Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000018

I

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano A.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.H. y M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.161.962 y V-14.643.140, respectivamente, quienes alegan ostentar la condición de Presidenta y Secretario General, respectivamente, de la Asociación de Karate Do del Estado Guárico, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, “...contra de la P.A. Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, relacionada con el Acto de Protocolización de las Autoridades Deportivas de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2005-2009. Emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES...”

En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.923, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo acordó: 1.- El emplazamiento de los interesados mediante cartel; 2.- La notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; y 3.- Abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar formulada.

El 4 de octubre de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Refieren los accionantes que mediante oficio Nº CJ-0-596/2005 de fecha 07 de julio de 2005, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes procedió a notificar la providencia Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, y con la cual pretenden los accionantes, “...demostrar la nulidad absoluta de ese acto, de conformidad con el artículo 19 numerales 1ero y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) por cuanto en mi criterio, tal P. administrativa aquí Recurrida, tanto en su proceso como en su fundamento legal, ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales, referidos a los de: Igualdad de Condiciones, Debido Proceso y Sufragio, derechos éstos consagrados en los artículos 21, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Señalan que “...de acuerdo con la Ley de Deporte es obligación de las Autoridades Federativas que en un lapso no mayor de quince (15) días se procediera al registro y protocolización de las normas estatutarias para efectos de su legitimidad y legalidad, en caso contrario, no podrían ser aplicados, y de eso se trataba la denuncia de mi representada, al encontrarse que la Consultoría Jurídica le remitía unos estatutos no convalidados por ninguna autoridad, y la aprobación de reformas del años 2004, no había sido consignada ni ante el Instituto Nacional de Deportes, mucho menos protocolizadas ante el Registro Público...”

Sostienen que han sido conculcados los derechos constitucionales a la Igualdad de condiciones, Debido Proceso y Sufragio, argumentando al respecto sobre la Igualdad de condiciones: “...sus pedimentos, denuncias e impugnación sobre el proceso electoral de la Federación Venezolana de Karate Do celebrado en fecha 18 de marzo de 2003, que han debido por solicitud de la parte impugnada, han debido acumularse en un solo Expediente y ser objeto del mismo trato, análisis y decisión que adoptó la autoridad competente como lo es el Directorio del IND mediante P.A. Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005 y no la Consultoría Jurídica de ese Organismo...”.

En cuanto al derecho fundamental al Debido Proceso, argumentan que: “1) No fue oída con las garantía del debido proceso, en la que requería en igualdad de condiciones ser debatido y decidido todos sus argumentos y fundamentos en los mismo términos del Expediente en la que se tramitaron las impugnaciones de las Asociaciones de Aragua, Apure, Sucre y Yaracuy”, “2) No fue tratada por sus jueces naturales, por cuanto quien decidió declarar INADMISIBLE el Recurso de Reconsideración ejercido por mi representada ante el Directorio del IND, además desconocerla como Presidenta de la Asociación de Karate Do del Estado Guarico, fue la Consultoría Jurídica de ese Organismo, y no su competente autoridad, “3) No le fue entregada copias certificadas de las normas estatutarias y reglamentarias previamente solicitadas ante el Directorio del IND, con la cual, mi representada no pudo actuar en el proceso electoral impugnado, bajo el conocimiento expreso de ninguna norma reglamentaria, incluyendo el Reglamento Electoral, toda vez que dicha petición le fue negada por la Consultaría Jurídica de ese Organismo y tampoco, las autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do garantizaron su aporte...”. Con respecto al Derecho al Sufragio: “Los artículos 63 de nuestra Carta Magna, ha sido vulnerado en el presente caso en perjuicio de mi representada, por cuanto ha mi representada le fue negada la oportunidad de conocer antes y durante del proceso electoral de la Federación Venezolana de Karate Do, el respectivo Reglamento Electoral...”(sic)

Como fundamento de su solicitud de amparo cautelar, señalan los accionantes que, intentan tal acción “Con el objeto de que cesen en forma inmediata las violaciones constitucionales precedentemente denunciadas ...por medio de la cual ordene suspender previamente los efectos de la Resolución Impugnada, y en consecuencia, se inste al Instituto Nacional de Deportes, a ordenar a las nombradas Autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do, se Abstengan de realizar actividad alguna que pueda comprometer el buen de la nombre tanto de la Federación o del propio Instituto Nacional de Deportes, y mucho menos hacer uso de Recursos de la Nación usando como aval alguna Actividad Deportiva, siendo como es un hecho Público y Notorio que estamos cercanos a la fecha de la celebración de los JUEGOS NACIONALES”(sic)

Señalan que: “La medida de A.C. solicitada es PROCEDENTE en el caso de marras pues del contenido del Acto Administrativo impugnado crea la presunción grave de que su emisión se hizo irrespetando los derechos fundamentales de mis representados. En efecto, la sola lectura de la Resolución impugnada pone de manifiesto que el Instituto nacional de Deportes, no valoró los alegatos, ni siguió el PROCEDIMIENTO adecuado con en el cual se le hubiere otorgado a los RECURRENTES, oportunidad de exponer alegatos y pruebas, por lo que existe presunción grave de violación de su DERECHO AL DEBIDO PROCESO ASÍ COMO AL DERECHO A LA DEFENSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:

