Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 11-3138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), acción de nulidad interpuesta por los abogados R.A.M. de noviembre de 2011, MALDONADO y C.M.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.527 y 152.651 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA BRUNLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 125-A-PRO, contra la Resolución Administrativa Nro. 283-2011-11-3205, de fecha 9 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900)

I

DE LOS HECHOS

Señala que su representada fue objeto de una verificación practicada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda y que de dicha verificación se determinó que el contribuyente omitió la inscripción en los registros de la administración tributaria, específicamente en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dentro del Registro Nacional de Aportantes (RNA), incumpliendo así el deber formal contenido en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario.

Indica que la P.A. violenta el principio de irretroactividad de la ley en virtud que la parte motiva de la p.a. señala el numero de registro y al mismo tiempo es sancionado por el incumplimiento en el deber de inscribirse lo cual arguyen se configura en una contradicción en el alegato

Manifiesta que la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma. En virtud de el numeral 2 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario establece “2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en las leyes reglamentos, resoluciones y providencias….”, toda vez que la p.a. impugnada no señala con claridad el hecho ilícito cometido, ni cuáles leyes, reglamentos y providencias se están violando y cuales lapsos se están incumpliendo.

Arguyen que la parte dispositiva de la P.A. impugnada, hace referencia a la verificación del incumplimiento de los deberes formales para establecer la sanción de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, pero en ninguna parte de la Providencia aparece la descripción de la verificación.

Alegan que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista a través de su comité y ratificado por su gerencia en una abierta violación a los principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como principios básicos de rango legal contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en desconocimiento de la normativa existente, doctrina administrativa y jurisprudencias recientes a que no fue dada ninguna respuesta de manera deficiente al recurso jerárquico incoado.

Sostienen que los actos impugnados están viciados de nulidad por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad, de los hechos y una inadecuada interpretación de la norma en virtud que su representada, no incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente en virtud que ésta tiene muchos años de actividad y cumple a cabalidad con sus obligaciones y se encuentra incorporada en el Registro Nacional de Aportantes desde el 7 de octubre del año 2003.

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 283-2011-11-3205, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900). En virtud del incumplimiento del deber formal contenido en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario. Este Juzgado pasa a a.l.c.d. este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio.

Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del estimación que se le atribuye, de acuerdo a la distribución que establece la ley ello; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con respecto a los hechos, actos u omisiones de las administraciones públicas de acuerdo con la distribución establecida por la ley.

En la presente causa se observa que el acto administrativo de multa contenido en la Resolución Administrativa Nro. 283-2011-11-3205 del cual el actor ha señalado algunos supuestos vicios, entre los cuales menciona:

  1. - Falsa apreciación de la realidad, de los hechos y una inadecuada interpretación de la norma en virtud que su representada, no incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente relativa al deber formal de inscripción, en virtud que ésta se encuentra incorporada en el Registro Nacional de Aportantes desde el 7 de octubre del año 2003.

De lo expuesto se desprende que el acto impugnado se sustenta en el incumplimiento de un deber formal contenido en el artículo que el 145 del Código Orgánico Tributario siendo la sanción correspondiente una multa ascendiente a la cantidad de un mil novecientos bolívares, lo cual determina de ésta manera la relación directa de la sanción con una obligación formal de carácter jurídico-tributaria y por ende, razón por la cual este juzgado considera que la competencia para conocer de la presente acción corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir todas las actuaciones al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la Acción de nulidad, interpuesta por los abogados R.A.M.M. y C.M.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.527 y 152.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil FERRETERÍA BRUNLE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 125-A-PRO, contra la Resolución Administrativa Nro. 283-2011-11-3205, de fecha 9 de noviembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de un mil novecientos bolívares.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (3:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP 11-3138

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