCUENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ ( Bs.51.322,10),y la improcedencia de la rebaja de Bs. 51.322,10.

• Resolución Nro. HRZ-410 de fecha 29-04-1986 confirmatoria de planilla, emanada de la Dirección de Rentas antes mencionada, mediante la cual se resuelve declarar improcedente la anulación de la planilla No. 041001131006203 de fecha 30-04-85, por monto de Bs. 51.322,10. ut supra mencionada .

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Recurrente, en el Escrito Recursivo, expresa total desacuerdo con lo referido en el artículo 6 del decreto 1775 de fecha 31/12/1982, el cual fue tomado por la administración Tributaria de Maracaibo Estado Zulia, para rechazar la solicitud de rebaja por inversión al momento de presentar su declaración de Rentas para el ejercicio 01/05/83 al 30/04/84.

Expone la Recurrente que el alegato esgrimido por la Administración fue que “ no se había dado cumplimiento con el requisito de anexar las solvencias a que se refiere el artículo 6° del mencionado decreto”

Que en base a esos fundamentos la Administración Tributaria le confirmó la planilla de liquidación 041001131006203 de fecha 30-04-85 por un monto de Bs. 51.322,10, cuya anulación había solicitado mediante Recurso de Anulación.

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL:

La Representante del Fisco, Abogada G.O.M., compareció en la oportunidad Procesal para la presentación de Informes en el presente juicio, a consignar su respectivo Escrito de Informes, entre otras cosas expresó:

…. Si bien es cierto que los enriquecimientos obtenidos por la contribuyente están enmarcados dentro de la rebaja prevista en el artículo 69 de la Ley de la materia, es de advertir que, para gozar del referido beneficio de la rebaja por nuevas inversiones se debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo6 del Decreto 1775, de fecha 31-12-82…

….. estos requisitos son concurrentes, de manera que, basta la inobservancia de alguno de ellos para que no se dé por cumplido en el contribuyente, la condición que da lugar a la rebaja.

… al no presentar las solvencias correspondientes al momento de presentar la declaración de rentas correspondiente al ejercicio en el cual solicita la rebaja, no puede ser subsanada esa omisión con posterioridad por cuanto no se cumplió con los requisitos señalados….

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil: “Brucciani & Paltrinieri” le fue rechazada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda la solicitud de Rebajas por Inversión, formulándole un reparo a la contribuyente fundamentado en que dicha rebaja de impuesto no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto N° 1775, de fecha 31-12-82 , por lo que corresponde a esta Sentenciadora dilucidar si efectivamente a la contribuyente mencionada, en materia de Impuesto Sobre La Renta, le es procedente la Rebaja por Inversión solicitada, más sin embargo, visto el tiempo transcurrido en el presente juicio, desde la fecha que se dijo “Vistos” considera hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo:

PUNTO PREVIO

Se observa que en fecha 19-05-1986, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por la contribuyente de autos ante la Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, del entonces Ministerio de Hacienda, lo que suspendió el lapso de la prescripción hasta el 10-07- 1991, fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” y su prorroga, dictada ésta en fecha: 14-10-1991.

Posteriormente, en fechas: 23-05-1993, 21-04-94, 31-01-1995 compareció la Abogada R.V.E. C, en su carácter de Representante del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

Desde la última fecha en que compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio: (31-01-1995) estuvo nuevamente paralizada la Causa hasta el 09 de Agosto de 2006, fecha en que compareció el Abogado P.J.P.C., en su carácter de Abogado del Fisco Nacional, quien solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, han transcurrido un tiempo de paralización de la Causa mayor de diez (10) años sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal, por lo que es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1983- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos: 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” ) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, tal como se señaló anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 19-05-1986 al interponer la contribuyente el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente con el Recurso Jerárquico por ante la Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, del entonces Ministerio de Hacienda, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, hasta la fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” más su prórroga, dictado el auto de prórroga en cuestión en fecha 09 -01-1995, posteriormente en fecha 31-01-1995, compareció la Abogada R.V.E., en su carácter de Abogado Fiscal y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, lo que suspendió nuevamente el lapso de prescripción, quedando paralizada la Causa desde esa fecha 31-01-95 hasta el 09-08-2006, fecha en que compareció el Abogado P.J.P.C., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente Causa.

Se observa que desde el 31-05-1995 hasta el 09-08-2006, transcurrió un tiempo extremadamente largo, sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna tendente a activar el proceso, transcurriendo con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria, según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, en el Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A.” Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ettore Constantini, cédula de identidad Nro. 7.866.817, procediendo con el carácter de Presidente de la firma “BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA)”, sociedad mercantil ampliamente descrita en este fallo, asistido en este acto por el Abogado L.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 105707, inscrito en el Inpreabogado Nro. 4373, contra las planillas de liquidación N° 041001131006203, de fecha 30-04-85 por un monto de Bs. 51.322,10 originada de la declaración de Rentas definitiva, presentada en Formulario Nro. 810213208, para el ejercicio referido desde el 01.05.83 al 30.04.84., donde se reportó un beneficio Neto Gravable por Bs. 1.878.812,77.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres quince horas de la tarde (3:15) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 556

Asunto AF45-U-1998-000053

BEOH./SG/geg

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