PRIMERO: Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en la presente Causa, solicito sea valorada la URGENCIA que el caso amerita, a los fines de evitar se sigan causando mayores daños irreversibles e irreparables, y de otros que pudiendo ser reversibles y reparables, se garantice su total normalidad, ADMITIENDO, SUSTANCIANDO y EVALUANDO todas las pruebas promovidas aquí anexadas, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes conforme a derecho, otorgándole a mi representada la misma oportunidad procesal que se ha tenido con respecto a las Asociaciones del Estado Aragua, Apure, Sucre y Yaracuy, a quienes independientemente a la respuesta otorgada, las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes, a decir, Directorio de ese Organismo, si le dieron respuesta a sus solicitudes.

TERCERO: Ordene a las Autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes, a decir, su Directorio, abrir el correspondiente Expediente, cumpliendo con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto aquí debatido, debiendo contener la notificación de la decisión adoptada el reconocimiento de mi representada como Presidenta de la Asociación de Karate Do del Estado Guárico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos denunciados, los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

La representación del Instituto Nacional de Deportes, solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral, habida cuenta de que en su criterio no existe violación alguna del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni de los artículos 21, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, refiere que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece 15 días para la interposición del recurso contados a partir de la realización del acto, para luego señalar que “...La Asamblea General Ordinaria para la designación de las Autoridades de Federación Venezolana de Karate Do se celebró el 18 de marzo del 2005, por lo que se evidencia que el presente Recurso fue interpuesto extemporáneamente.”

Ante las denuncias sobre dualidad reglamentaria, señala que la misma no existe, y que la impugnación de las normas estatutarias, no fue sometida a decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en razón de la ambigüedad de la solicitud presentada por los accionantes, situación contraria a la presentada con las Asociaciones de Karate DO de los Estados Aragua, Apure, Sucre y Yaracuy, puesto que las mismas ejercieron sus impugnaciones sin ninguna clase de ambigüedad, las cuales fueron decididas conjuntamente con el proceso eleccionario.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

La parte recurrente solicita mandamiento cautelar de amparo mediante el cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada y se inste al Instituto Nacional de Deportes a ordenar a las Autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do abstenerse de realizar ninguna actividad que pueda comprometer el buen nombre de la Federación, así como tampoco hacer uso de recursos de la nación como aval de alguna actividad deportiva.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

Bajo ese marco conceptual y en relación con el caso bajo análisis, este órgano judicial, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En ese orden de razonamiento, se evidencia que en el presente caso la parte recurrente alega que “la protección constitucional solicitada es necesaria y urgente (...) pues según se evidencia de los anexos, y de la exposición de hechos, que se pretende AVALAR una situación eminentemente ANTIJURÍDICA, y que pondría en tela de juicio la credibilidad de este Ministerio Deportivo, que a través de los años nos ha tantos aciertos y glorias deportivas, dando frutos innegables al Deporte Nacional. Lo cual a todas luces va en contra de todos los Principios Constitucionales y por ende de la Política Nacional en materia Deportiva.”

Al analizar el argumento alegado por la parte recurrente, así como el contenido de los autos, esta Sala Electoral no encuentra ningún elemento de convicción que le permita determinar la existencia de algún peligro de violación de derechos constitucionales que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, ya que el que se pretenda “avalar un situación evidentemente antijurídica” será justamente lo que se determinará en la sentencia definitiva, sin que haya esgrimido la parte recurrente de qué forma se vería afectada en el transcurso del iter procesal y cuáles serían las circunstancias que demuestran que tal lesión no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva. De modo pues, que el recurrente no ha aportado ningún elemento de convicción que permita establecer que sus pretensiones no pueden ser satisfechas cabalmente con la sentencia definitiva en el presente proceso, por lo que no está probado el periculum in mora en este caso. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, y dado que los presupuestos para acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso entonces que esta Sala pase a analizar el fumus boni iuris de las solicitudes del recurrente, en virtud de lo cual este órgano judicial se abstiene de ello, y así se declara.

Declarado como ha sido que, en la solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente no logró demostrar que exista un fundado temor de daños que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala Electoral resuelve desestimar tal solicitud, por lo cual debe declararla improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano A.A.A.A., antes identificado, conjuntamente con recurso contencioso electoral, en contra de “la P.A. Nº 60/2005 de fecha 18 de mayo de 2005, relacionada con el Acto de Protocolización de las Autoridades Deportivas de la Federación Venezolana de Karate Do para el período 2005-2009. Emitida por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES...”

Publíquese y regístrese y notifíquese. Agréguese el presente Cuaderno a la pieza principal del expediente. En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre las causales de admisibilidad que no fueron examinadas en la oportunidad de admitir el recurso interpuesto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. N° AA70-X-2005-000018

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.

El Secretario,

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